Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 176/2012, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 1244/2011 de 19 de Abril de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Penal
Fecha: 19 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: MONTARDIT CHICA, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 176/2012
Núm. Cendoj: 43148370022012100169
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación nº 1244/2011
Procedimiento: Rollo Juicio Oral nº 411/08 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Tarragona (Juicio Rápido nº 88/08 del Juzgado de Instrucción nº 1 de El Vendrell).
S E N T E N C I A NÚM.
Tribunal:
Magistrados,
D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente)
D. Ángel Martínez Sáez
Dña. Mª Concepción Montardit Chica
En Tarragona, a 19 de Abril de 2012.
Visto ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial los recursos de apelación interpuestos por las respectivas representaciones procesales de los Sres. Sixto y Rafaela , Benita , "GROUPAMA SEGUROS" e "HILO DIRECT SEGUROS", contra la sentencia dictada en fecha 13 de Enero de 2010 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Tarragona, en el Rollo de Juicio Oral nº 411/08 , dimanante del Juicio Rápido nº 88/08 del Juzgado de Instrucción nº 1 de El Vendrell, seguido por un delito contra la seguridad vial, un delito de daños y dos faltas de lesiones, en el que figura como acusado Arsenio .
Ha sido Ponente de esta resolución la Magistrada Dña. Mª Concepción Montardit Chica.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes (sic):
"De lo actuado en juicio resulta probado y así se declara que: en un lapso temporal aproximadamente radicado entre las 1.10 horas y las 1.50 horas, del día 15 de Marzo, de 2.008, el acusado, Arsenio , conducía el vehículo marca Nissan, modelo XTRail, matrícula italiana RR...RU , de su propiedad y que contaba con la cobertura del seguro de responsabilidad civil derivada de los riesgos de su circulación concertado con la entidad "Seguros Groupama, Seguros y Reaseguros, S.S." -en adelante, Groupama Seguros-, por la autopista A-7, haciéndolo afecto a una reacción paranoide aguda, que le anulaba por completo sus facultades cognitivas y volitivas, discurrida por la idea delirante de que estaba siendo perseguido por individuos que querían matarlo, detérminándole ello a embestir, desplazando lateralmente y de forma súbita el vehículo que conducía, a varios vehículos que circulaban por dicha vía, entre sus puntos kilométricos 198 y 232, y, así:
- a la altura del punto kilométrico 198.5, colisionó, mediante un alcance (y como en el resto de los hechos que se describirán), con el vehículo marca Citroén, modelo C-3, matrícula española .... SJJ , conducido por su propietario D. Isidoro , y en el que viajaba como acompañante D. Santos , causando daños en dicho vehículo tasados pericialmente en 751,98 euros, y cuya reparación afrontó el propietario que tuvo que desembolsar, por tal concepto, la cantidad de 872,30 euros, que reclama;
- a la altura del punto kilométrico 199, embistió al turismo marca Opel, modelo Astra, matrícula R-....-IQ , conducido por D. Benigno y en el que viajaba como acompañante su titular, Dña. Ana , sufriendo el vehículo daños que han sido pericialmente tasados en la cantidad de 1.039 euros, que se reclaman;
- a la altura del punto kilométrico 210, colisionó con el vehículo marca Volkswagen, modelo Polo, matrícula española .... DMC , conducido por D. Sixto , quien se acompañaba de la propietaria del vehículo, Dña. Rafaela , causando daños en el turismo que se repararon a costa de la propietaria, que desembolsó para ello 1.873,27 euros;
- a la altura del punto kilométrico 210.9, colisionó con el vehículo marca Peugeot, modelo 406, matrícula francesa ...UGG.. , que conducía su propietario D. Genaro , causando en el turismo daños valorados en 653,93 euros, y cuya reparación no se realizó a cargo de dicho propietario, por lo que no reclama por tal concepto;
