Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 176/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 136/2018 de 16 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: NAVARRO GARCIA, MONTSERRAT
Nº de sentencia: 176/2018
Núm. Cendoj: 03014370022018100100
Núm. Ecli: ES:APA:2018:944
Núm. Roj: SAP A 944/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03014-43-2-2017-0013203
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves Nº 000136/2018- APELACIONES - MJ -
Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 001368/2017
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE ALICANTE
Apelante: Erica
Letrado: GUIOMAR MARINA LEON SALVATIERRA
Procurador:
Apelado: BANKIA SA (ANTES, BANCO MARE NOSTRUM SA)
Letrado: MOCONG ABESO, REBECA
Procurador: GARCIA GUILLEN, JAVIER
SENTENCIA Nº 000176/2018
En Alicante, a dieciséis de mayo de dos mil dieciocho.
La Iltma. Dª. MONTSERRAT NAVARRO GARCIA, Magistrada de la Sección Segunda de la Audiencia
Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
sentencia de fecha 16-01-2018, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE ALICANTE, en JUICIO
SOBRE DELITOS LEVES - 001368/2017, habiendo actuado como parte apelante Erica , asistido por la
Letrada Dª. GUIOMAR MARINA LEON SALVATIERRA y como parte apeladaBANKIA SA (ANTES, BANCO
MARE NOSTRUM SA), representado por el Procurador D. JAVIER GARCIA GUILLEN y asistido por la Letrada
Dª. REBECA MOCONG ABESO y el MINISTERIO FISCAL (MJ Peral).
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada, del tenor literal siguiente: 'Queda probado, y así se declara expresamente, que la denunciada ocupó la vivienda situada en la CALLE000 n.º NUM000 , escalera NUM001 , planta NUM001 , puerta NUM002 de Alicante, propiedad de la denunciante, sin su autorización, cosa que llevó a cabo el 20 de abril de 2.017, siendo que permaneció en la misma a pesar de que tanto la entidad denunciante como la policía puso de manifiesto que la titularidad de la vivienda era de aquélla.'; HECHOS PROBADOS que se ACEPTAN.
SEGUNDO.- El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: 'Condeno a DOÑA Erica como autora de un Delito Leve de USURPACIÓN DE INMUEBLE a la pena de 3 meses de multa a razón de 2 euros de cuota diaria. DE NO PAGARSE LOS 180 EUROS DE LA CONDENA EN UN PLAZO DE 15 DÍAS, SUSTITUIRÉ POR UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD CADA DOS CUOTAS QUE NO PAGUE, debiendo cumplirse esta responsabilidad personal subsidiaria por impago de la multa en régimen de prisión, quedando excluida la posibilidad de acudir a localización permanente o a trabajos en beneficio de la comunidad.
Condeno a DOÑA Erica a que desalojen la vivienda situada en la CALLE000 n.º NUM000 , escalera NUM001 , planta NUM001 , puerta NUM002 de Alicante en el plazo de 1 mes, que deberán abandonar en compañía de cualquier otra persona conocida o familiar que viva o acuda a la vivienda, debiendo abandonarla, así mismo, cualesquiera que allí esté en el momento del desalojo, de forma que de no llevar a cabo el mismo en el plazo, se procederá al lanzamiento de forma forzosa, pudiendo la parte denunciante reclamar en trámite de ejecución de sentencia el resarcimiento por los daños y perjuicios que queden en la vivienda, de acuerdo con los artículos 703 , 704 y 712 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Si las personas que fueran halladas en el inmueble en el momento del lanzamiento no fueran el condenado o aquéllos que con él convivan, en ese acto serán requeridos por parte del funcionario encargado de dirigir el acto del lanzamiento para que en plazo de 10 días aleguen lo que tengan por conveniente para justificar su posesión y aporten ante el Juzgado los títulos y documentos en los que basen la misma, dándose traslado, trascurrido tal plazo, se efectúen o no alegaciones por tales ocupantes, a la parte ejecutante para que en plazo de diez días manifieste si insta el lanzamiento de los mismos, tras lo cual se resolverá lo procedente.
Condeno igualmente a DOÑA Erica al pago de las costas de este proceso.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Erica se interpuso el presente recurso alegando lo expuesto en su escrito de interposición de recurso.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s - que interesó la confirmación de la sentencia impugnada - y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo de Apelación nº 000136/2018, en el que se dicta esta resolución.
QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la defensa de Dª Erica se recurre en apelación la sentencia de fecha 16 de enero de 2018 , alegando errónea valoración de la prueba, solicitando se aplique la eximente completa del art 20.5º del CP Tanto el Mº Fiscal como la denunciante solicitan la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- En relación con la valoración de la prueba hemos de recordar que, conforme reiterada Jurisprudencia, debe reconocerse, por regla general, singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues es este Juzgador quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente la expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta al modo en que narran los hechos sobre los que son interrogados quienes deponen en su presencia, haciendo posible a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. Así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de la misma hizo el Juez ante quien se practicó en muy contadas circunstancias: si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto, o la certeza de uno no tenido en cuenta. Dicho de forma más resumida, el Tribunal que conoce del recurso de apelación deberá limitarse, en cuanto a la valoración de la prueba efectuada en la primera instancia, a verificar si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas, no pudiendo sustituir aquella ponderación de la prueba por la propia del Tribunal y mucho menos por la que haga la parte interesada'.
En el acto del juicio se practicó prueba de carácter personal. En concreto, la testifical de la denunciada que reconocieron que habitaban la vivienda objeto de autos, incluso después de tener conocimiento de la denuncia planteada contra ella por el legitimo propietario de la misma incluso con su firme oposición, por lo que el juzgador ha concluido con acierto que concurren los elementos del tipo del párrafo 2º del artículo 245 del Código Penal .
TERCERO.- Se solicita asimismo la aplicación de la eximente completa de estado de necesidad.
La jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nos recuerda en la reciente Sentencia 265/2015 de 29 de abril cuales son los presupuestos que de deben concurrir para poder estimar la invoca circunstancia al disponer: 'Des de el plano de la eximente postulada de estado de necesidad , reiterados y numerosos precedentes de esta Sala Segunda han establecido que la esencia de la eximente de estado de necesidad , completa o incompleta, radica en la existencia de un conflicto entre distintos bienes o intereses jurídicos, de modo que sea necesario llevar a cabo la realización del mal que el delito supone - dañando el bien jurídico protegido por esa figura delictiva- con la finalidad de librarse del mal que amenaza al agente, siendo preciso, además, que no exista otro remedio razonable y asequible para evitar este último, que ha de ser grave, real y actual.
De estos elementos, dice la STS 1629/2002, de 2 de octubre , merecen destacarse dos conceptos fundamentales que informan el núcleo de esta circunstancia: la proporcionalidad y la necesidad. Respecto de la proporcionalidad del mal causado se ha establecido STS de 8 de octubre de 1996 ) que si el mal que se pretende evitar es de superior o igual entidad que la gravedad que entraña el delito cometido para evitarlo, y no hay otro remedio humanamente aceptable, la eximente debe ser aplicada de modo completo; si esa balanza comparativa se inclina mínimamente en favor de la acción delictiva y se aprecian en el agente poderosas necesidades, la circunstancia modificativa debe aceptarse con carácter parcial (eximente incompleta); pero si ese escalón comparativo revela una diferencia muy apreciable, no puede ser aplicable en ninguna de sus modalidades.
Por lo que al elemento de la «necesidad» se refiere, ya hemos apuntado antes que la apreciación de esta circunstancia exige que el mal que se pretende evitar sea real, grave y actual o inminente, y también la comprobación de que el agente haya agotado todos los medios alternativos lícitos para soslayar ese mal antes de acudir a la vía delictiva, de tal manera que, fracasados aquéllos, no quepa otra posibilidad humanamente razonable que el delito, pues a nadie se le puede exigir la heroicidad o el martirio en este ámbito'.
En el presente supuesto, aun cuando es sensible este Tribunal a la situación que atravesaría la acusada con una hija menor, y no cabe duda que en modo alguno podría considerarse caprichoso ni tan siquiera innecesario el que acudieran a establecerse en una vivienda ajena sin autorización de su titular, lo cierto es que, frente a lo que su defensa sostiene, no cabe estimar acreditado que antes de llevar a cabo la actuación por la que viene condenada, hubieran agotado el imprescindible requisito al que alude la jurisprudencia de 'agotar todos los medios alternativos lícitos para soslayar ese mal antes de acudir a la vía delictiva, de tal manera que, fracasados aquéllos, no quepa otra posibilidad humanamente razonable'. Ninguna prueba se ha practicado al respecto, lo que lleva a la desestimación del motivo.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación.
Fallo
F A L L O : Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Dª Erica contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2018, dictada por el juzgado de instrucción nº 4 de Alicante , confirmándola en su integridad. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.Con testimonio de esta resolución -contra la que no cabe recurso ordinario y dejando otro en este Rollo- y para su notificación a las partes personadas e interesadas y consiguiente ejecución, devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de Instrucción, interesando acuse de recibo.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgado, lo pronuncio mando y firmo MONTSERRAT NAVARRO GARCIA

