Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 177/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 14/2010 de 17 de Febrero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MIR, CARLOS PUIG
Nº de sentencia: 177/2011
Núm. Cendoj: 08019370082011100123
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN OCTAVA
Rollo nº 14-2010
Sumario nº 1/2010
Juzgado de Instrucción nº 5 de Martorell (Barcelona)
SENTENCIA Nº
Ilmos. Srs:
D. JESÚS Mª BARRIENTOS PACHO
D. CARLOS MIR PUIG
Dª.MERCEDES ARMAS GALVE
En Barcelona, a 17 de Febrero de 2011.
VISTA, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público, ante la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, la presente causa rollo nº 14 de 2010 procedente del Juzgado de Instrucción 5 de Martorell (Barcelona) Sumario número 1 de 2010, por delitos de robo con violencia con uso de instrumento peligroso, robo de uso de vehículo de motor, detención ilegal y de lesiones contra el acusado D. Carlos Alberto , con NIE NUM000 ,con residencia y trabajo en España nacido el 21.9.1986, natural de Zaio (Marruecos), hijo de Mohamed y de Jamita ,con domicilio en Martorell en c/ DIRECCION000 NUM001 , NUM002 - NUM003 , con antecedentes penales al haber sido ejecutoriamente condenado por sentencia de fecha 18.9.2008 por el Juzgado de lo penal nº 19 de Barcelona por delito de daños cometido en fecha 2.4.2007, a la pena de 15 meses multa con cuota diaria de 4 euros, y en prisión provisional por auto del Juzgado de Instrucción nº 5 de Martorell 3 de julio de 2009 , representado por el Procurador D. José Manuel Luque Toro y defendido por el Letrado D. Enrique Rubio Navarro; ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma Sra. Dª Floren Lorenzo García;y la acusación particular D. Eliseo , representado por la procuradora Dª Joana Menen Aventín y el letrado D. Esteve Ferrer Paricio; se ha designado ponente al ILMO SR. D. CARLOS MIR PUIG que expresa el acuerdo unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de: a) un delito de robo con violencia e intimidación con uso de instrumento peligroso de los arts. 237 y 242.1 y 2 del Código penal ; b) un delito de robo de uso de vehículo de motor del art. 244 del Código penal en concurso de normas del artículo 8.3 del mismo Código con el delito de robo del apartado anterior; c) un delito de detención ilegal previsto y penado en el artículo 163.1 del CP ; y d) un delito de lesiones físicas y psicológicas graves previsto y penado en el artículo 149.1 del CP . Es autor el procesado Carlos Alberto , concurriendo la agravante del art. 22.2ª CP de ejecutar el hecho aprovechando las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas que debiliten la defensa del ofendido, respecto de los delitos de robo con violencia y detención ilegal, y solicitó para el procesado las penas de 4 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de robo con vioencia; por el delito de detención ilegal, 5 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito de lesiones, 10 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales y en concepto de responsabilidad civil el procesado deberá indemnizar a Eliseo en la cantidad de 30.000 euros por las lesiones causadas; en la cantidad de 200.000 euros por las secuelas; y en la cantidad de 2.760 euros por los efectos sustraídos, y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por las gafas.
SEGUNDO .- Por la Acusación particular defensa del acusado, en igual trámite, se modificó sus conclusiones provisionales en el sentido del escrito aportado por el mismo que consta en la causa.
TERCERO. Por la defensa del acusado se elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales y solicitó la libre absolución del mismo.