- a la altura del punto kilométrico 211, embistió al vehículo marca Citröen, modelo Xsara, matrícula española .... WCJ , conducido por D. Torcuato , y en el que viajaba como ocupante la propietaria del vehículo, Dña. María Milagros , quien contaba en la fecha 38 años de edad y que, a consecuencia del alcance, resultó con lesiones consistentes en latigazo cervical y policontusiones, de las que curó tras recibir una primera asistencia facultativa y que se estabilizaron en 38 días, durante los que estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales, quedándole, como secuela, una algia postraumatica sin compromiso radicular, valorada médicamente y por baremo en un punto. Las sucesivas visitas médicas que le fueron dispensadas a la lesionada, así como las sesiones de rehabilitación que le resultaron médicamente pautadas para superar las consecuentes contractura cérvico-dorsal y limitación de la movilidad activa, devengaron unos gastos justificados por importe total de 1.605,45 euros, que son reclamados por la entidad aseguradora Pelayo, que los satisfizo, reclamando la Sra. María Milagros por las lesiones y la secuela, descritas, así como por los gastos de reparación de los daños en el vehículo de su propiedad, pericialmente tasados en 1.808,18 euros;
- a la altura del mismo punto, embistió al vehículo marca Alfa Romeo, matrícula española .... DLZ , propiedad de Dña. Sabina , que era conducido por Higinio , y en el que viajaba como usuaria Dña. Delfina , sufriendo el Sr. Higinio , de 19 años de edad, a consecuencia del accidente, contractura muscular e insomnio, de los que curó, tras recibir una primera asistencia facultativa, en 25 días, uno de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, perjuicios por los que solicita ser indemnizado. De los gastos de reparación del turismo se hizo cargo la entidad aseguradora "Hilo Direct, Seguros y Reaseguros, S.S.", por importe de 1.565,41 euros, que reclama;
- a la altura del punto kilométrico 212, colisionó con el vehículo marca Ford, modelo Ka, matrícula española .... TGK , conducido por su propietaria Dña. Benita , causando en dicho vehículo daños cuyo coste de reparación, por importe de 761,28 euros, fue sufragado por dicha propietaria, que reclama ser por ello indemnizada;
- a la altura del punto kilométrico 232 de la AP-2, el acusado embistió al vehículo marca Opel, modelo Vectra, matrícula ....-....-DT conducido por su propietario D. Carlos Jesús , que se acompañaba de un tercero, cuando éste se aproximaba a una cabina para el pago del peaje allí dispuesto, causando en dicho turismo daños que han sido pericialmente tasados en 831,64 euros."
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo (sic):
"Que, declarando al acusado Arsenio , autor material de un delito de conducción temeraria, previsto y penado en el artículo 380, párrafo primero, del Código Penal , cometido en concurso ideal con un delito de daños, del artículo 263, de dicho texto legal , y con dos faltas de lesiones, de su artículo 617.1., debo declararlo y lo declaro EXENTO DE RESPONSABILIDAD CRIMINAL en dicha autoría, por concurrirle la eximente 1ª., del artículo 20, del Código Penal , de alteración psíquica, lo que conduce a su libre absolución.
Arsenio deberá indemnizar:
- a D. Isidoro , en la cantidad de 872,30 euros, acreditados como los que dicho perjudicado desembolsó para la reparación de los daños acreditados en su vehículo ( .... SJJ );
- a Dña. Adoracion , en la de los 1.039,00 euros, en que han sido pericialmente tasados los daños en el de su titularidad ( R-....-IQ );
- a Dña. Rafaela , en la de 1.873,27 euros, acreditados como los sufragados por dicha perjudicada para la reparación de los de su vehículo ( .... DMC );
- a Dña. María Milagros , en la cantidad de 1.808,18 euros, en que se han tasado pericialmente los daños en el vehículo de su propiedad ( .... WCJ );
- a "Hilo Direct, Seguros y Reaseguros, S.A.", en la cantidad de los 1.565,41 euros cuyo pago ha acreditado dicha entidad aseguradora haber asumido para la reparación de los daños causados al vehículo propiedad de Dña. Sabina ( .... DLZ );
- a Dña. Benita , en la de 761,28 euros, por los gastos por ella sufragados para reparación de los daños en su turismo ( .... TGK );
- a D. Carlos Jesús , en la cantidad de 831,64 euros, en la que se han tasado por peritación judicial los daños en el vehículo de su propiedad (matrícula extranjera ....-....-DT ).
