Sentencia Penal Nº 176/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 176/2017, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 55/2017 de 29 de Mayo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARÍA TERESA

Nº de sentencia: 176/2017

Núm. Cendoj: 09059370012017100158

Núm. Ecli: ES:APBU:2017:468

Núm. Roj: SAP BU 468:2017

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 55/17.

Órgano de Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 3 de BURGOS.

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 18/16.

ILMOS/AS. SR/AS. MAGISTRADOS/AS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.

S E N T E N C I A NUM. 00176/2017

En Burgos, a veintinueve de Mayo del año dos mil diecisiete.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos seguida porDELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS,contra Geronimo cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª Blanca Lucia Herrera Castellanos y defendido por el Letrado Dº Alejandro Escribano Negueruela. Y, Lázaro cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª Mª Elena Prieto Maradona y defendido por el Letrado Dº José Javier Álvarez Costa, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por el primero, figurando como apelados el Ministerio Fiscal y Lázaro ; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.

Antecedentes

PRIMERO.-En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos se dictó sentencia nº 43/17 en fecha 6 de Febrero de 2.017 , cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente:

'UNICO.- 'En fechas no concretadas pero aproximadas al 1 de julio de 2014, Geronimo acudió en compañía de Lázaro y Nemesio a una finca ubicada frente a una urbanización sita en el PARQUE000 , en Burgos, finca en la que se guardaba una caravana marca y modelo Eldis Typhoon XL 750; para acceder al interior de dicha finca, Geronimo utilizó unas llaves que no habían sido entregadas a éste por su legítimo propietario Victor Manuel , sin que éste conociera ni consintiera la entrega de la caravana por parte de Geronimo a terceras personas, sin que conste que Lázaro conociera que la caravana no era de titularidad de Geronimo ; dicha caravana la llevaron Lázaro y Nemesio a Orense, siendo que en fechas posteriores Lázaro hizo entrega de la misma a Florencia y Gervasio , quienes en una fecha no concretada llevaron la caravana a un taller mecánico de la localidad de Briviesca en la que les indicaron que dicha caravana podía ser de titularidad de Victor Manuel , con quien se contactó a tal efecto verificándose tal circunstancia.'

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 6 de Febrero de 2.017 , dice literalmente: 'FALLO: Que deboCONDENAR y CONDENOa Geronimo como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas de los artículos 237 , 238.1.4 º y 240 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y tres meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar al perjudicado Victor Manuel por el importe de la caravana sustraída en la suma de 4.000 €, con aplicación del interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Que deboABSOLVER Y ABSUELVOa Lázaro como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas de los artículos 237 , 238 y 240 del Código Penal .

En materia de costas procesales, Geronimo abonará la mitad de las costas procesales declarándose la mitad restante de oficio.'

TERCERO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de Geronimo , alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las otras partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y señalándose como fecha de examen de los autos el día 15 de Mayo de 2.017.


ÚNICO.-No se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se sustituyen por los siguientes: 'En fechas no concretadas pero aproximadas al 1 de julio de 2014, de una finca ubicada frente a una urbanización sita en el PARQUE000 , en Burgos, en la que se guardaba una caravana marca y modelo Eldis Typhoon XL 750, persona o personas cuya identidad no ha quedado debidamente acreditada, se llevaron dicha caravana, para lo cual, doblaron la barra situada por la parte interior de la puerta de la valle utilizada para la salida de los vehículos.

La referida caravana, terminó en poder de Lázaro y Nemesio a Orense, quien en relaciones para la venta de la misma a Florencia y Gervasio , les hizo entrega de la misma, para que la reparasen y después concretarían el precio de venta. Los cuales, en una fecha no concretada contactaron con un taller mecánico de la localidad de Briviesca en la que les indicaron que dicha caravana podía ser de titularidad de Victor Manuel , con quien se contactó a tal efecto verificándose tal circunstancia.

Al acusado Victor Manuel había acudido a dicha finca, dada la relación de amistad con miembros de la familiar titular de la misma, y habiendo estado de viaje con algunos de ellos en la caravana el verano anterior. Sin quedar acreditado que el mismo entrase en la finca, con unas llaves sin el conocimiento ni consentimiento de los propietarios, para llevarse la caravana, ni que vendiese la misma a Lázaro .'


