Sentencia Penal Nº 176/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 176/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 92/2019 de 03 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: PARRA CALDERON, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 176/2019

Núm. Cendoj: 11012370032019100210

Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1352

Núm. Roj: SAP CA 1352/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 176/19
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
JUAN JOSE PARRA CALDERON
JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE DIRECCION000
APELACIÓN ROLLO NÚM. 92/2019
P.ABREVIADO NÚM. 96/2018
En la ciudad de Cádiz a tres de junio de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz integrada por los Magistrados indicados al
margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado
seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por la representación de Porfirio
. Es parte recurrida Piedad y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE DIRECCION000 , dictó sentencia el día 23/11/18 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Porfirio , en concepto de autor y sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal penal: Como autor de un delito de maltrato habitual en el ámbito de la violencia de género, en la persona de Piedad a la pena de VEINTIUN MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE TRES AÑOS, PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A LA PERSONA, DOMICILIO, Y EN SU CASO, LUGAR DE TRABAJO DE Piedad a menos de 200 metros, y LA PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON LA MISMA POR CUALQUIER MEDIO DURANTE TRES AÑOS.

Como autor de tres delitos de maltrato de obra en el ámbito de la violencia doméstica a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, por cada delito, CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE DOS AÑOS, POR CADA DELITO LA PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A LA PERSONA, DOMICILIO, Y EN SU CASO, LUGAR DE TRABAJO DE Piedad a menos de 200 metros, y LA PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON LA MISMA POR CUALQUIER MEDIO DURANTE DOS AÑOS, por cada delito.

Como autor de un delito de amenazas del art. 171.4 y 5 del C.P . a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, CON INHABILITACIÓN ESPECIAL INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE DOS AÑOS, PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A LA PERSONA, DOMICILIO, Y EN SU CASO, LUGAR DE TRABAJO DE Piedad a menos de 200 metros, y LA PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON LA MISMA POR CUALQUIER MEDIO DURANTE DOS AÑOS.

Y como autor de un delito continuado de vejaciones leves a la pena de VEINTE DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE, y LA PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A LA PERSONA, DOMICILIO, Y EN SU CASO, LUGAR DE TRABAJO a una distancia inferior a 200 metros a Piedad y la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON LA MISMA POR CUALQUIER MEDIO DURANTE SEIS MESES.

A abonar a Piedad en concepto de responsabilidad civil, por las lesiones causadas la suma de 314,30 euros y 6.000 euros por los daños morales, sumas que devengaran el interés previsto en el art. 576 de la LEC '.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Porfirio y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia.

Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.JUAN JOSE PARRA CALDERON, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, ' El acusado Porfirio , mayor de edad, sin antecedentes penales, contrajo matrimonio con la perjudicada y denunciante Piedad en el año 2004, residiendo desde entonces en diferentes localidades, y conviviendo ambos desde hace años en esta ciudad de DIRECCION000 , hasta el mes de febrero de 2017, en compañía de las dos hijas comunes menores de edad, fruto de su relación marital.

Durante el matrimonio de manera habitual el acusado, que por su profesión ha ocupado plaza de destinos fuera de esta población, cuando retornaba en fines de semana al domicilio común, agredía a su cónyuge en el hogar familiar y en ausencia siempre de testigos, si bien el ocasiones las menores han llegado a presenciar algunos malos tratos físicos.

De igual modo hasta el momento en el que el acusado abandonara el domicilio, de manera constante, humillaba a su mujer profiriéndole expresiones tales como 'desgraciada, no vales para nada, puta, zorra, no vales ni para follar, estás mal follá'.

Las agresiones e insultos solían ir acompañados de comportamientos en los que el acusado, con violencia, rompía mobiliario y enseres del hogar así como golpeaba elementos estructurales de la vivienda, con el consiguiente temor que éstos episodios de agresividad generan todavía en la perjudicada y que precisamente por éste temor, nunca han sido denunciados hasta el punto de que, incluso, cuando ha necesitado asistencia sanitaria la víctima se ha encargado de ocultar al facultativo el verdadero origen de sus lesiones.

