Sentencia Penal Nº 176/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 176/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 969/2019 de 06 de Mayo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: COSTA HERNANDEZ, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 176/2020

Núm. Cendoj: 03014370022020100140

Núm. Ecli: ES:APA:2020:1729

Núm. Roj: SAP A 1729/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03014-43-1-2014-0022709
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000969/2019- APELACIONES - J -
Dimana del Juicio Oral Nº 000128/2016
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE
Recurrente: Anibal Letrado: CARLOS MONLLOR CUENCA
Procurador: JOSE MARIA MANJON SANCHEZ
Apelado: ENJOY GOLF
Letrado:
Procurador: NAVARRETE CANO, JORGE
:
SENTENCIA Nº 000176/2020
Iltmos. Sres.:
D. FCO. JAVIER GUIRAU ZAPATA.
D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS.
Dª MARIA CRISTINA COSTA HERNANDEZ.
En Alicante a seis de mayo de dos mil veinte.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha
23-09-19 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE en el Juicio Oral nº 000128/2016,
dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 133/2015 del Juzgado de Instrucción nº 3 de ALICANTE. Habiendo
actuado como parte apelante Anibal ; representado por el/la Procurador D./Dª. MANJON SANCHEZ, JOSE
MARIA y asistido por el/la Letrado/a D./Dª. CARLOS MONLLOR CUENCA y como partes apeladas ENJOY GOLF;
representado por el Procurador D./Dª. NAVARRETE CANO, JORGE y el MINISTERIO FISCAL (G. MARUGÁN).

