Sentencia Penal Nº 177/20...re de 2005

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17/11/2005

Sentencia Penal Nº 177/2005, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 156/2005 de 17 de Noviembre de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Noviembre de 2005

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: LOS ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ, MARIA DE

Nº de sentencia: 177/2005

Núm. Cendoj: 19130370012005100314

Núm. Ecli: ES:APGU:2005:312

Resumen:
La exclusión de las costas de las acusaciones particulares o actores civiles únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua , o bien gravemente perturbadora , por mantener posiciones absolutamente heterogéneas con las de la acusación pública y con las aceptadas en la sentencia, o pretensiones manifiestamente inviables.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00177/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA

Sección 1

Recurso de apelación: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000156 /2005

Procedimiento Abreviado : JUICIO RAPIDO 0000217 /2005

Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL nº: 001 de , GUADALAJARA

Apelante: Esperanza

Procurador: MARIA TERESA HERNÁNDEZ

Letrado: JUAN GONZÁLEZ PERABA

Apelado: José, MINISTERIO FISCAL

Procurador: ANDRES BENEYTEZ AGUDO

Letrado: FRANCISCO LUCAS LUCAS

Ilmas. Sras. Magistradas:

Dª CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

Dª MARÍA ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

S E N T E N C I A Nº 53/05

En GUADALAJARA, a diecisiete de Noviembre de dos mil cinco.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Juicio Rápido nº 217/05, por delito de ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACION, procedentes del Juzgado de lo Penal de esta ciudad, a los que ha correspondido en esta alzada el Rollo nº 156/05, en los que aparece como parte apelante Dª Esperanza, defendida por el Letrado D. JUAN GONZALEZ PERABA y representada por la Procuradora Dª MARIA TERESA HERNANDEZ ARROYO y, como parte apelada, D. José, defendido por el Letrado D. FRANCISCO DE LUCAS LUCAS y representado por el Procurador D. ANDRÉS BENEYTEZ AGUDO, y el MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por la Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal de Guadalajara, con fecha 1 de septiembre de 2005 se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: "Apreciada en conciencia la prueba practicada se declara probado que Esperanza, nacida el 7 de mayo de 1972, y ejecutoriamente condenada en sentencia firme de 27 de julio de 2001, dictada por el Juzgado de lo Penal de Valencia nº 5, de un delito continuado de robo con fuerza, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, abordó a José en el barrio de los Manantiales de Guadalajara, y colocándole en el cuello un tenedor que portaba, le exigió la entrega de dinero, obteniendo de éste un billete de diez euros. Seguidamente la acusada se ha abalanzado sobre el cuello del perjudicado, exigiéndole la entrega de veinte euros más y al negarse la víctima, aquélla le ha arrancado violentamente de un tirón un cordón de oro que el perjudicado llevaba colgado al cuello y se ha apoderado de la cartera que portaba y de su teléfono móvil, huyendo a continuación. José ha recuperado su teléfono móvil y unas gafas de sol que perdió en el forcejeo con la acusada, así como posteriormente la cartera faltando el dinero que contenía, 80 euros en efectivo y la tarjeta sanitaria, pero no el cordón de oro. El perjudicado reclama por estos conceptos. = Como consecuencia de estos hechos el perjudicado presentó línea equimótica fina en cara posterior del cuello, equimosis en antebrazo izquierdo en su cara anterior por encima y por debajo del reloj y crisis de ansiedad reactiva a un atraco, lesiones para cuya sanidad únicamente precisó una primera asistencia médica, y de la que tardó en curar tres días no impeditivos. No ha acreditado que la acusada tuviera afectadas sus capacidades volitivas ni intelectivas. La acusada Esperanza se encuentra privada de libertad por esta causa desde el día 12 de junio de 2005"; y en cuya parte dispositiva se establece: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Esperanza como autora criminalmente responsable de un delito de robo con violencia e intimidación, precedentemente definido, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que indemnice a José en 108 euros por las lesiones y en la cantidad que en ejecución de sentencia se establezca por los efectos sustraídos y no recuperados, con aplicación del interés, a dichas cantidades del artículo 576 de la LEC, así como al abono de las costas del procedimiento incluidas las de la acusación particular.= Se mantiene la situación de prisión de la ahora condenada ratificando el auto dictado con fecha 12 de junio de 2005 por el Juzgado de Instrucción nº 3 acordando la prisión provisional y sin fianza.= Una vez firme esta sentencia abónese a la condenada para el cumplimiento de la pena impuesta el tiempo que ha estado privada de libertad por esta causa, siempre que no se haya efectuado abono en otra causa".

TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Esperanza. Elevadas las actuaciones a este Tribunal, seguida la tramitación pertinente, se pasaron las actuaciones a la Magistrada Ponente a fin de, tras deliberación, dictar la pertinente resolución.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Alega la recurrente error en la valoración de la prueba, por existencia de versiones contradictorias y por ausencia de otras probanzas que corroboren el testimonio del perjudicado, en base a lo cual, se indica, no existen pruebas bastantes para entender desvirtuado el principio de presunción de inocencia. Este planteamiento, como así lo viene señalando esta Audiencia, entre otras muchas, en sentencias de 26-3-2004 y 2-11-2002, resulta en cierto modo contradictorio por cuanto la invocación de un pretendido error en la apreciación de las pruebas supone el implícito reconocimiento de la existencia de prueba (S.T.S. 6-11-1999), lo que excluye el vacío probatorio que caracteriza la infracción del principio constitucional citado, el cual opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación de individuo en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por estos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad (Ss.T.C. 28-9-1998, 16-6-1998, 11-3-1996, Ss.T.S. 8-4-1999, 29-3-1999, 8-3-1999, 10-4-1997, 24-9-1996 , 23-5-1996, 23-12-1995, 23-4-1994, 1-2-1994, 31-1-1994, Aa.T.S. 28-4-1999, 21-4-1999, 8-10-1997, 17-9-1997, 8-10-1997, 17-9-1997 y 28-2-1996, de parecido tenor S.T.S. de parecido tenor S.T.S. 11-7-2001, 12-6-2000 y S.T.C. 11-3-1996 y 30-10-2000); siendo constante, por otra parte, la doctrina jurisprudencial que recuerda la aptitud de la prueba testifical para desvirtuar el aludido principio, a la cual se equiparan las declaraciones de la víctima del ilícito por el que recae la condena, siempre que no existan razones de resentimiento, odio, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo, contradicciones en la incriminación o razones objetivas que hagan dudar de su veracidad, Ss.T.C. 28-2-1994, 3-10-1994, 16-1-1995, 28-1-1997, 27-2-1997, 11-9-1998, Ss.T.S. 1-3-1994, 21-7-1994, 4-11-1994, 14-2-1995, 23-2-1995, 8-3-1995, 10-6-1995, 16-9-1996, 28-1-1997, 27-2-1997 y 19-11-1998, la cual, con cita de las Ss.T.C. 164/1990, 169/1990, 211/1991, 229/1991 y 283/1993, añade que el Juzgador de instancia, puede dar mayor credibilidad a unos testimonios, los de las víctimas, respecto a los del recurrente, porque, en virtud del principio de inmediación, vio y oyó los testigos y a los imputados y pudo formar su convicción, ponderando las declaraciones de unos y otros, concediendo verosimilitud superior a los primeros, lo que en definitiva forma parte de la facultad de valoración judicial de la prueba; doctrina cuya aplicación requiere persistencia en la acusación y verosimilitud de las manifestaciones del ofendido, la cual concurre cuando su versión se ve abonada por la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le otorgan credibilidad, como puntualizan las Ss.T.S. 3-4-1996, 23-5-1996, 15-10-1996, 26-10-1996, 30-10-1996, 20-12-1996, 27-12-1996, 5-2-1997, 6-2-1997. Y estos requisitos concurren en el caso enjuiciado, puesto que las declaraciones de la víctima del ilícito vienen abonadas por el hallazgo en poder de la acusada de efectos procedentes del robo y por el informe de sanidad emitido por el médico forense, acreditativo de que el denunciante presentaba herida en cara posterior del cuello consistente el línea equimótica, así como equimosis en antebrazo izquierdo; menoscabos claramente compatibles con la dinámica de los hechos descrita por el perjudicado; cuyo testimonio también fue corroborado por el de un testigo presencial, habiéndose decantado la juzgadora por la declaración prestada en fase de instrucción frente a lo manifestado por dicho testigo en el acto del juicio; debiéndose recordar que en materia de declaraciones de inculpados y testigos cuando el contenido de las prestadas en el juicio oral difiere del de las realizadas en fase sumarial, puede el Tribunal reconocer mayor fiabilidad a las resultantes del sumario, si en conciencia considera que traslucen mayor verosimilitud, siempre que hayan sido sometidas a contradicción en el plenario (STS 3-5-2001 que cita la de 28-1-1993; 8-3-1993, 24-5-1993, 15-3-1994 y 6-2-1995, entre otras muchas); apuntando la STS 12-11-1998, en cuanto a las retractaciones de los testigos en el juicio oral, que si bien es doctrina general que las únicas pruebas aptas para enervar la presunción de inocencia son las practicadas en el plenario o juicio oral con observancia de los principios de igualdad, publicidad, contradicción efectiva de las partes e inmediación del