Las precitadas partidas indemnizatorias se incrementarán con el interés previsto en el art. 576, de la L.E.Civil , a devengar desde la firmeza de la presente resolución y hasta la fecha del completo pago de lo así debido.
Se declara, a cargo de Arsenio y, de forma directa y solidaria, a cargo de Groupama Seguros, el deber de indemnizar:
- a Dña. María Milagros , en la cantidad de 1.993,86 euros, por las lesiones sufridas, más en la de 709,25 euros, por la secuela acreditada;
- a "Pelayo Seguros", en la cantidad de 1.565,41 euros, por los gastos asistenciales que sufragó, justificados por los perjuicios antedichos, padecidos por la Sra. María Milagros ;
- y a D. Higinio , en la cantidad de 730,71 euros, por las lesiones que sufrió.
Las precitadas partidas se incrementarán con el interés legal previsto en el art. 576, L.E.Civil .
Se declaran de oficio las costas procesales que se hubieran devengado hasta esta instancia."
TERCERO.- Mediante auto de aclaración de fecha 23 de Febrero de 2010, se corrigió la sentencia, en los siguientes términos (sic):
"- dónde, en el fundamento jurídico cuarto y en la parte dispositiva de dicha resolución, se declara el deber del acusado, de indemnizar a Dña. Ana en la cantidad de 1.039,00 euros, debe decirse que indemnizará, en tal cantidad, a D. Benigno ;
- dónde, en el fundamento jurídico cuarto y en la parte dispositiva de dicha Sentencia, se tasa en 1.565,41 euros, la partida indemnizatoria correspondiente a los gastos asistenciales sufragados por la Cía Aseguradora Pelayo y a su favor reconocida, debe decirse que tal partida se corresponde con la de 1.605,45 euros;
- dónde, en la relación de hechos probados, en el fundamento jurídico cuarto y en la parte dispositiva, de dicha resolución, se dice que son 1.808,18 euros, los que se reclaman y justifican en concepto de reparación de los daños en el vehículo matrícula .... WCJ , debe decirse que son 2.058,98 euros;
- dónde, en el fundamento jurídico cuarto se tasa en 709,25 euros, la partida indemnizatoria por la secuela acreditada en Dña. María Milagros , debe decirse que "tal partida se incrementará en el 10 %, conforme a la previsión de la Tabla IV, del Anexo precitado"; y dónde en la parte dispositiva de la Sentencia se dice "...más en la de 709,25 euros, por la secuela acreditada", deberá decirse "más en la de 780,175 euros, por la secuela acreditada"."
CUARTO.- Contra la mencionada sentencia se interpusieron recursos de apelación por las respectivas representaciones procesales de Don. Sixto y Rafaela , Benita , "GROUPAMA SEGUROS" e "HILO DIRECT SEGUROS", fundamentándolos en los motivos que constan en los escritos articulando los recursos.
QUINTO.- Admitidos los recursos y dado traslado a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el primero de ellos fue impugnado por el Ministerio Fiscal y parcialmente por la representación del acusado, que se adhirió al motivo segundo de dicho recurso; el segundo, fue impugnado por la representación de la aseguradora "GROUPAMA" y por el Ministerio Fiscal; el tercero, fue impugnado por las representaciones de la Sra. Benita , la aseguradora "PELAYO", el Ministerio Fiscal, y parcialmente por la representación del acusado, que se adhirió al motivo tercero de dicho recurso; y el cuarto fue impugnado por la representación de la aseguradora "GROUPAMA".
