Sentencia Penal Nº 176/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 176/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 17/2014 de 28 de Abril de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTINEZ MADERO, PATRICIA

Nº de sentencia: 176/2015

Núm. Cendoj: 08019370222015100172


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Vigésimosegunda

Rollo Sumario núm. 17/2014

Referencia de procedencia:

JUZGADO VIOLENCIA SOBRE LA MUJER 1 TERRASSA

Rollo de Sumario núm. 2/2014

SENTENCIA NÚM. 176/2015

Magistrados/da:

Juli Solaz Ponsirenas

Patricia Martínez Madero

Emili Soler Calucho

La dicta la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en la presente causa Sumario núm. 17/2014, procedente del Sumario 2/2014 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer 1 de Terrassa, seguida por delito de homicidio en grado de tentativa contra Germán , con NIE NUM000 , mayor de edad, nacido en San Lorenzo (Paraguay) el NUM001 /1959, hijo de Leon y de Marta , con domicilio en CARRETERA000 , NUM002 NUM003 de Terrassa (Barcelona).

Han sido partes el acusado Germán , representado por la procuradora Maria del Rosario Alcoba Estévez, y defendido por la letrada Arantza Casaubon Martinez, y el Ministerio Fiscal. De esta sentencia, que expresa la opinión del Tribunal, ha sido ponente Dª Patricia Martínez Madero .

Barcelona, veintiocho de abril de dos mil quince.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Terrassa ha tramitado el Sumario nº 2/2014 por un presunto DELITO DE HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA contra Germán , según lo dispuesto en el Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, correspondiendo a esta Sala su enjuiciamiento y fallo.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral eleva a definitivas sus conclusiones provisionales, calificando los hechos a que se refiere el presente procedimiento como constitutivos de un DELITO DE HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA de los artículos 138 en relación al 16 y 62 del Código Penal , del que es autor el acusado Germán , concurriendo la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del Código penal e interesa la pena de nueve años y diez meses de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de conformidad al artículo 57.1 en relación al 48.2 y 3 del Código penal , que se le imponga la prohibición de aproximarse a Regina , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre en distancia inferior a 1000 metros así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio por tiempo de diez años y las costas. En concepto de responsabilidad civil solicita que el acusado indemnice a la Sra. Regina en la cantidad de 900 euros por las lesiones, 3000 euros por las secuelas y 1000 euros por daños morales; así como que abone 164,70 euros por los desperfectos ocasionados en el teléfono móvil.

Por su parte la acusación particular de Regina , en igual trámite, eleva a definitivas sus conclusiones provisionales, calificando los hechos a que se refiere el presente procedimiento como constitutivos de un DELITO DE HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA de los artículos 138 en relación al 16 y 62 del Código Penal , del que es autor el acusado Germán , concurriendo la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del Código penal e interesa la pena de nueve años y diez meses de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por diez años, y la prohibición de aproximarse a Regina , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre en distancia inferior a 1000 metros así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio por tiempo de diez años y las costas, incluidas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil solicita que el acusado indemnice a la Sra. Regina en la cantidad de 900 euros por las lesiones, 3000 euros por las secuelas y 10.000 euros por daños morales; así como que abone 164,70 euros por los desperfectos ocasionados en el teléfono móvil.

TERCERO.- Por su parte la defensa en igual trámite elevó a definitivas sus conclusiones provisionales en las que interesaba la condena de Germán como autor de un delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal , por lo que interesa la pena de seis meses de prisión y la prohibición de aproximarse a Regina en distancia inferior a 500 metros así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio por tiempo de dos años. Tras los correspondientes informes, y audiencia al procesado, quedaron las actuaciones para sentencia.


ÚNICO.- El procesado, Germán , mayor de edad, de nacionalidad paraguaya, con NIE NUM000 , en situación administrativa irregular y con antecedentes penales cancelables, mantuvo una relación sentimental y de convivencia con Regina durante cinco años y medio, sin que hayan tenido hijos en común y siendo su domicilio común la vivienda sita en la CARRETERA000 nº NUM002 NUM003 de la localidad de Terrassa.