Tribunal (SSTC, entre muchas, 31/1981, 217/1989, 41/1991 y 303/1993); no lo es menos que esa misma jurisprudencia ha declarado que el Tribunal de instancia puede otorgar prevalencia para formar su convicción a la prueba practicada en la fase de instrucción sobre la practicada en el plenario, caso de discordancia entre ambas, siempre que aquélla sea sometida en tal acto a contradicción con las expresadas garantías, por traslucir una mayor verosimilitud y fidelidad (STS 28-9-1996, que sigue una doctrina constante manifestada, entre muchas, en sentencias de 2 de octubre y 8 de noviembre de 1991, 4-6-1992, 25-3-1994, 15-4-1996, 4-2-1997 y 10-9-1997); por lo que, sigue diciendo la sentencia referenciada, cuando un testigo o acusado declara en el juicio oral en un sentido diverso a lo manifestado en la instrucción, el Tribunal, como una expresión más del principio de apreciación conjunta de la prueba, puede tener en cuenta cualquiera de tales declaraciones total o parcialmente asumiendo, en su caso, las precedentes al juicio. Por tanto, se constata que no existe inconveniente alguno para que el juzgador valore lo declarado por un testigo ante la Policía o ante el Juzgado, siempre y cuando se respete el principio de contradicción, esto es, introduciéndolo en el plenario, lo que puede acontecer mediante su lectura o expresión de las divergencias entre lo antes declarado y lo que manifiesta en dicho acto (STS 2-7-1999), puntualizando la de 7-10-1998 que lo importante es que las partes hayan tenido la oportunidad de interrogar sobre el contenido de las mismas; indicando la STS 12-10-2001 que lo que se exige es permitir a la defensa del acusado someterlas a contradicción, siendo lo importante que no aparezcan de modo sorpresivo en la sentencia. Debe concluirse, en consecuencia, que las contradicciones, retractaciones o correcciones no significan inexistencia de prueba de cargo, sino que constituyen un supuesto de valoración probatoria, pudiendo el Tribunal confrontar unas y otras versiones y formar un juicio en conciencia, y cuando la contradicción deviene en el acto del juicio oral corresponde al tribunal la ponderación de la credibilidad del declarante conforme a los principios que rigen aquél y en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 LECrim. (SSTS 3-7-2001, 11-9-2000, entre otras muchas). Cuantos requisitos se han dejado expuestos han de ser afirmados en el supuesto que nos ocupa, dándose las exigencias referidas a la razonabilidad valorativa, por cuanto se explicitan en la resolución apelada las razones por las que, tras ponderar todo el material probatorio, se llega a la convicción de la mayor verosimilitud de lo inicialmente declarado por Luis Pablo, atendiendo que dicho testimonio inicial fue corroborado por los agentes de la Policía que depusieron en el plenario relatando las manifestaciones que en su presencia y nada más acontecer los hechos enjuiciados efectuó el testigo mencionado; sin que se explicara por éste de manera convincente las retractaciones respecto de lo inicialmente declarado. Finalmente, a los elementos probatorios ut supra mencionados se une la inverosimilitud de la versión de la acusada, relatando que fue el perjudicado quien se dirigió a ella con proposiciones deshonestas y que otros dos individuos la agredieron. Cierto es que la recurrente presentaba contusiones en ambas rodillas y la camiseta rasgada, lo que puede tener explicación en el forcejeo que relata el perjudicado al intentar evitar que le fueran sustraídas sus pertenencias; forcejeo también apuntado por el testigo presencial; en todo caso no cabe olvidar el principio de libre valoración del material probatorio que incumbe al Juez de instancia que presidió su práctica, como consecuencia de los principios de oralidad e inmediación que rigen en el proceso penal (Ss.T.S., 14-1-2000, 29-3-1999, 23-2-1999, 18-11-1998, 19-10-1998, 12-3-1997, 4-7-1996, 27-9-1995, 22-9-1995, 7-11-1994, 15-10-1994, 21-7-1994, 6-5-1994, 18-2-1994); de modo que, no resultando, la apreciación efectuada en la sentencia contraria a las normas de la lógica y la experiencia, no evidenciándose el error invocado y no pretendiendo el recurso sino sustituir por la más interesada del propio recurrente la valoración, imparcial y objetiva, realizada por el Juzgador, que pudo ponderar el grado de certeza de las diversas manifestaciones y su verosimilitud al examinar directamente a la acusada y a los testigos, cuyo criterio ha de mantenerse en la alzada por carecer este Tribunal de apelación de la mencionada facultad de directa percepción y por aparecer la convicción obtenida por aquella debidamente motivada, procede la desestimación de los referidos alegatos del recurso.