En este orden de cosas, en fecha no exactamente determinada del verano de 2008, cuando la mayor de sus hijas tenía unos tres años y residiendo ya la familia en esta localidad, el acusado propinó un puñetazo en el brazo de Piedad , causándole un hematoma. Sobre esas mismas fechas, durante una discusión en el hogar en DIRECCION000 . La golpeó en el abdomen causándole igualmente un gran hematoma. Si bien éstas agresiones, como tantas otras, no fueron denunciadas, ni la perjudicada acudió a ningún centro sanitario.

La frecuencia de éstos episodios se ha intensificado a partir del mes de agosto del año 2016, de modo que venían sucediendo con una periodicidad aproximada de una vez cada mes y como exponente de las últimas agresiones protagonizadas por el acusado con el habitual ánimo de menoscabar la integridad física de la madre de sus hijas, cabe destacas las siguientes: El 24 de octubre de 2016, la denunciante fue asistida en centro sanitario de lesiones consistentes en contractura muscular en trapecio derecho y hematoma en la parte posterior del brazo derecho, causados por un empujón del acusado, que la hizo caer al suelo.- El día 2 de noviembre de 2016, el acusado le dio una patada, causándole hematoma en la región dorsal del muslo izquierdo, según documental médica obrante en las actuaciones.- El día 7 de diciembre de 2016, días antes de la apertura de éstas diligencias, previamente a la adopción de la medida cautelar de alejamiento y prohibición de comunicación adoptada en este procedimiento y durante una discusión entre el matrimonio ( actualmente en trámites de divorcio) tuvo lugar en la cocina del hogar familiar el último episodio de violencia acostumbrado, jalonado de la habitual agresividad por parte del acusado, durante el cual éste último insultó a la denunciante diciéndole en los términos habituales que era una puta y una mala folló, empujándola varias veces diciéndole que se callara, la golpeaba con los puños en la cara y en diferentes zonas del cuerpo con tal violencia que le arrancó los pendientes, con un cuchillo que cogió de la cocina la amenazó diciéndole que se callara o si quería que la matase. Tras ésto la perjudicada se refugió en su habitación de la planta alta de la vivienda, logrando telefonear al 016 mientras su agresor que la insultó y escupió momentos antes, en la escalera le gritaba ' ojalá te mueras' e hizo que cortara la comunicación dando golpes en la puerta, solicitándole que le abriera y diciéndole que iba a tirar la puerta y que no llamara a la policía.

A consecuencia de ésta agresión , Piedad sufrió lesiones consistentes, según informe médico forense y parte de lesiones en: 1 Traumatismo en ojo derecho y arco cigomático derecho 2 Hematoma en el brazo izquierdo de unos 7 cm.

3 Hematoma en hombro derecho 4 Hematoma en el primer dedo de la mano derecha 5 Hematoma de 3 cm. en la pierna derecha Se necesitaron 10 días no impeditivos para su sanación.

Que por la Sra. Médico-Forense Elisabeth , adscrita a la U.V.I.V.G del IML de Cádiz, emite informe en el que concluye que acreditados los hechos denunciados existen suficientes indicadores de violencia de género, entendido como de domicilio del hombre sobre su pareja femenina. Que Piedad presenta un trastorno adaptativo compatible con la de situación de maltrato psicológico denunciada.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 23-11-2018 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Uno de DIRECCION000 en la que se condena al recurrente DON Porfirio como autor de un delito de maltrato habitual, tres delitos de maltrato de obra, un delito de amenazas leves y un delito continuado de vejaciones injustas, se alza el recurso de apelación interpuesto por la representación del condenado citado alegando: I.- Cuestiones previas: quebrantamiento de normas y garantías procesales: 1.- Vulneración del principio de contradicción: - A las menores no se les advirtió del artículo 416 de la LECRIM - No se le permitió a esta Defensa formular preguntas a las menores.