Que sobre las 18,30 horas del día 6 de junio de 2014 se inició en el referido domicilio común una fuerte discusión entre ambos en el curso de la cual el procesado en estado de agresividad le propinó un puñetazo a su pareja. Que el procesado dijo 'lo tengo todo planeado ya, en la situación en la que estoy te mato, te dejo en la habitación, espero a que llegue tu hija y la mato también a ella, después me mato yo o me entrego a la Policía', y cogiendo un cuchillo de cocina de unos 22 cm de largo, con hoja de dientes de sierra, que se encontraba sobre la mesa del comedor, estiró fuertemente del cabello a su pareja, y comenzó a pegarle puñetazos en la cabeza al tiempo que sacaba el cuchillo e intentaba clavárselo, si bien la Sra. Regina pudo repeler la agresión al conseguir doblar la hoja del cuchillo con sus manos. El procesado tras introducirle un dedo en el ojo, le volvió a coger del cabello y la arrastró por el domicilio hasta que la perjudicada cayó a la altura del lavabo, momento en que el procesado le asestó continuas y reiteradas puñaladas en la cara, el cuello, el tórax, la espalda y los brazos, con intención de quitarle la vida, si bien no pudo alcanzar finalmente su propósito gracias a la tenaz resistencia ofrecida por la Sra. Regina , que consiguió abrir la puerta del domicilio y lanzar el arma al exterior, dejando fuera de la vivienda al procesado cuando éste salió a buscar el cuchillo.

Como consecuencia de estos hechos la Sra. Regina sufrió lesiones cuya curación requirió tratamiento médico consistente en sutura de prolene 5/0 y 3/0 y antibioterapia profiláctica. Las lesiones estaban localizadas de la siguiente manera:

.- mano derecha: herida incisa de 3 cm en articulación NTC-F de 5º dedo con 5 puntos de sutura. A nivel de 3º dedo herida incisa de 1 cm no suturada, y erosiones superficiales por mordedura en IF prox de 5º 4º dedo.

.- mano izquierda: herida incisa no suturada en articulación IFProx de 4º dedo y erosión en cara dorsal de falange distal de 2º dedo.

.- brazo izquierdo: dos heridas incisas en tercio superior, una lineal de 2,3 cm suturada con dos puntos, y otra de 3 cm en forma de L y suturada con tres puntos, siendo esta última más interna y superior.

.- cara anterior del tórax: dos heridas incisas lineales, una de 2,5 cm en región esternal media y otra a nivel de la unión esternoclavicular de 5 cm, con dos puntos de sutura cada una de ellas.

.- cara posterior del tórax: dos heridas incisas, una de nivel cervical posterior derecho de 1 cm con un punto de sutura y otra de 1,5 cm interescapular también con un punto de sutura.

.- cara: herida incisa de 7,5 cm longitudinal, con trayecto desde la cara interna del tabique nasal izquierdo hasta un cm de la inserción del cuero cabelludo, suturada con nueve puntos. Una herida incisa de 9 cm, con trayecto desde cola de ceja izquierda hasta la base del pabellón auricular donde hay sutura y steristrips. En nariz presenta dos heridas incisas de 1 cm con sutura sólo en lado izquierdo.

.- labio superior: herida incisa con un punto de sutura que alcanza mucosa labial.

.- múltiples hematomas en ambos miembros superiores, destacando uno de 2 cm de diámetro en cara anterior de antebrazo derecho, hematomas de 4 cm de diámetro en brazo izquierdo, base de las heridas incisas de este nivel, y uno superior de 1,5 cm. Hematoma palpebral inferior bilateral. Pérdida por rotura de la parte de la uña del primer dedo del pie izquierdo. Dolor cervical con contractura evidente.

La Sra. Regina padece como secuelas las siguientes:

.- En la mano derecha: cicatriz de 2,3 cm en cabeza de 5º dedo MTC, no hipertrófica y con hipercromía.