Antecedentes


PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: ' ÚNICO.- El acusado Anibal mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando como titular y administrador único en nombre y representación de la mercantil Construmart Norte SL, constituida bajo la denominación de Peninsular del Suelo SL en escritura de 3-7-98, cambiada por la denominación de Construmart Norte SL en escritura de 31-8-11, otorgó en Notaría de Alicante el día 18-5-12 escritura de dación de bienes en pago parcial de deuda (reconocida en escritura de 17-4-12 a favor de la mercantil Enjoy Golf SLU, interviniendo en el acto en su nombre y representación, Modesta administradora única de la misma, nombrada en escritura de 12-1-10, por la que trasmitió a la citada mercantil acreedora tres plazas de garaje, de los que dos constan identificados como garaje-trastero señalado con el n° NUM000 en planta NUM001 del EDIFICIO000 , sito en C/ DIRECCION000 de la Vallina, Luanco Concejo de Gozón, que es la finca registral n° NUM002 de Registro de la Propiedad n° 2 de Avilés (por un valor escriturado de 500 euros) y el otro, el garaje señalado con el n° NUM003 en planta NUM001 del edificio de la C/ DIRECCION001 sito en La Vallina Luanco-Gozón que es la finca registral n° NUM004 del Registro de la Propiedad n° 2 de Avilés (por un valor escriturado de 500 euros) en pago parcial de deuda de 34800E a fecha de le escritura de 18-5-12 quedando amortizada por dicha dación en pago de los 3 garajes (valorados en escritura a razón de 500E cada uno) quedando la deuda pendiente en 33300E, según escritura de 18-5-12, en la que se hizo constar que tales garajes estaban libres de cargas y en relación con los gastos de la Comunidad de Propietarios la parte transmitente Construmart Norte SL (representada por el acusado como dueño y administrador único desde Agosto de 2011) declaró que se hallan al corriente en su pago y que no existen derramas para pago de mejoras, sin aportar cerficación acreditativa de tales manifestaciones, de cuya obligación fue exonerada expresamente por la parte adquirente Enjoy Golf SL (representada por su administradora Modesta ) confiando en las manifestaciones del acusado,además de haberse incorporado como información registral solicitada por el Notario autorizante copia de notas simples informativas a fecha 7-5-12 del garaje trastero del NUM001 plaza NUM000 del EDIFICIO000 sito en C/ DIRECCION000 sito en la Vallina,Luanco del Concejo de Gozón (finca registral n° NUM002 ) y del garaje del NUM001 del edificio sito en C/ DIRECCION001 n° NUM005 de Luanco-Gozón (finca registral n° NUM004 ) en las que constaban ambos libre de cargas en esa fecha de 7-5-12, silenciando (ocultando) deliberadamente el acusado la existencia de deudas de la mercantil adquirente con la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO001 de la C/ DIRECCION000 n° NUM006 de Luanco (Gozón) que había presentado demanda de fecha 30-11-10 de juicio declarativo contra la promotora de la construcción del indicado edificio Peninsular de Gestión del Suelo (anterior denominación de Construmart del Norte SL) a la que reclamaba 11.400E de principal y contra otros, seguido con n° de autos 1269/10 del Juzgado de 1ª Instancia n° 11 de Oviedo y que concluyó con auto de 22-9-11 de homologación de acuerdo entre las partes,declarado firme el 5-10-11, y que determinó la demanda de fecha 9-12-11 de ejecución dineraria de la citada Comunidad de Propietarios contra Peninsular de Gestión del Suelo SL (denominación cambiada desde el 31-8-11 por la de Construmart Norte, SL), seguida en autos de Procedimiento de Ejecución de Títulos No Judiciales nº 1290/11 del Juzgado de 1ª Instancia n° 11 de Oviedo, por no haber satisfecho cantidad alguna en pago de la deuda de 11400E de principal que conforme al acuerdo homologado judicialmente debía satisfacer antes de un mes a contar desde el 23-9-11, recayendo auto de 22-12-11 despachando ejecución del título judicial de 22-9-11 a favor del ejecutante, la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO001 de la C/ DIRECCION000 de La Vallina, Luanco,Concejo de Gozón frente a Peninsular de Gestión del Suelo SL denominada Construmart Norte SL (desde el 31-8-11 por cambio de denominación social) como parte ejecutada por importe de 11400E de principal, acordándose por decreto de 22-11-11 el embargo de dos garajes sitos en Cistierna León, y previa petición de mejora del embargo por decreto de 10-5-12 se trabó embargo del garaje plaza n° NUM003 del NUM001 de la C/ DIRECCION001 n° NUM005 de La Vallina - Luanco (Gozón) finca registral n° NUM004 y del garaje-trastero n° NUM000 garaje-trastero NUM000 del NUM001 del edificio de la C/ DIRECCION000 de la Vallina, Luanco Concejo de Gozón, finca registral n° NUM002 ) anteriormente reseñados, siendo sacados a subasta como lote I con valor de tasación de l0250E y como lote II con valor de tasación de 9750E,respectivamente, mediante diligencia de 13-3-13, no compareció ningún licitador el día 23-4-13 de la subasta,por lo que la parte ejecutante solicitó la adjudicación que se acordó mediante Decreto de 26-9-13 por el total de las cantidades adeudadas en esta ejecución de 11400E de principal más 837,04 de intereses y 2305,08 por costas.

Los embargos del garaje plaza n° NUM003 del NUM001 Edificio de la C/ DIRECCION001 n° NUM005 de la Vallina-Luanco (Gozón) finca registral n° NUM004 y el garaje plaza n° NUM000 del NUM001 del Edificio de la C/ DIRECCION000 de Vallina - Luanco (Gozon) finca registral nº NUM002 fueron anotados en fecha 28-5-12,según nota simple informativa del Registro de la Propiedad n° 2 de Avilés y según certificación de cargas expedida el 26-6-12 para el Procedimiento de Ejecución de Títulos No Judiciales n° 1290/11 del Juzgado de 1ª Instancia n° 11 de Oviedo.

La representación procesal de Enjoy Golf SL presentó el día 13-5-14 en el Juzgado de lnstrucción de Guardia de Alicante escrito de denuncia por un delito de falsedad en documento público del art 392 e.r.c el art 390 del CP y por un delito de estafa del art 251-2 del CP contra Anibal acusado, contra Concepción , Jose Antonio y contra Debora y el día 7-9-15 formulo escrito de acusación contra el referido denunciado por los dos delitos objeto de su denuncia.