- Se reprodujo por esta defensa la impugnación de la Providencia del día 2-8-2018 por la que se acordó que, para realizar la exploración de las menores, las niñas fueran entregadas por el padre el día 30 de agosto en vez de la en fecha que le correspondía.

2.- Ausencia de imparcialidad y objetividad de la Jueza con el acusado y su Abogado, vulnerándose el principio de igualdad de partes, toda vez que le interrumpió en muchas ocasiones, y le decía que limitara su informe al análisis de las pruebas practicadas.

II.- Error en la apreciación de la prueba.

1.- No hay prueba que demuestre las agresiones continuas durante el matrimonio, tan solo la palabra de la denunciante.

2.- El acusado humillaba a su mujer continuamente, sin existir más prueba que la de la víctima.

3.- El acusado golpeaba y rompía el mobiliario y enseres del hogar, sin aportarse fotos ni nada parecido que advere tales hechos.

4.- Testimonio de la víctima; no existen corroboraciones periféricas de las manifestaciones de la denunciante, salvo una foto sin fecha y el testimonio de las tres hijas manipuladas por la madre; existen contradicciones entre lo manifestado por la víctima y las lesiones que dice tener y constan en los informes forense o partes médicos.

5.- Exploración de las menores: reitera su petición.

6.- Igual con el resto de testificales e informes periciales practicados.

La Acusación Particular ejercitada por DOÑA Piedad impugna el recurso de apelación, indicando que todas las cuestiones previas fueron resueltas en el acto de la vista oral, bastando con el simple visionado de la grabación, obran debidamente fundamentada la resolución de ahí que las mismas deban ser rechazadas, no obstante alega: I.- Sobre el supuesto quebrantamiento de garantías procesales: Se solicita nulidad una vez conocido el resultado, no antes, indicando que las menores fueron advertidas según su edad que podían contestar o no, asistiendo al acto el Letrado de la Defensa quien no alegó nada en ese momento, ni previo ni final a la exploración, como tampoco lo hizo el Ministerio Fiscal; respecto a las preguntas se hicieron y muchas de ellas fueron denegadas; por último, no ha existido influencia de la madre en las menores, y basta para ello ver la exploración realizada, donde las niñas dicen cosas buenas y malas de su padre, II.- Supuesta ausencia de imparcialidad de la Jueza: sorprende esta alegación cuando no se formuló protesta durante la vista. En todo caso se le declararon impertinentes algunas preguntas perfectamente justificadas.

III.- Error en la apreciación de las pruebas: el recurrente da una versión subjetiva de la valoración de la prueba.

El MINISTERIO FISCAL se opone a la estimación del recurso, al considerar que la condena impuesta al recurrente en la sentencia se deriva del resultado de las pruebas practicadas en el acto de la vista oral: I.- Fue la Psicóloga la que en lenguaje distinto y adaptado a las menores la que les ilustró de la posibilidad de contar o no las cosas; fue la Magistrada a instancia de las psicólogas las que aconsejan que las menores no fueran traídas por su padre.

II.- Se debe rechazar la petición de falta de imparcialidad de la Juzgadora a quo pues lo que hizo la Magistrada en aras de sus funciones de dirección de la vista es declarar la impertinencia de preguntas que nada tenían que ver con lo discutido.

II.- Respecto al error en la valoración de la prueba: se disiente totalmente de las alegaciones del recurrente, pues la declaración de la víctima es persistente, contundente, dura, dando numerosos detalles, estando corroborada con numerosas pruebas practicadas, tres partes de asistencia, periciales médico forenses de Don Fernando y Doña Elisabeth , y otras periciales propuestas por la Acusación Particular.