Hechos
ÚNICO.- Se admiten como tales los que así se declaran en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Las pretensiones revocatorias contra la sentencia de instancia, que, declarando Don. Arsenio autor de un delito de conducción temeraria del art. 380 del Código Penal , en concurso ideal con un delito de daños del art. 263 y dos faltas de lesiones del art. 617, lo declara al tiempo exento de responsabilidad criminal por entender concurrente la eximente completa del art. 20.1º del mismo texto legal , vienen circunscritas a los motivos de apelación que se enuncian y resuelven en los siguientes Razonamientos Jurídicos, respecto de los que las respectivas partes han realizado las alegaciones que han estimado oportunas oponiéndose y/o adhiriéndose en los términos indicados en el Antecedente Procedimental Quinto de este auto.
SEGUNDO.- Motivo primero del Recurso de Don. Sixto y Rafaela .
Alega dicha parte como primer motivo de apelación, que no debió apreciarse la eximente completa del art. 20.1º del Código Penal sino la incompleta del art. 21.1ª en relación con el art. 20.1º.
Se basa la parte recurrente en que la médico forense indicó en el plenario que el Sr. Arsenio , pese a su cuadro psiquiátrico, era plenamente consciente de su actuación, por tanto, si bien es cierto que estaba influenciado por su idea paranoica, comprendía la ilicitud de sus actos y pudo elegir, dentro de su delirio, otra actuación que no la de circular a 150 km/h en una autopista, de noche y embistiendo lateralmente a 7 u 8 vehículos, de modo que no habiendo quedado acreditado que el acusado tuviera plenamente afectada su capacidad cognoscitiva y volitiva, hasta el punto de anularla, procede la aplicación de la eximente incompleta referida.
El motivo debe ser desestimado. El informe médico forense obrante a los folios 378 a 380 contiene consideraciones médicas tan trascendentes, a los efectos que nos ocupan, como que el acusado fue diagnosticado de reacción paranoide aguda el día 19 de Marzo de 2008, por tanto, tan sólo cuatro días después de los hechos, que tuvieron lugar el 15 de Marzo, mismo día en el que precisó ingreso en el Instituto Pere Mata de Reus, en el que permaneció durante el lapso temporal indicado. Igualmente indica el informe que dicha patología consiste en un transtorno psicótico agudo cuya principal característica es la presencia de ideas delirantes (principalmente de persecución o de referencia) y alucinaciones generalmente auditivas, a menudo provocado por algún estrés emocional que da lugar a una interpretación errónea como ataque o amenaza, presentándose tales estados particularmente en prisioneros o como reacciones agudas a un ambiente extraño o amenazador, como podría ser en el caso de emigrantes. Añade el dictamen que en tales condiciones, las capacidades cognitivas y volitivas del sujeto, se encuentran temporalmente anuladas y que la situación padecida por el acusado fue un episodio agudo y transitorio, para llegar finalmente a la conclusión de que el Sr. Arsenio , el día de los hechos, presentaba anuladas sus capacidades cognitivas y volitivas.
Así, resulta patente que las conclusiones del dictamen pericial médico evidencian categóricamente y de forma indubitada, que el acusado, a fecha de los hechos, era inimputable, dictamen que fue ratificado en el plenario por su emisora, en condiciones de contradicción por las partes, teniendo la Juez de instancia la oportunidad de formar su convicción sobre el extremo combatido mediante prueba personal, practicada bajo el principio de inmediación del que este Tribunal carece.
La interpretación que realiza el apelante de la prueba pericial no puede ser compartida por esta Sala. Ya la Juez de instancia se encarga de razonar que, en este tipo de patología la jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de considerar que aunque el sujeto en su insania es consciente de lo que hace, su voluntad está condicionada por el convencimiento delirante, aunque resulte imprescindible la prueba efectiva de la afectación hasta su anulación para la apreciación de la eximente, lo que en el presente supuesto ha tenido lugar.