.- En mano izquierda: cicatriz de 0,4 cm con nódulo subcutáneo, molesto a la palpación.

.-En brazo izquierdo cicatriz de 2 cm blanquecina, sin hipertrofia y superior/interna a esta anterior, cicatriz queloide/hipertrófica de 2,5 cm hipercrómica.

.- En cara anterior de tórax: cicatriz de 1,5 cm e hipertrófica en región esternal media y cicatriz de 3,5 cm; igualmente hipertrófica de 2,5 cm hipercrómica.

.- En cara posterior de tórax: cicatriz a nivel cervical posterior derecho de 1 cm, sin hipertrodia y otra interescapular de 0,7 X 0,5 cm en forma de cruz. Presenta líneas hipopigmentadas de 0,6 y 0,5 cm no cicatriciales en región media de trapecio izquierdo.

.-En la cara: cicatriz de 7 cm con trayecto desde cara interna del tabique nasal izquierdo hasta un cm de la inserción de cuero cabelludo con hipoestesia de la zona, con puntos hipercrómicos. Cicatriz de 9 cm plana no hipertrófica, con trayecto desde cola de la ceja izquierda hasta la base del pabellón auricular. Cicatriz de 2 cm y 3 cm en región retroarticular y laterocervical anterior izquierda.

.- En labio cicatriz de 1 cm en cara interna del labio.

En el curso de estos hechos se ocasionaron desperfectos en el teléfono móvil LG de la Sra. Regina , tasados en la cantidad de 164,70 euros, que la perjudicada reclama.

En fecha 9 de junio de 2014 el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº1 de Terrassa dictó Auto acordando medida cautelar de prisión provisional comunicada y sin fianza del procesado Germán , así como la prohibición de aproximación a la persona de Regina , a su domicilio, lugar de trabajo o lugar en que se encuentre, en distancia mínima de 1000 metros, así como la prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio, durante la instrucción de la presente causa y hasta que finalice el procedimiento por resolución firme.


Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se han declarado probados, atendiendo a la libre valoración de la prueba realizada bajo los principios de inmediación y contradicción previstos en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , son legalmente constitutivos de un DELITO INTENTADO DE HOMICIDIO del artículo 138 en relación al 16.1 y 62 del Código Penal .

Así la conducta del procesado en fecha 6 de junio de 2014 de golpear a su pareja y asestarle reiteradas puñaladas empleando un cuchillo de cocina, mientras le decía que lo tenía ya todo planeado y que la iba a matar, llegando a ocasionarle varias heridas incisas cuya curación ha precisado puntos de sutura y por tanto tratamiento médico, evidencian que la intención de Germán en ese momento era causar la muerte de su pareja sentimental, y si no logró su propósito fue por la eficaz resistencia de la Sra. Regina que logró durante el ataque doblar la hoja del cuchillo, minimizando de este modo su potencialidad lesiva; y poniendo fin al mismo al lograr dejar fuera de la vivienda al agresor. No obstante lo anterior desde un punto de vista objetivo las lesiones sufridas no entrañaron riesgo para su vida. El delito se estima en grado de tentativa acabada. En igual sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en St. de fecha 19 de abril de 2012 al señalar: '...lo cierto es que la acción, agresión con un objeto cortante similar a un hacha contra el cuello de su contendiente, unida a la expresión referida de '... eres hombre muerto...' proferida por el propio agresor, sin perjuicio de que el resultado lesivo fuere leve, constituyen datos relevantes para considerar que nos hallamos, sin duda alguna, como el Fiscal acertadamente sostiene, ante un supuesto de homicidio intentado pues lo determinante, en estos casos, es la plena idoneidad de los medios empleados y la característica de la agresión para acabar con la vida de una persona, aunque tal resultado no se produzca finalmente, por circunstancias ajenas a la voluntad del autor, puesto que por algo se trata de un delito intentado. Si a quien dispara con un arma de fuego apuntando a la cabeza de otro, aún cuando no llegue ni tan siquiera a rozarle y no insista posteriormente con un nuevo disparo, es evidente que ha de atribuírsele la autoría de un intento de homicidio ( STS de 28 de Enero de 2005 , por ej.), el supuesto que aquí se enjuicia, desde el punto de vista de su calificación jurídica, ha de considerársele de todo punto semejante, por lo que procede la estimación del Recurso del Ministerio Fiscal....'

