Sentencia Penal Nº 176/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 176/2017, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 692/2017 de 07 de Noviembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CID GUEDE, MARIA NELIDA

Nº de sentencia: 176/2017

Núm. Cendoj: 36038370042017100311

Núm. Ecli: ES:APPO:2017:2275

Núm. Roj: SAP PO 2275/2017

Resumen:
VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. COACCIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00176/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
SECCION CUARTA
-
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
Equipo/usuario: MC
Modelo: 213100
N.I.G.: 36026 41 2 2015 0000823
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000692 /2017 (139)-M
Delito/falta: VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. COACCIONES
Recurrente: Sandra
Procurador/a: D/Dª JOSE MANUEL MONTES ACUÑA
Abogado/a: D/Dª JOSE CARLOS HERMELO FERNANDEZ
Recurrido: Hilario , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN TORRES ALVAREZ
Abogado/a: D/Dª JOSE LUIS PRIETO FLORES
SENTENCIA Nº 176/17
En Pontevedra, a siete de noviembre de dos mil diecisiete.
Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidenta
la Ilma. Sra. DÑA. NÉLIDA CID GUEDE y las Magistradas DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR y DÑA.
MARIA JESUS HERNANDEZ MARTIN, las actuaciones del recurso de apelación RP 692/17 seguidas como
consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pontevedra en el
JR 206/15, sobre violencia en el ámbito familiar y en el que es parte como apelante Sandra representado
por el Procurador Sr. JOSÉ MANUEL MONTES ACUÑA y asistido del Letrado Sr. JOSE CARLOS HERMELO
FERNÁNDEZ y como apelado el MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. NÉLIDA CID
GUEDE, quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede
formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 4 de Pontevedra dictó sentencia, con fecha 28/03/17 en la que constan como hechos probados los siguientes: 'Se declara probado que Hilario , mayor de edad nacido en Salamanca el día 27/06/1965 y sin antecedentes penales, estuvo casado con Sandra , con la que tuvo dos hijos, estando divorciados desde el día 22.10.2007 acordado por sentencia del Juzgado de Instrucción número dos de Marín, ya firme en la fecha de los hechos, manteniendo una mala relación entre ambos desde entonces por motivos variados derivados de esta ruptura matrimonial.



SEGUNDO.- Se declara probado que el día 26 marzo de 2015 sobre las 13:46 horas Hilario entró en el garaje sito en la RUA000 número NUM000 de Canibelos en la localidad de Bueu, partido judicial de Cangas do Morrazo, en el cual era titular de una plaza, y en el que su ex esposa Sandra también tenía aparcado el vehículo de su titularidad marca Sanyong, modelo Rextom, matrícula ....FKN y con fin de alterar su ánimo e impedir su tranquilidad personal, le hizo varios cortes en los neumáticos delantero y trasero derecho del citado vehículo con un instrumento cortante tipo cuchilla, alguno de ellos profundo al llegar a las lonas del neumático, sin que conste acreditado que ello hubiera podido poner en riesgo so seguridad, pero que generaron la necesidad de cambiar ambos neumáticos.



TERCERO.- Como consecuencia de estos hechos, Sandra , tuvo que cambiar por su seguridad las dos ruedas por otras nuevas, ascendiendo los gastos invertidos a un total de 320,55 euros, además de sentir una especial sensación de inseguridad e intranquilidad al descubrir que era su ex marido quien rajo sus neumáticos.



CUARTO.- Entre los días 5 y 15 de mayo de 2015, apareció un nuevo corte en el neumático delantero izquierdo del vehículo marca Sanyong, modelo Rextom, matrícula ....FKN , sin que conste que fuera Hilario quien hiciese dicho corte. Tampoco consta acreditado que Hilario persiguiera ni vigilara a Sandra '.



SEGUNDO .- Dicha sentencia contiene el FALLO que literalmente dice: 'CONDE NO a D. Hilario como autor responsable de un delito de coacciones leves en el ámbito de Violencia contra la Mujer cometido el dia 26.03.2015 en 1, persona de Sandra , del artículo 172.2 del CP , a las siguientes penas: - SEIS MESES de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio, pasivo durante el tiempo de la condena.

- UN AÑO Y UN DIA de privación del derecho a la tenencia porte de armas.

