Última revisión
02/07/2014
Sentencia Penal Nº 176/2014, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 195/2014 de 21 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA
Nº de sentencia: 176/2014
Núm. Cendoj: 02003370012014100287
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
DE ALBACETE
Domicilio: C/ SAN AGUSTÍN Nº 1 DE ALBACETE.
Telf: 967596558 /967596557
Fax: 967596501 /967596530
Modelo:001200
N.I.G.:02003 43 2 2007 0013649
ROLLO APELACION PENAL nº 195/2014APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000195 /2014
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL BIS de ALBACETE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000675 /2010
RECURRENTE: Agustín
Procurador: D. ANTONIO NAVARRO LOZANO
Letrado: D. ELISEO SERRANO GARCIA
RECURRIDA: T.Q. TECNOL, S.A.
Procurador: D. LORENZO GOMEZ MONTEAGUDO
Letrado: D. GUILLERMO GARCIA COGOLLOS
RECURRIDO: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 176-14
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados:
D. JOSE GARCIA BLEDA
Dª. MARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS
En Albacete, a veintiuno de mayo de dos mil catorce.
VISTOSante esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Juicio Oral nº 675/2010, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 1 BIS de Albacete, sobre ESTAFA, contra Agustín , en esta instancia apelante, representado por el Procurador D. Antonio Navarro Lozano, y defendido por el Letrado D. Eliseo Serrano García, siendo parte acusadora y apelada la mercantil 'T.Q. TEC NOL S.A.', representada por el Procurador D. Lorenzo Gómez Monteagudo y defendida por el Letrado D. Guillermo García Cogollos, interviniendo el Ministerio Fiscal en concepto de apelado, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS.
Antecedentes
1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuyos Hechos Probados y Parte Dispositiva dicen así: 'HECHOS PROBADOS:ÚNICO.- Se considera probado que durante el periodo de tiempo comprendido entre el día 4 de junio de 2006 y el día 14 de julio de 2007, el acusado Agustín , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue trabajador de la entidad T.Q. TECNOL S.A., prestando sus servicios como comercial en la zona de Albacete. Entre sus obligaciones profesionales por cuenta de la empresa para la que trabajaba, el acusado se encargaba de la comercialización y venta de los productos que suministraba la empresa T.Q. TECNOL S.A., dedicada a la fabricación y venta de productos químicos para la construcción.- Durante el periodo de tiempo en el que prestó sus servicios para la empresa T.Q. TECNOL S.A., el acusado Agustín , con ánimo de obtener un lucro injusto, gestionó con la entidad para la que trabajaba, diversos pedidos de productos, haciendo creer a la empresa suministradora que eran pedidos destinados a clientes, personas físicas y sociedades, siendo recibidos los productos suministrados por el propio acusado, el cual se apropiaba de los mismos.- Actuando de esta forma, el acusado obtuvo productos y materiales suministrados por la empresa T.Q. TECNOL S.A. valorados en la cantidad de 20.472,04 euros que el acusado incorporó a su patrimonio.- FALLO: Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Agustín , como autor de UN DELITO CONTINUADO DE ESTAFA, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas causadas en esta instancia, incluidas las de la acusación particular.- Y asimismo CONDENO a Agustín a abonar a T.Q. TECNOL S.A. la cantidad de 20.472,04 euros, con aplicación de los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .- Y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Agustín del delito de apropiación indebida de que se le acusaba.- Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes procesales, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, que se formalizará ante este juzgado en el plazo de DIEZ DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación, para su resolución ante la Audiencia Provincial de Albacete. Notifíquese igualmente a los ofendidos y perjudicados, aun cuando no se hayan mostrado parte en la causa.- Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.-'
2º.-Interpuesto recurso de apelación por el Procurador D. Antonio Navarro Lozano en nombre y representación de Agustín , impugnado por el Procurador D. Lorenzo Gómez Monteagudo en nombre y representación de la mercantil 'T.Q. TECNOL S.A.', y el Ministerio Fiscal, alegaron como motivos los expuestos en los escritos de apelación e impugnación presentados ante el Juzgado de lo Penal nº 1 BIS de Albacete, escritos que se dan íntegramente por reproducidos.
