Sentencia Penal Nº 176/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 176/2013, Audiencia Provincial de Navarra, Tribunal Jurado, Rec 92/2013 de 04 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: VITALLE VIDAL, ERNESTO JULIO

Nº de sentencia: 176/2013

Núm. Cendoj: 31201381002013100003


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000176/2013

Ilmo. Sr. Presidente:

D. ERNESTO VITALLE VIDAL

En Pamplona/Iruña , a 4 de noviembre de 2013 .

Visto en audiencia pública el procedimiento del Jurado 92/2013 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Estella/Lizarra, seguido por un presunto delito de asesinato contra el procesado Erasmo nacido el NUM000 de 1980 domiciliado en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 de Lodosa, insolvente y en prisión provisional por esta causa desde el día 8 de junio de 2011, representado por la Procuradora Dª Alicia Fidalgo Zudaire y defendido por el Letrado D. Diego Luis Sánchez Acuña, siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y como Acusación Particular D Araceli , REPRESENTADA POR EL Procurador Javier Araiz Rodríguez y asistida por el LETRADO Carmelo Irazola Sáez , siendo Magistrado Presidente de este Tribunal del Jurado el Ilmo. Sr. Magistrado D. ERNESTO VITALLE VIDAL quien al amparo de los artículos , 70.1 y 2 de la Ley Orgánica 5/1995 del 22 de mayo en relación al articulo 248.3 LOPJ , procede a dictar la siguiente sentencia., recogiéndose el veredicto del Jurado de acuerdo con el articulo 4 de la LO 5/1995 DE 22 DE Mayo .

Antecedentes

PRIMERO.- Examinada la prueba practicada en la vista oral ante el Tribunal del jurado celebrada los días 21 al 25 de Octubre del 2013, se declaran como hechos probados en el Veredicto leído el 25 de Octubre del 2013, los siguientes:

1º.- Que el día 1 de junio de 2011 sobre las 15,30 horas el acusado Erasmo circulaba con su vehículo Opel Corsa por la localidad de Lodosa donde se encontró con Paulino vecino de Lodosa nacido el NUM003 de 1984 con que el acusado no tenía relación de amistad pero al que conocía de vista, al vivir ambos en el mismo pueblo.

2º.- Que Erasmo invitó a Paulino a que se montara en el vehículo del acusado un Opel Corsa matricula ....-RNX y se fue a dar una vuelta con él.

3º.- Posteriormente se dirigieron a la planta de reciclaje de la localidad de Lodosa donde se adentraron con el vehículo dos kilómetros por una pista asfaltada hasta una viña en los ardedores de Carcar, lugar donde ambos se apearon.

4º.- El acusado llevaba entonces una escopeta de caza en la mano y sin mediar provocación ni discusión alguna con la evidente intención de acabar con la vida de Paulino , de modo que este careciese de cualquier defensa posible, disparó un proyectil múltiple a Paulino a una distancia de 1,5 m. aproximadamente, alcanzándole en el costado y brazo izquierdo de forma tangencial con salida en el antebrazo izquierdo.

5º.- El acusado volvió a disparar a Paulino a una medía distancia de no más de 1,5 m. con otro proyectil múltiple que le dio en la espalda por donde penetró saliendo por la región costal derecha afectando en su trayectoria borde interno de escápula interna, lóbulo superior de pulmón izquierdo, séptima vértebra dorsal, pulmón derecho y cara diafragmática del hígado.

6º.- Este segundo disparo provocó que Paulino cayera al suelo, lo que el acusado aprovechó sacando los dos últimos cartuchos usados, para dispararle por tercera y última vez en la frente saliendo el proyectil por el cuello produciéndole un traumatismo craneoencefálico con destrucción de centros vitales encefálicos lo que le produjo la muerte.

7º.- Inmediatamente después el acusado recogió los efectos personales de Paulino sacó los cartuchos usados y los arrojó al Río Ebro en una bolsa, salvo el teléfono móvil de la víctima que llevó a su domicilio ocultando lo ocurrido.

8º.- La escopeta la llevó pasados unos días a la vivienda de su madre en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 NUM004 de Lodosa escopeta que fue entregada con un cartucho en el cañón por la hermana del acusado Adelaida en las dependencias de la Guardia Civil y el teléfono móvil propiedad de D. Paulino fue hallado en la vivienda de Erasmo en la AVENIDA000 nº NUM005 de Lodosa durante la entrada y registro judicialmente autorizada que se practicó el 6 de junio de 2011.

