Sentencia Penal Nº 176/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 176/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 20/2017 de 26 de Octubre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: GONZALEZ CASTRO, CESAR

Nº de sentencia: 176/2017

Núm. Cendoj: 15078370062017100368

Núm. Ecli: ES:APC:2017:2147

Núm. Roj: SAP C 2147/2017

Resumen:
FALTA DE LESIONES IMPRUDENTES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00176/2017
Rollo: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 20/2017
Órgano procedencia: JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº1 de RIBEIRA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 1470 /2014
SENTENCIA 176/2017
ILMO. MAGISTRADO D. CESAR GONZALEZ CASTRO
En Santiago de Compostela, a veintiséis de octubre de dos mil diecisiete
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, ha visto en grado de apelación, sin
celebración de vista pública, el procedimiento de referencia, siendo partes en esta instancia, como apelante
Eleuterio representado por el Procurador Sr. Belmonte Pose.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Ribeira sentencia de fecha 19 de octubre de dos mil quince que en su parte dispositiva dice así: ' Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Fabio y a REALE del pago de la indemnización solicitada en concepto de responsabilidad civil.'

SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Eleuterio , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.

No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.



TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alegaron sustancialmente los siguientes: - Error en la apreciación de las pruebas.

HECHOS PROBADOS Se modifican los hechos probados de la sentencia apelada y se declara expresamente como probado que: Sobre las 13.40 del día 8 de septiembre de 2014, la motocicleta marca Gilera, modelo Nexus 125 i.e., con matrícula ....-TDS , conducida por su propietario Eleuterio , cuando circulaba por la calle Principal, en Palmeira, Ribeira (A Coruña), giró a su derecha y se incorporó a la calle Barreiro. Cuando comenzó a acelar y recorrió unos metros, tuvo que frenar al encontrarse al vehículo marca Renault, modelo Megane, matrícula ....- QQC , que se encontraba introducido en la mitad de dicha vía, con intención de transitar por ella, procedente de una travesía de la calle Barreiro, dada la dificultad para observar a los vehículos que se desplazaban. Como consecuencia del frenazo, al intentar evitar la colisión, cayó al suelo la motocicleta y su conductor.

Eleuterio sufrió lesiones consistentes en abrasiones en la parte derecha del cuerpo y contusión en el pie derecho. Necesitó una primera asistencia médica, sin necesidad tratamiento médico ni quirúrgico para alcanzar la estabilidad lesional. Curó en 14 días, de los cuales 8 fueron impeditivos para sus actividades habituales y los restantes 6 no lo fueron.

Como consecuencia de las lesiones, Eleuterio presenta una cicatriz de 3 cm en la región escapular derecha, dos cicatrices de 3,5 y 3 cm en la parte derecha de la espalda y dos cicatrices de 2 cm y 1 cm en el codo derecho.

La motocicleta con matrícula ....-TDS sufrió daños valorados en 1019,40 euros.

También resultaron dañados un cinturón, una camiseta de manga corta, un pantalón vaquero, unas zapatillas, un reloj y el casco que llevaba puesto el conductor de la motocicleta.

La aseguradora L#EQUITE ha abonado la factura de urgencias de Eleuterio por importe de 255,59 euros.

Fundamentos


PRIMERO.-OBJETO DEL RECURSO Los motivos de impugnación de la sentencia número 141/2015, de fecha 19 de octubre de 2015 , son: 1.- Error de derecho por quebrantamiento de normas y garantías procesales. Argumenta el recurrente que las únicas normas aplicables son las rectoras del proceso civil y, en concreto, el principio de congruencia recogido en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , íntimamente conectado con el artículo 24 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El objeto del juicio son las responsabilidades civiles. Considera que se ha vulnerado el principio de congruencia porque la parte contraria ha admitido la culpa compartida. En la sentencia se ha debido determinar el porcentaje de culpa. Es un claro ejemplo de una petición ultra petita .

2.- Error en la apreciación de las pruebas. Ha existido un actuar negligente por parte del denunciado.

Ha quedado acreditada la responsabilidad civil del denunciado y por ende la subsidiaria de su aseguradora.

3.- Igualmente, por la prueba practicadan han quedado acreditados los daños tanto materiales como los personales derivados del accidente sufridos por el denunciante así como la relación de causalidad entre ambos.



SEGUNDO.- MANTENIMIENTO DEL PRONUNCIAMIENTO ABSOLUTORIO POR FALTA DE TIPICIDAD DE LA FALTA Las razones son: 1.- La reforma del Código Penal por la Ley Orgánica 1/15, de 30 de marzo, en vigor desde el día 1 de julio de 2015, deroga el Libro III del mismo, en el que se regulaban las faltas. Las figuras que se contemplaban en este Libro III sufren una doble consecuencia con dicha reforma: o bien resultan despenalizadas, o bien experimentan una conversión a la categoría de delitos (leves), elevando en este último caso ya no sólo su entidad, sino también la dimensión de la pena.

En consecuencia, la falta de imprudencia leve del art. 621.3 se despenalizada, de tal forma que esas lesiones ocasionadas por imprudencia leve quedan ya reservadas para la vía civil. Tras la citada reforma, se tipifican únicamente en el art 151, 1 y 2 del Código Penal las lesiones por imprudencia grave y menos grave, exigiéndose en este último caso, además, que las lesiones ocasionadas sean alguna de las previstas en los artículos 149 del Código Penal o 150 del Código Penal .