Fundamentos

PRIMERO.-Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hechos de la presente sentencia, se ha interpuesto contra la misma recurso de Apelación por Geronimo , alegando:

.- Error en la valoración de la prueba, en cuando que en la sentencia recurrida se otorga credibilidad casi exclusivamente a los testimonios del coimputado Lázaro y del testigo Nemesio , sosteniendo la parte recurrente que contra toda lógica, en base a los argumentos expuestos en el escrito de recurso. Siendo lo único probado con certeza absoluta, que Lázaro intentó vender la caravana de Victor Manuel a Florencia y Gervasio , para obtener un lucro económico con la transacción. A su vez, Lázaro alega que se la ha comprado a Geronimo , pero no acredita ningún pago, adoleciendo sus declaraciones de grandes contradicciones. Y, con respecto a los testigos Florencia y Gervasio , los mismos no tienen conocimiento de ninguna implicación del recurrente en los hechos, tan solo que les facilitó el teléfono de Lázaro , al querer la primera comprar una caravana y decirle Geronimo que éste tenía una en Orense.

.- Infracción del ordenamiento jurídico, puesto que aun en el supuesto de condenar a uno de los dos acusados, no procede indemnizar por el valor de la caravana, dado que ha sido recuperada y se encuentra en poder de denunciante o de terceras personas con el consentimiento de éste.

Solicitándose la revocación de la sentencia de instancia, con absolución del recurrente del delito del que venía siendo acusado, con declaración de las costas de oficio; y subsidiariamente la revocación de la parte del fallo que condena al recurrente a indemnizar por la cantidad de 4.000 €, al no haberse causado perjuicio alguno al denunciante.

Ante todo lo cual, comenzando por el motivo de recurso relativo al error en la valoración de la prueba, sobre lo que cabe tener en cuenta la doctrina jurisprudencial que al respecto ha sido sintetizada, entre otras, por la S.A.P. de Alicante de fecha 5 de Abril de 2.000 al señalar que 'En torno a esta cuestión debe recordarse que en la jurisprudencia del TC y del TS, para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( S.T.S. de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S. de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ).

Y como, igualmente, se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, como en el presente caso, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el art. 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( S.T.C. de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 , y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del T.S. ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11 de Febrero de 1.994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( S.T.S. de 5 de Febrero de 1.994 ).

En aplicación de todo ello al presente caso, en la sentencia ahora recurrida, se considera que los hechos son constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas del art. 238.1.4º del Código Penal , cuyo autor es Geronimo , teniendo en cuenta para ello el Juzgador de Instancia, la declaración del perjudicado Victor Manuel (calificada de coherente en sus distintas manifestaciones); los testimonios de los acusados, (opuestos entre ellos); de los testigos Florencia , Gervasio , Nemesio , y Leopoldo . Lo que ha llevado a al Juzgador de Instancia a la conclusión de considerar a Florian como autor del delito de robo con fuerza, y a determinar la no responsabilidad penal del otro acusado Lázaro ; (respecto de quien se indica no ser inverosímil que efectivamente entregase sumas de dinero en mano al otro acusado, en el contexto de una relación de confianza, sin poderse descartar que éste fuese un adquirente de buena fé, el cual se desprendió de la caravana por circunstancias personales, aun sin haber recibido dinero de los nuevos adquirentes, por no poder entregarles la documentación). E, igualmente, el Juzgador de instancia considera verosímiles las declaraciones del testigo Nemesio , conforme se indica en la sentencia recurrida.

De modo que estando esta Sala al conjunto de la prueba practicada y analizada por el Juzgador de Instancia, se parte de la postura exculpatoria del acusado, Geronimo , quien en el acto de juicio, en relación con Victor Manuel dijo conocerle, siendo amigos desde hace muchos años, sabía que tenía allí la caravana, puesto que el verano anterior estuvieron con su hermano y unos amigos, se la habían dejado (afirmando que en la finca tan solo ha estado con los propietarios, y nunca solo con Lázaro ). En cuanto a Florencia y su Porfirio , indicó que tenían interés en comprar una caravana, habló con ellos, le comentó Lázaro (a quien le llaman Chispas ) que tenía una caravana para vender, y él se lo dijo a Porfirio , añadiendo que les puso en contacto (a Florencia le dio los datos de Victor Manuel ). Pero negando haber tenido él nada que ver con la venta, ni que se llevase la caravana, ni haberla vendido a Lázaro , ni haber cobrado nada por ella. Igualmente, en referencia al otro acusado, Lázaro , dijo conocerle desde hace tiempo, habiendo tenido entre ellos alguna cosa, con referencia a problemas por un coche que le había dejado, poniéndole una multa por ir a más velocidad. Iguales manifestaciones realizó en dependencias policiales (folios nº 12 y 13), y posteriormente en fase de instrucción (folios nº 37 y 38).

