Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 176/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 32/2020 de 09 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALCARAZ CASTILLEJOS, ALICIA
Nº de sentencia: 176/2020
Núm. Cendoj: 08019370052020100118
Núm. Ecli: ES:APB:2020:2106
Núm. Roj: SAP B 2106/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
BARCELONA
Rollo apelación nº 32/2020
Procedimiento Abreviado nº 116/2014
Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona.
SENTENCIA
Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.:
D. José María Assalit Vives
Dª. Alicia Alcaraz Castillejos
D. Ignasi de Ramon Fors
En la ciudad de Barcelona, a 9 de marzo de 2020.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 32/2020 formado para sustanciar el recurso de apelación
interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona en el Procedimiento
Abreviado nº 116/2014 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito continuado de robo con fuerza
en las cosas en grado de tentativa, siendo parte apelante el acusado Braulio , y parte apelada el Ministerio
Fiscal, actuando como Magistrada Ponente Dª Alicia Alcaraz Castillejos quien expresa el parecer unánime del
Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 16 de diciembre de 2019 se dictó Sentencia en cuyo Fallo se dice: 'CONDENO a Braulio , como autor responsable de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, previsto y penado en el art. 237 , 238.3 , 240 , 74, 16 y 62 CP , concurriendo la atenuante de embriaguez, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.
CONDENO a Braulio a indemnizar, en concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, a la aseguradora ZURICH por los daños ocasionados en el vehículo Volkswagen Golf con matrícula K....WD que han sido pericialmente tasados en la cantidad de 59 €; a la compañía aseguradora ALLIANZ por los daños ocasionados en el vehículo Seat Ibiza con matrícula ....RQD , pericialmente tasados en la cantidad de 143 € y a la compañía LIBERTY por los daños ocasionados al vehículo Ford Focus con matrícula ....WRK , pericialmente tasados en la cantidad de 153,40 €.
Dicha cantidad devengará el interés legal procesal del art. 576 LEC .
Acuerdo el decomiso de los objetos que fueron intervenidos al acusado, debiendo de darse a la misma el destino legal, por lo que se acordará su entrega al acusado, a través de su representación procesal, y en el caso de que no compareciera se procederá a su destrucción.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado Braulio , en el que interesó la revocación de la Sentencia y que se absuelva a Braulio ; subsidiariamente interesó que se le imponga la pena de 1 mes y 15 días de prisión substituible por multa, trabajos en beneficio de la comunidad o localización permanente.
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo a las restantes partes para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por convenientes. En este trámite el Ministerio Fiscal se adhirió al recurso interpuesto en el único extremo relativo a la alegación sobre el error en la determinación de la pena a imponer debiendo imponerse la pena de 11 meses y 29 días de prisión, la solicitada por el Ministerio Fiscal, interesando que se desestimen las demás alegaciones del recurrente.
Evacuado dicho trámite con el resultado que es de ver en los autos, se remitieron las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia de Barcelona, señalándose para deliberación, votación y fallo.
HECHOS PROBADOS ÚNICO-. Se aceptan los Hechos Probados de la Sentencia de instancia, que son del siguiente tenor: 'El acusado Braulio , mayor de edad, Nacional de Hungría con pasaporte de Hungría NUM000 y sin antecedentes penales, el día 26 de julio del 2012, sobre las 05.30 horas, se dirigió al parking de la terminal 2 del aeropuerto del Prat de Llobregat, y movido por un ánimo de ilícito enriquecimiento y de forma sucesiva, se aproximó a los vehículos Volkswagen Golf con matrícula K....WD , Seat Ibiza con matrícula ....RQD , BMW 525 con matrícula ....QGD , Audi Q7 con matrícula ....QDR y Ford Focus matrícula ....WRK , que allí se hallaban estacionados, y fracturó las ventanillas de cristal de los mismos para hacerse con los objetos de valor que pudiera hallar en su interior. El acusado fue inmediatamente sorprendido por agentes de Mossos d'Esquadra, hallándose en su poder diversos objetos, entre los que se hallaban un encendedor, un MP3, un kit de farmacia y unas gafas de lectura procedentes del vehículo Ford Focus con matrícula ....WRK , que le han sido restituidos en depósito a su legítima propietaria. No consta acreditado que el acusado se apoderase de objeto alguno procedente de los otros cuatro vehículos anteriormente mencionados.
Como consecuencia de estos hechos, el vehículo Volkswagen Golf con matrícula K....WD , propiedad de Julio y asegurado por la compañía Zurich, sufrió desperfectos consistentes en fractura de su ventanilla trasera izquierda, que han sido pericialmente tasados en la cantidad de 59 € y por los que su propietario no reclaman, al haber sido indemnizado por su compañía aseguradora.