Hechos
Se declara probado que sobre las 00:15 horas del 18 de junio de 2006, el procesado
Carlos Alberto , mayor de edad, nacido en Marruecos en fecha 21 de septiembre de 1986, con la correspondiente autorización administrativa para residir en territorio español con NIE
NUM000 y con antecedentes penales no computables a esta causa, junto a otro hombre del que se desconoce la identidad, puestos de común acuerdo en la acción y con ánimo de obtener un enriquecimiento patrimonial, abordaron, tras salir de un muro, a
Eliseo en un descampado sito en la calle Vicens Ros,de acceso al Instituto de Enseñanza Secundaria
A continuación el procesado 7 su acompañante cogieron al Sr. Eliseo y con propósito de privarle de su libertad deambulatoria lo metieron semiinconsciente en el maletero del vehículo propiedad del Sr. Eliseo , y emprendieron la marcha con la intención de evitar que el Sr. Eliseo pudiera defenderse y encontrar ayuda, y durante el trayecto, que duró una media hora aproximadamente, con el ánimo de quebrantar la integridad física del Sr. Eliseo le golpearon con un objeto no determinado las manos cuando intentaba asomarlas por la bandeja del maletero intentando salir del mismo y ver hacia donde se dirigían.
El procesado junto a su acompañante no identificado, estacionaron el vehículo en un camino rural del paraje
Finalmente, el procesado y su acompañante tiraron al suelo al Sr.
Eliseo al margen del camino, quitándole la camisa y un zapato, sacaron todos los efectos que contenía el vehículo y los tiraron al suelo, así como una camisa blanca con cuadros marca DOLCE& GABANA, talla XL, una chaqueta de punto con cremallera, color azul claro, de la marca
Consecuencia de los hechos descritos Eliseo sufrió contusión ocular izquierda con hematoma palpebral izquierdo y hematoma escleral, fractura del implante del incisivo superior izquierdo, heridas faciales, fractura de estolidez radial derecho, heridas en el dorso de ambas manos con sección del tendón extensor del tercer dedo de la mano derecha y sección del tendón extensor a nivel de interfalángica distal de la mano izquierda, precisando tratamiento médico-quirúrgico consistente en sutura tendinosa, férula digital, VAT, férula antibraqueal derecha, analgesia, anti-inflamatorios, antibióticos, profilácticos, tratamiento antidepresivo y ansioso, y tenoplastia del tendón con fijación de aguja de Kirschner, necesitando para su sanación 467 días impeditivos; y dejándole secuelas consistentes en una cicatriz frontal media transversal de 2.5 cm., una cicatriz frontal izquierda en el límite del cuero cabelludo de 3 cm., cicatrices lineales en el 1er., 21, 3er.,y 4º dedo de la mano derecha, cicatrices lineales en el 2º,3er., 4º y 5º dedo de la mano derecha, consideradas como un perjuicio estético moderado valorado en 7 puntos; déficit de extensión de 45º a nivel de la interfalángica distal del 3er., dedo de la mano derecha, dolor a la extensión y desviación cubital de la muñeca derecha, consideradas como limitación funcional de las articulaciones interfalángicas valorado en 1 punto; síndrome postconmocional consistente en trastorno de memoria, atención y concentración considerado como deterioro de las funciones cerebrales superiores integradas de carácter moderado, valorado en 40 puntos; síndrome vertiginoso persistente valorado en 20 puntos; y trastorno de estrés postraumático con déficit cognitivo, ansiedad y depresión, valorado en 3 puntos; así como una invalidez permanente determinante de un grado de minusvalía del 35% reconocida por el Ministerio de Economía y Hacienda el 24.3.2008 y una invalidez absoluta reconocida por la Mutualidad General de la Abogacía en fecha 28.1.2008, cesando en el ejercicio de la abogacía.
Eliseo reclama por las lesiones y las secuelas mencionadas en el párrafo anterior.
Por los hechos descritos anteriormente el procesado se encuentra en prisión provisional desde el 18 de junio de 2009, ratificada en fecha 3 de julio de 2009.
