Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 176/2019, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 357/2019 de 09 de Octubre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Penal
Fecha: 09 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: BOBADILLA GONZALEZ, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 176/2019
Núm. Cendoj: 06083370032019100341
Núm. Ecli: ES:APBA:2019:1175
Núm. Roj: SAP BA 1175/2019
Resumen:
INJURIA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00176/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
Teléfono: UPAD 924310256
Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es
Equipo/usuario: MEG
Modelo: 213100
N.I.G.: 06044 41 2 2017 0006231
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000357 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de DON BENITO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000219 /2018
Delito: INJURIA
Recurrente: Manuel
Procurador/a: D/Dª MARIA JOSE DAVILA MARTIN-SAUCEDA
Abogado/a: D/Dª FELIBERTO RUIZ GONZALEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Matías
Procurador/a: D/Dª , VICTOR ALFARO RAMOS
Abogado/a: D/Dª , JESUS CARRETERO CASILLAS
SENTENCIA Núm.176/2019
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO
MAGISTRADOS:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO
DON JESUS SOUTO HERREROS
DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ (PONENTE)
=============================== ====
Recurso Penal núm. 357/2019
Procedimiento Abreviado núm.219/2018
Juzgado de lo Penal n º 1 de Don Benito
===================================
En la ciudad de Mérida a nueve de octubre de dos mil diecinueve
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados
arriba reseñados, ha visto en grado de apelación la precedente causa de Procedimiento Abreviado número
219/2.018 procedente del Juzgado de lo Penal número 1 de Don Benito, al que le ha correspondido el Rollo
de Apelación número 357/2.019, seguida contra el acusado Don Manuel , representado por la procuradora
Doña María José Dávila Martín -Sauceda y defendido por el Letrado Don Feliberto Ruiz González por un Delito
continuado de Injurias graves con publicidad de los arts.209 y 74 CP , siendo parte apelada la acusación
particular Don Matías , representado por el Procurador Don Víctor Alfaro Ramos y asistido por el letrado Don
Jesús Carretero Casillas y el Ministerio Fiscal
Antecedentes
PRIMERO.- En mencionados autos por el Ilustrísimo Señor Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 1 de Don Benito se dictó sentencia en fecha 19 de febrero de 2019 que contiene el siguiente fallo: 'CONDENO A Manuel como autor criminalmente responsable de INJURIAS CON PUBLICIDAD en continuidad delictiva, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de doce meses de multa con una cuota diaria de 8 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria que establece el art. 53 del Código Penal en caso de impago, con la condena a que indemnice a Matías en la cantidad de 1.500 euros en concepto de responsabilidad civil, devengando dicha cantidad el interés legal desde la fecha de la presente resolución.
Imponiéndole el pago de las costas procesales.
ABSOLVER A Manuel DEL DELITO DE CALUMNIAS por el que ha sido acusado, declarando las costas de oficio'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, ante esta Audiencia Provincial, recurso de apelación por Don Manuel , representado por la procuradora Doña María José Dávila Martín -Sauceda y defendido por el Letrado Don Feliberto Ruiz González dándose traslado de dicho recurso al Ministerio Fiscal y resto de partes personadas para que pudiesen presentar escrito impugnando dicho recurso o adhiriéndose al mismo, compareciendo en alzada el Ministerio Fiscal y la acusación particular representada por Don Matías , representado por el Procurador Don Víctor Alfaro Ramos y asistido por el letrado Don Jesús Carretero Casillas impugnando el mismo y llegados los autos a este Tribunal, se formó el rollo de Sala, al que se le ha asignado el número 357/2019 de registro, dándose a la apelación el trámite oportuno, señalándose para deliberación y fallo el día 18 de septiembre de 2.019.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ quien expresa el parecer de la Sala.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la resolución de la sentencia de instancia: 'El acusado Manuel , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en fecha indeterminada, el 3 de mayo de 2.017 envió con el n º de teléfono NUM000 mediante la aplicación whatsap mensajes al número de teléfono del Cuerpo de policía local de Guareña 636.45.43.11 e identificándose con su nombre propio manifestó lo siguiente: La poli de Guareña se tiene que pringar más en NO DROGAS ,os da miedo hablar de ello al roca de toda la droga que mueven en Guareña, los hay que mueven kilos y no hacéis nada ,veréis que también os puedo meter en líos.
El 18 de junio de 2017 por la misma vía envió los siguientes comentarios: Al Matías (refiriéndose al subinspector de Policía Local) decidle que deja la droga y la beba, se altera y dice tonterías por el pueblo, a la maricona esa que no tiene por dónde hablar, os tengo fichados a muchos, seguid chismorreando y no haced vuestro trabajo, iros al pantano con el Alcalde a pescar y dormir bajo la sombra.
Igualmente envió al número de la policía local a través de la aplicación whatsapp lo siguiente: Buenos días cuando puedas dadle el número de teléfono a Eulogio , que haga por verme o me llame, espero que dé la cara y por favor que dé la cara sin placa si es tan hombre, las gallinas me las como con papas, sino ya les cantaré las 40 si hace falta no ha llamado Ya le verá cuando lo vea suele correr por las pistas de Valdetorres sin placa no es nada este Eulogio , los cobardes corren me repugna esta clase de gente,que no hace honores a su trabajo sin placa no vale paná.
El presente procedimiento se inició por DENUNCIA presentada por Matías Subinspector de Policía local de Guareña, el día 4 de julio de 2017.
No ha quedado suficientemente acreditado que el blog 'La caña de España' pertenezca al acusado.
Fundamentos
PRIMERO. El primer motivo de apelación contenido en el recurso formulado por el condenado consiste en concurrir error en la apreciación de la prueba y en la inexistencia de prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
Se entiende en el recurso que se da por probada la autoría del acusado cuando: -No se ha probado la titularidad del móvil n º NUM000 y que por ello pertenezca al acusado, para lo cual habría bastado un simple oficio a la compañía correspondiente.
-Se negó en el acto de juicio por el acusado ser el autor de los mensajes, declarando solo luego no haber tenido intención de injuriar a la policía, con lo que no puede entenderse como hace la sentencia tal declaración como un reconocimiento implícito de la autoría de los mensajes.
-No se ha practicado prueba pericial alguna para acreditar la autenticidad de la remisión de los mensajes vía whatsapp de la manera que exige la STS de 19 de mayo de 2.015 que expresamente se cita en la sentencia apelada y que se recoge de nuevo en el recurso. No puede bastar para justificar la autoría en este caso el mero testimonio de los Policías Locales según los cuales desde ese número de teléfono se ha dirigido a ellos otras veces el acusado, con el que han hablado, reconociendo su voz, aparte de que ha ido luego el mismo tras esas conversaciones-distintas de la de autos-a las instalaciones de la Policía Local.
Atendiendo a la prueba documental obrante en las actuaciones y que se ha dado por reproducida en el juicio oral, nos encontramos con pantallazos impresos y que se han recogido además por diversos agentes de la Policía Local de Guareña una vez impresos vía informe (así folios 7,8 y 11). Pues bien, a los efectos de este procedimiento, solo se produce la impugnación de esta prueba documental en el acto de juicio oral en sede de cuestiones previas, no antes. En concreto en ningún momento de la instrucción se cuestionó la autenticidad de esta prueba documental y tampoco, como comprueba la Sala, en el momento idóneo realmente para ello, que es el escrito de defensa. En este sentido vid. vgr. la SAP de Barcelona sección 20 del 07 de mayo de 2018 ROJ: SAP B 14246/2018 - ECLI:ES:APB:2018:14246 . La razón es clara: esta impugnación tardía impide a las acusaciones haber articulado antes del juicio oral el oportuno informe pericial a que hace referencia la conocida STS de 19 de junio de 2.015 que cita el recurrente y que se alude igualmente en la sentencia. En esta se recoge en efecto lo siguiente: 'La prueba de una comunicación bidireccional mediante cualquiera de los múltiples sistemas de mensajería instantánea debe ser abordada con todas las cautelas. La posibilidad de una manipulación de los archivos digitales mediante los que se materializa ese intercambio de ideas, forma parte de la realidad de las cosas. El anonimato que autorizan tales sistemas y la libre creación de cuentas con una identidad fingida, hacen perfectamente posible aparentar una comunicación en la que un único usuario se relaciona consigo mismo. De ahí que la impugnación de la autenticidad de cualquiera de esas conversaciones, cuando son aportadas a la causa mediante archivos de impresión, desplaza la carga de la prueba hacia quien pretende aprovechar su idoneidad probatoria. Será indispensable en tal caso la práctica de una prueba pericial que identifique el verdadero origen de esa comunicación, la identidad de los interlocutores y, en fin, la integridad de su contenido'.
Esta doctrina es reiterada en la reciente STS sección 1ª,del 31 de mayo de 2.019 ROJ: STS 1786/2019 - ECLI:ES:TS:2019:1786 poniendo énfasis en la necesidad de impugnación en tiempo hábil de dicha comunicación a fin de que la acusación pudiera articular la correspondiente prueba pericial asumiendo la carga probatoria. Señala en concreto lo siguiente: 'LOejos de ello, estas se impugnan en la fase de informe, como constata el Tribunal, con lo que no da oportunidad a la otra parte a proponer prueba sobre la impugnación. Y se limita en el motivo a decir que no se ha practicado pericial al respecto sobre las grabaciones, pero ello no puede ser admitido, ya que para ello se debió llevar a cabo la impugnación en el momento procesal oportuno, cual es el escrito de defensa, para dar oportunidad a la acusación a proponer pericial sobre su validez, lo que no es el caso'.
De ello se desprende que el Abogado defensor pudiendo haber impugnado aquella documental no lo hizo durante la fase instructora de las diligencias, ni siquiera en el escrito de defensa, efectuando la impugnación en el turno de intervenciones previas al juicio oral, sin alegar motivo. Consideramos que la impugnación de las capturas de pantalla efectuada por la defensa del acusado en el turno de intervenciones previas al juicio oral impidió a las acusaciones proponer una prueba pericial informática, no solo porque al darle la palabra en último lugar a la defensa aquellas ya habían consumido su turno (último momento para proponer prueba), sino porque aunque se entendiera que en ese momento (consumido su turno) hubieran podido proponer excepcionalmente prueba pericial informática, tal prueba conforme establece el art. 786.2 de la Lecrim( por la remisión del art. 802 de la Lecrim) debería haberse propuesto para su práctica en el acto, lo que a todas luces hubiera sido imposible porque necesariamente hubiera tenido que dilatarse en el tiempo no solo para la designación (y aceptación) de un perito, sino por la naturaleza de la misma, con la presumible necesidad de aportarse los terminales telefónicos de la denunciante y del investigado para efectuar el preciso análisis previo a la emisión de un informe técnico.
Existiendo pues una prueba documental consistentes en los pantallazos obrantes a los folios 7 y 24 de la causa, resulta relevante en este caso que se recepcionan por la propia Policía Local, al ser el número de ésta al que se envían los mensajes. De ahí el informe que se confeccionó en su momento, origen de la posterior denuncia del Sr. Matías . No resulta trascendente a efectos de acreditar la autoría de los hechos el que en el informe se hable de un número de teléfono NUM000 'del cual es titular' el acusado. Ciertamente no se ha librado ningún oficio a ninguna compañía de telecomunicación para acreditar la titularidad del teléfono citado; su número es negado como propio por el acusado en el juicio oral, una vez visionada la grabación. Pero más que su titularidad importa su uso. Y en este sentido, aun con esa posibilidad apuntada en el interrogatorio de los Policías Locales en el acto de juicio de que se de un nombre determinado al remitente de whatsApp tal y como los agentes receptores deseen, lo cierto es que del testimonio de éstos en el plenario se deduce claramente que conocían ese número de otras conversaciones anteriores con el acusado, con el cual además habían hablado a través del mismo.
Por un lado, el Sr. Matías en su interrogatorio manifiesta conocer los hechos por habérselos trasladado los agentes receptores y cuando se le pregunta si se había identificado como tal el remitente, alude a esa previa identificación con un número que era el 'suyo' en cuanto que había contactado antes con el mismo.
El agente nº NUM001 ratifica lo adverado al folio 11 de las actuaciones en cuanto al teléfono, señalando que aunque él antes no había hablado con el acusado, sí lo habían hecho otros compañeros, realizándose la captura directa en pantalla del whatsApp. Conocen a esta persona por haber tenido altercados con otros compañeros, como Eulogio , y por llegar alterado a las instalaciones de la Policía otras veces. La 'puesta en contacto' con la Policía Local en ocasiones anteriores lo fue pues con este número de teléfono según el testigo.
Igualmente el agente nº NUM002 dice igualmente que el acusado había tenido conflictos anteriores con la Policía porque piensa aquel 'que van contra él' y que se guardó su número precisamente para conservarlo y no eliminarlo, siendo el número con el que se había identificado anteriormente ante ellos. En esas conversaciones se identificaba el acusado y reconocían su voz. En cuanto a la titularidad formal del teléfono, a preguntas de la defensa, los agentes se remiten a que saben que ha sido usado por el recurrente.
Aparte de estos elementos de prueba incriminatorios, de los que resulta toda una identificación y adveración por agentes de la Policía Local de la que no cabe dudar dada su condición, nos encontramos con la versión del acusado. Contra lo manifestado en sentencia, es cierto que declaró en juicio oral respondiendo a diversas preguntas en las que negó su autoría, afirmando que el número de teléfono antes citado no es suyo, y que 'cualquiera' puede haber remitido esos mensajes. Pugna sin embargo esta declaración con la versión de los testigos agentes y además, ha de contrastarse dicha declaración con la significativa prestada en su declaración de la fase instructora, en que consta claramente que se acoge en un primer momento a su derecho a no declarar para decir luego espontáneamente que 'su intención no ha sido injuriar', lo que no viene sino a ser un nuevo indicio de su autoría, tenido en cuenta para fundamentar la sentencia condenatoria.
A la vista de tales elementos pues tomados en cuenta en la resolución impugnada, no puede sostenerse que se haya quebrantado la presunción de inocencia del acusado ni que haya tenido lugar pues error en la apreciación de la prueba como se sostiene en el recurso.
SEGUNDO. El segundo motivo reúne una serie de infracciones de preceptos constitucionales y legales.
Con carácter previo ha de partirse de que como nos dice la SAP de Jaén ,sección 2ª, del 25 de septiembre de 2018 ROJ: SAP J 874/2018 - ECLI:ES:APJ:2018:874 constituye una doctrina ya reiterada que para la existencia del delito de injurias, cuyo bien jurídico protegido lo constituye el honor inherente da la dignidad de la persona, se requiere la concurrencia de dos elementos fundamentales: uno objetivo, constituido por actos o expresiones que tengan en si la suficiente potencia ofensiva para lesionar la dignidad de la persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación; el concepto de honor debe construirse desde puntos de vista valorativos, y en consecuencia, con relación a aquella dignidad personal, constituyendo el honor desde esta perspectiva, la pretensión del respeto que corresponde a cada persona (natural o jurídica) como consecuencia del reconocimiento de su dignidad.
El elemento subjetivo del injusto en la injuria, lo constituye lo que se ha venido denominando 'ánimus injuriandi', que como dolo específico de esta infracción penal, eminentemente tendencial, implica la intención de causar un ataque a la dignidad ajena, el propósito de ofender la dignidad personal, de menoscabar la fama de la persona, o atentar contra su propia estima. La determinación de sí concurre o no, en el sujeto esa intención o animus, no puede, generalmente hacerse de modo directo, sino que, por afectar a la esfera íntima de la personal, habrá de inferirse indirectamente, a través, o a partir, de las manifestaciones externas de su conducta debidamente acreditadas, y por tanto, atendiendo a la serie de hechos que integran el núcleo de tipo penal y sirven tanto para investigar el ánimo de injurias, como la gravedad de la injuria. La jurisprudencia ha venido admitiendo la presunción 'iuris tantum' del referido ánimo, cuando las frases empleadas manifiestan objetivamente y revisten en sí mismas trascendencia difamatoria ( SSTS 28 de septiembre de 1986 y 15 de julio de 2008), de modo que, ciertas expresiones y vocablos son de tal modo insultantes o difamantes que el ánimo de injurias se encuentra ínsito en ellos, y cuando son empleados corresponde a quien los utiliza contra alguien, demostrar y acreditar que le movía otro ánimo distinto del de injurias ( SSTS 28 de febrero y 14 de abril de 2009), para ello, puede probarse que el ánimo no fue ese, y puede diluirse o desplazarse por otro ánimo diferente que excluya el de injusto típico, contrarrestando o anulando este último. Así mismo, otras sentencias recogen lo expresado en las anteriores delimitando tres elementos en el tipo que estamos analizando. Así el Tribunal Supremo ha señalado que para la perfección del delito de injurias, recocido en el art. 208 del C.P., se precisa la concurrencia de los siguientes elementos: 1º Uno de carácter objetivo, comprensivo de las expresiones proferidas o acciones ejecutadas que lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. 2º Otro de índole subjetiva, acusadamente intencional, en cuanto que aquellas frases o actitudes han de responder al propósito especifico de ofender, vilipendiar, desacreditar, complejo y circunstancial vejar, menospreciar, escarnecer, etc., a la persona destinataria de ellas o a la que vienen referidas, 'animus iniuriandi'. La concurrencia de éste debe llevar al juzgador a rechazar que la conducta típica se haya llevado a cabo por otras motivaciones internas (animus criticandi o retrohendi o retorquendi). Así, muchas veces, las expresiones o acciones presuntamente injuriosas quedan desvirtuadas o enervadas, por faltar el elemento esencial o nuclear del delito: 'deshonrar', por la apreciación de otros motivos o ánimos que las explican, como por ejemplo: defenderse, criticar, narrar, bromear... etc, estudiados por la doctrina desde antiguos tiempos, que demuestran y ponen de manifiesto, una vez más, la indeterminación y circunstancial de este delito.
Un último elemento circunstancial, que aglutina cuantos factores o datos personales, de ocasión, lugar, tiempo, forma, etc., valorativamente apreciados contribuyan, de una parte, a esclarecer la verdadera intención o propósito que animaba al sujeto proferidor de la ofensa, y, de otra, coadyuven a determinar la importancia y magnitud de los tipos del Cogido Penal ( Sentencia del TS 29-11-85, 2-12-89 Y 21-12-90).
Ante la evidencia y gravedad de los insultos, cuando son objetivamente por sí mismos deshonrosos, difamantes y desacreditadores de las personas o instituciones a las que se dirigen, el ánimo de injuriar está ínsito en ellos y se deduce de su propio sentido y contenido. Como la doctrina del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de precisar en numerosas ocasiones ( STS de 2 Dic. 1989 , y 12 y 19 Feb. 1991 , 28 Mar. 1995 , entre otras muchas) determinados vocablos o expresiones por su propio sentido gramatical son tan claramente insultantes o hirientes, que el ánimo específico se encuentra ínsito en ellos, poniéndose al descubierto con su simple manifestación, - lo que puede predicarse en el presente supuesto ante las expresiones utilizadas por el acusado, - de manera que corresponde a quien los utiliza acreditar que le movía otro ánimo diferente al de injuriar. Esta gravedad de las expresiones proferidas en el caso del Sr. Matías ha de extenderse a los otros dos mensajes declarados probados, a la vista de que se utilizan las mismas de forma directamente atentatoria contra los destinatarios.
Por otro lado, las injurias graves con publicidad están castigadas en el art. 209 CP en relación con el art.
211 CP, al disponer éste que 'la calumnia y la injuria se reputarán hechas con publicidad cuando se propaguen por medio de la imprenta, la radiodifusión o por cualquier otro medio de eficacia semejante', considerándose incluidos dentro de su radio de acción esos concretos medios técnicos de difusión o propagación de la noticia ofensiva: la imprenta y, dentro de ella, todas sus variantes: - prensa, edición de libros, etc.,- y la radiodifusión, y, por extensión legal cuando se remite la norma por analogía a los demás ' medios de eficacia semejante', aquellos otros que tengan una potencialidad de comunicación y divulgación pública similar a la que despliegan la imprenta y la radiodifusión (cine, televisión, páginas web u otros medios similares de comunicación vía Internet, etc.) con acceso libre por cualquiera. La especial gravedad de las injurias (o calumnias) hechas con publicidad no reside en que la imputación llegue a oídos de terceros -elemento básico para dar lugar a la consumación de toda injuria-, sino en la aptitud del medio comisivo para hacer llegar la misma a un grupo amplio e indeterminado de personas con la consiguiente profundización o ahondamiento del riesgo de afectar la fama de la víctima/s y coartar así de modo particularmente intenso el derecho de autodeterminación en el que en definitiva se concreta el bien jurídico honor. La agravación está pensada, sin duda, para la difusión de expresiones injuriosas por medios audiovisuales, redes sociales, páginas web de internet o medios similares de comunicación o información, los cuales, en todo caso, deben tener suficiente potencialidad para llegar a un número importante de personas, lo que añade un plus de gravedad de la conducta punible, que debe tener reflejo en la penalidad.
TERCERO. Pues bien, se cuestiona en el recurso que el único mensaje que se consideraría concreto y dirigido al Sr. Matías como se verá, no contiene expresiones que puedan considerarse como graves a los efectos del art. 208 CP, con cita de doctrina jurisprudencial. No puede compartirse dicha tesis. Se hacen imputaciones tan graves como que 'deje la droga la beba', 'dice tonterías en el pueblo' o se le llama 'maricona' ,que son claramente ofensivas máxime cuando son dirigidas de forma directa a un jefe de Policía Local en aquel momento y suponen un manifiesto desprecio de su función, sin que quede atisbo de un ánimo de crítica o de mera manifestación de la libertad de expresión o de expresiones dirigidos en un clima o contexto distinto al de autos: se trata de un mensaje redactado previamente en el que puede calibrarse la gravedad de las expresiones escogidas. Como se recoge en la STS de 24 de septiembre de 2014, n.º 697/2014, el delito de injurias graves se comete cuando concurre 'el elemento objetivo (las expresiones proferidas, por su significación son gravemente atentatorias al honor u honorabilidad y prestigio de ....) y el elemento subjetivo lo integraba el propósito (que no podía ser otro) que causar dolor moral, con expresiones denigratorias o hirientes para el honor y reputación del sujeto pasivo. Esta Sala tiene dicho que determinados vocablos o expresiones por su propio sentido gramatical, son tan claramente insultantes y ofensivos que el ánimo específico se halla ínsito en ellos, ya que ningún otro propósito cabría estimar (v.g. animus difamandi, retorquendi, contrariandi, etc.)'. El mismo carácter de gravedad atendiendo a las circunstancias en que se han emitido los mensajes escritos y la naturaleza y contenido de los mismos cabe atribuir a los otros dos mensajes que se han considerado probados. En el primero de ellos se refiere a los Policías de Guareña atribuyéndoles conductas atentatorias como que 'no hacen nada' cuando de perseguir el tráfico de sustancias estupefacientes se trata o de 'tener miedo' en ese extremo; y en cuanto al tercero de los mensajes, se atribuye a ' Eulogio ' que 'sin placa no es nada', y se utilizan términos plurales como 'cobardes' o 'gallinas' que sin duda van dirigidos igualmente a los Policías Locales que en grupo limitado en una localidad como Guareña, componen ese Cuerpo, identificando al tal Eulogio con expresiones de cobardía que como se ha dicho se atribuyen asimismo a sus compañeros.
Se cuestiona también en el recurso que hayan tenido lugar con publicidad las injurias por las que se le condena. Y no puede sino recordarse que la remisión al número público de la Policía Local de estos mensajes en ningún caso ha producido-no se deduce en absoluto de los hechos probados, que un número indeterminado de personas que no sean los propios Policías Locales que los han recibido, hayan tomado conocimiento de los hechos. No hablamos de ningún blog o contenido publicado en internet, sino de simples mensajes de texto vía whatsApp con destinatarios conocidos y determinados. A falta de toda prueba de este elemento de agravación, no cabe sino entender solo acreditado el carácter grave de la injuria ex art. 209 CP pero realizada sin publicidad, con la consiguiente repercusión penológica que luego se dirá, pues aquí la pena oscila de tres a siete meses.
Igualmente se cuestiona en el recurso que las ofensas dirigidas al Sr. Matías lo sean por ' hechos concernientes a su cargo' único supuesto en efecto que conforme el art. 215 CP permite iniciar el procedimiento de oficio y no a instancias del querellado particular. Debe discreparse sin embargo al respecto, pues examinado el contenido del mensaje dirigido especialmente a aquel, se le insulta como 'maricona' y que 'deje la droga' para acto seguido añadir 'seguid chismorreando y no haced vuestro trabajo', refiriéndose claramente al trabajo de Policía Local del mismo. Aparte de que dichos insultos le son dirigidos a través del teléfono de la Policía Local con la evidente connotación del ámbito laboral en el que aquel se desenvolvía al tiempo de los hechos. No se requiere pues en cuanto requisito de perseguibilidad iniciación por querella en este caso del procedimiento por afectar al Sr. Matías en su condición de Policía Local.
En cuanto al mensaje dirigido a ' Eulogio ' en el que igualmente se le insulta, se dice que éste se desconoce quién es y que de nuevo fala el requisito de procedibilidad de la querella, pues no consta que haya iniciado el mismo el procedimiento ni que haya comparecido al mismo. Por un lado, el nombre de este Policía de la localidad es referido por los agentes de Policía Local que han testificado en juicio para aludir a los problemas que el acusado ha tenido con el mismo(así el agente n º NUM001 lo declara en el juicio).
En cuanto al contenido del mensaje que al mismo afecta, de nuevo debe entenderse que se refiere a hechos concernientes al ejercicio de su cargo, cuando vgr. se refiere al mismo diciendo que 'sin placa no es nada este Eulogio '. Denota pues que el resto de expresiones que se han dado por probadas lo son en referencia a su condición de agente. El procedimiento se ha iniciado pues sin necesidad de la querella de esta persona ni de su necesaria intervención, cuando está acreditado por la prueba practicada en el plenario que se trata de un agente igualmente.