El vehículo Seat Ibiza con matrícula ....RQD , propiedad de Leoncio y asegurado por la compañía Allianz, sufrió desperfectos consistentes en fractura de su ventanilla trasera derecha, que han sido pericialmente tasados en la cantidad de 143 € y por los que su propietario reclama.
El vehículo BMW 525 matrícula ....QGD , propiedad de Marino y asegurado por la compañía Reale, sufrió desperfectos consistentes en fractura de su ventanilla delantera derecha, que han sido pericialmente tasados en la cantidad de 165,20 euros y por los que su propietario no reclama.
El vehículo Ford Focus con matrícula ....WRK , propiedad de Antonieta y asegurado por la compañía Liberty, sufrió desperfectos consistentes en fractura de su ventanilla delantera derecha, que han sido pericialmente tasados en la cantidad de 153,40 € y por los que su propietaria no reclama, al haber sido indemnizada por su compañía aseguradora.
El vehículo Audi Q7 matrícula ....QDR , cuyo propietario no ha podido identificarse, sufrió desperfectos consistentes en fractura de su ventanilla delantera derecha.
En el momento de los hechos el acusado se encontraba bajo los efectos del alcohol, lo que mermaba levemente sus facultades volitivas y cognitivas'.
Fundamentos
PRIMERO- El recurrente postula la revocación de la Sentencia dictada en la instancia, aduciendo como motivos del recurso los siguientes: 1) Error en la valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia, invocando al efecto que Braulio no fue visto por nadie cometiendo los hechos de que se le acusa 2) Indebida inaplicación de circunstancia eximente completa del art. 20.2º CP, porque el acusado se hallaba plenamente alienado por una intoxicación etílica y de al menos cuatro miligramos de Rivotril.
3) Indebida inaplicación de circunstancia atenuante del art. 21.1ª CP, porque el acusado se hallaba bajo una notable intoxicación etílica y de al menos cuatro miligramos de Rivotril. Indica que la aplicación de esta atenuante conllevaría la reducción en tres grados.
4) Quebrantamiento del principio acusatorio y de la doctrina de la vinculación absoluta a la pena solicitada.
SEGUNDO- Respecto el error en la valoración de la prueba, indicamos que aunque en el recurso de apelación el Tribunal ad quem se halla autorizado a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de Instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia, bajo los principios que rigen el proceso penal en el juicio oral, de inmediación, publicidad, contradicción y defensa, tiene como consecuencia que a quien corresponde la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia - artículo 741 de la L.E.Crim.- es a dicho Juez a quo y por ello deben respetarse sus conclusiones fácticas, salvo que carezcan de apoyo en el conjunto probatorio practicado a su presencia o se contengan contradicciones o incongruencias en su razonamiento.
En el supuesto de autos, a la vista de lo alegado en el recurso respecto este motivo, tras leer la Sentencia de instancia y visionar el juicio oral grabado, concluimos que la prueba practicada constituye sustento suficiente para tener por demostrados los hechos en la forma descrita en el relato fáctico de la resolución impugnada, que aquí se da por reproducido. Al efecto, si bien el acusado no fue visto por ningún testigo cometiendo los hechos por los que se le acusa, por lo que no hay prueba directa, la prueba practicada ha sido indiciaria, y el conjunto de los indicios que valora la Juzgadora a quo, interrelacionados entre sí, convergen unidireccionalmente y llevan a concluir que el acusado fue el autor de los hechos consignados en los Hechos probados.
Enlazado con lo anterior destacamos, dando por reproducidos los indicios valorados por la Juzgadora a quo, que, además de tener los vehículos relacionados en los Hechos probados fracturadas sus respectivas ventanillas, el acusado coincidía con la descripción facilitada por la persona requirente, presentaba heridas abiertas y sangrantes en las manos y brazos, lo que cohonesta con el hecho de romper los cristales o intentar coger los objetos del interior, el acusado estaba al lado de un vehículo dañado, y en el registro del acusado se encontraron efectos de uno de los vehículos (el vehículo Ford Focus matrícula ....WRK ).
Por lo expuesto, no hay error en la valoración de la prueba.
Igual suerte desestimatoria debe correr la invocación de la infracción del principio de presunción de inocencia.