Mientras que en clara discrepancia con el anterior, declaró el también acusado Lázaro , con referencia en el acto de juicio a tener una relación de amistad con el anterior, a quien dijo que quería comprar una caravana, Geronimo le contestó que tenía una. Así como relatando una primera visita a la finca donde estaba la caravana, pero Geronimo le dijo que se había olvidado las llaves, volvieron a bajar a Burgos, hasta un bajo, que supuestamente era la casa de éste, pero que no llegaron a entrar. Le entregó en un principio 300 €, le dijo que le iban a dar otras llaves, puesto que habían cambiado las cerraduras y cuando quisiera fuese a buscar la caravana. Volviendo al mes a por la caravana, en Marzo de 2.014, y dado que él no tenía coche con gancho, llamó a su compañero Nemesio (amigo de muchos años), y vinieron los dos (puesto que la furgoneta que traían era de la empresa en la que trabaja Nemesio , y él no podía conducirla), después avisó a Geronimo , abrieron la puerta de la finca (afirmando que entraron con unas llaves que tenía éste, y negando haber doblado la barra de la valla), con portones grandes, entraron dentro (los tres, con ellos dos también fue Nemesio ), engancharon la caravana, hasta sacarla, en ese momento le dio también en mano otros 3.000 € (del total de 4.000 € pactados), por lo que quedaron pendientes de pago 700 €. Se llevaron la caravana a Orense, había que hacer arreglos después decidió venderla, y lo hizo a Florencia y Porfirio , pero le dijeron que había que hacer arreglos (con referencia a la ruptura del cristal, desde que él se llevó la caravana, no sabe cómo se rompió ni cuándo), lo acordaron así (pero que éstos no le dieron nada de dinero; al día de hoy aún no se han arreglado), y se trajeron la caravana a Burgos, no salió de la casa de Porfirio , éste la reparó allí, pero en el taller para las piezas, la chica se dio cuenta que era la caravana de Victor Manuel , y le avisó a éste que Florencia y Porfirio tenían la caravana. Por su parte, similar relato de hechos hizo en dependencias policiales (folios nº 17 y 18), junto con su declaración en fase de instrucción (folios nº 67 y 68, donde también en esta segunda declaración dijo no tener contrato ni justificante alguno, y ser testigo de la entrega de los 3.000 € Nemesio ).

Pero ante la evidente contradicción entre lo manifestado respectivamente por ambos acusados, cabe tener en cuenta la jurisprudencia existente en relación con la valoración de lo manifestado por el coimputado, así el Tribunal Supremo Sala 2ª, en sentencia de 31 de Mayo de 2.016, nº 468/2016, rec. 10757/2015 Pte: Conde-Pumpido Tourón, Cándido, recogiendo la doctrina consolidada del Tribunal Constitucional sobre la materia, indica 'Conforme a nuestra doctrina, las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otros datos externos.La exigencia de corroboración se concreta, por una parte, en que no ha de ser plena, sino mínima y, por otra, en que no cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejarse al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no'.

Y, el Tribunal Supremo Sala 2ª, en sentencia de 29 de Junio de 2.015, nº 460/2015, rec. 44/2015 , Pte: Sánchez Melgar, Julián establece 'Desde el primer punto de vista, y como se afirma en la STS 129/2014, de 26 de febrero , la jurisprudencia ha establecido con reiteración ( SSTS 60/2012 de 8.2 ; 84/2010 de 18.2 ; 1290/2009 de 23.12 ) que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio, aunque sea un dato a valorar al determinar su credibilidad (Cfr. STC 68/2002, de 21 de marzo y STS nº 1330/2002, de 16 de julio ).

Sin embargo, ambos Tribunales han llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece como testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino como acusado y por ello asistido de los derechos a no declarar en su contra y a no reconocerse como culpable, por lo cual no está obligado legalmente a decir verdad, pudiendo callar total o parcialmente.

En orden a superar las reticencias que se derivan de esa especial posición del coimputado, la doctrina de esta Sala ha establecido una serie de parámetros o pautas de valoración, referidas a la comprobación, a cargo del Tribunal de instancia, de la inexistencia de motivos espurios que pudieran privar de credibilidad a tales declaraciones, como la existencia de razones de enemistad o enfrentamiento, odio o venganza, afán de autoexculpación u otras similares. A estos efectos, han de valorarse, de existir, las relaciones existentes entre quien acusa y quien es acusado.