El carácter punible de estos mensajes ya atribuye el carácter de continuado al delito de injurias, siendo esta la calificación contenida en la sentencia y no cuestionada técnicamente en el recurso. Se cuestiona en cambio que el mensaje de fecha 3 de mayo, primero de los contenidos en la anterior relación de hechos probados, sea punible pues no se refiere a persona determinada alguna. E El citado mensaje se refiere en cambio claramente a los Policías de dicha localidad pequeña en que ocurren los hechos y las expresiones injuriosas se han dirigido a través de mensaje tipo WhatsApp al número de la Policía Local que el acusado conocía perfectamente antes por haber tenido relación con aquella, siendo sus destinatarios evidentemente como no puede ser de otra forma, dichos agentes que conocen el Cuerpo y por ello limitados y conocidos aunque no se les identifique nominalmente uno a uno. Conocía pues el ahora recurrente el número más que restringido de agentes que componen la Policía Local de esta población, sin que se pueda considerar el bien jurídico el comprendido vgr. en el art. 504 CP cuando se refiere a expresiones dirigidas de forma abstracta y genérica a Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, lo que no es aquí el caso. Es por ello que a la vista de los tres mensajes que se han declarado probados por la sentencia recurrida, concurre la figura del delito continuado por la que se acusaba al recurrente; en esta figura no es precisa la unidad espacial y temporal, aunque si un distanciamiento temporal disgregador que las haga parecer ajenas y desentendidas unas de otras, problema que habrá de examinarse racional y lógicamente en cada supuesto.
El delito continuado precisa a este respecto que, por encima del tiempo, haya una ligazón o causa común, aunque diluya la unidad temporal ( SSTS. 1320/98 de 5.11, 109/99 de 27.1, 169/2000 de 14.2 , 505/2006 de 10.5 , 919/2007 de 20.11).Concurre la unidad de sujeto pasivo como se ha visto ex art.74.3 CP en las personas de los agentes de Policía destinatarios de los mensajes.
En definitiva, a la vista de todo lo anterior, se va a estimar solamente el motivo de no concurrir publicidad en las injurias graves por las que fue condenado el acusado, para las que el art. 209 CP prevé una pena de tres a siete meses de multa. No se discute la cuota diaria aplicada en sentencia. Atendiendo a las reglas del art.
66 CP, toda vez que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en este caso, no teniendo el acusado antecedentes penales computables a efectos de reincidencia y partiendo de que el delito continuado ex art. 74 CP obliga a imponer la pena más grave en su mitad superior, se considera adecuada la pena de seis meses multa, atendiendo a las circunstancias del hecho antes expresadas en cuanto se trata de una localidad pequeña y los mensajes fueron dirigidos expresamente al número público de la Policía de dicha población. Sin que tal calificación haya de afectar a la cuantía de la responsabilidad civil de 1.500 euros señalada en la sentencia, pues esa indemnización afecta solo al hecho relativo a Matías y se considera también en esta nueva tipificación ajustada al caso.
CUARTO. Dada la estimación parcial de la apelación, las costas se declaran de oficio ( artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación a la causa:
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el Recurso de apelación formulado por Don Manuel , representado por la procuradora Doña María José Dávila Martín -Sauceda y defendido por el Letrado Don Feliberto Ruiz González, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n º 1 de Don Benito Mérida de fecha 19 de febrero de 2.019,en su Procedimiento Abreviado número 219/2018, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTE dicha resolución en el único sentido de condenar a Don Manuel como autor de un delito de injurias graves sin publicidad en continuidad delictiva del art. 209 CP en relación con el art. 74 CP a la pena de seis meses multa con una cuota diaria de 8 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria que establece el art.53 del Código Penal en caso de impago, manteniendo inalterado el resto de pronunciamientos de la sentencia.
Todo ello con declaración de las costas de oficio.
Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación por infracción de ley al amparo de los arts.
847.1.b ) y 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito firmado por abogado y procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para cumplimiento y ejecución del acordado, con testimonio de esta resolución y el original en el libro registro de sentencias de esta Sección, archivándose el presente Rollo una vez notificada a todas las partes.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados relacionados, DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO, DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN, DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO, DON JESUS SOUTO HERREROS y DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ(PONENTE).