Este derecho de presunción de inocencia, que existe para salvaguarda de los derechos de la persona, en concordancia con el art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 10-12- 1948, art. 6 del Convenio de Roma de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 04-11-1950, y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19-12-1966, y que recoge el art. 24.2 de la CE, comporta una presunción iuris tantum que queda enervada cuando el Tribunal, en las apreciaciones llevadas a cabo en su resolución, ha dispuesto de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo, y revestida de todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen, formando su íntima convicción -estimación en conciencia, según el citado art. 741 L.E.Criminal- y obteniendo un grado de certidumbre que, al menos, supera la simple probabilidad o el mero juicio de verosimilitud, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo condenatorio.
TERCERO.- Respecto la indebida inaplicación de la circunstancia eximente completa del art. 20.2º CP; y, subsidiariamente, la indebida inaplicación de la circunstancia atenuante del art. 21.1ª CP, lo abordaremos de forma conjunta en este fundamento.
La Juzgadora a quo valoró, en el Fundamento de derecho segundo, lo siguiente: '... los agentes ya indicaron en el atestado que el acusado en el momento de su detención se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas y en el informe médico de atención del mismo día de los hechos, a las 5.59 horas, se hace constar que presentaba una 'intoxicación etílica', por lo que debe ser apreciada la circunstancia atenuante de atenuante analógica de embriaguez del art. 21.6 Código Penal , en relación con el art. 21, 1 ª y 20, 2º, todos ellos del Código Penal '.
Visionado el Juicio oral por este Tribunal, y como se concluye en la Sentencia recurrida, ninguna prueba, siquiera la testifical de los agentes actuantes, permite inferir que el acusado tuviese anuladas o gravemente afectadas sus capacidades cognitivas y volitivas. En este sentido, no es suficiente el mero hecho de consumir alcohol, sino que es preciso acreditar la afectación, cuanto menos grave, de las facultades cognitivas y volitivas.
En consecuencia, estos dos motivos deben fenecer.
CUARTO.- A continuación abordaremos el invocado quebrantamiento del principio acusatorio en relación a la pena impuesta, siendo que el Ministerio Fiscal se adhiere a este motivo.
Comprobamos que el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas, interesó la pena de prisión de 11 meses y 29 días.
Y la Juzgadora a quo impuso la pena de un año de prisión, valorando y razonando '... que el delito de robo con fuerza se castiga con una pena de prisión de uno a tres años, y que el delito fue continuado, al amparo de lo dispuesto en el art. 74 CP , por lo que debe imponerse la pena dentro de su mitad superior, por lo que irá de dos a cuatro años, pero a la vista de que el hecho no fue consumado sino en grado de tentativa, debe bajarse en un grado, por lo que irá de uno a dos años e imponerse la pena mínima de un año de prisión'.
Por lo resuelto en el Fundamento anterior, no cabe más rebaja en grado (uno o dos) que la derivada de la comisión del delito en grado tentativa; y la pena de prisión peticionada por el Ministerio Fiscal se ajusta al marco penal del delito continuado de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, ya que cabe la rebaja en dos grados.
Al efecto mencionamos el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2006, que proclamó lo siguiente: ' El Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa' ( SSTS 1319/2007 , de 12 de enero de 2007 (RJ 2007 , 323 ) , 393/2007, de 27 de abril (RJ 2007 , 3243 ) , 504/2007, de 28 de mayo (RJ 2007 , 4737 ) ; 897/2008, de 1 de diciembre (RJ 2009, 2810 ) o 84/2009, de 30 de enero (RJ 2009, 441) , entre muchas).
Complementario del anterior, es otro acuerdo que lleva fecha de 27 de febrero de 2007: 'el anterior Acuerdo de esta Sala de fecha 20 de diciembre de 2006, debe ser entendido en el sentido de que el Tribunal no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas por las acusaciones, siempre que la pena solicitada se corresponda con las previsiones legales al respecto, de modo que cuando la pena se omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley, la sentencia debe imponer, en todo caso, la pena mínima establecida para el delito objeto de condena'.
Como la Juzgadora a quo ha impuesto pena superior a la peticionada por el Ministerio Fiscal, única parte acusadora, procede estimar este motivo del recurso e imponer al acusado la pena de once meses y veintinueve días de prisión.
En consecuencia, la estimación del recurso es parcial.
QUINTO.- En punto a las costas de esta alzada, procede declararlas de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Braulio contra la Sentencia dictada el día 16 de diciembre de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona, en el Procedimiento arriba indicado, y la REVOCAMOS PARCIALMENTE en el sentido de imponer a Braulio la pena de once meses y veintinueve días de prisión, manteniendo el resto de pronunciamientos.Declaramos de oficio las costas devengadas en esta alzada.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.