- PROHIBICION DE APROXIMARSE a una distancia inferior de 200 metros de Sandra o a su domicilio, a su lugar de trabajo y lugares que frecuente, por tiempo de DOS AÑOS, - PROHIBICION DE COMUNICARSE por cualquier medio de comunicación, directa o indirectamente con Sandra , durante el tiempo de DOS AÑOS.

ABSUELVO a D. Hilario del resto de acusaciones, al no constar acreditados los hechos.

Todo ello, con el pago de las costas procesales por el condenado.

En concepto de responsabilidad civil, Hilario indemnizará a Sandra , en la cantidad de total de 320,55 euros por los daños materiales así como la cantidad de 900,00 euros por los daños morales con el interés legal del dinero del 576.1 de la LEC 1/2000'.



TERCERO .- Por la representación de Sandra , se formuló recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.



CUARTO .- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se acordó la no celebración de la vista para la resolución del recurso, al no estimarse necesaria.

HECHOS PROBADOS No se acepta en su integridad el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada, debiendo suprimirse en el párrafo segundo el párrafo en el que consta: 'y con el fin de alterar su ánimo e impedir su tranquilidad personal'.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, se interpone Recurso de Apelación: A) Por la representación de Sandra que alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por la negativa del Juzgado a permitir la modificación del escrito de calificación provisional por Auto de 16/12/16, añadiendo la falta de motivación del pronunciamiento relativo al daño moral e interesando la Nulidad y B) Por la representación de Hilario , se recurre la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que le condena como autor responsable de un delito leve de coacciones cometido en el ámbito de la violencia de género, alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba, incorrecta aplicación del art 172, 2 del CP ., error en la aplicación del art 21,4 y del art 66 en orden a la determinación de la pena e impugnando, asimismo, la indemnización fijada.



SEGUNDO.- A) Recurso interpuesto por Sandra : Debe rechazarse el Recurso. La Sala comparte los argumentos de la resolución dictada por la Jueza de lo Penal, tanto en cuanto a la extemporaneidad del trámite instado de cambio de calificación, abierto el Juicio Oral, como por la inexistencia de indicios del delito que se pretende derivados de la prueba anticipada practicada. Tal posibilidad de modificación de conclusiones provisionales es admitida en la LECrim. arts. 732 , 784,1 , 787,1 , 788,4 , al elevar a definitivas las conclusiones, una vez conocido el resultado probatorio las partes acusadoras pueden perfilar o completar, modificando en un sentido u otro, su inicial acusación, aunque la jurisprudencia señale que la variabilidad y facultad de modificar las conclusiones no es absoluta, pues no hay posibilidad de variar la identidad esencial del hecho objeto de acusación, pudiéndose en cambio modificar ( SS del T.S. de 7.6.1985 y 11.11.1998 ) su calificación jurídica, sus grados de perfección, admitiendo sin reservas la modificación de hechos no esenciales ( STC 40/04 de 22 de marzo , con cita de la 33/2003 de 13 de febrero ), así como la modificaciones que afecten al cambio de tipificación o calificación ( Sentencias del T.S. de 15.7.2002 y de 8.10.2004 entre otras muchas).

Por otra parte, la motivación cuya insuficiencia se denuncia es suficiente en cuanto expresa las razones que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( STC 4/1991 , 28/1994 , 145/1995 , 32/1996 , entre otras muchas), y la respuesta es congruente con las cuestiones planteadas en el recurso y expresa el criterio de la Juzgadora, por lo que debe rechazarse también esta alegación de la recurrente.

B) Recurso interpuesto por Hilario : Es doctrina jurisprudencial pacífica que los juicios de inferencia del relato de Hechos Probados pueden ser revisados siempre que se aporten elementos que pongan de relieve la falta de lógica y racionalidad del juicio, en relación con los datos objetivos acreditados, siendo ello así porque el denominado juicio de inferencia, juicio deductivo, no depende de ordinario de la inmediación, sino de un juicio de racionabilidad que ha de tener su base objetiva en datos externos que se declaren previamente probados, de donde resulta la posibilidad de modificar el referido juicio a través del recurso cuando no resulte razonable.