SEGUNDO.- De dicho delito es responsable como autor criminalmente responsable por su participación material y directa en los hechos enjuiciados, en los términos de los artículos 27 y 28 del Código Penal , Germán .

El procesado manifestó en el plenario que '...eran pareja desde hace cinco o seis años, y convivían, que no le pegó en ningún momento ni tampoco le amenazó, que si le pidió explicaciones porque había recibido un mensaje en el móvil, estaba quedando con otra persona, un tal Toni...luego le miró el whatsapp y apareció otro...estaba quedando por dinero con estas personas...ella saltó y le empezó a arañar y el teléfono cayó...el cuchillo de cocina lo cogió ella y se vino sobre él como una leona, la desarmó y al llevar el cuchillo hacia la pared se dobló la hoja, ella cayó al suelo, y fue ella la que cogió de nuevo el cuchillo y pelearon por ese cuchillo, sus lesiones son de la pelea por el cuchillo, también él sufrió cortes...era ella la que le amenazaba continuamente, le decía que se iba a autolesionar, ya le acusó en otra ocasión y tuvo que dormir en el cuartelillo...está obsesionada por conseguir papeles...fue él el que salió fuera y le dijo 'ahí te quedas', se dirigía a la Policía de Terrassa que está a 30 metros...no le dijo a los agentes 'me entrego'....'

Reconoce en consecuencia que ese día se produjo una discusión entre ambos al pedirle explicaciones de porqué quedaba con otros hombres, y que luego forcejearon por un cuchillo.

Frente a esta versión Regina expone que '...estaban en casa y ella recibió unas llamadas, él se puso nervioso, quería estar bien con ella, pero su relación ya no funcionaba...ella le dijo que no y entonces él le dijo que tenía un plan, que la iba a matar si no volvían, luego le golpeó en la cara y le clavó un cuchillo...del comedor ella se dirigió a la habitación de su hija porque pensó que desde allí podría pedir ayuda...le arrastró por el pasillo, en el lavabo también intentó clavarle el cuchillo..entonces ella lo cogió con la mano y la hoja se dobló, lo tiró hacia el baño y ella se fue hacia la puerta de salida...él le agarró de nuevo del pelo, la arrastró contra el suelo, le decía que la iba a matar y que luego iría a por su hija...intentó calmarle, abrió la puerta, le quitó el cuchillo de la mano y lo tiró fuera...cuando él salió a cogerlo cerró la puerta...'.

Las versiones que ofrecen son claramente contradictorias si bien el Tribunal apreciando en su conjunto la prueba practicada no alberga duda de que Germán actuó en la forma que se ha declarado probado, ya que así resulta del testimonio de la Sra. Regina , cuya versión de lo sucedido en fecha 6 de junio de 2014 presenta una mayor verosimilitud que la del procesado a tenor de la realidad de las lesiones de arma blanca que la misma presentaba, plurales y localizadas en las zonas que la testigo relató que había sido agredida; y valorando además las manifestaciones de los Agentes actuantes en relación al vecino que recabó su intervención, a la propia actitud del procesado cuando acudieron al domicilio y a cómo se encontraba la Sra. Regina semi inconsciente sentada en la terraza de la vivienda.

Ciertamente los hechos sucedieron en la intimidad del domicilio y ello determina que no haya testigos presenciales de lo sucedido; sin embargo basta un análisis crítico de la prueba desplegada en el plenario para lograr la convicción de que fue el procesado quién agredió a su pareja y no al revés como pretende. Germán fue reconocido por el Médico Forense en fecha 9 de junio de 2014 (folio 101) y únicamente presentaba erosiones superficiales en las manos y dolor en un pie. Frente a ello la Sra. Regina presentaba lesiones múltiples que aparecen recogidas en el informe forense del folio 152, que ya se han consignado en el apartado de hechos probados, al que nos remitimos para evitar reiteraciones innecesarias, y que por su localización son plenamente compatibles con la mecánica de la agresión que relata la misma y que evidencian su condición de víctima y permiten descartar que fuera ella la que agrediera al procesado.

Consta además en autos reportaje fotográfico tanto del domicilio como de la víctima, ratificados en el plenario por los Mossos nº NUM004 y nº NUM005 , que explican que se efectuaron poco después de los hechos. El reportaje del domicilio (folios 61 a 69) ilustra sobre la secuencia de los hechos en cuanto se observa el cuchillo doblado en la parte exterior de la vivienda, manchas de sangre desde el recibidor del domicilio, por el pasillo y en el comedor, en congruencia con la narración que la víctima efectúa de que le propinó un puñetazo, le agarró del pelo y la arrastró por el pasillo mientras le iba clavando el cuchillo. Como señaló el Agente nº NUM004 en una de las fotografías puede todavía observarse a la víctima en la silla de la terraza recibiendo asistencia médica (folio 69), en coherencia con lo que la Sra. Regina explicó de que buscó salir al balcón de la habitación para poder pedir ayuda.

El procesado ha negado haber dicho a los agentes que se entregaba; sin embargo el Mosso d'esquadra nº NUM006 manifestó en el plenario que '...recibieron aviso de un vecino de que en el balcón había una persona herida, y cuando llegaron estaba el acusado en el rellano, sin camisa, con el torso ensangrentado y se arrodilló al verles y dijo 'he sido yo', ha empezado por un tema de celos y la he tenido que apuñalar...', y reiteró que recordaba que había empleado la expresión 'me entrego'.Los primeros agentes que llegan al domicilio son el nº NUM006 y la agente nº NUM007 , que también explicó en el plenario que '...al llegar ven por el vidrio acercarse a un hombre sin camiseta, lleno de sangre que les abre la puerta, se pone de rodillas y les dice 'he sido yo, la he pillado con otro hombre y la he matado'...

Ambos agentes coinciden en la actitud y en la expresión del procesado en la inmediatez de los hechos. Y los mismos Agentes son los que pueden observar desde la vivienda de al lado cómo la víctima se encuentra en el balcón de la vivienda y por ello acceden al interior para auxiliarla, y describe el Mosso nº NUM006 que '...ella estaba sentada en una silla en el balcón exterior, semiinconsciente, con los brazos caídos, apática, se fijó sobre todo en un corte en el ojo que tenía el párpado separado...con una toalla le pararon la hemorragia del ojo...les explicó que había sido su pareja...'; y la Agente nº NUM007 señala que 'estaba llena de sangre, semiinconsciente, no contestaba a los gritos...la vio desde la vivienda del vecino...hasta que su compañero no subió no pudieron abrir de un golpe la puerta para acceder a la víctima...tenía mucha sangre y muchas heridas...'.

Las testificales extractadas unidas al informe forense y al reportaje fotográfico dotan de plena verosimilitud al testimonio de la Sra. Regina , y permiten excluir la tesis de descargo del acusado, siendo las erosiones que presentaba en las manos perfectamente compatibles con el resultado de su propia dinámica agresiva al golpear a su pareja, y de intentar vencer la resistencia de ésta a ser apuñalada, mientras que aprecia el Tribunal que las heridas incisas en las manos de la víctima son heridas propias de la defensa, al agarrar el cuchillo por la hoja para intentar sujetarlo.

El Tribunal ha alcanzado la plena convicción de que el propósito del procesado el día 6 de junio de 2014 era acabar con la vida de su pareja, y ello valorando 1º.- pluralidad y localización de las heridas; 2º.- arma empleada; 3º.- manifestación del procesado de que la iba a matar; 4º.- manifestación del procesado a los agentes que allí se personaron. Hemos valorado que las heridas se ocasionaron con un cuchillo de indudable virtualidad lesiva, que las puñaladas fueron repetidas y dirigidas a zonas vitales como cuello y tórax, y ello unido a las propias expresiones del procesado en el momento de los hechos, evidencian que su voluntad era causar la muerte de Regina .

Sobre los elementos a valorar para inferir el 'animus necandi' es ilustrativa la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, S 26-4-2012, nº 294/2012, rec. 12033/2011 . Pte: Berdugo y Gómez de la Torre, Juan Ramón, FJ 2º: ' El delito de homicidio exige en el agente conciencia del alcance de sus actos, voluntad en su acción dirigida hacia la meta propuesta de acabar con la vida de una persona, dolo de matar que, por pertenecer a la esfera íntima del sujeto, solo puede inferirse atendiendo a los elementos del mundo invisible coincidente a la realización del hecho, y que según reiterada jurisprudencia ( STS 11-11-2002 , 3-10-2003 , 11-3-2004 ) podemos señalar como criterios de inferencia:1º) Los antecedentes de hecho y la naturaleza de las relaciones existentes con anterioridad entre el autor y la víctima: enemistad, amistad, indiferencia, desconocimiento. 2) La causa para delinquir, razón o motivo que provocó de manera inmediata la agresión. 3) Las circunstancias en que se produce la acción, valorando no sólamente las condiciones objetivas de espacio, tiempo y lugar, sino el comportamiento de todos los intervinientes en el conjunto de incidencias que desembocaron en la agresión, particularmente, la concurrencia-, y en su caso, seriedad, gravedad y reiteración- de actos provocadores, palabras, insultos o amenazas.4) Las manifestaciones del agresor, de manera muy especial las que acompañan a la agresión, que constituyen a veces, confesión espontánea del alcance de la intención lesiva, así como su actividad anterior, coetánea y posterior a la comisión del delito. Y como datos de especial relevancia, pero no de apreciación exclusiva:5) La clase de arma utilizada. 6) El número o intensidad de los golpes. 7) La zona del cuerpo afectada y la gravedad de la lesión ocasionada, el potencial resultado letal de las lesiones infligidas. .... En efecto es necesario subrayar - STS 210/2007, de 15-3 , 172/2008, de 30-4 ; 487/2008, de 17-7 ; 1125/2001 de 2-11 ; 93/212, de 16-2, que el elemento subjetivo del delito de homicidio no solo es el 'animus necandi' o intención especifica de causar la muerte de una persona, sino el 'dolo homicida', el cual tiene dos modalidades: el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido ( STS. 8.3.2004 )....'.

A tenor de lo expuesto entiende el Tribunal que la prueba practicada es suficiente para entender acreditado que concurrió en la actuación del procesado el exigido 'animus necandi', que como elemento subjetivo debe inferirse de los datos objetivos obrantes en autos. En este sentido el procesado empleó un medio idóneo para causar la muerte como es un cuchillo cuyas dimensiones pueden constatarse mediante su examen ya que obra intervenido en la causa, y su fotografía está al folio 62. Su potencialidad lesiva es incuestionable a tenor de sus propias características si bien al haber logrado la agredida en el forcejeo doblar la hoja del mismo, se minimizó de forma relevante el menoscabo físico causado. Además las puñaladas si iban dirigidas a zonas vitales como es el cuello y el tórax, tal como resulta del informe médico corroborado en el plenario por los Médicos Forenses Dr. Anselmo y Dr. Celso .

Ahora bien como ambos forenses señalan en el plenario, y ya consignaron en ampliación de su informe forense obrante al folio 167, pese a que las lesiones que presentó Regina 'son compatibles con haber sido causadas por un arma blanca, capaz en si misma de producir lesiones potencialmente mortales '...'las lesiones en este caso han sido de naturaleza menos grave, no presentando un riesgo vital para la lesionada'.