SEGUNDO. - El recurso no puede prosperar, estando abocado al fracaso y la resolución de instancia debe de ser confirmada íntegramente, por sus propios y aceptados fundamentos, compartiendo esta Sala la misma en su integridad, rechazándose todas as cuestiones previas planteadas, casi todas resueltas con carácter previo a la vista oral: A.- Vulneración del principio de contradicción: - A las menores no se les advirtió del artículo 416 de la LECRIM. Se trata de una cuestión totalmente incierta, pues en la exploración asisten todas las partes incluso el Letrado de la Defensa quien no alegó nada en ese momento, ni previo ni final a la exploración, como tampoco lo hizo el Ministerio Fiscal, siendo instruidas las menores por la Psicóloga de acuerdo con su edad de la posibilidad de contestar o contar sobre lo que se le preguntaba o de no hacerlo.

- No se le permitió a esta Defensa formular preguntas a las menores. Es incierta tal afirmación, pues se le permitió, si bien SSª conforme al artículo 709 de la LECRIM declaró las que propuso impertinentes pues no atendían a aclaraciones en relación a las respuestas dadas por las menores. En este sentido destaca la STC 57/2013 de 1 de Marzo, que señala que tres son las garantías que deben cumplirse para que la declaración de un menor en una fase previa al juicio pueda valorarse como prueba: que la defensa conozca la exploración de la menor, que la defensa conozca su contenido, documentado o grabado, y que la defensa tenga la posibilidad de cuestionar el testimonio, durante su realización o en un momento posterior, cuestiones cumplidas en estas exploraciones. En el mismo sentido, las SSTS 1/2016 de 19 de enero y 675/2016 de 22 de julio. Las menores de 13 y 8 años a la fecha de la vista oral fueron exploradas con total contradicción, y la Defensa no protestó ni advirtió nada en lo relativo a la dispensa del artículo 416 de la LECRIM, es más, formuló las preguntas que estimó adecuadas, aunque después se declarar su improcedencia.

Es más, la cuestión planteada consiste que a la menor no se le advierte del derecho del artículo 416 de la LECRIM en el momento de prestar declaración, y aun cuando no tenemos una regla predeterminada para decir a partir de qué edad se tiene suficiente capacidad y madurez para entender la dispensa, es cierto que conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la LO 1/1996 de 15 de Enero, de Protección Jurídica del Menor, según la relación del mismo introducida por la LO 8/15 de 22 de Julio de Modificación del Sistema de Protección de la Infancia y la Adolescencia, con entrada en vigor el día 13 de Agosto de 2015, se considera suficiente madurez al menor que tenga los 12 años cumplidos, como una derivación de las manifestaciones que existían respecto a la patria potestad en el artículo 154 del CC al decir que 'si los hijos tuvieran suficiente juicio deberán ser oídos siempre antes de adoptar decisiones que el afecten', aunque ninguna precisión se puede establecer se fijaba el límite en 12 años de edad. En el presente caso al contar con 13 y 8 años respecto a la más pequeña se aleja de la previsión y de la otra está en el límite de la previsión legalmente establecida, de ahí la innecesaridad del previo informe del derecho a la dispensa en términos estrictos, sino tal como se realizó por la Psicóloga.

Respecto a la obligatoriedad de la prueba preconstituida mediante grabación audiovisual indicar que tras la reforma operada por la Ley 4/2015, de 27 de abril del Estatuto de la victima del delito, se contienen un catálogo de medidas destinadas a salvaguardar el interés de los menores, sin merma para el derecho de defensa del inculpado, matizándose para los menores el régimen general de los artículos 448 y 777 de la LECRIM, pues la valoración de la prueba preconstituida es posible aun cuando el menor estuviera disponible para declarar como tal en el plenario. Varias son las normas a considerar: - El artículo 433.3 de la LECRIM que contempla la declaración de los menores ante expertos en la denominada Cámara de Gesel (en el caso de los testigos menores de edad o personas con la capacidad judicialmente modificada, el juez de instrucción podrá acordar, cuando la vista de la falta de madurez de la víctima resulte necesario para evitar causarles graves perjuicios, que se les tome declaración mediante la intervención de expertos y con intervención del Ministerio Fiscal....). como puede observarse queda a criterio del juzgador de instrucción tal decisión, no apreciándose en este caso la pretendida falta de madurez.