Fundamentos
PRIMERO .- CALIFICACIÓN JURÍDICA.-
Los hechos así descritos son constitutivos de: a) un delito de robo con violencia e intimidación con uso de instrumento peligroso de los artículos 237 y 242.1 y 2 del Código penal ; b) un delito de robo de uso de vehículo de motor del artículo 244 del Código penal en concurso de normas del artículo 8.3 del mismo Código con el delito de robo con violencia e intimidación del apartado a); c) un delito de detención ilegal previsto y penado en el artículo 163.1 del CP ( Vide STS 430/2009 RJA 2009 3077, de 29 de abril), en concurso real con el delito de robo con violencia ( Vide STS 430/2009 , RJA 2009 3077, de 29 de abril); y d) un delito de lesiones físicas y psicológicas graves previsto y penado en el artículo 149.1 del CP al haber causado el procesado una grave enfermedad psíquica como secuela- síndrome postconmocional consistente en trastorno de memoria, atención y concentración considerado como deterioro de las funciones cerebrales superiores, más un síntoma vertiginoso persistente y un trastorno de estrés postraumático con déficit cognitivo, ansiedad y depresión y una invalidez permanente absoluta- al Sr. Eliseo , al menos por dolo eventual, tras haberle golpeado la cabeza en varias ocasiones.
SEGUNDO .- VALORACIÓN DE LA PRUEBA.
Los hechos declarados probados derivan de las pruebas practicadas con inmediación y efectiva contradicción.
En efecto, en primer lugar debe tenerse en consideración la declaración persistente de la víctima, Sr. Eliseo , en el juicio oral, así como ante la Guardia Civil- f.7 a 10 de la causa-, y ante el Jugado de Instrucción -f. 239 a 241-.
En el juicio oral la víctima dijo que:"
Cuando iba a aparcar el coche tras dejar a sus amigos, aparecieron dos individuos, le amenazaron y le dispararon hasta tres veces, y le dijeron que fuera hacia el coche, y gritó
En su declaración ante el Juzgado, aclaró que cuando fue abordado no le pidieron dinero, que le pidieron dinero cuando ya se encontraba en el descampado donde le abandonaron y que le pegaron en la cabeza varias veces y le daban patadas, que al final tras quitarle la camisa y un zapato le cogieron las manos y le hicieron cortes transversales en las manos, uno de los cuales le seccionó los tendones medios de los dedos- vide f. 239 a 241-.
Asimismo constituye una corroboración periférica la declaración del testigo D. Abelardo , quien dijo en el acto del juicio oral que: " Estaba con su amigo cuando se fue con el coche. Les dejó a su esposa y al declarante ya la suya, y como tardaba le fueron a buscar, y no vieron el coche; se quedaron con la esposa toda la noche y recibieron una llamada de la guardia civil de Vilafranca que su amigo estaba allí; le dijo que tenía las gafas en la zona donde le habían cogido, fue allí y encontró las gafas, restos de sangre y pelo, y tres casquillos de vainas; lo recogió y se lo entregó a la guardia civil; el pelo no lo recogió."- vide el acta-.
Los agentes de la Guardia Civil NUM004 y NUM005 , especialistas del Departamento de Balística y Trazas instrumentales del Servicio de Criminalística efectuaron informe pericial, obrante a los folios 106 a 113 de la causa, en el que se ratificaron en el acto del juicio oral, según consta en el acta, concluyendo que los 4 casquillos recogidos en el lugar de los hechos han sido percutidos y disparados por un mismo revólver, pero sin poder especificar marca ni modelo, debido a la carencia de señales "familiares" y que los cuatro casquillos pertenecen a munición metálica detonadora de percusión central del calibre 9 mm., Knall, munición específica para ser utilizada por revólveres del referido calibre.