Existen paralizaciones en la tramitación de la causa no imputables al acusado pese a ser de tramitación sencilla. Los hechos son de fecha 18 de mayo de 2012 y su enjuiciamiento de 17 de junio de 2019. El escrito de defensa se presentó en fecha 5 de enero de 2016 y la diligencia de remisión de la causa al Decano para su reparto entre los Juzgados de lo penal competentes es de fecha 16 de marzo de 2016 y el auto de admisión de pruebas de este Juzgado es de fecha día 10 de enero de 2019'; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.



SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Anibal con D.N.I. nº NUM007 , como autor de un delito de estafa especial del art. 251.2 C.P., con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 C.P., a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular.

El acusado deberá de indemnizar a ENJOY GOLF S.L.U., en la cantidad total de 24.890 euros por los perjuicios causados, con los intereses legales correspondientes'.



TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Anibal se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.



CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.



QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. MARIA CRISTINA COSTA HERNANDEZ, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación del acusado, Anibal , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 7 de Alicante, de fecha 23 de septiembre de 2019, que lo condena como autor de un delito de estafa especial del art. 251.2 del Código Penal con la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de siete meses de prisión.

Alega el recurrente como motivos del recurso el error en la valoración de la prueba aduciendo que se hace referencia en la sentencia a deudas comunitarias mezclando dos tipos de deudas: las derivadas de vicios ocultos y las de las cuotas comunitarias; que no consta que el acusado tuviera conocimiento del estado de los procesos judiciales seguidos contra la empresa de la que era administrador y concretamente el proceso civil de ejecución en el que se acordó el embargo de dos fincas y su posterior subasta y adjudicación. También aduce el apelante que no se han llegado a acreditar deudas por impago de cuotas comunitarias y que el motivo de la pérdida de los inmuebles no es otro que el procedimiento de ejecución del título judicial (resolución de homologación de acuerdo privado) que deriva de la demanda formulada por la comunidad de propietarios como consecuencia de una reclamación de vicios de construcción.

El segundo motivo del recurso de apelación es la falta de los requisitos del tipo que jurisprudencialmente se recogen para que exista el delito de estafa especial del art. 251.2 del CP. Arguye al respecto la parte apelante que a la fecha de la transmisión de los inmuebles a la parte acusadora no existía carga alguna inscrita pues el embargo se inscribió en el Registro el 28 de mayo de 2012 y la dación en pago era de 18 de mayo de 2012, sin embargo la transmisión de la propiedad no se anotó hasta el 13 de febrero de 2013 por lo que los adquirentes no consolidaron el asiento de presentación en el Registro de la Propiedad, de 18 de mayo de 2012, perdiendo así la protección registral. Concluye que el 18 de mayo se transmiten dos fincas libres de cargas y gravamenes inscribiéndose con posterioridad las cargas por lo que no concurren los requisitos del art. 250. 2 del CP.

El TS en sentencia nº 164/2019, de 27 de marzo, dice que: 'Conforme señalábamos en la sentencia núm.

797/2011, de 7 de julio, 'en el artículo 251 del Código Penal se alojan tres comportamientos, calificados doctrinalmente como estafas impropias, que por razones históricas el Código Penal arrastra dentro de un contenido diferenciador del delito de estafa común o propia, definido en el artículo 248.1 de aquél, junto a los comportamientos asimilados que se encuentran incluidos en el apartado 2 de este último.