Al hilo de lo anterior, no resulta ocioso enfatizar que, en el caso de personas paranoides, destaca la circunstancia de que muestran una aparente normalidad psíquica ya que sólo está afectada una parcela del psiquismo, aquélla a la que se refiere su delirio, manteniendo intactas sus facultades intelectivas, al tiempo que tienen el fuerte convencimiento de sus ideas delirantes con ausencia completa de conciencia de la enfermedad, siendo necesario en estos enfermos paranoides poner en relación el delito con la temática delirante, de modo que esta relación causa-efecto sea la condición esencial para determinar la imputabilidad. Así, si el delito está vinculado a su trama delirante, será fruto de esas ideas patológicas y, demostrado ello, la conclusión no podrá ser otra que la inimputabilidad del sujeto.
Traído al caso que nos ocupa, resulta evidente la relación causa-efecto de referencia, pues se cuenta con el testimonio de los Mossos d'Esquadra, cuando relatan que el acusado les manifestó que le perseguían unos chinos armados con la intención de matarle, sin que -obrando la constancia, por prueba objetiva, de la patología de la que se hallaba afectado a fecha de los hechos el Sr. Arsenio , que requirió su ingreso en un centro psiquiátrico-, se haya introducido ningún dato que haga dudar de que esa fue la íntima convicción del acusado en el momento de actuar como lo hizo.
En consecuencia, no podemos corregir el pronunciamiento recaído en la instancia sobre tal particular, que se encuentra plenamente ajustado al resultado de la prueba que sobre el mismo ha sido practicada en el plenario.
TERCERO.- Motivo segundo de Don. Sixto y Rafaela . Motivo único de Doña. Benita . Motivo único de la aseguradora "HILO DIRECT".
El segundo motivo de los Sres. Sixto y Rafaela , viene a coincidir, en esencia, con los motivos únicos de la Sra. Benita y la aseguradora "HILO DIRECT", que por ello son tratados conjuntamente, y viene referido a la infracción de normas del ordenamiento jurídico, concretamente del art. 6 RDL 8/04 y del art. 3.3 RD 7/01 , vigente al tiempo de cometerse los hechos, del que trae su causa el actual art. 2.3 del Reglamento de Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil . En este caso, consideran las partes apelantes que se ha producido una errónea interpretación, por parte de la Juez de instancia, del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 24 de Abril de 2007, en virtud del cual, por un lado, ha impuesto al acusado la obligación de indemnizar, exonerando de ello a "GROUPAMA", aseguradora del vehículo que aquél conducía, los daños causados en los vehículos afectados por su temeraria conducción, con fundamento en que tratándose de daños dolosos, no debe responder la compañía, pues como reza el referido Acuerdo: "No responderá la aseguradora con quien tenga concertado el seguro obligatorio de responsabilidad civil, cuando el vehículo de motor sea instrumento directamente buscado para causar el daño personal o material derivado del delito."; y, por otro lado, ha impuesto tanto al acusado, como a la citada aseguradora por responsabilidad civil directa y solidaria, la obligación de indemnizar por las lesiones sufridas por algunos de los ocupantes de los vehículos y por los gastos asistenciales sufragados por la aseguradora "PELAYO" como consecuencia de las lesiones padecidas por uno de ellos, con fundamento en que tratándose de lesiones imprudentes, que no dolosas, la aseguradora del vehículo conducido por el acusado debe responder, pues como reza el último inciso del Acuerdo: "Responderá la aseguradora por los daños diferentes de los propuestos directamente por el autor."
Consideran los apelantes que el repetido Acuerdo, y también la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Mayo de 2007 , igualmente citada por la de instancia, vienen referidos a hechos cometidos con vehículo a motor, pero constitutivos de tentativa de homicidio, lo que, desde luego, se incardinaría en el supuesto de utilización del vehículo directamente para causar daño personal, pero no resultaría aplicable al presente supuesto, relativo a un delito de conducción temeraria.
