Sentencia Penal Nº 177/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 177/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 64/2011 de 07 de Marzo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANZ DIAZ, LUCIA

Nº de sentencia: 177/2011

Núm. Cendoj: 46250370032011100164


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

VALENCIA

ROLLO APELACION PENAL 64/2011

P.A. 61/2009 J. Penal 7 Valencia

P.A 34/2008 J. Instrucción 3 Liria

SENTENCIA 177/11

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SEÑORES:

PRESIDENTE

Dª. LUCÍA SANZ DÍAZ

MAGISTRADOS

D. LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ

Dª. REGINA MARRADES GÓMEZ

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En la ciudad de Valencia, a siete de marzo de dos mil once.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 100/2010, de fecha 8-4-2010, pronunciada por el Sr. Magistrado Juez de lo Penal número 7 de Valencia, en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, seguido en el expresado Juzgado con el número 61/2009 , por delito de incendio forestal causado por imprudencia grave.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Dª. Cristina , representada por la Procuradora Dª. Silvia Tello García y dirigida por el Letrado D. Javier Ortiz Ruiz y, como apelados, el MINSITERIO FISCAL, representado por Dª. Alicia Valverde Sancho, así como la GENERALITAT VALENCIANA, defendida por el Letrado de la Abogacía General de la Generalitat, D. Daniel Raya Calatayud.

Es Ponente la Magistrada Dña. LUCÍA SANZ DÍAZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

"Queda probado y así se declara que Cristina , nacida el 31/08/76, con DNI n° NUM000 y sin antecedentes penales, sobre las 12'OO horas del 20/1 1/04 procedió a la quema de rastrojos en la parcela de su propiedad, sita en el paraje denominado "La Tejerina" en el término municipal de Olocau y que está dentro de la Sierra Calderona, teniendo autorización municipal para ello pero sin adoptar las debidas precauciones pues no dispuso de los cortafuegos adecuados, por lo que el fuego se propagó quemando una superficie forestal de 12'4 hectáreas de monte propiedad de la Generalitat Valenciana y cuyos gastos ocasionados como consecuencia de la extinción del incendio ha sido tasados por perito en la cantidad de 12.0000 euros que se reclaman."

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice:

"Que debo condenar y condeno a Cristina , como responsable criminalmente en concepto de autora, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, de un delito de incendio forestal por imprudencia grave, de los arts. 352 y 358 del Código Pena , a la pena de SEIS MESES DE PRISION con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a satisfacer una MULTA DE SEIS MESES, a razón de SEIS EUROS la cuota diaria, y 90 días de responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago , y pago de costas.

Y a que por vía de responsabilidad civil, indemnice a Generalitat Valenciana en la suma de 12.000 euros por los gastos ocasionados en el incendio con los intereses legales previstos en el art. 576 de la L.E.C ., desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago."

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por Dª. Cristina , representado por la Procuradora más arriba mencionada, se interpuso recurso de apelación contra la misma, al que se le dio el trámite previsto legalmente, oponiéndose al mismo el Ministerio Fiscal, así como la dilección letrada de la Generalitat Valencianana.

CUARTO.- Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde fueron turnadas a la Magistrada Ponente más arriba indicada.

Hechos

SE ACEPTA el relato de hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Solicita el apelante sea dictada una sentencia por la que, revocando la recurrida, se le absuelva del delito de incendio forestal, causado por imprudencia grave, fundamentando su pretensión en los siguientes motivos, a saber:

1.- Vulneración del principio non bis in idem, considerando que está siendo condenado por la penal cuando, por los mismos hechos, lo ha sido en la jurisdicción contencioso-administrativa.

2.- Reapertura del presente procedimiento en fecha 8-8-2008, sin motivo alguno que lo justificare, tras haberse decretado el sobreseimiento provisional de la causa mediante resolución de 11-10-2007.

