Sentencia Penal Nº 176/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 176/2019, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 3, Rec 3031/2019 de 16 de Septiembre de 2019

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Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Penal

Fecha: 16 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: BILDARRAZ ALZURI, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 176/2019

Núm. Cendoj: 20069370032019100198

Núm. Ecli: ES:APSS:2019:981

Núm. Roj: SAP SS 981/2019

Resumen:
PRIMERO.- Se alza Dª Palmira frente a la Sentencia de instancia cuyo Fallo ha quedado transcrito en los antecedentes de la presente resolución, en solicitud del dictado de resolución por la que se absuelva a la Sra. Palmira de los delitos leves de amenazas y vejaciones por los que ha sido condenada.

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA - UPAD
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA - ZULUP
SAN MARTIN, 41-2ª planta - CP/PK: 20007
TEL.: 943-000713 FAX: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.01.1-18/001568
NIG CGPJ / IZO BJKN : 20071.43.2-2018/0001568
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko apelazioa
3031/2019-D
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 402/2018
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 - UPAD / DIRECCION000 Lehen Auzialdiko eta
Instrukzioko 1 zenbakiko Epaitegia - ZULUP
Atestado n.º/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Palmira
Abogado/a / Abokatua: IGNACIO TEJADA MARCELINO
Procurador/a / Prokuradorea: JOSE MARIA CARRETERO ZUBELDIA
Apelado/a / Apelatua: FISCALIA DE GIPUZKOA
Apelado/a / Apelatua: Jose Ignacio
Abogado/a / Abokatua: ISABEL AMONDARAIN AGUIRRE
Procurador/a / Prokuradorea: ANA ROSA ROS NORIEGA
S E N T E N C I A N.º 176/2019
ILMO/A SR/SRA.:
MAGISTRADO/A:CARMEN BILDARRAZ ALZURI
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 16 de Septiembre de 2019
VISTO en segunda instancia por la ILMO/A Sr./Sra. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI Magistrado/a de
esta Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, el presente Rollo sobre delitos leves ADL 3031/2019
seguidos en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 1 DE DIRECCION000 con el nº de juicio LEV
402/18 por delito de lesiones y maltrato a instancia de Dª Palmira (Apelante).

Todo ello en virtud de recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado antes
expresado el día 8 de Diciembre de 2018.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 1 DE DIRECCION000 se dictó SENTENCIA con fecha 08-12-2018 que contiene el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Palmira como autora de un delito leve de amenazas del art. 171 del CP a la PENA DE 10 DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD; así como autora de un delito leve de vejaciones injustas del art. 173 CP a la misma pena anterior, dando un total de 20 DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Palmira se interpuso recurso de apelación. Las actuaciones fueron turnadas a la Sección 3ª quedando registradas con el número de rollo ADL 3031/2019.

Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª CARMEN BILDARRAZ ALZURI .

HECHOS PROBADOS Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza Dª Palmira frente a la Sentencia de instancia cuyo Fallo ha quedado transcrito en los antecedentes de la presente resolución, en solicitud del dictado de resolución por la que se absuelva a la Sra.

Palmira de los delitos leves de amenazas y vejaciones por los que ha sido condenada.

El recurso se fundamenta como único motivo de recurso en la vulneración del principio de presunción de inocencia, sobre la base de las siguientes alegaciones: Las declaraciones practicadas en el acto de la vista oral no se puede concluir que la denunciada ahora recurrente cometiese los ilícitos penales por los que ha sido condenada.

Si bien es cierto que el denunciante se ratifica en la denuncia, también es cierto que la denunciada niega los hechos al igual que la única testigo presencial de los mismos Dª. Candelaria , quienes manifestaron en el acto de la vista oral que lo único que hicieron fue dirigirse a D. Jose Ignacio para que les entregase al menor ya que le correspondía a Dª Palmira estar con él como recoge el Auto de diez de Octubre de dos mil dieciocho que se aportó en el acto de la vista.

No se acredita que se hubiese producido amenaza alguna no explicando o delimitando en sentencia en que consistió la misma.

En relación a las supuestas vejaciones, escupitinajos, la existencia de los mismos tampoco ha quedado acreditada, la resolución que se recurre se basa para tenerlos por ciertos en un Acta de Audiencia del menor que supuestamente se efectúo en un procedimiento de familia seguido por el juzgado mixto nº 3 de DIRECCION000 , pues bien la pretendida Acta de Audiencia que se presenta era una fotocopia, carente de firmas y de cualquier tipo de testimonio que pudiese darle el valor de documento y por tanto valor como prueba. No testimoniado ni ratificado por ninguno de los supuestos intervinientes por lo que insistimos carece de cualquier valor como prueba.

Por lo que concluye que no existe prueba ni directa ni indirecta suficiente para enervar la presunción de inocencia de la Sra. Palmira .

El Ministerio Fiscal formula oposición al recurso, entendiendo que la Sentencia es ajustada a derecho, toda vez que valora de forma correcta las pruebas practicadas en el acto de juicio oral, existiendo una auténtica prueba de cargo válidamente obtenida acerca de la existencia de los hechos y de la participación de la denunciada, practicada en el juicio oral y por tanto válida para desvirtuar su presunción de inocencia. Por lo que interesa la conformación de la resolución recurrida.

La representación procesal de D. Jose Ignacio , impugna el recurso interesando se confirme la sentencia de instancia, sobre la base de las siguientes alegaciones: En contra de lo que sostiene la apelante, tomando en cuenta el atestado de la Ertzaintza, la inmediatez con la que fueron denunciados los hechos por el Sr. Jose Ignacio , así como su testimonio, creíble, frente al de la denunciada, la resolución es ajustada a la realidad de los hechos y a derecho.

A tales efectos, y en cuanto a la credibilidad del testimonio del denunciante, SSª ha tomado en cuenta que si bien la relación entre el Sr. Jose Ignacio y la Sra. Palmira no es cordial, sin embargo, su testimonio ha sido el mismo ante la Ertzaintza y en sede judicial- persistencia incriminación- y se ha visto corroborado y reforzado con otras pruebas periféricas como es la exploración realizada a su hijo de 12 años de edad, testigo presencial de tales hechos , lo que hace que sea verosímil.

En cuanto al valor probatorio de la exploración del menor, hemos de significar que dicha exploración no ha sido impugnada en el proceso civil en el que se realizó la misma y en el que la Sra. Palmira ha sido parte y por lo tanto conocedora de su contenido.No se trata pues de un documento desconocido para la Sra. Palmira .

Por otra parte, la copia de la exploración realizada a un menor que se entrega a los letrados habitualmente no va firmada por los que han intervenido en la misma y en cualquier caso, si dicho documento no se correspondiera con el que obra en los autos del procedimiento de familia lo procedente hubiera sido que la Sra. Palmira denunciara por falsedad documental¿sin embargo no lo ha hecho porque su contenido se corresponde con el de la exploración que se hizo al menor .Y lo cierto es que no es un requisito indispensable para la validez probatoria de los documentos ¿y a tales efectos nos remitimos a la LEC y LECrim.-que todo documento judicial que se aporte en los procesos judiciales deba ser testimoniado.

En cuanto a las Sentencias del Supremo y la doctrina del Tribunal Constitucional que se invocan se hacen propias si bien en el presente caso , y en contra de lo que sostiene la apelante, en absoluto cabe sostener que se haya vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

Para finalizar, mostrar disconformidad con la alegación de la apelante respecto a las amenazas se refiere, pues en los hechos probados consta que Dña. Palmira le profirió ' nos las vas a pagar todas juntas, un día no te vas a poder levantar' y parece obvio que tales expresiones amenazantes constitutivas de ilícito penal.



SEGUNDO.- Acotado el objeto de recurso en los términos que han quedado señalados, se estima adecuado comenzar realizando las siguientes consideracionesen relación a la presunción de inocencia.

El Tribunal Constitucional desde la Sentencia 31/1981, ha configurado el derecho a la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio, como el derecho a no ser condenado sin que existan pruebas de cargo válidas, lo que implica que ha de concurrir una mínima actividad probatoria desarrollada con las garantías necesarias, que abarque todos los elementos esenciales del tipo delictivo y que de la misma puedan desprenderse de forma razonable los hechos y la participación en ellos del acusado. Toda condena ha de basarse en pruebas de cargo válidas, suficientes y decisivas, tal idoneidad incriminatoria debe ser no sólo apreciada por el Juez, sino también plasmada en la Sentencia, de forma que la carencia o insuficiencia de motivación en cuanto a la valoración de la prueba y la fijación de los hechos probados entrañará la lesión de aquel derecho; así pues, los órganos judiciales deben explicitar en su resolución los elementos de convicción en que se apoya la declaración de los hechos probados con el fin de acreditar que existe prueba de cargo apta para enervar la presunción de inocencia.

Por su parte, el TS mantiene también una línea constante en una reiterada doctrina (por todas STS de 25-3-2.014. Pte. Sr. Conde- Pumpido) en la que se afirma que: la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

La STS 640/2015, de 30/10/2015, al analizar el derecho a la presunción de inocencia recordó que ' El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia por otra efectuada por un Tribunal que no ha presenciado la prueba.

No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas'.

Se estima asimismo de adecuada cita la STS 866/2010, de 7 de julio, y esto es aplicable tanto a efectos casacionales como en sede del recurso de apelación, el juicio de autoría ha de construirse 'con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal' y no puede hacerse depender 'de una persuasión interior, de una convicción marcadamente subjetiva y, como tal, ajena al contenido objetivo de las pruebas'. No valen, pues, las intuiciones, los presentimientos o las percepciones íntimas que no puedan ser enlazados con el resultado de la actividad probatoria desplegada en el juicio oral. Lo que, por decirlo de otro modo, como señalan numerosas resoluciones del Alto Tribunal, que en la valoración de la prueba, fundamentalmente de los testimonios prestados en el juicio oral, cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha presenciado la prueba, y un segundo nivel en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Es esta estructura racional del discurso valorativo la que puede ser revisada en segunda instancia, censurando las fundamentaciones que resultan ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias, o bien que sean simplemente contradictorias con el principio constitucional de presunción de inocencia.

Por lo demás es constante la jurisprudencia de nuestros Tribunales viene otorgando a la declaración incriminatoria de la denunciante/víctima el valor de prueba testifical bastante para la quiebra del principio de presunción de inocencia. Así, a título de ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo num.. 779/12 de 22 de octubre, establece que 'con respecto al valor probatorio de la declaración de la víctima, de modo reiterado la doctrina de esta Sala y la del Tribunal Constitucional viene considerando tal prueba como válida para destruir la presunción de inocencia siempre que haya de considerarse como razonablemente suficiente al efecto. Esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, ofrece unos criterios orientativos para los Tribunales de instancia, en orden a la valoración que éstos tienen que hacer de esa prueba en relación con todas las circunstancias que rodearon el hecho y la prestación del testimonio en las diferentes fases del procedimiento. Sin el carácter de enumeración exhaustiva estos criterios son: la inexistencia de motivos espurios, la persistencia y la coherencia de dicho testimonio y la concurrencia de datos corroboradores. No se trata de requisitos que hayan de concurrir necesariamente en el caso para que el Juzgado o Tribunal pueda considerar suficiente la declaración del testigo como prueba de cargo, sino de unos elementos que han de servir para profundizar en la reflexión que debe hacerse a fin de que el propio órgano que presidió el juicio oral valore la suficiencia de esa prueba, siendo necesario, eso sí, que en la propia sentencia condenatoria se exprese de modo razonado el uso que se haya hecho de este método, para que, si se recurre, la partes puedan argumentar, y el Tribunal superior pueda en definitiva conocer, si es o no razonable una condena con esa sola prueba de la declaración de un testigo'.



TERCERO.- Abordando el fondo del recurso desde la perspectiva que aportan las anteriores consideraciones, tras la lectura de la Sentencia recurrida y del resto de lo actuado y previo visionado de la grabación videográfica del juicio oral, cabe anticipar que no puede prosperar, ya que si la falta de aquietamiento con la condena es comprensible desde una posición defensiva, no puede aceptarse que respecto a los concretos hechos por los que la recurrente ha resultado condenada exista vulneración del principio de presunción de inocencia.