Al hilo de lo anterior, se hace referencia por los apelantes Sres. Sixto y Rafaela y la aseguradora "HILO DIRECT", a la controversia que se suscita con la sentencia apelada en lo que se refiere a la necesidad de dilucidar si la responsabilidad civil que se declara deriva de la conducción temeraria o de los daños/lesiones, y ello por cuanto, hallándonos, a su parecer, ante un hecho único, el de la conducción temeraria, del que se han derivado daños y lesiones, y no ante distintos ilícitos como ha calificado la Juez de instancia, la responsabilidad civil de la aseguradora "GROUPAMA" necesariamente tiene que comprender todos los conceptos indemnizatorios fijados en la sentencia, desde el momento en que el Reglamento de Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil, partiendo de que sólo los daños que no han sido causados por el hecho circulatorio quedan excluidos de la cobertura del seguro, establece, en su art. 2.3 , que "tampoco tendrá la consideración de hecho de la circulación la utilización de un vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes". Pero añade: "En todo caso sí será hecho de la circulación la utilización de un vehículo a motor en cualquiera de las formas descritas en el Código Penal como conducta constitutiva de delito contra la seguridad vial, incluido el supuesto previsto en el art. 382 de dicho Código Penal ".
Bajo tales premisas, la primera cuestión a resolver vendría dada por la calificación jurídica adoptada por la Juez de instancia, en tanto en cuanto considera cometidos un delito de conducción temeraria en concurso con un delito de daños y dos faltas de lesiones, y basa sus pronunciamientos en materia de responsabilidad civil en el carácter culposo o doloso de los daños y las lesiones, aplicando finalmente el Acuerdo del Pleno con fundamento en la interpretación que del mismo realiza.
Debe convenirse, con los apelantes, en que nos encontramos en presencia de un único hecho, el de la conducción temeraria, del que se han derivado daños y lesiones, supuesto de hecho que expresamente se contempla por el legislador en el art. 382 del Código Penal , estableciendo que cuando con los actos sancionados en los arts. 379, 380 y 381, se ocasionare, además del riesgo prevenido, un resultado lesivo constitutivo de delito, cualquiera que sea su gravedad, los Jueces o Tribunales apreciarán tan sólo la infracción más gravemente penada, aplicando la pena en su mitad superior y condenando, en todo caso, al resarcimiento de la responsabilidad civil que se hubiera originado.
Así, resulta evidente que la Juez debió apreciar únicamente la existencia de un delito, el de conducción temeraria, con el que se ocasionó además un resultado lesivo (daños en los vehículos que circulaban por la autopista y lesiones de algunos de sus ocupantes).
Sentado lo anterior, deviene de necesaria aplicación, sin necesidad ya de plantearse si el hecho es doloso o culposo, el invocado art. 2.3 del Reglamento, en tanto en cuanto considera en todo caso como hecho de la circulación, la utilización de un vehículo a motor en cualquiera de las formas descritas en el Código Penal como conducta constitutiva de delito contra la seguridad vial, incluido el supuesto previsto en el art. 382, por mucho que previamente establezca que no tendrá la consideración de hecho de la circulación la utilización de un vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes.
En otro orden de cosas, la Sala no considera que el Reglamento y el Acuerdo del Pleno, que se limita a establecer en qué caso responde la aseguradora y en que caso no, sin hacer ya referencia al distingo entre que el hecho sea o no de la circulación, se excluyan uno a otro en su aplicación, sino simplemente, que en el concreto caso que nos ocupa el Acuerdo no resulta aplicable, puesto que de su tenor claramente resulta que viene referido al supuesto de vehículo como instrumento directamente buscado para causar daño personal o material derivado del delito, que obviamente resultaría de aplicación al caso contemplado en la sentencia del Tribunal Supremo citada por la de instancia, relativo a un homicidio intentado con un vehículo, puesto que se utilizó como medio directamente dirigido a quitar la vida a una persona, pero no sería aplicable a un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción temeraria, de peligro abstracto y no de resultado, independientemente de que del mismo se hayan derivado daños personales y materiales, supuesto para el que el art. 382 del Código Penal ya tiene prevista la forma de calificar el hecho.
