Sentencia Penal Nº 176/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 176/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 329/2020 de 08 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: VEGA ALVAREZ, MARIA

Nº de sentencia: 176/2020

Núm. Cendoj: 38038370062020100170

Núm. Ecli: ES:APTF:2020:1406

Núm. Roj: SAP TF 1406:2020


Encabezamiento

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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 51-49

Fax: 922 34 94 50

Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000329/2020

NIG: 3800643220130003513

Resolución:Sentencia 000176/2020

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000137/2018-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife

Interviniente: Rollo 34/2020

Apelante: Paulino; Abogado: Juan Jose Fanego Bereciartua; Procurador: Maria Ruth Gonzalez Sousa

Apelante: Prudencio; Abogado: Guillermo De Benito Muñoz; Procurador: Jose Antonio Campanario Melian

SENTENCIA

Presidente

D. JOSÉ LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ

Magistrados

D. EMILIO MORENO Y BRAVO

Dª. MARÍA VEGA ÁLVAREZ (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 8 de junio de 2020

Visto en grado de apelación, en nombre de S.M. el Rey, el rollo de apelación nº 329/2020 del procedimiento abreviado 137/2018 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido partes, de la una y como apelantes, Paulino, que actuó representado por la procuradora María Ruth González Sousa y asistido por la letrada Teresita de Jesús Hernández Hernández y Prudencio, que actuó representado por el procurador José Antonio Campanario Melián y asistido por el letrado Guillermo de Benito Muñoz, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta provincia resolviendo en el referido procedimiento con fecha 2 de mayo de 2019, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a los acusados Paulino, con DNI NUM000 y Prudencio, con DNI NUM001, mayores de edad y sin antecedentes penales, como autores criminal y civilmente responsables en concepto de autor de un delito de estafa, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como simple, a la pena, cada uno de los dos acusados, de 1 año y 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas.

En concepto de responsabilidad civil, los acusados indemnizarán, conjunta y solidariamente, a Sonia y a Teodulfo en la cantidad de 1.600 euros, correspondiente a la cantidad abonada por estos para la compra del vehículo, matrícula LH-....-OO, procediendo declarar la nulidad del contrato de compraventa de fecha día 11 de diciembre de 2012 y el acusado Paulino indemnizará a Sonia y Teodulfo en la cantidad de 255 euros, correspondiente a la cantidad abonada por estos para el aseguramiento del vehículo matrícula LH-....-OO. A dichas cantidades les será de aplicación lo dispuesto en los artículos 576 y 580 de la LEC.'

SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos 'los acusados, Paulino, mayor de edad, con D.N.I n.º NUM000, y con antecedentes penales susceptibles de cancelación, y Prudencio, mayor de edad, con D.N.I nº NUM000, y sin antecedentes penales, se venían dedicando a la intermediación en la compraventa de vehículos de segunda mano. Por circunstancias que no han quedado determinadas, desde al

menos el mes de diciembre de 2012, los acusados se encontraban en poder del vehículo Mitsubishi Space Wagon, matrícula LH-....-OO, dado de baja de oficio y de manera definitiva el día 7 de diciembre de 2006, y cuyo propietario, Celso, había fallecido el día 4 de julio de 2012.

Puestos de común acuerdo, los acusados idearon un plan con el fin de obtener un ilícito beneficio del meritado vehículo. A tal fin lo estacionaron en la Avenida Juan Carlos I de la localidad de los Cristianos, y atribuyéndose la facultad de dueños de la que carecían, colocaron un cartel ofreciendo en venta el mismo, facilitando para ello como teléfono de contacto el número NUM002.

El 10 de diciembre de 2012, Dña- Sonia y D. Teodulfo, contactaron a través del teléfono de contacto con el acusado Paulino, quien les mostró el vehículo y les manifestó que era propiedad de su socio, el también acusado Prudencio y Sonia y Teodulfo concertaron con el acusado la compra del vehículo por un precio de 1.600 euros.

En cumplimiento del acuerdo, el día 11 de diciembre de 2012, Dña. Sonia y D. Teodulfo firmaron un contrato de compraventa de vehículos usados, en el que se hacía constar que el vendedor era Celso, con D.N.I. NUM003, y en el que figuraba su firma en la casilla del transmitente, sin que la firma hubiese sido estampada por el mismo, quien había fallecido el día 4 de julio de 2012, sino que había sido imitada por el acusado D. Paulino. Dña. Sonia y D. Teodulfo entregaron al acusado Paulino el precio convenido y este por su parte les entregó el vehículo Mitsubishi Space Wagon, matrícula LH-....-OO.

Paulino no hizo entrega a los compradores de la ficha de inspección técnica ni del permiso de circulación del vehículo, y pese a los reiterados requerimientos efectuados por Sonia y Teodulfo tanto a Paulino como a Prudencio a fin de que les fuese entregada, y así poder gestionar el cambio de titularidad del vehículo, la citada documentación no les fue entregada. Sonia y Teodulfo se personaron en la Jefatura Provincial de Tráfico de Santa Cruz2 de Tenerife donde les comunicaron que el vehículo Space Wagon, matrícula LH-....-OO, se encontraba de baja de oficio y de manera definitiva el día 7 de diciembre de 2006, y su propietario, Celso había había fallecido el 4 de julio de 2012.

Asimismo, el acusado Paulino se ofreció a gestionar la póliza del seguro obligatorio del vehículo Space Wagon, matrícula LH-....-OO a Sonia y Teodulfo, logrando que estos le entregasen 255 euros para tal fin y haciéndoles creer que con ese pago contrabata el seguro necesario para el vehículo. El acusado, guiado por el ánimo de ilícito beneficio, se apropió de la cantidad abonada sin proceder a la debida contratación y alta del seguro con la compañía Mutua y posteriormente para salir de la situación realizó el seguro con otra aseguradora.'

TERCERO.- Que impugnada la sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a éste tribunal las actuaciones formándose el correspondiente rollo y dado el correspondiente trámite al recurso, se señaló para la deliberación, votación y fallo.

CUARTO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de Paulino así como la de Prudencio impugnan la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta provincia, que les condenó como autores de un delito de estafa por lo que es preciso realizar un análisis individualizado de cada uno de los recursos.

SEGUNDO.- La representación procesal de Prudencio sustenta su recurso en que la sentencia ha incurrido en una infracción de las normas del ordenamiento jurídico así como en una errónea valoración de la prueba practicada.

Alega que ha habido una aplicación errónea de lo dispuesto en el artículo 251.1 en relación con el artículo 248.1 del Código Penal y ello por cuanto su patrocinado no actuó con engaño ni con ánimo de lucro. Regenta un negocio de compraventa de vehículos de segunda mano y jamás ha tenido un incidente en el desarrollo de su actividad profesional. Nunca fue consciente de las irregularidades que afectaban al vehículo objeto de las actuaciones, observó una documentación que parecía estar en regla e incluso se ocupó de pasar la inspección técnica de vehículos sin detectar ninguna anormalidad. Fue el otro acusado el que se encargó en exclusiva de la venta del vehículo sin que él conociera la problemática hasta que los compradores, tras la firma del contrato, descubrieran las irregularidades. El no tuvo contacto personal con los compradores. No intervino en la preparación, negociación ni firma del contrato lo que impedía que hubiera engañado a los compradores ni que actuara con ánimo de lucro.

Estos argumentos deben ser reconducidos o analizados como una alegación de error en la valoración de la prueba, que es el segundo motivo de su recurso, porque considera la Sala que con lo que discrepa el recurrente no es con la subsunción de los hechos probados en el tipo penal de estafa sino que lo rechaza son estos. Refuta las conclusiones probatorias de la magistrada a quo acerca de la concurrencia de los elementos del tipo penal, bajo la consideración de que la prueba no permite llegar a ellos.

Esto nos lleva a recordar que en el recurso de apelación el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del Juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo', en uso de la facultad que la confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto -núcleo del proceso penal- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E.). Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio (en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99, 13.2.99, 24.5.96 y 14.3.91, entre otras).

Lo que sostiene el recurrente es que no hay prueba para llegar a la conclusión de que su patrocinado sabía de las irregularidades del vehículo pero obvia que el otro acusado sostiene que fue él quien le encargo la venta del vehículo y que tras verificarla le dio el dinero de la venta ( salvo la comisión por intermediar) y que parte de esta declaración incriminatoria se vio apoyada con la narración de los denunciantes y la copia de la conversación mantenida con Teodulfo a través del sistema WhatssApp. En ella consta que dijo que efectivamente era el dueño del vehículo y que había encargado la venta a Paulino.

La magistrada a quo infiere que el recurrente sabía que había irregularidades y que actuó con engaño, arrogándose una condición de dueño que en realidad no ostentaba puesto que no contaba con título que justificase su propiedad y logró que el vehículo pasara la ITV pese a no tener documentación técnica y estar dado de baja en Trafico desde el año 2006. Además no devolvió el dinero y no respondió a los requerimientos de los denunciantes.