SEGUNDO.-Por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones elevadas a definitivas se calificaron los hechos relatados como constitutivos de un delito de asesinato con alevosía del art. 139.1 del C. Penal . Considerando como autor al acusado del delito por su participación directa y material en los hechos artículos 27.1 y 28.1 del C. Penal . Asimismo concurre la circunstancia de eximente completa de anomalía psíquica del art. 20.1 del C. Penal . Según el Ministerio Fiscal procede imponer al acusado la medida de seguridad prevista en el art. 101.1 del C. Penal de internamiento en un centro para seguir tratamiento médico con un límite máximo de 17 años, así como las medidas de seguridad no privativas de libertad previstas en los artículos 93.3 y 105 del C. Penal de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 10 años y de libertad vigilada mediante control judicial durante 5 años y abono de las costas de la causa. En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Araceli en la cantidad de 50.000 € por el fallecimiento de su hijo.

Por su parte el Letrado Acusador Particular formula asimismo escrito de acusación elevando a definitivas sus conclusiones provisionales considerando que los hechos expuestos y descritos en las conclusiones que hace son constitutivos de un delito de asesinato concurriendo las circunstancias de alevosía y ensañamiento tipificados y penados en los arts. 139 y 140 del C. Penal . Del mencionado delito considera que es responsable en concepto de autor el acusado por haber realizado el hecho por si solo arts. 27 y 28 del C. Penal . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y procede imponer al acusado Erasmo la pena de 25 años de prisión y 25 años de inhabilitación absoluta así como las costas causadas incluidas l expresamente las devengadas por la Acusación Particular Asimismo, considera que se debe imponer al acusado la privación por diez años de derecho a residir en la localidad de Lodosa (Navarra) y la prohibición por el mismo tiempo de aproximarse a menos de 500 metros de los familiares de cualquier clase de la víctima, sus domicilios lugares de trabajo y los que frecuenten, debiendo comenzar a computarse los diez años en ambos casos a partir del cumplimiento de la pena de prisión impuesta. En concepto de responsabilidad civil solicita que el acusado Erasmo indemnice a la madre Araceli y abuelos de la víctima en la suma de 600.000 € más los gastos de sepelio y los demás que procedan y se acrediten con aplicación de los intereses previstos en el art. 576 del LEC Asimismo solicita 25 años de inhabilitación absoluta, considerando en cualquier caso que ya se dio una fianza de 150.000 € y por que por tanto sería en cualquier caso una cantidad mínima la de 150.000 € . Por su parte el Letrado de la Defensa considera en sus conclusiones elevadas a definitivas que debe mostrar su conformidad con el Ministerio Fiscal y se manifiesta disconforme con la correlativa de la Acusación Particular ya que considera que el acusado Erasmo según el informe pericial psiquiátrico el día de autos durante los hechos que se le imputan, tenía anuladas sus facultades afectivas intelectivas y volitivas debido al efecto sumativo del trastorno de ideas delirantes y la dependencia a sustancias múltiples así como de la intoxicación por sustancias anfetaminicas , cannabis, y alcohol considerando que procede aplicar al acusado la medida de internamiento médico o educación especial en un establecimiento adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica apreciada por los forenses, con límite máximo de 15 años, no pudiendo abandonar el establecimiento sin autorización del Juez o Tribunal sentenciador. En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Araceli en la cantidad de 50.000 € por el fallecimiento de su hijo

Posteriormente a estas conclusiones definitivas y una vez emitido el correspondiente veredicto de culpabilidad en sus informes, al amparo del articulo 68 LO 5/1995 , las partes solicitan por el concepto de pena y en concepto de responsabilidad civil lo que a continuación se dirá. Por el Ministerio Fiscal se solicita como pena la de 22 años de prisión, manteniendo la responsabilidad civil. El Acusador Particular se mantiene en la pena solicitada anteriormente y en la solicitud de la responsabilidad civil también solicitada y por parte del Letrado del acusado se solicita la pena de 17 años y 8 meses de prisión, adhiriéndose en la responsabilidad civil al Ministerio Fiscal


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de asesinato conforme a lo previsto en el art. 1391 y 3 del C. Penal .

1º.- A) Como cuestión previa ha de señalarse por este Presidente que considera ha existido la prueba de cargo necesaria y regularmente aportada a los autos, sujeta a los principios de inmediación ,contradicción y oralidad y con aptitud suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia de manera que cabe considerar respetado tal principio conforme a la misma, en los términos que se razonan concretamente por el Jurado y conforme a lo que se expondrá a continuación.

B) En primer lugar los hechos declarados probados por el Jurado son constitutivos de un delito de asesinato con alevosía y ensañamiento previsto y penado en el art. 139.1 y 3 del C. Penal . El art. 139.1 y 3 castiga al que matare a otro concurriendo alguna de las siguientes circunstancias 1- la alevosía y 2- el ensañamiento al aumentar deliberadamente el dolor sufrido por la víctima

. A este respecto el Jurado considera acreditado que el acusado Erasmo cometió el delito de asesinato con dichas circunstancias, siendo prueba directa de cargo la constituida por la declaración de forenses, balística y por las pruebas de autopsia en el cuerpo de la victima conforme a los hechos justiciables 6º, 7º y 8º, habiendo sido aprobados en votación por unanimidad.

Dicha prueba cumple a juicio de este Magistrado Presidente con los parámetros o criterios de valoración tal y como ha venido estableciendo el Tribunal Supremo de manera reiterada respecto A) en primer lugar a la circunstancia de alevosía, entre otras en las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de enero de 1983 , 15 de abril de 1991 y 9 de marzo de 1993 ocurriendo en el caso enjuiciado , las circunstancias que se ponen de manifiesto en concreto como elementos que deben de concurrir en la alevosía y que son en particular a) en cuanto a los medios de comisión , el aseguramiento del resultado que se proyecta, sin riesgo para el agente, con eliminación de la posible defensa que pudiera hacer el ofendido b) en cuanto a la culpabilidad por el ánimo tendencial proyectado hacia la indefensión de la victima, poniendo así de relieve un elemento subjetivo, y destacando a la vez, la vileza y villanía en el obrar que empaña la acción y c) que la conjunción de los anteriores esté denunciando una mayor repulsa social y una más enérgica respuesta legal ante el logro finalista de la acción.. Aquí es evidente la indefensión en todo momento de la victima según lo declarado probado por el Jurado de acuerdo con la forma acreditada de los disparos, sobre quien fue sorprendido de todo punto y por los medios probatorios que refiere, debiendo incluirse la propia declaración del autor. Asimismo también el Tribunal Supremo ha tenido ocasión entre otras muchas sentencias en pronunciarse sobre B) la circunstancia de ensañamiento, entre otras en la de 4 de febrero de 1989 , 29 de junio de 1989 y 11 de septiembre de 1991 considerándose como esencia o razón de ser del concepto de ensañamiento' el dato subjetivo de la existencia de una perversidad o maldad exagerada poco usual en la forma de comportarse el autor del hecho delictivo que encuentra, singular gozo en prolongar deliberada refinada e inhumanamente los sufrimientos del ofendido, martirizándole atormentándole o torturándole innecesariamente antes de matarle'. Con relación precisamente a esta última circunstancia, de ensañamiento, hay que decir que debe entenderse en todo caso debidamente razonado el hecho justiciable nº 20, en el que se recoge el dolor aumentando deliberada e inhumanamente del ofendido, en el apartado de la culpabilidad en el veredicto , , al tratarse subsumida tal motivación razonada en la aplicable a los hechos 6, 7 y especialmente el 8 que anteriormente mencionábamos, describiendo este ultimo en concreto ese ensañamiento, pues se , , manifiesta patentemente la intención de agravar el dolor de la víctima, con maldad ,, tal y como se pone de manifiesto sin duda , en la forma de efectuar los sucesivos disparos sobre el ya indefenso, al ser objetivamente innecesarios para causar la muerte al dirigirse específicamente a aumentar el sufrimiento , siendo evidentemente los primeros disparos efectuados por un cazador experimentado un' plus 'respecto a la finalidad clarísima de causarle la muerte, tal y como se pone de manifiesto por la autopsia que discrimina cuales eran mortales y cuales no, y en cualquier caso es posible según un punto de vista 'ex ante' de la muerte del ofendido, por esa forma de disparar en diferentes secuencias temporales, y sobre diferentes partes del cuerpo, para acabar dando la muerte desde el principio querida , y , apreciar así esa falta de necesariedad de los primeros y la brutalidad de lo que siguió , , de manera que siendo aquí junto con la alevosía una circunstancia inherente al delito de asesinato, resulta que el jurado tras haberse pronunciado así sobre la totalidad de los hechos cometidos por el acusado sobre la victima , cumple con el principio de prueba de cargo exigido como garantía, también en este punto.

. ,

..

