Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 176/2018, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 280/2018 de 24 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: YARZA SANZ, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 176/2018
Núm. Cendoj: 14021370032018100099
Núm. Ecli: ES:APCO:2018:785
Núm. Roj: SAP CO 785/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 3
Calle Isla Mallorca s/n
14011 CORDOBA
Tlf.: 957745071,neg A,B,EG,MP) 957745072 (neg D,RC,M,Y). Fax: 957002379
NIG: 1402143P20158001296
Nº Procedimiento : Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 280/2018
Asunto: 300343/2018
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 52/2017
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE CORDOBA
Negociado: Y
Apelante: NACIONAL 10 HORAS, S.L- HALCOURRIER, Teodulfo y Teresa
Procurador: LUCIA AMO TRIVIÑO, ALVARO BRAVO GUZMAN
Abogado: MARIA DEL CARMEN MARTINEZ FERNANDEZ, RAFAELA MERCED VELASCO GARCIA
SENTENCIA Nº 176/2018
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE:
Félix Degayón Rojo.
Magistrados
Juan Luis Rascón Ortega.
José Francisco Yarza Sanz.
En la ciudad de Córdoba, a 24 de abril de 2018.
La Sección Tercera de esta Audiencia ha visto el recurso de apelación interpuesto por NACIONAL 10
HORAS, S.L.-HALCOURRIER, Teodulfo y Teresa contra la sentencia dictada en los autos referenciados,
en los que han sido partes el Ministerio Fiscal y como apelante NACIONAL 10 HORAS, S.L.-HALCOURRIER,
representado por la Procuradora SRA. LUCÍA AMO TRIVIÑO, y defendido por la Letrada SRA. MARÍA
DEL CARMEN MARTÍNEZ FERNÁNDEZ, y como apelante, a su vez, Teodulfo y Teresa , representados
por el Procurador SR. ÁLVARO BRAVO GUZMÁN, y defendidos por la Letrada SRA. RAFAELA MERCED
VELASCO GARCÍA , habiendo sido designado ponente el Magistrado don José Francisco Yarza Sanz.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 4 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 14/12/2017, en la que constan los siguientes Hechos Probados: « Con fecha veinticinco de febrero de 2015 la empresa Axafone Telecomunicaciones, S.L. concertó con la entidad de transportes Halcourrier el envío y entrega de una caja de cartón que contenía, entre otros efectos, cuatro teléfonos móviles marca Apple Iphone 6-16G con los números de IMEI NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , anulando dicho envío al día siguiente, y al serle devuelto el paquete el día dos de marzo de 2.015 se pudo comprobar que el mismo había sido manipulado y abierto por el acusado, Teodulfo , mayor de edad y sin antecedentes penales, aprovechando su condición de transportista repartidor de la citada empresa de transporte, y se apoderó de los cuatro teléfonos descritos, los cuales fueron vendidos posteriormente por la acusada, Teresa , mayor de edad y sin antecedentes penales, esposa del anterior, a sabiendas de su procedencia ilícita, a terceras personas. »
SEGUNDO.- En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: « Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Teodulfo como autor responsable de un delito de apropiación indebida ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; en vía de responsabilidad civil, el acusado deberá deberá indemnizar a AXAFON TELECOMUNICACIONES S. L., en la cantidad de 2.716 euros por valor de efectos sustraídos.