Asimismo explica las razones por las que rechaza la versión exculpatoria que facilitó en el juicio, siendo estas lógicas. Detalla la magistrada que considera increible que una persona que de forma profesional se dedica a la compraventa de vehículos solo cuente como justificante de adquisición de un vehículo una copia del DNI, no aporte datos de la persona que se lo entrega, no justifique el pago de precio y no compruebe en Tráfico la situación de lo adquirido.

Señalan las SSTS 573/2010 de 3 de junio, y 615/2016 de 8 julio que la versión que de los hechos ofrece el acusado constituye un dato que el Juzgado ha de tener en cuenta, pero ni aquél tiene que demostrar su inocencia, ni el hecho de que su versión de lo ocurrido no resulta convincente o resulta contradicha por la prueba, debe servir para considerarlo culpable, pero su versión constituye un dato que el Juzgador deberá aceptar o rechazar razonadamente ( STC 221/88 y 174/85) . En la STC 136/1999, de 20 de julio , se argumenta que 'en lo concierne a las alegaciones, excusas o coartadas afirmadas por los acusados, importa recordar los siguientes extremos:

a) la versión que de los hechos ofrezca el acusado deberá ser aceptada o rechazada por el juzgador de modo razonado ( SSTC 174/1985 , 24/1997 y 45/1997) .

b) Los denominados contraindicios -como, vgr., las coartadas poco convincentes-, no deben servir para considerar al acusado culpable ( SSTC 229/1998 y 24/19997), aunque si pueden ser idóneos para corroborar la convicción de culpabilidad alcanzada con apoyo en prueba directa o indiciaria, que se sumen a la falsedad o falta de credibilidad de las explicaciones dadas por el acusado (v.dr. SSTC 76/1990 y 220/1998) .

c) La coartada o excusa ofrecida por el acusado no tiene que ser forzosamente desvirtuada por la acusación, ya que la presunción de inocencia exige partir de la inocencia del acusado respecto de los hechos delictivos que se le imputan, pero en absoluto obliga a dar por sentada la veracidad de sus afirmaciones (v.gr. SSTC 197/1995 , 36/1996 y 49/19998, y ATC 110/19990). En otras palabras: la carga de la prueba de los hechos exculpatorios recae sobre la defensa'.

El TS tiene establecido que 'las declaraciones del acusado tenidas por el Tribunal como carentes de crédito, y como excusas de escasa consistencia, es verdad que no tienen ciertamente valor como prueba de cargo, porque no es al acusado a quien compete probar su inocencia sino a la acusación desvirtuar la presunción de ella. Por lo tanto el escaso crédito de las explicaciones del acusado no incrementa el valor de la prueba de cargo, cuya capacidad como tal depende exclusivamente de su propio valor y eficacia. No hay más prueba de cargo porque sea menor el crédito de la de descargo. Pero ésta última cuando no es creíble mantiene íntegra la eficacia demostrativa de aquélla en cuanto que su valor probatorio como prueba de cargo no se ve contradicha eficazmente, en tal caso, por otra prueba de signo y resultado opuesto'. ( SSTS 97/2009, de 9-2 ; 309/20009, de 17-3; y 1140/2009, de 23-10).

Se debe insistir en que la valoración de la manifiesta inverosimilitud de las manifestaciones exculpatorias del acusado, no implica invertir la carga de la prueba, cuando existen otros indicios relevantes de cargos. Se trata únicamente de constatar que existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo y una prueba indiciaria constitucionalmente válida, suficiente y convincente, acerca de la participación en el hecho del acusado, a dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, sino por el contrario las manifestaciones del acusado, que en total ausencia de explicación alternativa plausible, refuerzan la convicción, ya racionalmente deducida de la prueba practicada ( STS 29.10.2001).

Esto es lo que hace la magistrada. Expone los indicios sobre los que fundamenta su inferencia de que hubo engaño y ánimo de lucro pero a la vez explica las razones por las que refuta la explicación del recurrente, que califica de inverosímil y carente de apoyos probatorios.

El Tribunal revisor debe sopesar si en el iter discursivo recorrido por el Tribunal desde el material probatorio a la convicción de culpabilidad existe alguna quiebra lógica o algún déficit no asumible racionalmente, o si el acervo probatorio no es concluyente, es decir es constitucionalmente insuficiente para sustentar una declaración de culpabilidad y en este caso no hay ninguna quiebra lógica por cuanto hay indicios suficientes para llegar la inferencia y esta es explicada.