Los agentes de la guardia civil NUM006 y NUM007 tras enterarse de los hechos a través del puesto de Vilafranca manifestaron que efectuaron una inspección ocular del lugar en que el Sr. Eliseo fue abandonado, comprobando que era un descampado, donde encontraron un rastro de sangre contínuo y vieron esparcidos objetos y restos de sangre, siendo reconocidos por el Sr. Eliseo , salvo el resto que remitieron al laboratorio, que eran una camisa blanca con cuadros marca Dolce &Gabana, de la talla XL, una chaqueta de punto con cremellera, color azul claro, de la marca "K-BREO-S", talla XL; una camisa clara a cuadros grises de la marca "DAVERO"; una camiseta clara, con las mangas y el cuello zul y con letras HARVARD, y un escudo debajo; y una gorra de color verde kaki, con los bordes de la misma con color granate y la inscripción "ALFE".-vide el acta y folio 51 último párrafo,y f. 10. Ylos agentes de la guardia civil números NUM008 y NUM009 , especialistas del Departamento de Biología del Servicio de Criminalística efectuaron informe pericial nº 4743BI/06, obrante a los folios 118 a 127, que ratificaron en el acto del juicio oral, concluyendo que: "de una de las manchas de sangre detectadas en la chaqueta, así como de restos orgánicos presentes en la camisa de la marca "Dolce$Gabana" se obtiene una mezcla de perfiles genéticos ( mezcla1), correspondiente a un mínimo de dos personas, compatible con Eliseo ", y "de la sangre detectada en las dos camisas, en la camiseta, en la chaqueta, en la gorra y en los bisopos con los que se tomaron muestras del vehículo con matrícula ....-SQK se obtiene un mismo perfil genético, de varón, coincidente con el de Eliseo ". Y los guardia civiles, NUM010 y NUM011 , especialistas del Departamento de Biología del servicio de Criminalística de la Guardia Civil efectuaron por oficio judicial informe pericial nº 07/7374-02/BI, obrante a los folios 271 a 275 de la causa, ratificándose en el juicio oral, según el cual efectuando un cotejo de dos hisopos bucales del procesado Carlos Alberto con las Bases de Datos Nacional , concluyeron en fecha 9.10.2009 que:" el perfil genético de Carlos Alberto es contribuyente, junto con el de Eliseo (muestra 06/4743/06/01 y /02), a la mezcla de perfiles genéticos obtenida a partir de recortes de restos orgánicos presentes en una camisa de color blanco marca "Dolce&Gabana" ( muestra 06/4743/02/03) y del recorte de una de las manchas de sangre presente en una chaqueta marca "K-BREO-S" (muestra 06/4743/04/04)obrante en el anterior Informe Pericial número 4743/BI/06..."- vide dichos folios y acta del juicio-.
Los agentes de la Guardia Civil nº NUM012 y NUM013 afirmaron en el acto del juicio oral que localizaron el vehículo de autos del Sr. Eliseo en Sitges y lo llevaron al Puesto de Vilafranca donde hicieron una inspección ocular del mismo- f. 73 a 97- donde hallaron 19 huellas dactilares que estaban en la parte exterior del vehículo, en el cristal y en el maletero.- vide el acta-. Y los agentes de la guardia civil nº NUM014 y NUM015 efectuaron informe lofoscópico de dichas huellas- f. 195 a 207- en que concluyeron que las huellas latentes catalogadas con los números 7, 8,9 y 14 (estampadas en el alerón trasero del vehículo de autos, vide f.83,84 y 89 de la causa y 201, 202) pertenecían, tras cotejarlas con las huellas dactilares del procesado, a los dedos: dedo índice 2 de la mano derecha; dedo medio derecho 3; dedo anular 4 de la mano derecha; y dedo índice 2 de la mano derecha del procesado Carlos Alberto ( f. 199 y 200 y ss.).
Si bien no existe prueba directa contra el acusado Carlos Alberto , este Tribunal considera que todo esto último constituyen serios indicios de la intervención del acusado en los hechos, al tratarse de indicios plurales. En efecto, no sólo se obtuvo el perfil genético del acusado en la camisa de Dolce&Gabana y en la chaqueta de color azul claro, mezclado con el del Sr. Eliseo , sino que además se han encontrado cuatro huellas dactilares estampadas en el alerón del maletero del vehículo de autos del Sr. Eliseo pertenecientes al acusado.