En el examen de las características de la declaración del coimputado el Tribunal Constitucional ha afirmado que 'la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas', lo que ha sido matizado en otras sentencias ( STC 115/1998 , 68/2001, de 17 de marzo y STC 68/2002 ) en el sentido de que 'el umbral que da paso al campo de libre valoración judicial de la prueba practicada está conformado en este tipo de supuestos por la adición a las declaraciones del coimputado de algún dato que corrobore mínimamente su contenido. Antes de ese mínimo no puede hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva constitucional que demarca la presunción de inocencia'.

No ha definido el Tribunal Constitucional lo que haya de entenderse por corroboración, 'más allá de la idea de que la veracidad de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún dato, hecho o circunstancia externa, debiendo dejar la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no al análisis caso por caso' ( STC nº 68/2002, de 21 de marzo ). Lo que el Tribunal Constitucional ha exigido, como recuerda la STC 68/2001 , es que 'la declaración quede «mínimamente corroborada» ( SSTC 153/1997 y 49/1998 ) o que se añada a las declaraciones del coimputado «algún dato que corrobore mínimamente su contenido» ( STC 115/1998 ), dejando, como no puede ser de otro modo, a la casuística la determinación de lo que deba ser entendido por corroboración', ( SSTC. 118/2004 de 12.7 , 190/2003 de 27.10 , 65/2003 de 7.4 , SSTS. 14.10.2002 , 13.12.2002 , 30.5.2003 , 12.9.2003 , 30.5.2003 , 12.9.2003 , 29.12.2004 ).

En este sentido las sentencias Tribunal Constitucional102/2008 de 28.7, FJ. 3 y 91/2008 de 21.7 , FJ. 3, recuerdan que este Tribunal viene declarando por lo que hace a la invocada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que 'la declaración de un coimputado es una prueba 'sospechosa' en la medida en que el acusado, a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad, de modo que no puede convertirse en el único fundamento de una condena penal ( STC 17/2004, de 23 de febrero , FJ 3), En sentencias recientes, resumiendo nuestra doctrina al respecto, hemos afirmado que 'las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otras pruebas. Las reglas de corroboración se concreta, por una parte, en que no ha de ser plena, sino mínima, y, por otra, en que no cabe establecer que ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejarse el análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no. (...)

En efecto, si bien, como ya se ha señalado, no cabe considerar elementos de corroboración mínima la inexistencia de contradicciones o de enemistad manifiesta, el Tribunal Constitucional ya ha reiterado que la existencia de una coincidencia entre lo declarado por un coimputado y las circunstancias del condenado atinentes a su conducta delictiva, 'configuran una realidad externa e independiente a la propia declaración del coimputado que la avalan' (así, SSTC. 233/2002 de 9.12 , ó 92/2008 de 21.7 ).

De modo que en aplicación de todo ello al presente caso que nos ocupa, para la corroboración mínima y por datos externos de lo declarado por el coimputado Lázaro , tan solo se cuenta con la declaración testifical de Nemesio quien dijo conocer a Geronimo de vista y ser amigo de Lázaro , a quien según declaró en el acto de juicio le acompañó con el vehículo de su empresa, (por ello Lázaro no podía conducirlo), fueron a un descampado (era de noche, sobre las 22-23 horas; no estando la finca iluminada sino con mucha oscuridad, pero añadió que no le llamó la atención, ya que vinieron a Burgos cuando él salió de trabajar), donde engancharon una caravana, junto con Geronimo , (con exhibición de las fotografías aportadas con carácter previo al acto de la vista, sobre el lugar, afirmó que era el mismo), así como que fue Geronimo quien abrió las puerta con llaves (entraron por la puerta grande), sin causarse daños. Aunque negando haber visto ningún tipo de transacción entre Geronimo y Lázaro ,

De modo que, esta declaración testifical no permite corroborar las manifestaciones del coimputado Lázaro , en cuanto a la existencia de acuerdo de venta alguno entre los dos acusados, puesto que según se ha reflejado, pese a que Lázaro señala a Nemesio como testigo de la entrega en mano de 3.000 €, como pago de una parte relevante del precio, sin embargo ello no se corrobora por Nemesio , sino que al ser preguntado por este extremo, lo negó expresamente. Cuando, además, cabe llamar la atención en relación con este testigo que ninguna mención se hace al mismo por Lázaro , en su declaración en dependencias policiales, donde si refiere que 'vuelve a Burgos con una furgoneta de un amigo de Ourense, que tiene gancho de remolque', (pero sin ninguna referencia a que este amigo le acompañase; ni que el fuese testigo de la entrega de la cantidad de 3.000 €, como sin embargo, así lo declaró posteriormente en fase de instrucción folio nº 18); no siendo hasta la declaración en fase de instrucción prestada el 6 de Mayo de 2.015, medio año después a la anterior, cuando cita expresamente la presencia de este testigo, (folios nº 67 y 68).

