Sentencia Penal Nº 176/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 176/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 303/2014 de 30 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MOYA VALDES, EMILIO JESUS JULIO

Nº de sentencia: 176/2014

Núm. Cendoj: 35016370062014100330

Núm. Ecli: ES:APGC:2014:1753

Núm. Roj: SAP GC 1753/2014


Encabezamiento


SENTENCIA
ROLLO: 303/14
Apelación Delito
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Emilio J. J. Moya Valdés
Magistrados:
D. Salvador Alba Mesa
D. Carlos Vielba Escobar
En Las Palmas de Gran Canaria, a treinta de junio de dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, los presentes autos de
Procedimiento Abreviado más arriba referenciado, del que dimana el presente rollo, procedentes del Juzgado
de lo Penal más arriba indicado, por delito de robo con violencia, contra Ricardo , representado por el
Procurador Don Octavio Esteva Navarro y defendido por el abogado Don Felipe Rocillo, siendo parte el
Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el condenado,
siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Emilio J. J. Moya Valdés.

Antecedentes

Primero: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.

Segundo: Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 7 de noviembre de 2013, con el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Ricardo como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia del art 242.1 y 4 del CP , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a la pena de1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y como autor de una falta de lesiones a la pena de 1 mes de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y costas.

Asimismo, Ricardo deberá indemnizar a Amparo en la cantidad de 90 euros por los días que tardó en sanar de sus lesiones, en la cantidad de 120 euros por los objetos sustraídos, y en la cantidad que se determine en ejecucion de sentencia por el dinero efectivo sustraído y no recuperado, con los intereses del art 576 de la LEC , todo ello con expresa imposición de costas.

Para el cumplimiento de la pena impuesta se abonará al condenado el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa Póngase esta sentencia, una vez firme, en conocimiento de la Junta Electoral Central.'.

Tercero: Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas y, dado traslado a las demás partes, se presentó escrito de impugnación con las alegaciones que constan en el mismo. Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de prueba propuesta. No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Cuarto: En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por el exceso de asuntos de carácter preferente a resolver.

SE ACEPTAN LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA

Fundamentos

Primero: El recurso de apelación formulado, alega como motivo de impugnación error en la apreciación de la prueba, alegando que no ha quedado probado que el recurrente le sustrajera de un tirón el bolso a la denunciante dando lugar a que otro se lo llevara, admitiendo que en la fecha de los hechos, el acusado 'desgraciadamente frecuentaba diariamente la zona, donde iba al super de 24 horas a comprar vino y era conocido de la zona ya que se dedicaba al aparcamiento de vehículos'. Es decir, que niega haber cometido los hechos por los que es acusado y condenado, además de alegar que la denunciante en el momento de la vista oral rectificó la cuantía del dinero que contenía el bolso.

Centrado así el objeto del presente recurso, debe tenerse en cuenta para la debida valoración de las pruebas personales, que son aquellas en que los hechos a probar son relatados por personas, clase de pruebas entre las que evidentemente se incluyen las declaraciones de las partes y las testificales, que tal tipo de pruebas se practican en la primera instancia a presencia del juez que dicta la sentencia en dicha instancia procesal con observancia de los principios de inmediación , oralidad y contradicción, por lo que es dicho juez quien puede apreciar las pruebas personales de forma directa, lo que es de gran interés procesal pues con la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino también cómo se dice, lo que es de gran importancia para valorar la credibilidad de lo dicho ya que las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia, vacilaciones o dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, gestos o movimientos corporales que acompañan a la expresión verbal, etc., son circunstancias esenciales para valorar la credibilidad de dichas pruebas y poder cumplir así con lo establecido en el art.

741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , precepto que otorga al juez ante el que se practican las pruebas en el acto del juicio oral la facultad y el deber de apreciar 'según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio', facultad de la que carece el tribunal de la apelación al no practicarse las pruebas personales a su presencia, por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien objetivamente el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas, pero dejando a salvo siempre las conclusiones probatorias derivadas de la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales por parte del juez que dicta la sentencia que se recurre.

Segundo: En el caso que se examina, la declaración de la denunciante viene corroborada por hechos como el reconocimiento que realiza del acusado (folio 23 de las actuaciones) en la fase de instrucción. La identificación de deja lugar a dudas, pues la denunciante después de decir que el acusado es la persona que le sustrajo el bolso en compañía de otro, hace una observación y es que el día en que se hizo el reconocimiento en rueda, el acusado tenía el pelo más corto, pero que, sin duda, era él. Ante tal testimonio que carece de mácula, al no conocerse las partes ni existir motivo alguno para que la denunciante pudiera mentir, testimonio que mantuvo desde el principio, unido al parte médico que se emitió ese día, y que describe unas lesiones compatibles con la forma que relata la denunciante en que se produjeron los hechos, hace que esta Sala estime que el pronunciamiento condenatorio es ajustado a derecho al ser producto de la prueba practicada en el acto del juicio. El recurso no puede prosperar.

Tercero: Por todo ello, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición al apelante, si las hubiera, de las costas procesales del recurso ( arts.

239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número CINCO de fecha 7 de noviembre de 2013 a que se contrae el presente Rollo, que confirmamos en todos sus extremos, con imposición al apelante de las costas procesales de esta alzada, si las hubiera.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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