Así las cosas, procede desestimar la alegación de infracción de norma de ordenamiento jurídico, error valoratorio y con ella la de infracción del principio de presunción de inocencia en la medida que la condena se basó en prueba de cargo incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia, que además fue debidamente explicada, apreciándose todos los elementos del tipo penal de estafa por el que fue condenado.

TERCERO.- Por su parte la representación procesal de Paulino recurre la sentencia por error en la valoración de la prueba que llevó a la juzgadora a entender erróneamente probados los hechos, con vulneración de la presunción de inocencia de su patrocinado.

Alega como sustento de su recurso el que los hechos no resultaban de la prueba practicada. Prudencio había reconocido que le había encargado la venta del vehículo a su patrocinado y había cobrado el precio. Por tanto su patrocinado no tenía la obligación de entregar la documentación del vehículo a los compradores, esto correspondía a Prudencio ni tenía que saber que el vehículo no figuraba a nombre de este. Además aunque hubiera firmado el contrato lo hizo como comprobante de entrega del dinero, sin saber de las irregularidades.

Pese a los argumentos del recurrente entiende la Sala que no hay error en la valoración ni vulneración de la presunción de inocencia de su patrocinado. La magistrada sustenta la participación del acusado en que fue quien actuó directamente con los denunciantes pero sobre todo en que consideró probado a través del dictamen pericial que fue él quien firmó el contrato de compraventa y esto por sí solo es dato suficiente para que la inferencia de participación declarada por la enjuiciadora sea lógica. Debe recordarse que es doctrina consolidada del Tribunal Supremo, que por conocida no reseñamos, que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los testigos o peritos, es decisivo el principio de inmediación, y por eso es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral pues, cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por sus gestos, expresiones faciales, tono de voz, firmeza o duda en sus manifestaciones, su inseguridad o incoherencia, porque, cuando en el plenario se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgado. Así en este supuesto la juzgadora desde las ventajas de la inmediación otorga valor probatorio al dictamen pericial y esta alzada ha de respetar tal valoración probatoria, pues ésta no se revela como manifiestamente errónea, ilógica o carente de soporte, dados los términos con los que éste se expresó.

El dictamen pericial concluye que Paulino no solo firmó bajo el nombre de Celso sino que rellenó los datos del vendedor y del comprador del contrato. No se trató por tanto de un mero justificante de entrega de dinero sino que elaboró el contrato. Además a estos efectos es sumamente relevante que en este figura como vendedor Celso y no, Prudencio. Este hecho se compadece mal con su argumento de que él desconocía que el otro acusado no era el titular ya que fue él quien puso de su puño y letra los nombres. Aun cuando el declarante no se atribuyera la condición de dueño del vehículo cooperó de forma activa y consciente en la operación por lo que la conclusión de la enjuiciadora no puede ser tildada de ilógica o irracional en la medida que sí que fue pieza clave en la creación del engaño y percibió, según su propia declaración, una comisión por la operación de venta, con lo que actuó por ánimo de lucro.

Así las cosas, procede desestimar la alegación de error valoratorio y con ella la de infracción del principio de presunción de inocencia en la medida que la condena se basó en prueba de cargo incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia, que además fue debidamente explicada.

CUARTO.- También rebate la representación procesal del Sr Paulino el que haya sido condenado a abonar en concepto de responsabilidad civil la cantidad de 255 euros, correspondiente al aseguramiento del vehículo. Entiende que dicha condena es infundada puesto que el vehículo estuvo efectivamente asegurado. El dinero entregado por los denunciantes fue destinado al fin para que se abonó.

En relación con esta alegación debe indicarse que efectivamente la magistrada consideró probado que la cantidad fue finalmente destinada a la contratación de un seguro de responsabilidad civil pero el fundamento de la condena no está en que haya habido una apropiación de la cantidad sino en que los denunciantes abonaron una prima para asegurar la responsabilidad civil a terceros de un vehículo que nunca adquirieron. La magistrada condena al pago de esa cantidad por entender que ese importe es un perjuicio económico sufrido por los denunciantes, concepto que esta Sala comparte vistos los términos de los artículos 110 y 113 del Código Penal y los hechos probados.

Por todo ello este motivo también debe ser rechazado.

QUINTO.- De conformidad con lo contemplado en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Que se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Prudencio y de Paulino contra la referida sentencia de 2 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Santa Cruz de Tenerife confirmándola íntegramente con declaración de costas procesales de oficio.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de lo Penal que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.


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