Necesariamente ha de comenzarse señalando que la prueba en el proceso penal no tiene otros límites que los de la dignidad y seguridad de la persona humana; no existe un sistema tasado, por cuya razón puede establecerse una conclusión fáctica con el apoyo de la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, y ello siempre que la resolución aparezca motivada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de mayo, 17 de junio, 9 de septiembre de 1992, 23 de junio y 13 de diciembre de 1993, 24 de febrero, 23 y 29 de marzo de 1994 y 9 de mayo de 2000; sentencia del Tribunal Constitucional 11/95 de 16 de enero).

Es decir, que en situación de versiones contradictorias tan frecuente en el proceso penal, como es el caso, el Juez puede perfectamente valorar la prueba, esto es graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se vertieron y correlacionar toda la prueba, sentando la culpabilidad de lo denunciado. Y esto es lo que cabalmente sucede en el caso que nos ocupa.

La Sentencia impugnada da por probada la comisión por la recurrente de un delito leve de amenazas y de un delito leve de vejaciones, y acreditada la responsabilidad penal de la misma en base a la valoración conjunta de la declaración incriminatoria del denunciante Sr. Jose Ignacio , la versión de la denunciada aquí recurrente y de la testigo propuesta por ésta, la Sra. Palmira , exponiendo el Juzgador los motivos que le han llevado a otorgar credibilidad y verosimilitud a la versión del denunciante frente a la negación de los hechos por la Sra.

Palmira y testigo, a la sazón su madre.

Así el Juez 'a quo' concluye que el testimonio del Sr. Jose Ignacio reúne los requisitos exigidos jurisprudencialmente para constituir prueba de cargo por su coherencia, persistencia y por quedar apuntalada por el contenido del acta de la exploración del hijo en común en procedimiento de jurisdicción voluntaria 'ex art. 158 CC' , que dota a su declaración de veracidad objetiva, siendo que el menor se encontraba presente en el momento y lugar de los hechos.

Y una vez verificado el examen de las actuaciones, no puede concluirse que en las razones expresadas en la Sentencia recurrida exista arbitrariedad ni irracionalidad alguna que podría propiciar su rectificación.

En el recurso se viene a cuestionar la virtualidad probatoria que se otorga a la precitada acta de exploración de menor con fundamento en la carencia de todo valor al consistir el documento aportado en una mera fotocopia carente de firmas y de cualquier tipo de testimonio. Al respecto sin embargo ha de decirse que visionado del soporte videográfico del acto de juicio, se ha constatado que en evacuación del traslado conferido por el Juzgador a la defensa de la recurrente en orden a pronunciarse sobre su impugnación en cuanto a la autenticidad del contenido de dicha acta, de forma expresa se manifiesta su no impugnación. Por lo que plantear en esta alzada la carencia de validez y eficacia probatoria de dicho medio de prueba resulta extemporánea y no puede acogerse.

Para finalizar al respecto de la condena por delito leve de amenazas, de forma clara se consigna en el relato fáctico cuál fuera la expresión proferida por la denunciada al Sr. Jose Ignacio ' nos las vas a pagar todas juntas, un día no te vas a poder levantar', cuyo contenido amenazante es inequívoco.

En definitiva, la resolución apelada cumple con las exigencias constitucionales inherentes al derecho a la presunción de inocencia en cuanto que valora prueba de cargo válidamente practicada y de significado inequívocamente incriminatorio, exteriorizando el análisis de su resultado de modo suficiente para concluir que se ha producido una valoración racional, en la línea expuesta, debiendo prevalecer el criterio objetivo e imparcial de dicha Juzgadora frente al criterio subjetivo y parcial del recurrente.

Por lo que con desestimación del recurso de apelación, se confirma en su integridad el Fallo de la Sentencia de instancia.



CUARTO.- De acuerdo con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no apreciándose temeridad ni mala fe en la parte recurrente, se estima procedente declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general y pertinente aplicación, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que me viene conferida por la soberanía popular, y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Palmira , contra la Sentencia dictada en fecha 8-12-2018 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de DIRECCION000 en autos de Juicio sobre Delitos Leves 402/18, y, en consecuencia, debo confirmar y confirmo íntegramente el Fallo de dicha sentencia y declaro de oficio las costas causadas en esta alzada.

Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado que la dictó, una vez celebrada audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

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