- El artículo 448 último párrafo de la LECRIM que indica que, 'la declaración de los testigos menores de edad ........ podrá llevarse a cabo evitando la confrontación visual de los mismos con el inculpado, utilizando para ello cualquier medio técnico cara posible la práctica de la prueba ', (así se realizó en la vista oral).

- El articulo 730 de la LECRIM , con arreglo al cual 'podrá mantenerse o reproducirse instancia de cualquiera de las partes..... Las declaraciones recibidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 durante la fase de investigación a la víctima menores de edad.....). .

Según la doctrina jurisprudencial, la exploración del menor, realizada con arreglo los preceptos antes señalados, con la presencia del acusado, asistido de letrado, a quienes se le da oportunidad de intervenir en el interrogatorio, podrá ser valorada como prueba de cargo en el acto del juicio oral, quedando garantizada la contradicción, y evitando una victimización secundaria del menor en el conflicto.

- Se reprodujo por esta defensa la impugnación de la Providencia del día 2-8-2018 por la que se acordó que, para realizar la exploración de las menores, las niñas fueran entregadas por el padre el día 30 de agosto en vez de la en fecha que le correspondía. Ello tampoco vulnera los derechos del recurrente, pues fueron los expertos, a la vista de que se trataba de una exploración de menores para declarar sobre hechos presuntamente cometidos por el padre contra la madre, los que aconsejaron a SSª que las menores no estuvieran los días inmediatamente anteriores a la exploración con su padre.

B.- Ausencia de imparcialidad y objetividad de la Jueza con el acusado y su Abogado, vulnerándose el principio de igualdad de partes, toda vez que le interrumpió en muchas ocasiones, y le decía que limitara su informe al análisis de las pruebas practicadas.

En cuanto a la pretendida pérdida de serenidad de la Juzgadora a quo, examinada la grabación audiovisual la Magistrada efectuó una dirección de la vista oral totalmente correcta, evitando las preguntas que nada tenían que ver con lo que allí se discutía, y pretendiendo en todo momento que las partes se aquietaran a las nomas procesales. Analizada la secuencia de la vista oral, el comportamiento de la Juzgadora a quo ha sido correcto y cordial con las partes y con los testigos, sin que se apreciara en ningún caso pérdida de la serenidad o tranquilidad o de la propia imparcialidad que exige el recto actuar de cualquier Magistrado. En consecuencia, la Sala no aprecia vulneración de derecho fundamental alguno.



TERCERO.- Error en la valoración de la prueba. Respecto a esta materia, indicar que la posición privilegiada que el Juez a quo ocupa a la hora de realizar la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral, donde realiza tal operación con plena inmediación, hace que resulte aconsejable, el respeto a la misma, salvo en los supuestos excepcionales en que aquella se presente como manifiestamente arbitraria o errónea a la luz de las pruebas practicadas, según quedan documentados en autos.

Descendiendo al caso concreto la Juzgadora a quo ha valorado la prueba existente en la causa, consistente en la declaración de la víctima Piedad , del acusado, de sus hijas menores, dos informes forenses, tres partes de asistencias, exploraciones psicológicas de ambos, dando total prevalencia al testimonio de la víctima con las corroboraciones objetivas, frente a las escas pruebas de descargo aportadas por el acusado (testimonios de familiares, de compañeros de trabajo y de unos peritos que realizan aseveraciones absurdas intentando relacionar todo lo ocurrido en el matrimonio con una supuesta inestabilidad emocional y psicológica de la mujer o con el padecimiento de hipertiroidismo).

Según la reciente Sentencia del Tribunal Supremo 119/2019 de 6 de Marzo, Recurso 779/2018 fija una serie de criterios orientativos a tener en cuenta ante la declaración de las víctimas en el proceso penal, y concretamente, en los casos de delitos de violencia de género se destaca la percepción de la seguridad en la declaración ante el Tribunal, por el interrogatorio del Ministerio Fiscal, de la Acusación Particular y de la Defensa, la concreción del relato de los hechos ocurridos en la causa, la claridad expositiva ante el Tribunal (seriedad expositiva y expresividad descriptiva a los efectos de alejar la creencia de estar ante un relato figurado, con fabulaciones o poco creíble) o el lenguaje gestual de convicción (se caracteriza por la forma en que la víctima se expresa desde el punto de vista de los gestos con los que acompaña su declaración). El Supremo aprovecha el recurso interpuesto contra una sentencia de la Audiencia Provincial de Palma en la que se condenó por maltrato habitual a la pareja, para sentar los criterios que deben tenerse en cuenta en torno a la valoración de la declaración de la víctima. A los anteriores hay que añadir la ausencia de contradicciones y concordancia del iter relatado de los hechos, y, en igual medida, la ausencia de lagunas en el relato que puedan llevar a dudas sobre su credibilidad.

Asimismo, indica el Tribunal Supremo, que la declaración no debe ser fragmentada, debe desprenderse un relato íntegro de los hechos y no interesado, narrándose tanto lo que le beneficia como lo que le perjudicada.

Siendo estas líneas generales, subraya el Tribunal Supremo que es importante valorar si la víctima puede padecer situación de temor o 'revictimización' por volver a revivir lo sucedido o contarlo de nuevo, lo que impone entender posibles dificultades de la víctima al volver a recordar lo sucedido y que pueda sufrir temor hacia el acusado o hacia la familia de éste por posibles represalias, aunque estas no se hayan producido u objetivado.

En cuanto a la credibilidad de la víctima, se ha puesto de relieve en el plenario la ausencia de móviles espurios, extraños, pese a la conflictividad existente entre la pareja, siendo una declaración contundente, persistente y a veces durísima, aportando numerosos detalles tras el visionado de la grabación, resultando llamativo como se inicia el procedimiento, y la propia actitud protectora en algunos momentos hacia el propio acusado, siendo una funcionaria de la UFAM la que se da cuenta del estado de ansiedad y nerviosismo en que se encontraba la mujer, que implicaba falta de decisión o valor para interponer la denuncia.

En relación con el requisito de la persistencia en la incriminación, la víctima, a lo largo de todo el procedimiento ha sido del todo persistente, pese a que debemos tener en cuenta que en este tipo de delitos difícilmente aparece una víctima narrando desde el primer momento tales actos degradantes y vejatorios, no debiendo confundirse, como muy bien indica el Ministerio Fiscal en la impugnación al recurso de apelación, que persistencia no equivale a mimetismo, pues el hecho de que en una declaración se añaden datos puede explicarse perfectamente acudiendo a las preguntas que se le hace a la propia testigo.

En cuanto a la verosimilitud de su testimonio, la víctima sí resulta creíble en todos sus aspectos esenciales, y, además, cuenta con acreditaciones periféricas corroboradoras, además de las testificales de las menores (describen a su padre como persona agresiva, que se enfadaba con frecuencia y en esos enfados rompía cosas, les dejaba de hablar si se enfadaba; narran como oyeron a su madre llorar en el episodio del 7-12-2016, y escuchaban golpes), que han sido contundentes y explícitas: 1.- Tres partes de asistencia médica, que recogen las lesiones de fechas 26 de octubre, de 2 de noviembre y de 7 de diciembre, todos del año 2016, y aunque no se dice en los partes que provienen de la agresión de su marido, hay que temer en cuenta que esta víctima siempre ocultó y trató de no perjudicarle los hechos verdaderos, siendo una realidad incuestionable que los tres partes médicos recogen y objetivan lesiones totalmente compatibles con lo narrado por Piedad , siendo llamativo que decía siempre lo mismo caída accidental o accidente doméstico.