SEGUNDO.-De dicho delito es responsable criminalmente en concepto de autor conforme a los artículos 27 y 28 del C. Penal Erasmo por haber realizado directamente y materialmente los hechos que lo integran, según prueba de cargo presentada y practicada, identificándose al procesado como la persona que efectivamente llevó a cabo la acción criminal citada.(Hechos 17 y 18) y atendiendo a la propia declaración del autor.

TERCERO.-En la realización del expresado delito no se han acreditado los hechos 11 a 16 sobre la existencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a que se hacia referencia por el Ministerio Fiscal y Letrado defensor en sus escritos.

CUARTO.-Los responsables criminalmente lo son también civilmente a116.1 CP. . A este respecto visto el resultado sufrido por la víctima y la gravedad del delito que requiere una compensación por evidente perjuicio moral y material así como la existencia de secuelas concretas psicológicas tanto en la madre de la víctima como en los abuelos, resulta procedente a juicio de este Magistrado valorar los perjuicios morales sufridos por Dª Araceli y abuelos de la víctima en la cantidad de 99.775,96 € resultando prudente tal valoración, teniendo en cuenta de forma orientativa el baremo empleado en los accidentes de circulación, según resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones del 20 de enero de 2011, (BOE 27 Enero 2011), año en que precisamente ocurrieron los hechos , teniendo en cuenta que nos encontramos con una indemnización básica por muerte con madre en convivencia con la víctima(Anexo Tabla I ) Asimismo teniendo en cuenta la repercusión social , la gravedad del hecho, el ser hijo único, joven de 26 años y, sus posibilidades laborales, entiende este Presidente oportuno conceder sobre esa cifra un porcentaje del 10%., siguiendo las orientaciones jurisprudenciales,, de forma que la cantidad a indemnizar se eleva a 109.775,96 euros. Asimismo deberá resarcírseles a los citados de los gastos de sepelio. No ha lugar a indemnizar por otros gastos al no estar justificados.... . Dichas cantidades devengarán el interés legal previsto en el art. 576 de la LEC .

QUINTO.-En orden a la pena a imponer vistos los artículos 139. 1 y 3, todos del C. Penal en relación con los arts. 140 y 67 del C. Penal , este Presidente, considera ajustada la pena de 20 años de prisión e inhabilitación absoluta por ese tiempo. . Asimismo se le impone como penas privativas de Derechos , la privación por diez años del Derecho a residir en la localidad de Lodosa (Navarra) y la prohibición por el mismo tiempo de aproximarse a menos de 500 metros de los familiares de cualquier clase de la victima , sus domicilios , lugares de trabajo y los que frecuenten , debiendo computarse los diez años en ambos casos a partir del cumplimiento de la pena de prisión impuesta, penas adoptadas de conformidad con los artículos 48.1 y 2 y 57.1 CP . . .

SEXTO.-De conformidad con el art. 123 y 124 del C. Penal procede imponer al condenado las costas causadas en este juicio. Incluidas las de la acusación particular

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Erasmo como autor de un delito de asesinato del art. 139.1 y 3 del C. Penal tal y como se ha descrito , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de VEINTE AÑOSde prisión e inhabilitación absoluta por el mismo periodo de tiempo, así como se le condena a la privación por DIEZ AÑOSdel derecho de residir en la localidad de Lodosa, con la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de los familiares, a sus domicilios, lugares de trabajo y en concreto de aquellos lugares que frecuenten dichos familiares, debiendo comenzar a computarse los diez años en ambos casos a partir del cumplimiento de la pena de prisión impuesta. Asimismo debe indemnizar a Dª Araceli y abuelos en la expresada suma de 109.775,96 € y lo que corresponda por los gastos de sepelio, cantidades que devengarán el interés legal del art. 576 nº 1 LEC ., siendo las costas de este juicio de cargo del condenado, incluidas las de la acusación particular. . Asimismo, debemos declarar la insolvencia del procesado, aprobando la pieza separada de responsabilidad civil. y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se le impone, se le abonará todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa. Procede mantener la situación de prisión provisional del acusado condenado.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal, Acusación Particular , personalmente al acusado y a su Procurador, informándose de que contra la misma, cabe recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que puede interponerse ante esta Audiencia Provincial dentro de los diez días siguientes a la última notificación practicada, por los motivos expresados en el artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y mediante escrito autorizado por letrado y procurador.

Así, por esta mi sentencia, que recoge el veredicto del Jurado, lo pronuncio, mando y firmo.


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