2.- Establece la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica 1/15, de 30 de marzo que: ' 1. La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley, por hechos que resultan tipificados como delitos leves, continuará sustanciándose conforme al procedimiento previsto para el juicio de faltas en el Libro VI de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal.

2. La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal.

Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. ' 3.- La despenalización de las faltas en la reforma del Código Penal en un supuesto como el enjuiciado, supone una limitación del contenido del fallo a las posibles responsabilidades civiles, siempre y cuando fuese se establezca la existencia de una conducta que en su día fuese punible como infracción penal.

La reforma circunscribe para los juicios de faltas en trámite el fallo de la sentencia a la consecuencia derivada del artículo 109 del Código Penal . Resulta imprescindible, en todos estos supuestos, la previa conclusión de la existencia de una conducta digna de reproche penal; que los hechos enjuiciados hubieran constituido infracción penal antes de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015. Es una responsabilidad civil ex delicto . La conducta enjuiciada es la penalmente típica por la norma derogada, que determina tal responsabilidad civil. En caso contrario, no se justificaría la intervención de la jurisdicción penal para dilucidar responsabilidades derivadas de conductas que en ningún caso se pueden considerar penalmente sancionables.

En el sentido expuesto, la sentencia número 644/2016 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo afirma que: ' Por ello, en este caso, teniendo en cuenta no se penará la falta que ha sido destipificada, quedando reducido el objeto del proceso al resarcimiento civil de los perjudicados, que no han renunciado expresamente al mismo.

Podría plantearse que la aplicación de lo señalado en la disposición transitoria, y el consiguiente mantenimiento del pronunciamiento relativo a una responsabilidad civil que dimana de una infracción ya inexistente por haber quedado despenalizada, a otros procesos distintos del juicio de faltas supone una interpretación extensiva en contra del reo. Sin embargo el hecho de que un determinado comportamiento se despenalice o quede sometido a régimen de denuncia previa, no implica modificación de las responsabilidades civiles que puedan dimanar del mismo, sino, en su caso, la vía de reclamación. De otro lado no se puede olvidar que la disposición que nos ocupa es una norma de carácter transitorio y basada en razones de seguridad jurídica y economía procesal, que en ningún caso va a suponer para el acusado un pronunciamiento de condena distinto del que procedería en la vía civil. Eso sí, siempre supeditado a la constatación de los presupuestos que de conformidad con la legislación derogada habrían dado lugar a una responsabilidad penal de la que, a su vez, surge la civil. Pues en otro caso no perdurarían los presupuestos que justifican la intervención de los tribunales penales.

Encontramos un precedente de esta regulación en la disposición transitoria 2 de la LO 3/1989 de 21 de junio , de actualización del Código Penal. Su constitucionalidad fue entonces cuestionada y validada por el Pleno del Tribunal Constitucional en la STC 213/1996 de 19 de diciembre , que descartó cualquier vulneración de la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso con todas las garantías. Valoró el Tribunal Constitucional los intereses en conflicto, y entre ellos los de las víctimas, que en otro caso, ante supuestos de despenalización sobrevenida, se verían obligadas a iniciar un procedimiento de carácter civil para ser resarcidas. Y así afirmó la citada sentencia ' sólo se trata de una regla transitoria y que viene, más que a innovar o modificar, a expresar el principio de la perpetuatio jurisdictionis, efecto positivo primordial de la litispendencia, conforme al cual una vez establecida la jurisdicción y competencia de un determinado Juez o Tribunal para el conocimiento de un concreto asunto, perdurarán hasta la conclusión del proceso para el que se poseen dichas jurisdicción y competencia. Y en atención a su contenido y finalidad cabe observar, en primer lugar, que tal principio, basado en innegables razones no sólo de economía procesal sino de seguridad jurídica, permite lograr que en una situación transitoria como la presente se respete al máximo la garantía para el justiciable que se deriva del derecho al Juez ordinario legalmente predeterminado ( art. 24.2 CE ), puesto que continúa conociendo del asunto, hasta su terminación, el mismo órgano judicial al que previamente la Ley invistió de jurisdicción y competencia ( SSTC 199/1987 y 65/1994 , entre otras) '. Lo que mantiene toda su vigencia en la actualidad .' 4.- El antiguo artículo 621.3 exigía para la tipicidad la causación de lesiones constitutivas de delito, esto es, que precisasen para su sanidad además de primera asistencia, tratamiento médico o quirúrgico, lo que en el caso del recurrente no se produce a la vista del informe de sanidad obrante en las actuaciones, de fecha 21 de mayo de 2015, en el que expresamente se afirma que el lesionado preciso la primera asistencia médica, sin tratamiento médico y sin tratamiento, para conseguir la estabilización lesional.

En consecuencia, los hechos resultan atípicos, quedando a la parte la vía civil para reclamar la posible indemnización correspondiente.



TERCERO.- COSTAS PROCESALES Son de oficio las costas procesales de la apelación al no constar especiales méritos de temeridad de su planteamiento.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales D. Juan José Belmonte Pose, en nombre y representación de Eleuterio , contra la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2015 en el juicio de faltas número 1470/2014, seguido en el Juzgado de Instrucción Número 1 de Ribeira , del que dimana este rollo, y, en consecuencia, confirmo dicha sentencia.

Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

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