Declarando responsabilidad civil subsidiaria de la entidad HALCOURIER NACIONAL 10 HORAS, S. L. Interés legal fijado en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Que debo CONDENAR Y CONDENO a la acusada Teresa como autora responsable de un delito de receptación ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Costas por mitaD. »
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma sendos recursos de apelación por la representación procesal de NACIONAL 10 HORAS, S.L.- HALCOURRIER y por la representación procesal de Teodulfo y Teresa , que fueron admitidos. Remitidos los autos a esta Audiencia, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para su estudio y resolución.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO: Son dos los recursos que contra la sentencia han sido interpuestos. En uno de ellos la representación de los condenados considera que la resolución judicial vulnera el derecho a la presunción de inocencia de aquellos, en tanto no habría habido en ella motivación suficiente, basada en la prueba practicada, que demostrase, de forma plena y fehaciente que el Sr. Teodulfo se apropiara, con motivo de su trabajo como conductor de un camión de reparto, de cuatro móviles que contenía uno de los paquetes que transportaba, ni tampoco que la Sra. Teresa , su esposa, los hubiese vendido a otra persona y hubiese obtenido un beneficio económico. Las dudas sobre ello, derivadas de la posible intervención de terceros distintos a los acusados, hubieran debido conducir a la juzgadora a una sentencia absolutoria, al entender de los apelantes, que, como consecuencia de lo anterior, cuestionan que haya sido correcta la aplicación a los mismos de los artículos 252 y 298 del Código Penal, toda vez que la prueba indiciaria tenida en cuenta por la sentencia no permitiría proclamar con seguridad que uno de los acusados se hubiera apropiado de los dispositivos que estaban en el interior de uno de los paquetes de la furgoneta que conducía y la otra los hubiera vendido a terceros a sabiendas de su ilícita procedencia.
En otro orden de cosas, los recurrentes, para el caso de que no prosperasen las alegaciones anteriormente expuestas, reputan excesivas las penas que se les han impuesto, puesto que, por no habérseles atribuido circunstancias agravatorias, debieran haber quedado en el mínimo para cada uno.
Por último, consideran que, al haber sido recuperados los cuatro móviles y devueltos a su propietario, 'Axafone Telecomunicaciones, S.L.', la responsabilidad civil no debería tener el importe, 2716 €, correspondiente al valor en que los terminales telefónicos han sido tasados.
En el otro recurso de apelación la representación procesal de 'Nacional 10 Horas, S.L.-Halcourier' discute que haya por parte de dicha mercantil de asumirse la responsabilidad civil subsidiaria respecto de la indemnización impuesta, ya que el acusado no era trabajador de la entidad, ni lo había sido en momento alguno, de modo que resultaría inaplicable al caso el artículo 120, 4º del Código Penal.
SEGUNDO: Recurso de Teodulfo y Teresa . La prueba para su condena está asentada en una pluralidad de indicios que confluyen en una sola interpretación lógica, no contrarrestada por otra alternativa que ofrezca una verosimilitud suficiente, pese a lo que de contrario sostienen los apelantes. Tiene su origen la condena en varios indicios, a cuyo examen dedica su argumentación la sentencia, partiendo de datos que han quedado por completo probados: El acusado era, según él mismo reconoce, el encargado de transportar, junto con otros envíos, el paquete que contenía, además de otros efectos, cuatro teléfonos móviles marca Apple Iphone 6-16G. Lo ha corroborado en el plenario el representante de la empresa 'Vip Logístics Express, S.L.', el Sr. Fidel .
Aun no admitiendo haberse apropiado de los mismos, el Sr. Teodulfo tenía acceso a los citados dispositivos y además sabía, por su experiencia en el trabajo que desarrollaba, que las comprobaciones que del estado de los paquetes se hacían a lo largo de las diversas fases del transporte no eran exhaustivas, circunstancia que ha sido puesta de manifiesto en el juicio a través de la prueba testifical, pues algún compañero de trabajo del acusado declaró que no se comprobaba su estado salvo que se apreciase algo realmente llamativo.
El Sr. Fidel ha confirmado que recogió el vehículo que conducía el acusado, por haber sufrido una avería, en un pueblo de la provincia, sin comprobar entonces que el paquete en cuestión, que formaba parte de la carga, siguiera teniendo íntegro su contenido.
La manipulación del envío no pudo ser apreciada, al serle devuelto, por la representante de la empresa 'Axafone Telecomunicaciones, S.L.', ya que se había colocado un precinto y un refuerzo nuevo para que no llamase la atención, motivo por el que, hasta unas horas después no se percató de la falta de los efectos, remitiendo de inmediato incluso al transportista una fotografía donde mostraba que el estado del paquete era el anteriormente descrito (así consta ya en folio 84 de la causa), con independencia de que pasaran algunos días hasta que presentó aquella la denuncia.
Por su parte, la acusada, casada con el transportista, había suministrado los cuatro móviles al Sr.
Justino , compañero suyo de trabajo en el bar 'La Sureña', que pagó por cada uno de ellos cuatrocientos euros, y, quedándose uno, vendió los otros tres a un amigo, Isidro , que, a su vez, hizo lo propio con dos de ellos a terceras personas.
La realidad de lo anterior ha sido constatada tras recabarse por la policía datos de diversas operadoras de telefonía que informaron acerca del uso que de alguno de los terminales denunciados se había venido haciendo, lo que condujo a la identificación de Justino y, averiguada su relación con la Sra. Teresa , a la confesión por su parte del modo en que había obtenido los dispositivos, corroborada en el juicio por los restantes destinatarios finales de los mismos.
Por tanto, la única conexión de los móviles con éstos conduce a la acusada, quien solo podría haberlos obtenido a través de su marido, el transportista que tuvo la oportunidad de apropiarse de ellos en la forma anteriormente mencionada.
Por completo razonable es alcanzar, por la concatenación de tales hechos relacionados, la conclusión de que cometieron los acusados los delitos que se les atribuyen, según lo entiende acreditado la Magistrada- Juez de lo Penal. Es lo lógico si tenemos en cuenta que la versión alternativa que ofrece la defensa carece de un mínima solidez, ya que, por mucho que hubiera determinadas comprobaciones de los paquetes a lo largo de las diversas fases del transporte, está acreditado, por un lado que las efectuadas distaban de ser exhaustivas y, por otro, que se había manipulado el paquete para evitar que la apropiación de parte de su contenido fuera detectada.
Es cierto que, en principio, cualquiera de las personas por cuyas manos pasó el envío podría haber efectuado dichas manipulaciones, pero la averiguación del destino final de los móviles y la de la forma en que llegaron a manos de sus destinatarios finales, a través de su venta por la acusada, despeja, habida cuenta de que la relación matrimonial de ésta con el conductor del vehículo que transportaba los objetos ofrece una explicación por entero verosímil de su procedencia, cualquier duda que pudiera existir al respecto.
No es suficiente para rebatirlo con aseverar, como se hace en el recurso, que hubiera un acuerdo por parte de los testigos para declarar en un determinado sentido, alternativa para cuya justificación no basta la mera invocación de la 'relación laboral que les une', o la referencia a un tal ' Nicolas ' que habría trabajado, según los apelantes, por esos días y 'pudiera haber tenido que ver en la disposición del paquete', cuando ya durante la fase de instrucción se determinó que dicha persona, aun cuando había tenido relación con el acusado, dejó de trabajar para la empresa varios meses antes de que los hechos ocurrieran (véase folio 150 vuelto) y, además, de su intervención presunta no había más que una referencia, atribuida en un principio por el Sr. Justino a su ex-compañera de trabajo para explicar la procedencia de los objetos que le suministraba, pero descartada luego por el propio testigo (ya ante la policía, folio 169 vuelto), sin que la parte interesada en acreditarlo, la defensa, haya propuesto siquiera su declaración.
Por lo demás, el que hubiera sido despedido de su trabajo en el bar no explicaría, por mucho que fuera la acusada quien lo hubiera propiciado, como llegaron los móviles a poder del Sr. Justino , así que no desvirtúa lo declarado por éste al respecto, pese a lo sostenido por la defensa, como tampoco el que hubiera habido determinadas variaciones en su narración de los hechos al comienzo de la causa, explicables precisamente por la intención de no involucrar a su compañera en los hechos, aunque, al cabo, la comprobación de la tenencia de uno de los móviles en su poder, le persuadiera de relatar la verdad de lo acontecido, hasta el acto del plenario.
No podemos, por lo demás, abordar la crítica que de las declaraciones de determinados testigos efectúan los recurrentes, pues resulta inviable para este tribunal, debido a que se trata de pruebas personales, cuya evaluación corresponde a la juzgadora, sin que quepa su reevaluación por este tribunal, que no ha gozado de inmediación alguna respecto de aquellas, cuya valoración, por lo demás, no está aquejada de la inconsistencia lógica a la que por parte de la defensa se hace referencia.
Dichos plurales indicios están dotados de la solidez necesaria para enervar la presunción de inocencia, según establece una constante jurisprudencia según la cual la prueba indiciara, que se dirige a demostrar la certeza de unos hechos (indicios) que no son constitutivos de delito, pero de los que pueden inferirse éstos y la participación del acusado o acusados por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se tratan de probar (así lo señala la Sentencia de 14 de junio de 2005, ROJ: STS 3843/2005), puede hacerlo, pues no siempre es dable en los juicios penales la utilización de la prueba directa, con lo que si se prescindiera de aquellos conllevaría, en ocasiones, la impunidad con la consiguiente indefensión social.
La jurisprudencia (v.gr. en la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2.013, ROJ: STS 5812/2013) ha seguido reconociendo que la prueba del delito puede ser indiciaria, siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, puesto de manifiesto en la sentencia, y que el control de la solidez de la inferencia puede llevarse a cabo tanto desde el canon de su lógica o coherencia, siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia.
Por lo que respecta a la autoría de hechos tipificados como delito de apropiación indebida bastaría con acudir a la jurisprudencia de la que da cumplida cuenta la sentencia (a la que en este punto debemos remitirnos, pues los recurrentes no ofrecen ningún razonamiento jurídico que contradiga su aplicación a este asunto), respecto de quien, como el Sr. Teodulfo , recibió por el desempeño de su trabajo unos objetos que tenía que devolver, pero de los que se apropió, según la prueba practicada, a la que hemos hecho anterior referencia, ni que el delito de receptación sea atribuible a quien, como la acusada, realiza actos de disposición de determinados efectos a pesar de haberse representado como altamente probable que tenían su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, dadas las circunstancias concurrentes. Por eso la jurisprudencia (entre otras muchas, la Sentencia de 12 de junio de 2012, ROJ: STS 4015/2012) parte de la base de que dicho conocimiento, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa debiendo inferirse a través de una serie de indicios, como la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios, de los cuales son varios los que concurren en el caso que nos ocupa, en el que se venden por una cantidad muy inferior a la de mercado (según el perito judicial, casi setecientos euros por móvil, folio 193 de la causa).
Todas y cada una de las alegaciones en que se basa la interpretación alternativa propuesta por la defensa no están respaldadas más que por la propia manifestación de quienes es lógico que sostengan una tesis justificatoria, en pro de su absolución y, por otro lado, no están obligados a decir verdad, en la medida en que acogiéndose al derecho fundamental a no declarar contra uno mismo, que ampara a quien, en su condición de acusado, tal como expresa la Sentencia del Tribunal Constitucional 153/1997, citada por la Sentencia de tres de marzo de 2.000 de la sala de lo penal del Tribunal Supremo (número 279/2.000 ROJ: STS 1699/2000), a diferencia del testigo, no solo no tenía obligación de decir la verdad, sino que podía callar total o parcialmente e incluso mentir.
Por contra, la pluralidad y concordancia de los indicios incriminatorios entre sí da lugar a un proceso deductivo por el que de unos hechos (indicios) se deducen otros hechos (consecuencias), por el juzgador, de forma razonable, tal como exige la jurisprudencia a la hora de la aplicación de la prueba de esta naturaleza.
Razonamiento satisfactorio que esta sala comparte, debiéndose, por consiguiente, desestimarse en este aspecto el recurso interpuesto.
TERCERO: Con carácter subsidiario, apunta el mismo recurso a la posibilidad de que la pena quedara atemperada, dada la ausencia de circunstancias agravatorias que afectaran a los acusados.
No obstante, la juzgadora ha considerado que no cabe imponerles la pena en su grado mínimo, pues, aun cuando no se ha aplicado agravante alguna, la conducta del acusado estaría muy cerca del abuso de confianza, en connivencia con su mujer, que se habría encargado de dar salida a productos muy demandados y de elevado precio.
De este modo se ha dado respuesta suficiente a la hora de ajustar la pena a las exigencias establecidas por el apartado 1, 6ª del artículo 66 del Código Penal, así como también al principio de proporcionalidad, según lo interpreta la jurisprudencia (por ejemplo, en la Sentencia de 28 de mayo de 2015, ROJ: STS 2366/2015), que ha de derivar del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.
Suerte distinta ha de tener, sin embargo, la última de las alegaciones de los recurrentes, puesto que le asiste la razón a su representación procesal cuando afirma que no cabe exigir, como indemnización, el abono del valor de unos móviles que, según la sentencia, 'son reclamados por su titular', cuando ello no se corresponde con la realidaD.
En efecto, aunque es cierto que la representación de la empresa 'Axafone Telecomunicaciones, S.L.' en un principio mantuvo la reclamación a que la resolución judicial hace referencia, pasa ésta por alto que los cuatro teléfonos móviles fueron ya devueltos a la misma durante la fase de instrucción. Así consta en folios 132 y 166 de las actuaciones.
En la medida en que en los escritos de acusación y, luego, al finalizar el juicio, no se hizo otra reclamación por responsabilidad civil que la derivada del valor de 'los teléfonos sustraídos y no recuperados', no resulta posible que, en apelación, sea transformada dicha responsabilidad por otra sustancialmente distinta, la constituida por la minoración del valor por el uso, en la medida en que no ha sido reclamado dicho perjuicio por la única que podría hacerlo, la empresa Axafone Telecomunicaciones, S.L., ni tampoco por el Fiscal en su favor.
El principio dispositivo resulta determinante en este sentido, puesto que impide conceder cosa distinta a la que la parte pide, en un aspecto en el que, además, al ser de naturaleza esencialmente jurídico-privada, rige el principo de rogación, como tiene reiteradamente declarado la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, entre otras en la Sentencia de 21 de junio de 2017 (ROJ: STS 2540/2017).
CUARTO: Recurso de 'Nacional 10 Horas, S.L.-Halcourier'. Las consideraciones efectuadas en el apartado anterior de esta resolución han dejado sin objeto el mismo, toda vez que, referido a la responsabilidad civil subsidiaria a la de uno de autores de los delitos, desaparecida la principal queda de forma sobrevenida privada de gravamen la susodicha entidad en el presente procedimiento, por lo que ya no resulta preciso abordar las alegaciones que, respecto a la falta de relación laboral entre el acusado y, dicha empresa, esgrimía la representación procesal de ésta en su favor.
QUINTO: No se aprecian motivos para la imposición de las costas procesales de esta alzada.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Bravo Guzmán, en nombre y representación de don Teodulfo y doña Teresa , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Córdoba en el Juicio Oral 52/17 de los de dicho Juzgado y revocamos la misma en cuanto a la responsabilidad civil cuyo pago se imponía, si bien manteniendo la condena en todos y cada uno de sus restantes aspectos. Declaramos por otra parte la pérdida sobrevenida de objeto del recurso por el que la representación procesal de la entidad 'Nacional 10 Horas, S.L.-Halcourier' cuestionaba la responsabilidad civil subsidiaria respecto de la anterior. Todo ello, sin hacer imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.Notifíquese esta Sentencia a las partes, con indicación de que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, así como a la perjudicada por el delito.
Una vez notificada, expídase testimonio de la misma, que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de lo Penal, para la ejecución del fallo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