Y, sin contar con ninguna otra corroboración al respecto, puesto que el propio Lázaro , ante el Juzgado de Instrucción admitió no tener contrato ni justificante alguno, y que los 3.000 € los abonó en metálico.

Cuando, a su vez, los testigos Florencia su testimonio tan solo lo es con respecto al acuerdo que ella y su pareja tuvieron con Lázaro , mientras que por lo que se refiere a Geronimo , se limitó a indicar que su pareja llamó a Geronimo que sabía que tenía una caravana, les dijo que la había vendido, pero que tenía un amigo Chispas que le llamasen que les dejaba una caravana, (es decir, avala la manifestación del ahora recurrente, en cuando a que su intervención se limitó a poner en contacto a esta pareja con Lázaro ). Y, en igual sentido se pronunció Gervasio en cuanto a que contactó con Geronimo pues sabía que tenía una caravana, le preguntó que si se la dejaba para ir de vacaciones, pero éste le contestó que la había vendido y le dio el nº teléfono de Chispas .

A lo que se añade, en relación con la afirmación de Lázaro y de Nemesio , en cuanto a que el día que fueron a recoger la caravana, con Geronimo , este abrió la puerta grande con las llaves que portaba. Que, sin embargo, contrasta con lo referido por el denunciante Victor Manuel en cuanto que en la finca para acceder doblaron la barra de la puerta de entrada; puntualizando que hay una puerta peatonal y otra para vehículos, estando esta segunda travesada por una barra y esta reiteró que se dobló (supone que saltaron la valla, por fuera no tenía daños). Y, en cuanto a la posesión de lleves por parte de Geronimo , que pudiera tenerlas por haber subido muchas veces, incluso su hermano se las dejaría.

Pero compareciendo como testigo de descargo, el sobrino del Victor Manuel , Leopoldo manifestando que la finca, donde estaba la caravana, es propiedad de su tío y su padre, teniendo llaves, su tío, su padre, su abuelo y él. Negando haber dejado las llaves a Geronimo , ni los demás tampoco se las han dado, incluso con referencia a que su abuelo no se lleva con Geronimo . Y, que solos éste y Chispas no han estado en la finca, en referencia a que una vez estuvieron los tres viendo la caravana.

En consecuencia, la valoración de todo ello lleva a determinar que existe una única prueba de cargo, constituida por la declaración de un coimputado, por lo que es precisa una corroboración de su imputación en relación, concretamente, a la autoría del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados. Pero teniendo en cuenta lo exigido por la jurisprudencia, en el presente supuesto, la corroboración no se estima que tenga lugar a través del testimonio de su amigo Nemesio (al que hace mención ya avanzada la instrucción), quién además según se detalló tan solo avala algunos extremos de su declaración, pero no está en su totalidad. De modo que los datos de corroboración son insuficientes para avalar la declaración de autoría del recurrente.

Cuando, además, es evidente que con respecto al recurrente, Lázaro en cuando coimputado, con su postura autoexculpatoria, interesa atribuir tan solo a Geronimo la sustracción de la caravana, y obtener de este modo, como así tuvo lugar, el dictado de una sentencia absolutoria con respecto al mismo. Es por lo que no procede conceder a sus manifestaciones veracidad con fuerza suficiente para aportar la certeza necesaria en que debe basarse una sentencia de condena.

En consecuencia, procede la estimación del recurso, y un pronunciamiento absolutorio también con respecto al ahora recurrente Geronimo , al estimar que la prueba de cargo practicada no es suficiente para la enervación del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución Española .

SEGUNDO.-La estimación del recurso determina la declaración de oficio de las costas, en aplicación de los arts. 239 , 240 y 901 de la L.E.Cr .

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

QueDEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN,interpuesto por la representación procesal de Geronimo contra la sentencia nº 43/17 dictada en fecha 6 de Febrero de 2.017 por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos , en la causa nº 18/16, y con suREVOCACIÓNqueda sin efecto y en su lugar,DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A Geronimo del delito de robo con fuerza en las cosas que se le imputa, con todos los pronunciamientos favorables. Con declaración de las costas de oficio.

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos. Notifíquese.

Así como esta sentencia lo mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.


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