En el primer supuesto típico, el artículo 251.1 describe la conducta de la transferencia engañosa de una cosa (mueble o inmueble) mediante el fenómeno de la doble venta, la imposición de un gravamen o el arrendamiento, por quien no tiene ya, o no ha tenido nunca, esa facultad de disposición. El segundo apartado, lo constituye la enajenación mediante ocultación de carga, o bien la venta como libre y a continuación la imposición de un gravamen o enajenación siempre antes de la definitiva transmisión al adquirente, y finalmente, en el tercer apartado, a modo de comprensión general de tales comportamientos, el otorgamiento de un contrato simulado, sin más especificaciones, denominado falsedad defraudatoria o estafa documental. En cualquier caso, se requiere perjuicio de tercero, bien sea al adquirente o al propietario del bien, o a un tercero. Y aparte de que los casos típicos de actos de gravamen se encuentran confusamente redactados, es lo cierto que tales comportamientos indudablemente contienen en su descripción una modalidad de engaño que origina un error en el sujeto pasivo que le ha llevado a realizar el acto de autolesión, en que se traduce la estafa propia o común, por lo que la mayoría de tales comportamientos no podrían considerarse atípicos pese a una hipotética desaparición de dicho precepto, sino incorporados a la propia estafa, al colmar tales acciones las exigencias típicas que se describen en el artículo 248.1 del Código Penal. En cualquier caso, por razón de especialidad, y alternatividad, se ha de aplicar el referido artículo 251 del Código Penal cuando los hechos queden incluidos en tal descripción típica.' La STS 810/2016, de 28 de octubre, con remisión a la STS 218/2016, de 15 de marzo, explica que 'una jurisprudencia constante recuerda que son elementos de este delito de estafa impropia: a) la existencia de un negocio de disposición sobre una cosa, mueble o inmueble; b) que haya sido transferida como libre cuando sobre ella pesaba un gravamen; c) la existencia de ánimo de lucro; d) el conocimiento del autor sobre aquella circunstancia; e) la producción de un perjuicio al adquirente ( SSTS 90/2014, 4 de febrero y 333/2012, 26 de abril ). También hemos dicho - STS 133/2010, 24 de febrero-, que '... en esta modalidad de estafa, como en la estafa tipo, la concurrencia del engaño es inexcusable, y se materializa con el vocablo 'ocultando' la existencia del gravamen, que, a su vez implica el carácter doloso de la acción al tratarse de silenciar consciente y voluntariamente la existencia de la carga que soporta el bien objeto del contrato. Porque en el ámbito de la compraventa, el legislador ha querido constituir al vendedor en garante del no surgimiento de una falsa representación en el comprador, relativa a la ausencia de gravámenes sobre la cosa, estando obligado el vendedor a informar al comprador sobre tales gravámenes en el momento mismo del acuerdo de voluntades generador de la obligación, porque lo expresamente reputado como constitutivo del engaño en esta modalidad de estafa no se puede hacer depender de que el perjudicado no haya empleado toda la diligencia necesaria para descubrir la situación real ( STS de 25 de septiembre de 1992); porque toda oferta de venta o aceptación de una oferta de compra, así como la conclusión de otros negocios jurídicos que implican disposición de un bien, constituye una afirmación tácita de que sobre éste no pesan gravámenes (véanse, entre otras, STS de 29 de febrero de 1.996 y 22 de septiembre de 1.997)''.

'Quiere con ello decirse que la conducta típica consiste en vender como libre un bien que está gravado, sin dar cuenta de esta circunstancia al adquirente que ve frustradas así sus legítimas esperanzas de que el contrato traslade aquello que dice el acuerdo que lo es, es decir, que el bien transmitido está libre, y no tenga que afrontar ninguna carga real, consecuencia de una anotación preventiva de embargo' ( STS 625/2019 de 17 de diciembre).

La Magistrada-Juez de instancia ha tenido en cuenta para reputar probados los hechos las testificales practicadas en el acto de juicio, la declaración del acusado y la abundante prueba documental no impugnada por las partes.

De la prueba documental, de la testifical y del propio reconocimiento efectuado por el acusado se acredita que a través de la escritura de dación de bienes en pago parcial de deuda se transfiere por la mercantil Construmart Norte S.L., de la que era administrador único el acusado, a la mercantil Enjoy Golf, S.L.U, tres plazas de garaje, de las que dos constan identificadas como garaje-trastero señalado con el n° NUM000 en planta NUM001 del EDIFICIO000 sito en C/ DIRECCION000 de la Vallina, Luanco Concejo de Gozón, que es la finca registral n° NUM002 de Registro de la Propiedad n° 2 de Avilés (por un valor escriturado de 500 euros) y el otro, el garaje señalado con el n° NUM003 en planta NUM001 del edificio de la C/ DIRECCION001 sito en La Vallina Luanco-Gozón que es la finca registral n° NUM004 del Registro de la Propiedad n° 2 de Avilés (por un valor escriturado de 500 euros).

En la escritura de dación en pago se hizo constar que tales inmuebles estaban libres de cargas y en relación con los gastos de la Comunidad de Propietarios la parte transmitente Construmart Norte SL (representada por el acusado como dueño y administrador único desde Agosto de 2011) declaró que se hallan al corriente en su pago y que no existen derramas para pago de mejoras, sin aportar cerficación acreditativa de tales manifestaciones, de cuya obligación fue exonerada expresamente por la parte adquirente Enjoy Golf SL (representada por su administradora Modesta ). Se incorporó como información registral solicitada por el Notario autorizante copia de notas simples informativas a fecha 7 de mayo de 2012 de las fincas registrales n° NUM002 y NUM004 , constando ambas libre de cargas en esa fecha ( 7-5-12).

También consta de la prueba documental (folios 34 a 79 de la causa), testifical y del propio reconocimiento efectuado por el acusado la existencia de una deuda de la mercantil Construmart Norte SL con la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO001 de la C/ DIRECCION000 n° NUM006 de Luanco (Gozón), en virtud de lo resuelto en procedimiento de juicio declarativo contra la promotora de la construcción del indicado edificio Peninsular de Gestión del Suelo (anterior denominación de Construmart del Norte SL) a la que reclamaba 11.400 euros de principal y contra otros, seguido con n° de autos 1269/10 del Juzgado de 1ª Instancia n° 11 de Oviedo y que concluyó con auto de 22-9-11 de homologación de acuerdo entre las partes, declarado firme el 5-10-11, y que determinó la demanda de fecha 9-12-11 de ejecución dineraria de la citada Comunidad de Propietarios contra Peninsular de Gestión del Suelo SL (denominación cambiada desde el 31-8-11 por la de Construmart Norte, SL), seguida en autos de Procedimiento de Ejecución de Títulos No Judiciales nº 1290/11 del Juzgado de 1ª Instancia n° 11 de Oviedo, por no haber satisfecho cantidad alguna en pago de la deuda de 11.400 euros de principal que conforme al acuerdo homologado judicialmente debía satisfacer antes de un mes a contar desde el 23-9-11. En el procedimiento de ejecución recayó auto de 22-12-11 despachando ejecución del título judicial a favor del ejecutante, la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO001 de la C/ DIRECCION000 de La Vallina, Luanco, Concejo de Gozón frente a Peninsular de Gestión del Suelo SL denominada Construmart Norte SL (desde el 31-8-11 por cambio de denominación social) como parte ejecutada por importe de 11.400 euros de principal, acordándose por decreto de 22-11-11 el embargo de dos garajes sitos en Cistierna León, y previa petición de mejora del embargo por decreto de 10-5-12 se trabó embargo del garaje plaza n° NUM003 del NUM001 de la C/ DIRECCION001 n° NUM005 de La Vallina - Luanco (Gozón) finca registral n° NUM004 y del garaje-trastero n° NUM000 garaje-trastero NUM000 del NUM001 del edificio de la C/ DIRECCION000 de la Vallina, Luanco Concejo de Gozón, finca registral n° NUM002 ) anteriormente reseñados, siendo sacados a subasta como lote I con valor de tasación de 10.250 euros y como lote II con valor de tasación de 9750 euros, respectivamente, mediante diligencia de 13-3-13, no compareció ningún licitador el día 23-4-13 de la subasta, por lo que la parte ejecutante solicitó la adjudicación que se acordó mediante Decreto de 26-9-13 por el total de las cantidades adeudadas en esta ejecución de 11.400 euros de principal más 837,04 de intereses y 2305,08 por costas.

De los documentos aportados a autos, no impugnados (folios 22 a 25 de la causa) se acredita que los embargos de la finca registral n° NUM004 y de la finca registral nº NUM002 fueron anotados en fecha 28-5-12, según nota simple informativa del Registro de la Propiedad n° 2 de Avilés y según certificación de cargas expedida el 26-6-12 para el Procedimiento de Ejecución de Títulos No Judiciales n° 1290/11 del Juzgado de 1ª Instancia n° 11 de Oviedo.

La parte apelante sostiene que a la fecha de la escritura de dación en pago parcial de la deuda mediante la entrega de tres inmuebles (18-5-2012), dos de ellos son los que importan en este procedimiento, no estaban gravados por el embargo del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Oviedo, puesto que el embargo no se anotó hasta el día 28-5-2012.

La sentencia de la Sala Primera del TS de 4/7/2007 dice que: 'Como tiene reiterado esta Sala -entre otras, sentencias de 14 de octubre de 1965, 19 de abril de 1971, 4 de abril de 1980, 24 de noviembre de 1986, 16 de junio de 1998 y 22 de septiembre de 2001 -, el embargo de inmuebles sujeta los bienes, sobre que los que recae, es eficaz desde que se produce la traba, y no desde que el embargo tiene acceso al registro, en cuanto que su anotación no tiene carácter constitutivo; en consecuencia, para determinar si el derecho de propiedad del tercerista es anterior al embargo, hay que tomar en cuenta la fecha de la diligencia de embargo y no la de la anotación preventiva en el registro' ( Sentencias de 12 de diciembre de 1989, 14 de marzo de 1994, 24 de enero de 1995 ).

El embargo es un acto procesal en virtud del cual determinados bienes pertenecientes al ejecutado se afectan a la actividad de apremio que ha de realizarse en el procedimiento ejecutivo y desde que el órgano ejecutante lo realiza el bien queda embargado o trabado. Así el art. 587 de la LEC dispone que 'El embargo se entenderá hecho desde que se decrete por el Letrado de la Administración de Justicia o se reseñe la descripción de un bien en el acta de la diligencia de embargo, aunque no se hayan adoptado aún medidas de garantía o publicidad de la traba.' Lo anterior lleva a desestimar el motivo de impugnación de la sentencia de instancia en cuanto las fincas registrales reiteradamente aludidas se embargaron por el Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Oviedo el 10 de mayo de 2012, esto es, con anterioridad al otorgamiento de la escritura pública de dación en pago parcial de la deuda suscrita por Construmart Norte S.L. con a la mercantil Enjoy Golf S.L.U que se llevó a efecto el 18 de mayo del mismo año, siendo indiferente que la anotación del embargo llegara al Registro de la Propiedad el 28 de mayo de 2012. De ahí que concluyamos que se dan los requisitos objetivos del tipo penal del art. 251.2 del CP al haberse transmitido los bienes como libres de cargas cuando estaban gravados por el precitado embargo.



SEGUNDO.- Discute también el recurrente la concurrencia del elemento subjetivo del injusto, negando que ocultara el gravamen a Enjoy Golf SLU, ocultación que exige el tipo penal al sancionar al que 'dispusiere de una cosa mueble o inmueble ocultando la existencia de cualquier carga sobre la misma, o el que, habiéndola enajenado como libre, la gravare o enajenare nuevamente antes de la definitiva transmisión al adquirente, en perjuicio de éste, o de un tercero'.

Tampoco procede estimar este motivo de recurso. Como razona la juzgadora 'a quo' 'A los folios 11 a 21 de la causa y Doc. 1 aportado por la defensa como cuestión previa obra la escritura de dación de bienes en pago parcial de deuda, que acredita que se firmó el 18 de mayo de 2012 en una Notaría de Alicante. En ese momento el acusado intervino como titular y administrador único de la mercantil Construmart Norte S.L.

Con fecha anterior a ese momento, en concreto, el 30 de noviembre de 2010, la Comunidad de Propietarios ya había formulado demanda de juicio declarativo (tal y como se acredita de la documental que obra a los folios 34 a 79 de la causa)...