La versión que da el mismo de que el día de autos trabajó en la construcción y por la noche estuvo en casa y que al día siguiente estuvo en Sitges con un amigo llamado Hassan que le llamó y le dijo que fuera a Sitges donde le mostró un vehículo azul, apoyándose en el coche de su amigo, no es creíble, dada la situación de estampación de las 4 huellas digitales debajo del alerón- vide fotografías a los folios 80, 83 y 84 y 89- probablemente estampadas al abrir el maletero del vehículo- pero en modo alguno huellas de apoyo sobre el vehículo. Además incurrió en contradicción pues en su declaración ante el juzgado a los folios 175 y 176 dijo que él volvió con el tren de Sitges a Barcelon-Sants y de Sants a Martorell, cuando en el acto del juicio oral dijo que no fue en tren sino en coche y luego regresó primero a Barcelona y después a Martorell. En su declaración ante el juzgado se limitó a decir que " no sabe como su ADN estaba en la ropa del señor"- f. 176- y en el acto del juicio oral por primera vez dijo que a Hassan le había dado ropa suya, todo lo cual no es sino un esfuerzo de mera exculpación inatendible por este Tribunal.
Además constan en la causa los informes de asistencia médica y los informes de los médico-forenses Dª Coral -f. 300 a 301 de la causa-, y Dª Micaela -f. 386 y 387-, quienes se ratificaron en sus respectivos informes descriptivos de las lesiones y secuelas sufridas por el Sr. Eliseo en el acto del juicio oral, aclarando que la sección del tendón sólo podía hacerse por un objeto contundente cortante, como una arma blanca,y además aclararon que por el deterioro de las funciones cerebrales superiores integradas, moderado, la víctima no podía ejercer de abogado, afectándole en lo personal y en lo profesional.
Asimismo consta certificado de la Mutualidad General de la Abogacía de 28.1.2008 en que se le reconocía al Sr. Eliseo el derecho al devengo de prestación en el grado de invalidez permanente absoluta- f. 242 de la causa-.Y a los f. 147 a 152 consta que se le reconoce por el Ministerio de Economía y Hacienda al Sr. Eliseo una ayuda económica definitiva por invalidez permanente determinante de un grado de minusvalía del 35 por ciento establecida en el Dictamen Técnico Facultativo del Equip de Valoracions d'Adults de Barcelona del Departament d'Acció Social i Ciutadania de la Generalitat de Catalunya de 10.10.2007 (hecho 6º).
Es evidente que al golpear el procesado y su acompañante al Sr. Eliseo en la cabeza en diversas ocasiones podían seriamente representarse la elevada probabilidad de que resultara con secuelas físicas y psíquicas graves, como así ha acontecido, por lo que este Tribunal considera de aplicación el artículo 149.1 del Código penal .
En efecto, como dice la STS 129/2007, de 22 de febrero que ha interpretado el artículo 149.1 del CP , si bien "la incapacidad laboral no es un presupuesto de la aplicación del tipo agravado, sin embargo es un elemento que ha de tenerse en cuenta para comprobar la intensidad y gravedad de la alteración de las funciones orgánicas producidas por la enfermedad". Y en el caso de autos las secuelas sufridas por el Sr. Eliseo (síndrome postconmocional consistente en trastorno de memoria, atención y concentración considerado como deterioro de las funciones cerebrales superiores integradas de carácter moderado, síndrome vertiginoso persistente y trastorno de estrés postraumático con déficit cognitivo, ansiedad y depresión) que le han llevado a la calificación de invalidez permanente absoluta por la Mutualidad General de la Abogacía- no pudiendo trabajar el Sr. Eliseo de abogado que era su profesión a raíz de los hechos de autos-, y a la calificación de invalidez permanente por el Ministerio de Economía y Hacienda, son dichas secuelas e invalidez indicadoras de la intensidad y gravedad de la alteración de las funciones orgánicas sufridas por el Sr. Eliseo .
En cuanto al delito de detención ilegal, debe decirse que estamos en un supuesto en que a la víctima se la encierra en el maletero de un vehículo y se le traslada contra su voluntad a un paraje lejano, un descampado en el que finalmente se abandona a la víctima, tardando aproximadamente una media hora (la víctima refiere 45 minutos de trayecto y 15 minutos más parado el vehículo en el descampado) llevándose el acusado y acompañente el vehículo de ésta. Este es un supuesto similar al enjuiciado en la STS 430/2009, de 29 de abril en que el TS confirmó la sentencia de instancia de la AP que había condenado al acusado por delito de robo con violencia e intimidación y por delito de detención ilegal del art. 163.1 CP en concurso real, "porque el encierro y el traslado no queridos rebasan el tiempo normal y característico de la mecánica comisiva del robo, debiendo quedar excluidas del tipo sancionador de la privación de libertad las inmovilizaciones del sujeto pasivo del robo de corta duración e inherentes a la actividad expoliatoria desplegada por los agentes, sin sustantividad propia penal, que queda absorbido por el comportamiento depredatorio" (FJ 3).