Este resultado menos grave tendrá su reflejo desde un punto de vista penológico en la medida que se debe valorar que no hubo riesgo para la vida; pero en todo caso no afecta a que el delito se considere cometido en grado de tentativa acabada por cuanto el procesado no cesó voluntariamente en su acción agresiva sino que desplegó todos los actos encaminados a causar la finalidad perseguida que era la muerte de su pareja, resultado que no logró por la eficaz resistencia que opuso la misma.

Pese a las manifestaciones del procesado en el sentido de que se defendía frente a una agresión de su pareja, la defensa no ha planteado la concurrencia de legítima defensa sino únicamente la calificación de los hechos como delito de lesiones. Tesis que no podemos acoger a tenor de la argumentación expuesta.

TERCERO.- De las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Concurre la circunstancia mixta de parentesco del artículo 23 del Código Penal , al ser la víctima pareja del procesado, y que opera en este caso como agravante de la responsabilidad criminal. Concurren los presupuestos para su adopción, citados entre otras en STS de fecha 16 de enero de 2008, rec. 10392/2007 . Pte: Ramos Gancedo, Diego Antonio. fj 2º: '...En la actualidad deberán concurrir, cuando se trata de parejas casadas o de hecho, los dos requisitos siguientes, como imprescindibles para la estimación de la circunstancia: a) El dato objetivo de la relación matrimonial o asimilada actual o pasada. b) Que el delito cometido tenga relación directa o indirecta (o se perpetre) en el marco o círculo de esas relaciones o comunidad de vida a que se refiere la circunstancia anterior (en el mismo sentido véase STS de 14 de octubre de 2005 )...'

CUARTO.- De conformidad a los artículos 66,16.1 , 62 , y 138 del Código Penal , por el delito de homicidio en grado de tentativa, rebajamos en dos grados la pena aplicable, ya que no hubo riesgo para la vida de la agredida y la imponemos dentro de la mitad superior al concurrir la agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal , en su extensión máxima por entenderla ajustada al desvalor de los hechos enjuiciados, atendida la brutalidad de la agresión y el empleo de un arma blanca. En consecuencia imponemos a Germán como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa concurriendo la agravante de parentesco la pena de cinco años de prisión que conlleva de conformidad al artículo 56.1.2. la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

No se impone la privación del derecho a la tenencia y porte de armas al no ser pena legalmente prevista para el tipo reseñado. En aplicación del artículo 57.2 del Código Penal , atendida la naturaleza de los hechos imputados, se estima procedente imponer al procesado la prohibición de aproximación a Regina en distancia inferior a 1000 metros, así como a su domicilio o lugar de trabajo, por tiempo de cinco años superior a la pena privativa de libertad impuesta por este delito, así como de comunicar con la misma por igual periodo, y ello con la finalidad de garantizar la tranquilidad de la misma.

Germán se encuentra en prisión por esta causa desde el 9 de junio de 2014, siéndole de abono el tiempo de privación preventiva de libertad al cumplimiento de la pena de prisión impuesta de conformidad al artículo 58.1 del Código Penal .

QUINTO.- Toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios, estableciéndose la responsabilidad solidaria de los autores entre sí por sus cuotas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 116 del Código Penal , en relación con los artículos 109 y siguientes que determinan la extensión de la citada responsabilidad civil. Se aplica analógicamente a estos supuestos, en defecto de prueba específica que acredite la necesidad de apartarse de los mismos, por la especial intensidad de la afectación de los bienes jurídicos protegidos o por la producción de un daño específico que justifique su indemnización con base en otros criterios, de los baremos anuales que se publican en el B.O.E. a través de Resoluciones de la Dirección General de Seguros, por las que se da publicidad de las cuantías a utilizar, para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, en los importes que resulten vigentes a la fecha en que se efectúa la condena a la reparación, dado su carácter de deuda de valor, lo que excluye la determinación con referencia a la fecha en que se haya producido la causa determinante del perjuicio, permitiendo tal actualización no referir intereses de demora, salvo, obviamente, los intereses procesales, cuya determinación en sentencia no es necesaria, por operar su devengo por ministerio de la Ley ( art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Ha quedado acreditado (folios 91, 152-153, 167 y ss) que la Sra. Regina como consecuencia de la agresión de fecha 6 de junio de 2014 padeció lesiones de las que tardó en curar 22 días de los que siete estuvo impedida para sus ocupaciones habituales; quedándole como secuelas cicatrices que le ocasionan un perjuicio estético moderado.