SEGUNDO.- Como segundo motivo de impugnación se invoca la infracción del artículo 21.1 en relación con el 20.2 CP, por cuanto se aduce que debió apreciarse la atenuante contemplada en dichos preceptos dada la dependencia de la recurrente a los opiáceos. En relación con esta cuestión es preciso señalar que, según el factum de la sentencia apelada, no ha quedado acreditado que la acusada tuviera afectada sus capacidades volitivas e intelectivas, lo que se infiere no sólo del informe forense que descarta patología aguda alguna desde un punto de vista psíquico, sino además de las propias manifestaciones de la interesada quien aseveró estar siguiendo tratamiento psiquiátrico por depresión, bulimia, anorexia e intento de suicidio y no por su dependencia a las drogas de la que está siendo tratada con metadona, añadiendo que era consciente de lo que hacía. En cualquier caso, es menester señalar, como lo recuerda la STS 1873/2002 de 15 noviembre, que el drogadicto, sin más, no resulta favorecido por ninguna clase de atenuante; aunque la jurisprudencia ha examinado, en reiteradas ocasiones, (v. gr. SS. 1345/2000 de 17 de julio y 1595/2000 de 16 de octubre), las distintas posibilidades que ofrece el Código Penal al drogodependiente que ha cometido un hecho delictivo, a los efectos de apreciar una circunstancia que elimine o disminuye su responsabilidad criminal. Doctrina jurisprudencial que puede sintetizarse como sigue: a) Eximente por intoxicación plena. Esta exención de la responsabilidad penal viene prevista en el número 2º del artículo 20 CP y se refiere a quien se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión (efecto psicológico). Para que los efectos sobre la responsabilidad puedan alcanzar un carácter extintivo se requiere, pues, que se produzca una intoxicación plena o que el sujeto obre bajo un síndrome de abstinencia por su dependencia a las drogas que, en ambos casos, anule su capacidad de comprensión de la ilicitud o de actuar conforme a esa comprensión. Señalándose en la sentencia de 14 de julio de 1999 que podrá apreciarse la eximente completa en supuestos de extraordinaria dependencia psíquica y física del sujeto agente que elimine totalmente sus facultades de inhibición; b) La eximente incompleta se estima cuando el sujeto actúa bajo el síndrome de abstinencia por su dependencia a las drogas pero sin que esté totalmente anulada su capacidad de culpabilidad, pues puede resistirse a la comisión del hecho delictivo, aunque con gravísimas dificultades para ello. En ciertos casos se ha estimado cuando la adicción es prolongada, o muy intensa si es reciente, cuando se produce una ansiedad extrema provocada por el síndrome de abstinencia o la drogodependencia se asocia a déficit del psiquismo o cuando se ha producido un deterioro de la personalidad que disminuya de forma notoria la capacidad de autorregulación del sujeto; c) El artículo 21.2 CP incluye entre las circunstancias atenuantes la de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2º del artículo anterior. Se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada «a causa de aquélla». El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando existe una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la licitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).