3º.-Tramitado el presente recurso de apelación con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo el día 8 de mayo de 2014.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos excepto en lo que se opongan a lo que se expresa en los siguientes.
PRIMERO.-Dos son los motivos en los que el recurrente basa sus motivos de apelación, error en la apreciación de la prueba e infracción del principio de tipicidad al haber aplicado de forma indebida los artículos 248.1 y 249 del C.P . al no constitutiva de delito la actividad desplegada por el imputado. EDJ 2014/45684, SAP Madrid de 20 marzo 2014
Con carácter previo a resolver sobre el fondo de la cuestión planteada, al haberse alegado error en la valoración de la prueba, debemos traer a colación unas breves pinceladas sobre la prueba y la valoración de la misma. art.153.1 EDL 1995/16398 art.153.3 EDL 1995/16398
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción 'iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. Esto es se configura la presunción de inocencia como una verdad interina de inculpabilidad.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Ahora bien, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 art.741 EDL 1882/1 art.973 EDL 1882/1 y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
SEGUNDO.-Pues bien, para llegar a la conclusión de que existe un error en la valoración de la prueba, es preciso que las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Juez a quo sean ilógicas, irrazonables o arbitraria, o que el proceso lógico de deducción entre los hechos probados y las conclusiones alcanzadas sea contrario a las normas de lógica.
Se esgrime que no ha quedado probado que el recurrente recogiera, vendiera, se apropiara o hiciera suyos los diferentes pedidos de la mercantil sin el consentimiento expreso de la misma. Continúa el recurso exponiendo que de lo actuado se desprende que los pedidos los retiró con el expreso permiso de la sociedad al ser practica habitual, y una vez retirados los repartía entre los clientes que los habían pedido, y los que no podía colocar por la negativa de éstos, los almacenaba en un local poniéndolos a disposición de la empresa, y fue cuando le comunicó a la empresa que no podía almacenar más material, cuando ésta le indico que no quería los materiales y sólo aceptaría el dinero. Razón ésta por la que firmó el documento en el que se relacionan los materiales que obran en su poder.
Tras el visionado del acto del juicio, y el examen de las actuaciones, debemos concluir que no existe error en la valoración de la prueba en el juez a quo, llegando esta Sala a sus mismas conclusiones. En efecto, aunque el imputado ha negado los hechos, si ha reconocido su firma en el documento nº 7 de la querella, documento en el que reconoce haber cometido una apropiación indebida de bienes y materiales correspondientes a las facturas allí expuestas a cargo de las personas que se recoge, sin pedido debidamente autorizado por importe de 15,300,37 euros. Y aunque es cierto que en el acto del juicio oral dice que en el documento no constaba el encabezamiento que ahora tiene, contradiciendo lo manifestado en fase de instrucción donde dijo que no lo leyó, no lo es menos que ninguna credibilidad podemos dar a dichas manifestaciones mas allá de una declaración exculpatoria, a la que tiene derecho, pero que no desvirtúa el contenido del documento. Al margen del citado documento, el imputado ha reconocido la relación laboral que le unía a la querellante, así como haber recibido la mercancía, constando los albaranes de entrega firmados por él o por su familia, habiendo declarado su tía pronunciándose en este sentido. Mercancía que según la citada testigo, parte está allí, pero otra era entregada a las personas que iban a recogerla. También se ha probado que los pedidos se hacían a nombre de personas físicas o jurídicas, algunas inexistentes y otras que, aún siendo reales, nunca habían realizado pedido alguno a Tecnol, así lo afirman los testigos, Norberto , Eloisa y Victorino . Dichos pedidos, según declara el jefe de zona Sr. Juan Antonio , fueron realizados sin la autorización del mismo, pues esa no era la dinámica de trabajo de la empresa, ya que los pedidos se entregaban directamente al cliente, y sólo en casos excepcionales los recogía el comercial en la agencia de transporte, o en casos de urgencia el propio cliente. No siendo lógico que el comercial almacenara en su domicilio el material que era destinado a clientes. Y, en todo caso, esos pedidos, cuya mercancía ha recibido el imputado, no han sido abonados a la empresa, como también reconoce el imputado. Igualmente consta prueba documental acreditativa de pagares confeccionados por el denunciado con cargo a una cuenta propia que finalmente no fueron cargados, según certifica la propia entidad y consta al folio 325 de las actuaciones, demostrando que, pese a lo manifestado por el denunciado, no se efectuaron para el pago anticipado de mercancías a la espera de que fueran pagadas por el cliente para evitar descuento de salario por impago de facturas. Y aunque dice que tiene el material y que ha intentado entregárselo, lo cierto es que de forma real y efectiva no lo ha llevado a cabo pese al tiempo transcurrido, lo que demuestra un ánimo de lucro al incorporarlos a su patrimonio haciéndolos suyos.