No puede decirse, ya no en un supuesto de conducción temeraria ordinario, sino sobre todo, en el concreto supuesto que nos ocupa, donde se ha aplicado la eximente completa del art. 20.1º del Código Penal al estar afectado el acusado de un delirio paranoide que le hacía pensar que era perseguido por unas personas armadas con la intención de matarle, que su acción fuera dirigida a causar daño personal o material alguno, sino a escapar desesperadamente de la irreal situación que se había representado mentalmente.
Todo ello permite la aplicación, sin óbice alguno que lo impida, del art. 2.3 del Reglamento, por lo que la aseguradora "GROUPAMA" deberá responder directa y solidariamente de todos los daños y lesiones causados por el hecho de la circulación.
CUARTO.- Recurso de la aseguradora "GROUPAMA".
El primer motivo del recurso viene a combatir la decisión de la Juez de instancia de extender la responsabilidad civil por las lesiones a la aseguradora apelante, en tanto en cuanto considera, aun estando conforme con la aplicación del Acuerdo del Pleno de 24 de Abril de 2007, que estamos en presencia de un hecho que no constituye hecho de la circulación, sin que se pueda hacer la distinción que realiza la Juez entre daños dolosos (razón por la que le exonera de responsabilidad) y lesiones culposas (razón por la que extiende la responsabilidad a la aseguradora). Y cita, en apoyo de su tesis, una sentencia dictada por esta misma Sección, concluyendo que son daños propuestos por el autor tanto los que se quieren causar efectivamente como los probables que se aceptan.
El motivo debe ser desestimado a la vista del anterior Fundamento de Derecho, al que nos remitimos, no sin antes indicar que la sentencia citada por la aseguradora apelante, de 27 de Febrero de 2009 , viene referida, igual que la citada por la sentencia de instancia, a un homicidio intentado con un vehículo a motor, supuesto que ya hemos considerado no participa de la misma naturaleza que el que nos ocupa.
Y el segundo motivo, de carácter subsidiario, se contrae a la pretensión de deducir del importe indemnizatorio, los gastos asistenciales sufragados por la aseguradora "PELAYO" por los perjuicios sufridos por la Sra. María Milagros , que excedan del período de incapacidad temporal de 38 días que necesitó para su sanación, en tanto en cuanto no se corresponderían con tratamientos curativos sino paliativos, que deben estimarse comprendidos en las secuelas. Así, teniendo en cuenta que los hechos tuvieron lugar el 15 de Marzo de 2008, el período de incapacidad temporal comprendería hasta el 21 de Abril, fecha en que quedaron estabilizadas las lesiones.
El pedimento no puede ser atendido por cuanto los gastos asistenciales de la Sra. María Milagros estaban directamente relacionados con las lesiones padecidas, obsérvese que el informe forense, obrante al folio 290, indica que las mismas consistieron en latigazo cervical y policontusiones y que obra al folio 291 informe médico de asistencia de fecha 24 de Abril de 2008, posterior por tanto al 21 de Abril, en el que se indica que la Sra. María Milagros sigue controles por latigazo cervical, que ha iniciado rehabilitación, que sigue presentando contractura de trapecios y que se encuentra pendiente de controles evolutivos.
QUINTO.- Procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.
En atención a lo expuesto,
Fallo
LA SALA ACUERDA : ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don. Sixto y Rafaela , ESTIMAR los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Doña. Benita y la aseguradora "HILO DIRECT", y DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la aseguradora "GROUPAMA", contra la sentencia dictada en fecha 13 de Enero de 2010 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Tarragona , que REVOCAMOS PARCIALMENTE en el sentido de declarar Don. Arsenio como autor de un delito de conducción temeraria del art. 380 del Código Penal con resultado de un delito de daños y dos faltas de lesiones, en relación con el art. 382 del mismo texto legal , y en el sentido de declarar a la aseguradora "GROUPAMA" responsable civil directa y solidaria de todas las partidas indemnizatorias contenidas en la sentencia con las correcciones del auto de aclaración de fecha 23 de Febrero de 2010, CONFIRMANDO el resto de pronunciamientos.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos
