Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 176/2018, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 53/2018 de 27 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: CARRION MATAMOROS, ALFONSO
Nº de sentencia: 176/2018
Núm. Cendoj: 45168370022018100430
Núm. Ecli: ES:APTO:2018:792
Núm. Roj: SAP TO 792/2018
Resumen:
COACCIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00176/2018
Rollo Núm. ....................53/2018.-
Juzg. Penal Núm. 2 de Toledo.-
Juicio Oral Núm. ..........338/2013.-
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
En la Ciudad de Toledo, a veintisiete de julio de dos mil dieciocho.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente
SENTENCIA
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 53
de 2018, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, por acoso sexual, en
el Procedimiento Abreviado núm. 1180/2007 del Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Toledo, en el que han
actuado, como apelantes Trinidad , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Basarán Conde, y
defendida por el Letrado Sr. Velasco Zazo, Zaira , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Arribas
Adalid y defendido por el Letrado Sr. Vieites Pujalte, Juan , representado por la Procuradora de los Tribunales
Sra. Bautista Juárez, y defendido por el Letrado Sr. Rojas García, y como apelado, Bibiana , representada
por la Procuradora de los Tribunales Sra. Tardío Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Lozano Zahonero'.-
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS, que expresa
el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, con fecha 26 de diciembre de 2017, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que debo Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado, Juan , DNI NUM000 , como autor de un delito de ACOSO SEXUAL previsto y penado en el art.184.2 en relación con el articulo 77 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN y accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Pago de costas procesales.
El acusado Juan , DNI NUM000 indemnizará a Bibiana en la cantidad de 30.454#22 euros , más el interés legal previsto en el articulo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente sentencia hasta su completo abono.
Declarando la responsabilidad civil subsidiaria de DIRECCION000 C.B.'.
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Trinidad , Zaira y Juan , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son HECHOS PROBADOS Se declara probado que ' el acusado, Juan , propietario del local sito en la calle Guadarrama número 36 de la ciudad de Toledo, quien actuaba como encargado en el establecimiento Bazar Carolina#s sito en el citado inmueble, en dónde trabajaba Bibiana , de 38 años de edad, como empleada del negocio Bazar Carolinas desde el año 1.999, manteniendo sus respectivas familias una fluida relación de amistad hasta que, en el año 2.004 el acusado comenzó a acosar a la empleada en un intento de iniciar con la misma una relación sentimental secreta, acudiendo para poder verla constantemente a la tienda solicitándole caricias, besos, e intentando dárselos sin su consentimiento, y cogerle las manos comunicándole de forma reiterada sus sentimientos amorosos, sus deseos de besarla y tocarla así como su sufrimiento por verse rechazado y la necesidad de ' echarla a un lado ', 'echarla a la mierda' por la negativa de Bibiana , dejándole un mínimo de 17 notas manuscritas en las que le conminaba a cambiar su actitud hacia él y corresponder a sus sentimientos. Dicha situación se fue intensificando progresivamente y se prolongó hasta el mes de mayo de 2.007 en que Bibiana presentó denuncia a raíz de caer en un proceso de ansiedad y depresión como consecuencia de la situación generada por la conducta del acusado. Bibiana fue despedida en el mes de julio de ése mismo año y readmitida por la empresa en conciliación, presentando una nueva denuncia en fecha 13 de noviembre de 2.007 por el acoso psíquico a que la tenía sometida al acusado tras la primera denuncia.
A consecuencia de tal situación Bibiana sufrió una crisis de ansiedad en marzo de 2.007 qué motivó una baja de 15 días, recayendo el día 21 de mayo de 2.007 en que el médico le prescribió la baja laboral en la que permanecía a fecha 8 de abril de 2.008, siendo diagnosticada de trastorno adaptación con reacción mixta de ansiedad y depresión, precisando revisiones periódicas por un médico de atención primaria, consulta psiquiátrica y asistencia a revisiones periódicas por psicólogo. Otorgándosele un periodo de curación/estabilización impeditivo de aproximadamente un año, con secuela de trastorno de adaptación con reacción mixta de ansiedad y depresión que probablemente mejorará con el transcurso del tiempo'.-
Fundamentos
PRIMERO: Examinando los recursos de apelación que han sido interpuestos por las representaciones procesales de Juan , Trinidad y Zaira ., y constatando que los mismos son idénticos en cuanto a los argumentos y motivos de apelación, se procederá a un estudio global de tales recursos y los motivos aducidos en los mismos.
Como motivo básico de los tres recursos se alega el error en la valoración de la prueba respecto a: 1) la relación laboral que niegan entre la denunciante y el acusado, 2) en cuanto a los hechos como constitutivos de un delito de acoso sexual previsto en el art.184,2 del CP en concurso ideal del art,77 con un delito de lesiones psíquicas previsto y penado en el art.147,1 del CP ,3) en lo que se refiere a los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad civil subsidiaria de DIRECCION000 C.B, 4) en cuanto a la cuantificación del perjuicio reclamado, daños y perjuicios morales. De la misma forma , y en consonancia con los motivos anteriores, se impugna la calificación jurídica de los hechos como un delito de acoso sexual del art.184,2 del CP y la no aplicación de la circunstancia atenuante del art.21,6 de dilaciones indebidas como muy cualificada, así como impugnar la extensión de la pena impuesta, considerándola desproporcionada a los hechos enjuiciados.
En cuanto al error en la valoración de la prueba hay que decir que la pretensión sustentada por los recurrentes radica en sustituir el criterio imparcial de la Juzgadora 'a quo', obtenido de la apreciación en conciencia de la pruebas practicadas, plasmada como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del fallo recurrido, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensión que no es acogible en esta alzada toda vez que la relación histórica de hechos enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos: 1.- Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba.
2.- Que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio.
3.- Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Al no haberse dado ninguno de los expresados supuestos en el caso enjuiciado, se estima que la Sra.
Juez de lo Penal ha valorado correctamente la prueba a la vista de lo obrante en el acta del juicio verbal, y ha plasmado adecuadamente su convicción en un relato histórico preciso y congruente, por lo que procede la confirmación del mismo, tal como se expresa en la sentencia apelada, en base a la facultad otorgada al Juzgador en los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española , y a la más reiterada y unánime Doctrina emanada por la Sala 2ª del Tribunal Supremo (STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de febrero ).
En cuanto a la relación laboral que niegan entre la denunciante y el acusado, se aduce en los recursos que Juan no ha tenido participación alguna ni ha ostentado cargos en DIRECCION000 C.B. La Juez ' a quo' entiende acreditada la situación de dependencia laboral en la que el acusado actuaba como patrón de la denunciante y tal hecho efectivamente queda demostrado a juicio de la Sala por la documental que obra en las actuaciones. Por una parte, la papeleta de conciliación obrante a los folios 71 a 74 en la que se alega que el despido es causa de la represalia por haber denunciado a Juan , como superior de la denunciante, teniendo en cuenta que el Acto de Conciliación llevado cabo al efecto de fecha 21 de agosto de 2007 ( folios 75 y 76) SE RECONOCE POR PARTE DE Trinidad , que comparece en su propio nombre y en representación de la otra comunera y de la C.B. , QUE EL DESPIDO DE Bibiana ES NULO. De esta forma, los recurrentes no puede ir contra sus propios actos, pues es totalmente incongruente, ni tiene lógica el reconocer la nulidad de un despido que se produce a causa de la represalia por haber denunciado a Juan , como superior de la denunciante y ahora negar dicha relación laboral.
Pero es más, el acusado en el atestado 10228 (folio 8) reconoce que Bibiana le llevaba diariamente la recaudación de la caja y se la entregaba, así como es él quien se encarga habitualmente de acercarle o llevarle algún producto del almacén a la tienda. Igualmente en el atestado NUM001 instruido por denuncia del citado señor frente a la ahora denunciante ( folio5) manifiesta que tiene efectivamente trabajando en su negocio a la esposa de Sergio , siendo el tal Sergio , el esposo de la ahora denunciante.
Por último, la relación laboral de dependencia se acredita de forma expresa en las notas manuscritas de Juan y que obran en actuaciones a los folios 12 a 31 y de los folios 54 a 69 , donde de forma reiterada se alude a dicha relación laboral , así como a la continua presencia del acusado en el negocio, llegando incluso a indicar la forma de proceder en la apertura del negocio , o reprochando con echarla a un lado o echarla a la mierda. Por lo expuesto, debe ser desestimado el motivo de recurso y confirmar la valoración de la prueba que realiza la Juez de lo Penal en este sentido.
Respecto al error en la valoración de la prueba en cuanto a los hechos declarados probados como constitutivos de un delito de acoso sexual previsto en el art.184,2 del CP en concurso ideal del art.77 con un delito de lesiones psíquicas previsto y penado en el art.147,1 del CP, se alega por los recurrentes que los hechos enjuiciados son atípicos dado que no existe ánimo de contenido sexual en las notas manuscritas. La Juez de lo Penal entiende todo lo contrario. Tales notas reflejan , y tal valoración es plenamente compartida por la Sala, un contendió de proposición sexual, excediendo de una relación de amistad, de forma que el acusado demandaba a la denunciante , sin solución de continuidad , una relación sentimental que no fue correspondida por la misma. Al respecto y dada la insistencia de los recurrentes en entender que los hechos son atípicos, es necesario reflejar el contenido de las expresiones que se encuentran en las referidas notas y que son claras y expresas en cuanto a su proposición de contenido sexual. Así: Folio 18.- 'El pedirte un beso o poderte tocar es de un gilipollas, he querido ser cariñoso contigo y me he encontrado con amenazas' ; 'si te lo doy y no te gusta, te enfadas, me insultas o me dejas de hablar' ' A PARTIR DE AHORA YA SABES NO TE PONGAS A MENOS DE 1 METRO PORQUE YA SABES LO QUE TE PUEDO HACER'.
Folio 20.- 'El miércoles quiero presentarme en el local por la mañana a primera hora PARA QUE ME BESARAS Tú A PUERTA CERRADA POR LO TANTO CON EL CIERRE BAJADO Y LAS LUCES APAGADAS Folio 26.- Y AHORA TE DIGO NO TE HAGAS LA ESTRECHA'; 'Y TE DIGO QUE TE VOY A TOCAR con tu consentimiento.. : ' Folio 28.- no te tiene que extrañar que CUANDO ESTOY CONTIGO DESEE HACER CIERTAS COSAS, pero es natural, lo que no es natural es que te diga que te voy a hacer esto o aquello esto no es así compréndelo y seguidamente me amenazas', 'sabes las cosas que quiero de ti yo quiero además las cosas mas o menos consentidas y queridas por eso SI UN DÍA ME ACERCO A Tl ES PORQUE TE HAS PUESTO CARIÑOSA Y ME HAS ENSEÑADO LAS BRAGAS, sí, ASÍ DE CLARO, TÓMATELO COMO QUIERAS', LO QUE OTRO EN Ml PUESTO TE HUBIERA PEDIDO PERO ERES UNA ESTRECHA VALE, MENOS TONTERÍA QUE ES MUCHA LA QUE TIENES'.
Folio 31.- 'APARTE DE QUE TE BESE TU MARIDO LO QUIERO HACER yo Y TOCARTE SOBRE TODO ESE HERMOSO CULETE PARA Ml QUE LE TIENES BONITO Y HERMOSO COMO TU CUERPO'.
Folio 65.- EN NAVIDAD FUI YO QUIEN TE BESÓ PORQUE Tú NO QUERÍAS.:' PORQUE ALGUNA VEZ ME HE PASADO CONTIGO Y ME HAS AGUANTADO ...NO SE TENDRÍA QUE ENTERAR NADIE SE LLEVARÍA EN SECRETO' Folio 67.- 'Cariño sabes lo que siento por ti, deseo estar contigo a solas y esto no me lo facilitas, cada día me veo más pillado a ti, esto no es nuevo oírlo para ti porque te lo he dicho en más de una ocasión' DESEARÍA EN ESE MOMENTO BESARTE O TOCARTE y no aguanto más así, claro que si lo intento estando trabajando para la empresa no sería lo mismo qué si fueras de la calle para no unir las cosas particulares y de trabajo, por los rebotes que pudiera haber, amenazas o denuncias como dejaste caer..'; '...voy a intentar separarme lo más posible de ti PARA NO HACERME MAS DAÑO Y A Tl PARA QUE NO TE SIENTAS COMO ACOSADA'.
Folio 68.- A'..tienes razón que a veces SOY UN GROSERO Y ME DOY ASCO' 'En particular te diré que todo lo que quería de ti, lo he pensado bien y no tiene que haber ninguna consecuencia porque no se divulgaría, a nadie le importa, yo me encuentro bien contigo pero A VECES ME APETECE TOCARTE CUANDO ESTAMOS JUNTOS O ACARICIARTE PERO ES NATURAL, por mi parte porque te quiero, lo que falta es que sea correspondido'.
Folio 12.- 'si intento algo me amenazas o complicas'.
Folio 14.- 'Sabes mis ideas hacia ti no serán las correctas pero lo deseo, NO SE LO PIDO A CUALQUIERA TE LO PIDO A TI y como no me lo facilitas tú me tengo que lanzar'.
Folio 17.- 'SI QUIERO DARTE UNA PALMADITA EN EL TRASERO por Dios me amenazas Y SI TE QUIERO DAR UN BESO me amenazas con no hablarme..
La Sala confirma, por tanto, la valoración de la instancia en cuanto considera la conducta del acusado como abusiva, de violencia psicológica, realizada sistemáticamente durante un largo periodo de tiempo en el ámbito laboral, que se materializa en reiterados comportamientos, palabra o actitudes del acusado hacia la denunciante, vulnerando explícitamente la dignidad e integridad moral de dicha señora y degradando el desarrollo de la relación de la actividad laboral hasta el punto de ser despedida , lesionado incluso su salud psíquica, de forma que queda acreditado que el acusado se prevalió de esa situación de dependencia laboral para intentar lograr sus objetivos, teniendo en cuenta que el tipo penal del acoso sexual incluye el ámbito de la prestación de servicios en el que se pueden considerar comprendidos los trabajadores autónomos, como lo era la denunciante. Dicha situación de acoso se prolonga desde el año 2004 hasta el mes de mayo del año 2007, incrementándose con el tiempo, ocasionando en la denunciante un grave proceso de ansiedad y depresión , y el acusado lejos de desistir en su empeño , continuó durante ese año 2007 con su misma actitud hacia la denunciante, de forma que la misma se vio obligada a denunciarlo nuevamente en el mes de noviembre de 2007. Por todo ello, el motivo alegado debe ser desestimado.
En cuanto a la declaración de responsabilidad civil subsidiaria de DIRECCION000 C.B., se alega por los apelantes que dicha C.B. no tiene vinculación alguna con el acusado por lo que no se darían los requisitos del art.120.4 del CP , lo cual es incongruente, como antes se ha expresado , con el hecho de reconocer la nulidad (ni siquiera improcedencia) de un despido efectuado por uno de sus encargados hacia una trabajadora.
Pero es más, debe tenerse en cuenta que tanto Trinidad , como Zaira ( Hija del acusado) como participes en dicha C.B. , no solamente no implantaron control alguno que evitara este tipo de conductas por parte del acusado , una vez denunciado por primera vez, sino que advertidas expresamente de esa situación, e incluso después de celebrarse el referido acto de conciliación en el que readmitieron a la denunciante en la empresa, lejos de reparar en lo posible el daño, permitieron que se siguiera produciendo el mismo acoso psíquico en la denunciante por parte del acusado , lo que motivo una segunda denuncia en el mes de noviembre de 2007, por lo que la imposición de dicha responsabilidad civil subsidiaria está justificada no solamente basada en los principios de la falta in eligendo o in vigilando , sino también en la responsabilidad objetiva .
Se alega igualmente que dicha Comunidad de Bienes carece de personalidad jurídica, lo cual es cierto, pero al respecto debe tenerse en cuenta que las dos representantes de dicha Comunidad de Bienes como miembros de la misma, comparecieron en el juicio debidamente representadas y defendidas y han interpuesto sendos recursos de apelación contra la sentencia dictada. Por ello debe tenerse en cuenta , como señala la STS de 19 de noviembre de 2008 , que cita resoluciones precedentes del Alto Tribunal (15 octubre 1940, 25 mayo 1972, 5 julio 1982, 6 marzo y 15 diciembre 1992), que la comunidad de bienes propiamente dicha supone simplemente la existencia de una propiedad común sobre determinados bienes y derechos que se traduce en su mantenimiento y simple aprovechamiento plural, mientras que la sociedad comporta la puesta en común de dinero, bienes o industria con ánimo de partir entre sí los socios las ganancias ( artículo 1665 Código Civil ).
De ahí que la figura societaria irregular surja inevitablemente cuando se explota por las partes un negocio y los socios contratan con terceros en su propio nombre. Estamos en presencia de una sociedad irregular o de hecho, cuyos pactos no trascienden a terceros y que no cumplen los requisitos de forma exigidos por la ley; su existencia ha sido muy perfilada por doctrina y jurisprudencia. El artículo 1669 del Código Civil, que las define, nos dice que no tendrán personalidad jurídica las sociedades cuyos pactos se mantengan secretos entre los socios, y en que cada uno de éstos contrate en su propio nombre con los terceros y remite a las normas de la comunidad de bienes de los artículos 392 y siguientes. Ahora bien, esta remisión significa que el ámbito interno las partes quedan obligadas según sus respectivas cuotas de participación, pero en el externo y en cuanto a la responsabilidad de los socios por las deudas de la sociedad frente a los acreedores de ésta, nos encontramos ante una responsabilidad directa, personal e ilimitada y solidaria en la que cada uno de los socios responde de la totalidad de la deuda social. El motivo debe ser desestimado.
Respecto a la cuantificación del perjuicio reclamado por daños y perjuicios morales, los apelantes rechazan la valoración de la prueba documental (sic) médica , sobre todo la que hace referencia al informe médico forense. Dicha prueba no es documental SINO PERICIAL. El informe Médico Forense de fecha 8 de abril de 2008, ratificado expresamente en el plenario por la forense Adolfina , que fue quien lo suscribió, estableció claramente un periodo de curación /estabilización de un año ( folio 90) y una secuela de trastorno de adaptación con reacción mixta de ansiedad y depresión que valora, en posterior informe de 7 de noviembre de 2008 en tres puntos ( folio 170). Conforme a ello , al Juez ' a quo' cuantifica correctamente la indemnización que concede a la denunciante , víctima del delito, sin que las alegaciones que hacen los apelantes en su respectivos recursos al respecto sean de recibo al interpretar a su conveniencia la patología descrita por la Forense, sin ninguna prueba pericial que avale su criterio. El motivo debe ser igualmente desestimado, pues las lesiones constan acreditadas no solamente con la prueba pericial medico forense , sino con la prueba documental que obra a los folios 100 a 158, así como los informes de asistencia médica prestada por el SESCAM ( Servicio de Psicología Clínica).
Respecto a la calificación jurídica de los hechos declarados probados es evidente, conforme a lo expuesto, que se cumplen los requisitos para ser calificados como constitutivos de un delito de acoso sexual previsto y penado en el art.84,2 del CP, como es la solicitud de favores sexuales para el propio sujeto activo, que se lleva a cabo en el ámbito de una prestación de servicios, de forma que el tipo penal protege el derecho a desempeñar la actividad en un entorno sin riesgo para su intimidad y libertad, siendo en el caso de autos el acusado consciente en todo momento de su conducta, lo que provocó en la denunciante una situación intimidatoria y humillante cuyo resultado lesivo lo fue como consecuencia de la misma. El motivo debe ser desestimado.
En cuanto a la no apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, es indudable el paso del tiempo en el presente caso, pero para la estimación de la atenuante citada debe tenerse en cuenta y más en este caso lo que dispone la Jurisprudencia del TS de la cual es fiel reflejo la sentencia nº104/2017, de 20 de enero la cual dispone . ''En cualquier caso un requisito esencial para la aplicación de la atenuante consiste en que la dilación no se atribuible al propio inculpado. Como destaca la STS n o 385/2014, de 23 de abril , también las víctimas de los delitos son titulares de/ derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Resultaría paradójico que a/ perjuicio para la causa ocasionado por los retrasos causados por e/ propio imputado se uniese la comprobación de que e/ comportamiento dilatorio le reporta beneficios punitivos relevantes, premiando con la atenuación su rebeldía procesa/ o la provocación de suspensiones de/ juicio ora/ que dilapidan esfuerzos procesales ya realizados'.
Y lo cierto es que en el presente caso se constata la suspensión del juicio en dos ocasiones a petición de la defensa del acusado . Una, que refiere encontrarse en baja médica y solicita la suspensión del juicio señalado para el día 3 de febrero de 2010.Esta petición de suspensión con la misma causa fue reiterada por el acusado en el señalamiento de fecha 3 de octubre de 2014.
A ello se añade la continua interposición de Recursos y escritos por parte de la representación de D.
Juan , de la que son ejemplo: 1) En fecha 24 de julio de 2012 se dicta resolución mediante la que no se admite recurso de reforma interpuesto por D. Juan . 2) En fecha 14 de septiembre de 2012 se recurre en reforma por D. Juan la Providencia de fecha 24 de julio de 2012. 3) En fecha 7 de marzo de 2013 se dicta Auto por el Juzgado de Instrucción n o 2 de Toledo en el que literalmente se desestima el Recurso de reforma interpuesto por la representación de D. Juan contra la resolución dictada por este Juzgado el día 24 de julio de 2012'.
4) En fecha 11 de abril de 2013 se solicita por la representación de D. Juan aclaración al citado Auto de 7 de marzo de 2013 5) En fecha 22 de abril de 2013 se dicta resolución no habiendo lugar a dicha aclaración.
El motivo debe ser desestimado.
En cuanto a la pena impuesta , los apelantes la consideran desproporcionada al no tener en cuenta el tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos, la carencia de antecedentes penales y la edad ( 67 años). El motivo debe ser desestimado. La Juez ' a quo' justifica la extensión de la pena impuesta en su mitad superior a la prevista para la infracción más grave ( art.147 del CP) dada la gravedad de los hechos y la entidad de la conducta del acusado , su persistencia en el tiempo pese a la reiterada e inequívoca oposición de la víctima y teniendo en cuenta que la entidad de las lesiones tuvieron objetivamente como causa el citado comportamiento del acusado. La pena impuesta es conforme a derecho y está dentro de los límites que marca la Ley, por lo que debe ser confirmada.
SEGUNDO: En méritos a lo que se acaba de exponer, procede ratificar íntegramente la resolución recurrida, con desestimación del recurso que ha sido interpuesto.
TERCERO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, por aplicación del art. 240-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que DESESTIMANDO los recursos de apelación que han sido interpuestos por las representaciones procesales de Juan , Trinidad y Zaira , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo con fecha 26 de diciembre de 2017 en el Procedimiento Abreviado núm. 1180/2007, del Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Toledo, del que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en esta segunda instancia al recurrente Juan .Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes, y con testimonio de la resolución, una vez firme la misma, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS. Doy fe.
