Sentencia Penal Nº 176/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 176/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 634/2013 de 23 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Julio de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FILGUEIRA PAZ, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 176/2014

Núm. Cendoj: 15078370062014100078

Núm. Ecli: ES:APC:2014:533

Núm. Roj: SAP C 533/2014

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00176/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL) de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Telf: 981- 54.04.70
Fax: 981- 54.04.73
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15078 43 2 2010 0006382
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000634 /2013
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000095 /2013
RECURRENTE: Anton
Procurador/a: MARIA DEL PILAR GONZALEZ MORAN
Letrado/a:
RECURRIDO/A: Evelio , Lucio , MINISTERIO FISCAL , Victoriano
Procurador/a: VICTORIA PUERTAS MOSQUERA, VICTORIA PUERTAS MOSQUERA , , DOMINGO
NUÑEZ BLANCO
Letrado/a: , , ,
SENTENCIA Nº 176/2014
Ilmo. Sr. Presidente:
ANGEL PANTIN REIGADA
Ilmos. Sres. Magistrados:
JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO
MARIA PAZ FILGUEIRA PAZ - Ponente
En Santiago de Compostela, a veintitres de Julio de dos mil catorce.
La Audiencia Provincial, Sección Sexta de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración
de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 2 de SANTIAGO
DE COMPOSTELA, por delito de LESIONES, siendo partes, como apelante Anton , representado por la

Procuradora MARIA DEL PILAR GONZALEZ MORAN y, como apelados Evelio , Lucio , Victoriano
,MINISTERIO FISCAL, representados por el/la Procurador/a VICTORIA PUERTAS MOSQUERA y DOMINGO
NUÑEZ BLANCO, habiendo sido Ponente la Magistrada Dña. MARIA PAZ FILGUEIRA PAZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago en el procedimiento y fecha referidos dictó sentencia cuyo Fallo, era del tenor literal siguiente: " Que condeno al acusado D. Anton , como responsable en concepto de autor, de una falta de lesiones del artículo 617. 1 C. P . y de un delito de robo con intimidación y uso de armas del art. 242. 1 y 2 del C.P . , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 45 días de multa, con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria que en caso de impago establece el art. 53 del C. P . por la falta, y 4 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a D. Victoriano , en la cantidad de 420 euros, y al Correo Gallego, en la de 12.000 euros, más el interés del art. 576 de la LEC y al pago de la mitad de las costas de un juicio de falta y la mitad de las costas de un juicio por delito, incluidas las de la acusación particular; y debo absolverle y le absuelvo de la falta de amenazas del art. 620. 2º del C. P ., y del delito de tenencia ilícita de armas del art. 563 del C. P ., que se le imputaba, con declaración de oficio de la mitad de las costas de un juicio de faltas y de un juicio por delito ".



SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, y representación del Ministerio Fiscal, se interpuso recurso de apelación, que se formalizó en legal forma, con fundamento en las consideraciones legales que dejó consignadas, interesando la revocación de la sentencia, verificándose los correspondientes traslados.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se señaló el día de los corrientes para la deliberación del mismo.



CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado, esencialmente, las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente: 'UNICO.- Probado y así se declara que sobre las 20,30 horas del día 26 de mayo de 2010 el acusado D. Anton , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a los efectos de aplicación de la agravante de reincidencia, acudió a una cita previamente concertada en la calle Restollal de Santiago de Compostela con D. Victoriano para la supuesta muestra de unos terrenos en venta. D. Victoriano acudió a la cita acompañado por D. Remigio y, al encontrarse el acusado con D. Victoriano e identificarlo como tal, se aproximó a él y le propinó un cabezazo en la cara que lo tiró al suelo, sufriendo D. Victoriano lesiones consistentes en hematoma orbitario derecho, erosión en el dorso nasal y equimosis y erosiones en ambas manos, lesiones que precisaron de una asistencia facultativa y de 7 días de carácter impeditivo de las ocupaciones habituales del lesionado para su curación sin secuelas.

No resulta acreditado que fuese el acusado quien, durante el mismo día de este hecho y tras su ocurrencia, hubiese llamado a D. Victoriano amenazándole con matarle e ir a por él y su familia.

Sobre las 13,30 horas del día 2 de octubre de 2010 el acusado se reunió con D. Evelio y D. Lucio en las inmediaciones del Hotel Puerta del Camino de Santiago en una cita previamente concertada por otra persona no identificada para hacer entrega, a cambio de 12.000 euros, de información contenida en vídeo y audio relativa a una supuesta trama de corrupción urbanística en Porto do Son. Una vez se encontraron, el acusado se subió a la parte trasera del vehículo ocupado por los Sres. Evelio y Lucio y les indicó que se desplazaran hasta las inmediaciones del estadio de fútbol de San Lázaro donde supuestamente tenía guardado el DVD haciendo ademán, al llegar a la zona, de recogerlo de entre unos matorrales y volviendo a subir a la parte trasera del vehículo donde les exigió el dinero y, como la otra parte se negó a entregarlo sin antes visionar el DVD, el acusado sacó un arma de dimensiones importantes, que no consta si era verdadera o simulada, y se la exhibió a sus interlocutores conminándoles a hacer entrega del dinero, a lo que éstos accedieron huyendo el acusado a continuación dejando en el vehículo el DVD que, posteriormente, pudieron comprobar que estaba vacío.'

Fundamentos


PRIMERO.- La representación de D. Anton , se interpone recurso en Apelación la resolución dictada por el Juzgado de lo Penal que la condena como autor responsable de un delito de robo con intimidación y falta de lesiones, asimismo, alegando, en síntesis, la incorrecta valoración de la prueba, infracción de precepto legal, por indebida aplicación del art. 28 del C. Penal , así como indebida aplicación del art. 242 de C. Penal , e interesando la revocación de la Sentencia y la absolución del recurrente y de su condena, así como de la falta de lesiones impuesta.



SEGUNDO.- El motivo de impugnación relativo al error en la valoración de la prueba no puede prosperar, al asentarse en meras alegaciones sin base ni soporte alguno, que en todo caso ya fueron alegadas en el acto del juicio oral. De todas formas conviene recordar que el invocado error de hecho goza de especial singularidad, en cuanto que en el juicio oral, núcleo del proceso penal, desarrollado en presencia del Juzgador de Instancia, adquieren plena eficacia los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías, por lo que el Juzgador, desde su privilegiada posición, puede intervenir en la actividad probatoria global y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse el acusado y los testigos en la narración de los hechos, lo que constituye una ventaja de la que carece el Tribunal ad quem, que es llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia; de ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación, o de apreciación en conciencia, de la pruebas practicas en el juicio, que se reconoce en el art.

741 de la LECr ., no puede pretender sustituirla quien recurre por su particular y parcial versión de los hechos enjuiciados, de forma que siempre que el proceso valorativo se razone o motive en la sentencia, únicamente debe ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, o bien cuando el examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.



TERCERO.- En el presente caso, respecto del pronunciamiento condenatorio de la ahora recurrente, la Juez de la Penal ha valorado las contradictorias manifestaciones de las partes, afirmando que le merecen mayor credibilidad las de la parte perjudicada así como los demás testigos que prestan declaración, ya relacionados por la juez a quo, así se desprende de forma clara y con respecto, a la falta de lesiones, en la persona de Victoriano , resulta claro el relato de los hechos razonados en los fundamentos de la sentencia recurrida al basarse no solo en la declaración del perjudicado, que no se contradice siendo además corroborado por la testifical que lo acompañaba en esa fecha de 26 de mayo del 2010, así como objetivado en parte de lesiones que consta en autos, ( folio 9 de actuaciones ), por lo que debe ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por estos hechos, y desde esta perspectiva, puede concluirse que el proceso valorativo de la prueba realizado en la Sentencia de instancia es correcto, no existiendo, por tanto, constancia de que haya incurrido, en error en la valoración de la prueba, no pudiendo tener acogida la pretensión de modificación de relato de Hechos Probados que, de acuerdo con lo alegado, tal y como se pretende por la recurrente.

Lo mismo cabe predicar acerca de del delito de robo con violencia del que resulta condenado el recurrente, así de forma clara y correctamente valorada y ponderada la juez ' a quo, ' explica los hechos denunciados, en base a la declaración de los perjudicados que declaran de forma clara y directa en el momento del juicio, acerca de los sucesos así, como en la fase previa del encuentro que tuvo lugar finalmente, en donde el condenado consuma su intención de quedarse con los doce mil euros que había reclamado a cambio de cierta información, siendo que al producirse el intercambio con la información ofrecida a los perjudicados, el condenado procede, valiéndose de un arma para intimidar a los perjudicados y quedarse con el dinero, resultado este último que no se hubiera producido si no mediase la intimidación desplegada por el condenado, y ejercida esgrimiendo un arma, y sin que de lo argumentos en el recurso de apelación interpuesto, y de lo esgrimido en el mismo se pueda, inferir una incorrecta o ilógica valoración de la prueba practicada en el juicio, y sin que se desprenda de la vista celebrada las contradicciones en que se basa la defensa.



CUARTO.- De igual modo, se considera correcta y ponderada la aplicación de la condena realizada por la juez ' a quo ', siendo en un total de 4 años de prisión por el robo, dada la intimidación desplegada con respecto a los perjudicados, así como ponderada la condena por la falta de lesiones de la cual también, ha sido condenado.



QUINTO. - Se declaran de oficio las costas del Recurso.

En atención a lo expuesto.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el condenado, D. Anton , confirmando íntegramente la sentencia recurrida dictada con fecha de 5/7/13, por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago , y declarando de oficio las costas del Recurso.

Notifíquese esta resolución en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de LOPJ , que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse las actuaciones, originales con testimonio de la presente resolución al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta resolución de la que pondrá certificación literal en el rollo de su razón, incluyéndose el original en el libro correspondiente, lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

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