Tomando como criterio orientativo el Baremo del año 2014, Resolución de 5 de marzo de 2014, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, publicada en BOE de fecha 15 de marzo de 2014 y último Baremo publicado, las cantidades resultantes serían las siguientes. La indemnización correspondiente a los siete días impeditivos que tardó en curar de las lesiones es de 408,87 euros (a razón de 58,41 euros el día, Tabla V) y por los restantes quince días no impeditivos la cantidad de 471,45 euros (a razón de 31,43 euros el día); lo que haría un total de 880,32 euros, que redondeamos al alza al tratarse de lesiones dolosas.

A esta cantidad debemos añadir la resultante de la indemnización de las secuelas que en este caso se concreta es el perjuicio estético valorado como moderado por los médicos forenses. El citado Baremo para un perjuicio estético moderado recoge una valoración de 7 a 12 puntos, y acogiendo una valoración media de 10 puntos, por la edad de la Sra. Regina en el momento de la agresión (41 años según informe de urgencias obrante al folio 50), el valor del punto según la Tabla III es de 848,45 euros, por lo que Germán debería indemnizar a Regina en la cantidad de 8.484,5 euros en concepto de secuelas, que igualmente redondeamos al alza al tratarse de lesiones causadas dolosamente.

Pese a que en fase de informe se aludió al daño moral, lo cierto es que no ha sido probado el mismo más allá del ínsito en la propia agresión padecida, que entendemos queda resarcido con la indemnización ya señalada para las lesiones permanentes, como además prevé el propio Baremo; sin que en este caso se haya acreditado una mayor afectación psíquica de la perjudicada como consecuencia de la agresión sufrida.

Cantidades estas que se encuentran dentro de los límites de las interesadas por las partes acusadoras en concepto de responsabilidad civil y que operan como límite atendida la vigencia del principio acusatorio. Las citadas cantidades devengarán en su caso los intereses legales establecidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Ahora bien y en relación al móvil pese a que consta que el mismo resultó dañado, y que los desperfectos han sido tasados pericialmente en la cantidad 164,70 euros, en el plenario la perjudicada no explicó cómo se produjo la rotura del mismo, y tampoco fue interrogada sobre este extremo, que en consecuencia se excluye del pronunciamiento de responsabilidad civil, al no entenderse acreditado que fuera el procesado el que lo rompiera.

SEXTO.- De las costas .Según disponen los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es preceptiva la imposición de costas al condenado, incluidas las de la acusación particular, expresamente peticionadas.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

CONDENAMOS a Germán como autor de un DELITO DE HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, concurriendo la agravante de parentesco, a la pena de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la prohibición de aproximación a Mª Regina en distancia inferior a 1000 metros, así como a su domicilio o lugar de trabajo así como de comunicar con la misma por cualquier medio por tiempo de cinco años superior a la pena privativa de libertad impuesta por este delito.

Imponemos al procesado el abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil Germán deberá indemnizar a Regina en la cantidad de ochocientos ochenta y un euros (881 euros) por el tiempo de curación de las lesiones causadas y de ocho mil cuatrocientos ochenta y cinco euros (8.485 euros) en concepto de secuelas. Cantidades que devengarán los intereses legales establecidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Esta resolución es recurrible en casación ante el Tribunal Supremo por infracción de ley o quebrantamiento de forma, debiendo prepararse el recurso ante este tribunal en el plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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