En concreto, la STS de 26/4/12 señala que 'si el propósito, ánimo, conocimiento u otro elemento de carácter subjetivo, inferido a través de la mencionada prueba de indicios o de otro modo, aparece en ese relato de hechos probados , hemos de saber que a esta parte de la narración de los sucedido no abarca esa regla relativa al respecto a los hechos probados' Y en este sentido el Tribunal Constitucional SSTC 91/09de 20 / 4, 328/06 de 20/11 , remitiéndose al ATC 332/84 de 6/6 afirma que 'tal discordancia -con el criterio del Tribunal de instancia- no alcanza relieve constitucional cuando, como en este caso, el método inductivo se utiliza para apreciar los elementos anímicos e ideales, el móvil y la intención con que guió a las personas, que es de imposible apreciación directa o aislada'.

En el presente caso, en el relato fáctico se hace constar que el acusado 'rajó' los neumáticos del vehículo de su ex esposa con la finalidad de alterar su ánimo e impedir su tranquilidad excluyendo, en la fundamentación jurídica la intencionalidad de lesionar el patrimonio, aduciendo como motivación la creencia intima de la Juzgadora de que esto es lo último en lo que pensaba el acusado al pinchar las ruedas del vehículo de su esposa, ya que, añade, es farmacéutica de profesión y con un patrimonio importante y concluyendo que el temor y desasosiego de la denunciante ante el comportamiento de su ex marido son fundados, excede de lo legítimamente permitido y va mas allá de las circunstancias de conflicto que les rodean, pero, sin que pese a la extensa argumentación de la Sentencia, se logre motivar racional y debidamente tal elemento del tipo ni la inclusión relativa al ánimo que se realiza en el relato factico, por lo que a la vista de los antecedentes que constan, no puede concluirse, como se señala en la resolución impugnada, que exista un ánimo o intención de alterar su ánimo e impedir su tranquilidad, que exceda de la derivada de la causación de los daños en su patrimonio que se declaran probados.

Pero, es que, además, según la descripción fáctica en la que se declara que el acusado entró en el garaje en el que su ex esposa tenia aparcado su vehículo y se consigna de manera genérica 'con ánimo de alterar su ánimo e impedir su tranquilidad personal', le hizo varios cortes en los neumáticos delantero y trasero derecho, aun completada por la fundamentación jurídica, existe una violencia ejercida sobre las cosas, que puede entenderse como una reacción airada del ahora recurrente frente a la actuación de la denunciante, pero no se describe ni se señala en modo alguno que esté orientada o que pretenda con ella obligarle a hacer o a dejar de hacer alguna cosa.

Que tuviese como finalidad alterar su ánimo e impedir la tranquilidad, como se señala el relato fáctico, aun cuando la inferencia realizada se mantuviese, no cumpliría las exigencias del tipo penal por el que resulta condenado el recurrente, pues tal finalidad que también está implícita en el delito de Amenazas, por el que no se formuló acusación, precisaría de acuerdo con el tenor del art 172 del CP . un interés del acusado en forzar al voluntad de la perjudicada, un quebranto de la libertad de la víctima, que no se menciona, además, la situación de temor y desasosiego por ella referida y que da por probada.

Esta indeterminación como se ha expuesto impide realmente apreciar tal contexto intimidativo que daría vida al delito de coacciones.

Por lo tanto, no se cumplen las exigencias derivadas del tipo penal y aun cuando los hechos probados pudieran ser constitutivos de una falta de daños, infracción no despenalizadas y cumplido el requisito de procedibilidad, de acuerdo con la DT 4,2 de la LO 1/15 de 30 de marzo , el objeto del proceso queda reducido al resarcimiento civil del perjudicado si éste no ha renunciado expresamente.

En consecuencia procede la absolución de Hilario que, sin embargo, deberá indemnizar a Sandra en la cantidad de 320 € por los daños materiales acreditados y en 300 € por los daños morales irrogados en cuanto que esta cantidad se asume por el recurrente y se estima ajustada a las molestias ocasionadas.



TERCERO.- Se declaran de oficio las costas del Recurso.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el Artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

LA SALA ACUERDA.- DESESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de Sandra contra la Sentencia del Penal num. 4 de Pontevedra y ESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de Hilario , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal num. 4 de Pontevedra, revocando el pronunciamiento condenatorio y absolviéndole del delito leve de coacciones por el que venía siendo acusado y deberá indemnizar a Sandra en la cantidad de 320 euros por los daños materiales y 300 euros por daños morales, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sra.

Magistrado Dña. NÉLIDA CID GUEDE que la dictó. Doy fe.

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