Por tanto, dichos hechos integran el tipo penal aplicado por la Juez a quo, pues el querellado, con ánimo de ilícito beneficio, utilizando engaño bastante, cual es simular pedidos a nombre de personas inexistentes o que conocía por otras relaciones, llevó a error a la empresa al hacerle creer que eran pedidos destinados a clientes, suministrándole el material pensando que dichos pedidos eran reales. Dicho acto supone un desplazamiento patrimonial en perjuicio de la empresa, puesto que esa mercancía fue recibida por el imputado, y no se ha pagado, ni se le ha devuelto, llevando implícito un ánimo de lucro, pues como dice la testigo, tía del imputado, parte fue recogida por terceros, y otra la tienen allí, pero lo cierto es que la empresa suministró el material, dicho material no se le ha reintegrado ni se le ha pagado.
Por consiguiente consideramos ajustada la valoración de la prueba realizada en le sentencia recurrida, prueba que acredita los hechos expuestos, al igual que consideramos correcta la tipificación de los mismos en el delito de estafa, enlazando de este modo con el segundo motivo del recurso y al que ya hemos dado respuesta.
TERCERO.-El tipo penal de la estafa precisa de un ánimo de lucro, así como de la existencia de un engaño previo y bastante que sea la causa del desplazamiento patrimonial en perjuicio del mismo o de un tercero, artículo 248 C.P .
Pues bien, como hemos expuesto, en el presente supuesto las pruebas analizadas acreditan la existencia de un ánimo de lucro implícito en el beneficio obtenido con la mercancía suministrada y no abonada a la empresa.
Así mismo existe un engaño previo y bastante como es simular pedidos a nombre de personas ficticias o reales pero en todo caso, pedidos no realizados por éstas, demostrando un propósito defraudatorio inicial, que es lo que diferencia a la estafa de un incumplimiento civil con un dolo 'subsequens' o dolo sobrevenido. Ese engaño previo queda acreditado con la simulación de los pedidos inexistentes para conseguir que se suministrara la mercancía, y que de no ser así, no se hubiese llevado a cabo dicho suministro, siendo la causa del desplazamiento patrimonial.
Los pedidos fueron atendidos por la empresa, como consecuencia de ese engaño al pensar que eran pedidos destinados a clientes y no al patrimonio privado del imputado, por lo que la empresa suministró el material, material que recibió directamente el imputado o su familia, existiendo relación de causalidad entre el engaño y el desplazamiento patrimonial, puesto que si no hubiese sido por el engaño el material no su hubiera suministrado.
Dicho material fue incorporado a su patrimonio, habiendo dispuesto de parte del mismo, y teniendo el resto en su poder, según manifiesta, pero en todo caso, la empresa lo entregó y ni se le ha reintegrado ni abonado, lo que supone un desplazamiento patrimonial, y un beneficio ilícito para el imputado, quién lo ha hecho suyo de forma definitiva, al no haberlo devuelto dado el tiempo transcurrido art.123 EDL 1995/16398 art.124 EDL 1995/16398
CUARTO.-En atención a lo expuesto procede desestimar el recurso, confirmando la resolución recurrida, sin imposición de costas.
VISTOSlos preceptos legales de general y pertinente aplicación:
En virtud de lo expuesto en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Desestimandoel recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Antonio Navarro Lozano, en nombre y representación de Agustín , contra la Sentencia dictada con el nº 58/2014 en fecha 31 de enero de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 1 BIS de Albacete, en el Juicio Oral nº 675/2010 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha sentencia con declaración de oficio de las costas causadas en la alzada.
Notifíquese el presente observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En Albacete, a veintiu node mayo de dos mil catorce.