2.- Informe Médico Forense de fecha 17-2-2017 realizado por el Forense Don Fernando , respecto a las lesiones físicas objetivas el día 7-12-2016 aun cuando las mismas ya no eran visibles, apreciando el Forense indicadores necesarios para su remisión a la UVIVG.

3.- Informe Médico Forense UVIVG de fecha 18-5-2017 realizado por la Forense Doña Elisabeth , que revelaban estado de ansiedad y miedo, apreciando indicadores compatibles con un proceso de violencia de género, y síntomas de trastornos adaptativos compatibles con la situación de maltrato padecido.

4.- La Psicóloga Doña Tatiana que está tratando a la víctima derivada a través de su Compañía, presentando ansiedad con sintomatología depresiva, padecimientos conductuales, con temor a nuevos episodios, falta de autoestima, miedo a que pueda pasar con sus hijas, etc.

Y como puede observarse, ese clima de dominación queda acreditado no sólo por sus causas, la conducta acreditada por el acusado para con su pareja, sino igualmente por sus efectos, como así resulta de los dictámenes médicos e informe forense obrantes en los autos.

Tras el visionado de la grabación, la Sala muestra total aquiescencia con la valoración de la prueba realizada, alcanzándose un resultado probatorio no irracional ni ilógico.

Son declaraciones totalmente coherentes, sin apreciarse móviles de resentimiento o venganza respecto a ninguna de las partes dando la juzgadora a quo total prevalencia a dichas manifestaciones de la denunciante las cuales hizo frente al posicionamiento de acusado, y siendo declaraciones sólidas, claras y tajantes sin que existan dudas para restar credibilidad a la misma, al convertirse madre e hija en testigos directos de los hechos.

Respecto a la presencia o no de las menores en el incidente del día 7-12-2016 (segundo incidente), y el alcance de la agravante de actuar en presencia de menores cabe invocar la sentencia del Tribunal Supremo 188/2018, de 18 de abril la cual determina que la aplicación de dicho agravante no requiere la percepción visual directa de la agresión y entiende, que, 'no puede limitarse exclusivamente a percepciones visuales directas sino que debe también extenderse las percepciones sensoriales de otra índole que posibiliten tener conciencia los menores de que se está ejecutando una conducta agresiva'. Subraya el Supremo que no entenderlos llevaría al absurdo de excluir la victimización de la menor de edad sólo por el hecho de no tener acceso al dormitorio de la pareja o simplemente por estar atemorizados a la hora de acudir al cuarto donde se ejecuta la acción violenta. En el caso enjuiciado, las menores narran de forma clara y contundente que escuchó la discusión entre sus padres, y posteriormente a su madre llorar, escuchó un golpe contando como sale su madre del cuarto nerviosa y con moratones. No existe razón alguna para no atribuir veracidad a dicho menor como en cuanto no tuviera percepción visual de la agresión, la tuvo auditiva y sensorial.

En el presente caso el respeto a la inmediación resulta obligado, la Juzgadora a quo ha valorado de forma minuciosa la prueba personal consistente en la declaración de los testigos antes citados, alcanzando un razonamiento no arbitrario ni ilógico respecto a los hechos valorados, observándose en el caso enjuiciado prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara interinamente a todo acusado.

En todo caso, la Juzgadora a quo ofrece, además, una explicación convincente sobre la prueba, y motivadamente ha optado por la condena, siendo el test de racionalidad coherente sin que se aprecien errores de tal envergadura que llevaran a la Sala a corregir el pronunciamiento realizado (SSTC 162/2002, 115/2008 y 49/2009).



CUARTO. - Y lo anterior con declaración de las costas de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Porfirio contra la Sentencia de fecha 23-11-2018 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Uno de DIRECCION000 , en las actuaciones de las que dimana el presente Rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS, íntegramente la misma.

Y todo ello con declaración de las costas de oficio.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley (hechos del año 2016).

Manténganse las medidas cautelares si las hubiere hasta la firmeza de la presente sentencia.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de esta.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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