El acusado ha reconocido en el plenario que desde el 31 de agosto de 2011 es administrador de la mercantil Construmart Norte S.L y que compró la referida mercantil'.

Pues bien, el embargo de las dos fincas registrales aludidas deviene del procedimiento de ejecución de título judicial n.º 1290/11 del Juzgado de 1ª Instancia n° 11 de Oviedo, que a su vez proviene del Juicio declarativo ordinario seguido con el nº 1269/10 del mismo Juzgado, que concluyó por auto de 22-9-11 de homologación del acuerdo suscrito entre las partes.

En el auto que homologa el acuerdo (folio 48 a 50 de las actuaciones) se transcribe íntegramente el acuerdo en el antecedente de hecho único y, aunque no obre el acuerdo transaccional suscrito, sí se puede comprobar que la fecha de tal acuerdo era la de 20 de septiembre de 2011, es decir, cuando ya era el acusado administrador único de la mercantil Construmart Norte SL, anteriormente denominada Peninsular de Gestión del Suelo, SL.

El acusado alega desconocer ese acuerdo e incluso el procedimiento y aduce en una manifestación exculpatoria, carente de apoyo acreditativo alguno, que no fue informado por los abogados, los cuales se habían retirado del procedimiento, y que ya había hablado con ellos. La referida manifestación efectuada por el acusado en el acto de juicio, implica por un lado que el sr. Anibal conocía le existencia de ese procedimiento, pero, además de ello, consta en el testimonio remitido por el Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Oviedo que el procurador de Peninsular de Gestión del Suelo, SL, y después Construmart Norte SL, era D. Abel , tanto en el procedimiento declarativo como en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales y lo que no consta es que el acusado les haya reclamado nada a los profesionales, abogado y procurador, por su actuación profesional en ambos procedimientos si como dice no le informaron de la marcha del procedimiento y el embargo de las fincas una vez adquirió las participaciones sociales de Peninsular de Gestión del Suelo, SL, (después Construmart Norte SL), el 31 de agosto de 2012, fecha a partir de la cual era administrador único de la mercantil. Además, el acusado reconoció en el plenario que había comprado las participaciones sociales de Construmart Norte S.L y desde agosto de 2011 era el administrador único y conocía que la mercantil era titular de las plazas de garaje.

De lo anterior debemos concluir que el acusado, dedicado precisamente a negocios con inmuebles, conocía la existencia de los procedimientos y sabía del embargo trabado el 10 de mayo de 2012 sobre el garaje y el trastero-garaje, tal como infiere lógicamente la resolución recurrida, de manera que incurrió con su conducta en la estafa especial del art. 251.2º del Código Penal al transmitir unos bienes como libres ocultando, porque lo conocía y no lo manifestó al adquirente, que estaban gravados por un embargo anterior, lo que en definitiva causó un perjuicio a la mercantil acusadora.

Aún cuando a la parte apelante le asista la razón respecto a la falta de prueba sobre las supuestas deudas a favor de la comunidad de propietarios, ello es irrelevante en este caso. Es cierto que no se ha practicado prueba alguna de créditos a favor de la comunidad del edificio en el que se hallan los inmuebles y que, por tanto, no puede sustentarse en ello la condena por el delito del art. 251.2 del Código Penal. Sin embargo, en este caso, los hechos subsumibles en esa infracción resultan de la transmisión de dos de las fincas ocultando el embargo previo, que como ya se ha dicho es anterior y de acuerdo con el art. 587 de la Lec no precisa de la inscripción en el Registro de la Propiedad para su efectividad.

Tampoco resultan relevantes los acuerdos a que hubiesen llegado acusador y acusado en documentos privados y concretamente por el contrato privado de 28 de febrero de 2012 (folios 125 a 130), por no guardar relación con los hechos enjuiciados, como se expone en la sentencia recurrida.

Por lo anteriormente expuesto, debemos desestimar el recurso de apelación formulado y confirmar la sentencia recurrida, sin hacer imposición de las costas de la alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Anibal , contra la sentencia de fecha 23-09-19 dictada por el Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución; sin hacer imposición de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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