Finalmente, existe un concurso de normas a solucionar con el art. 8.3 CP , entre el delito de robo de uso de vehículo de motor del art. 244.2 CP con el delito de robo con violencia o intimidación, que absorbe el anterior delito.
TERCERO .- Es autor el acusado en base al art. 28.1 del CP , al haber realizado los hechos junto con otra persona no identificada.
CUARTO .- Concurre la circunstancia agravante de ejecutar el hecho aprovechando las circunstancias del lugar, tiempo o auxilio de otras personas que debiliten la defensa del ofendido ex artículo 22.2ª del Código penal. En efecto, los hechos tienen lugar primero en un descampado de Martorell escasamente iluminado y luego en un descampado lejano en una zona rural, interviniendo dos personas en los hechos, aprovechando el acusado dichas circunstancias para debilitar la defensa de la víctima, Sr. Eliseo .
En cambio, no concurre la circunstancia agravante que postula la acusación particular de ensañamiento del artículo 22.5ª del CP .,por cuanto que la violencia ejercida estaba dirigida al acto depredatorio, sin que conste que el acusado quisiera aumentar deliberadamente el sufrimiento de la víctima, causando a la misma padecimientos innecesarios.
QUINTO.- Atendido el artículo 66.1.3ª del Código penal es procedente imponer al acusado, teniendo en cuanta la circunstancia agravante del art. 22.2ª , las siguientes penas: a) por el delito de robo con violencia e intimidación con uso de instrumento peligroso, que absorbe el delito de robo de uso de vehículo de motor, las penas de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; b) por el delito de detención ilegal, las penas de CINCO AÑOS DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y c) por el delito de lesiones del artículo 149.1 del CP las penas de NUEVE AÑOS Y UN DÍA y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
SEXTO .- De conformidad con los artículo 116 y ss. del CP es procedente en concepto de responsabilidad civil que el acusado indemnice a D. Eliseo en la cantidad de 30.000 euros por las lesiones causadas; en la cantidad de 200.000 euros por las secuelas; en la cantidad de 2.760 euros por los efectos sustraídos, y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por las gafas. Estas cantidades devengarán el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia y hasta que sean completamente satisfechas, conforme dispone el art. 576 de la Lec .
SÉPTIMO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código penal y artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la imposición de las costas procesales al acusado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación.
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS A Carlos Alberto , mayor de edad y sin antecedentes penales computables a esta causa, como autor criminalmente responsable de a) un delito de robo con violencia e intimidación con uso de instrumento peligroso en concurso de normas con un delito de robo de uso de automóvil de motor, absorbido por el primero; b) un delito de detención ilegal ya definido y c) un delito de lesiones ya definido, concurriendo la agravante del art. 22.2ª del CP , a las siguientes penas: por el delito de robo, las penas de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; b) por el delito de detención ilegal, las penas de CINCO AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y c) por el delito de lesiones, las penas de NUEVE AÑOS Y UN DÍA e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales. Y Asimismo deberá el acusado indemnizar a D. Eliseo en las siguientes cantidades: en la cantidad de 30.000 euros por las lesiones causadas al Sr. Eliseo ; en la cantidad de 200.000 euros por las secuelas sufridas por éste; en la cantidad de 2.760 euros por los efectos sustraídos, y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por las gafas. Estas cantidades devengarán el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia y hasta que sean completamente satisfechas, conforme dispone el art. 576 de la LEC .
Notifíquese la presente resolución a las partes, con la advertencia de que contra la misma puede interponerse recurso de casación, por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.