Aplicando la doctrina expuesta al supuesto contemplado, se ha de tener en cuenta la inexistencia de patología psiquiátrica en la acusada, según recoge el informe médico forense, lo que le hace tener intactas sus facultades intelectivas y volitivas; sin que haya resultado acreditado que cometiera los hechos enjuiciados por su dependencia a las drogas. Por tanto, debe decaer en este particular el recurso entablado; siendo reiterada la Jurisprudencia que declara que para que pueda ser aceptada cualquier tipo de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal ha de ser probada con el mismo rigor que el hecho mismo de que depende (SSTS 15-11-1996, 23-9-1996, 20-9-1996, 26-3-1996 y ATS 15-3-2000).

TERCERO.- Interesa la recurrente, en el suplico de su escrito de impugnación, que se declare no haber lugar a la condena en costas de la primera instancia, solicitando expresamente la condena en costas de la acusación particular para el caso de que se opusiere al recurso. Nada se razona a lo largo de la impugnación deducida sobre tales pedimentos; los cuales en ningún caso pueden ser atendidos, de un lado, porque la condena en costas de la instancia procede desde el momento en que la apelante ha sido condenada como autora responsable del delito de que venía siendo acusada, incluidas las de la acusación particular. En este sentido, se ha de recordar que las costas procesales suponen una consecuencia del delito y de la condena penal y se imponen, precisamente, como una consecuencia más de la infracción penal (ATS de 11 mayo 1998), de ahí la procedencia intrínseca de la condena en costas, como apunta la STS 1581/2001, de 14 septiembre; por su parte, la STS 1884/2001, de 15 octubre, señala que, por regla general, dicha condena incluye las costas devengadas por la acusación particular o civil (SSTS de 26 de noviembre de 1997, 16 de julio de 1998, 23 de marzo de 1999 y 15 de septiembre de 1999, entre otras); en los mismos términos STS 298/2003, de 14 marzo, recuerda la inequívoca naturaleza procesal de la condena en costas, cuyo fundamento no es punitivo, sino de resarcimiento de los gastos procesales indebidamente soportados por la parte perjudicada por el proceso, de modo que «la exclusión de las costas de las acusaciones particulares o actores civiles únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua, o bien gravemente perturbadora, por mantener posiciones absolutamente heterogéneas con las de la acusación pública y con las aceptadas en la sentencia, o pretensiones manifiestamente inviables»; asimismo, STS 830/2002, de 9 mayo insiste en que la condena en costas incluye, como regla general, las devengadas por la acusación particular (SSTS de 23 de marzo y 15 de septiembre de 1999, entre otras), por lo que la exclusión de las costas de esa clase sólo estaría justificada cuando la actuación de la parte hubiera resultado notoriamente inútil o superflua, lo que debería motivarse en concreto (STS de 16 de julio de 1998, entre otras); y esta doctrina pone de manifiesto la corrección del pronunciamiento apelado y la absoluta improcedencia de que se excluya la condena en costas de la instancia, que además se postula de forma totalmente inmotivada. Por otro lado, en lo que atañe a las costas de la alzada, se rigen por el principio del vencimiento por lo que deben ser impuestas a la parte a la que se le desestima el recurso, ATS de 11-5-1998, quien vendrá obligada por ello a resarcir los gastos que su interposición ha comportado para la parte recurrida; criterio del vencimiento en materia de recursos reiterado, entre otros, por el ATS de de 7 junio 1999; sin que quepa desconocer, desde otro punto de vista, que la condena en costas, como señala el ATS de 28 diciembre 2000, genera un crédito privilegiado del que es titular la parte contraria beneficiaria de la misma, que encuentra su razonabilidad en prevenir los resultados distorsionadores del entero sistema judicial que se derivan de una excesiva litigiosidad, así como en restituir a la parte contraria los gastos que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ha ocasionado la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes promuevan acciones o recursos legalmente merecedores del pago de las costas. La posibilidad de esta imposición constituye un riesgo común que todo potencial litigante debe valorar y asumir antes de instar la actividad procesal de los Jueces y Tribunales sopesando con el adecuado asesoramiento profesional, las posibilidades de éxito de las acciones judiciales que se propongan ejercitar; absteniéndose de promover las que, en buena técnica jurídica y según normales criterios de experiencia forense, se manifiesten temerarias, de mala fe o totalmente infundadas; y sabiendo que, en último término, si la ponderación efectuada resulta errónea y se produce la imposición de costas surge, para el litigante condenado la obligación de pago correspondiente; tal y como así ha acontecido en el caso de autos, atendida la desestimación del recurso entablado, lo que comporta la imposición a la apelante de las costas de la alzada.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la suscribe y leída que fue en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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