3.- Error en la valoración de la prueba, considerando que no se ha practicado prueba de cargo que posibilite un pronunciamiento condenatorio contra la acusada, no estando probado el animus damnandi, así como tampoco los elementos definidores de la imprudencia grave, entendiendo que adoptó cuantas medidas de seguridad requería el Ayuntamiento autorizante para la ejecución de la quema de rastrojos, describiéndose en el recurso las medidas adoptadas por la apelante.

SEGUNDO.- Entablados así los términos del recurso interpuesto y, por lo que se refiere al primer motivo articulado, no procede, a la vista del contenido de lo actuado en la causa y, en especial, de la documental unida a las actuaciones ( testimonio del Procedimiento Ordinario 986/2006 de la Sala de lo Contencioso-Admisnitrativo del T.S.J. C.V., Sección Primera ), considerar que en el supuesto de autos quede vulnerado el principio indicado, debiendo reseñarse, en orden al aspecto ahora comentado en relación con los hechos a que se contraen las actuaciones, los siguientes extremos:

a.- Que si bien es cierto que la STC 177/1999, de 11 de octubre , prohibía la imposición de una nueva sanción si ya existía otra previa, fuere penal o administrativa, siempre que concurriesen identidad de sujeto, hecho y fundamento, no lo es menos que esta doctrina fue modificada por la STC 2/2003, de 16 de enero , en la que se declara que no es posible establecer una absoluta equiparación entre el procedimiento penal y el administrativo sancionador, no siendo obstáculo el que se sancione en vía administrativa pues " el derecho reconocido en el arto 25 de la Constitución en su vertiente sancionadora no prohíbe el doble reproche aflictivo, sino la reiteración sancionadora de los mismos hechos con el mismo fundamento padecida por el mismo sujeto "; En la misma línea puede ser citada la STS de 24 de junio de 2004 , la que afirma que "la existencia de una sanción administrativa no excluye, como lo reflejó el tribunal a quo en la sentencia recurrida, la posibilidad de la sanción penal, siempre y cuando de la pena impuesta se haya descontado la sanción administrativa, de tal forma que la sanción penal resultante sea proporcional a la gravedad del hecho...".

B. Que en el supuesto sometido a nuestra consideración, la documentación unida a la causa revela que con fecha 30-10-2008 se dictó sentencia en la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J.C.V . en cuyo Fallo se desestima el recurso Contencioso-Admisnitativo interpuesto por Dª. Cristina contra la Resolución de la Consellería de Territori y Habitatge de la Generalitat Valenciana de fecha 3-7-2006, por la que se desestimó el recurso de Alzada interpuesto contra la resolución de 3-4-06, la que acordó imponer la adopción de las medidas correctoras para restablecer el equilibrio medio-ambiental consistentes en la presentación de un proyecto de restauración de la zona incendiada en el plazo de dos meses firmado por Técnico competente para su supervisión por Técnicos de la Conselleria, recogiéndose en la fundamentación jurídica de la citada sentencia que "... la reparación de los daños ambientales y las sanciones administrativas constituyen técnicas jurídicas diferentes de la tutela ambiental, sometidas a un régimen jurídico distinto " .

c.- Finalmente y, si alguna duda cupiera a la apelante acerca de la no concurrencia en el caso de autos de la doble sanción, lo actuado revela que la reclamación efectuada por la Generalitat en esta causa va orientada a obtener el importe a que ha ascendido el gasto efectuado para extinguir el incendio y no los daños causados en el monte que resultó quemado con ocasión de la conducta desplegada por la acusada.

TERCERO .- Con respecto al segundo motivo del recurso, está igualmente avocado al fracaso pues, sin perjuicio del parecer particular de la recurrente, quien considera que, tras el sobreseimiento provisional de las actuaciones, se procedió a su reapertura sin justificación alguna, la realidad se impone, y ésta no es otra que de la solidez de dicha reapertura a la vista de las pruebas practicadas en el plenario, las que han determinado la condena de la acusada. Por lo demás, no parece que sea adecuado volver en esta fase procesal a aquellos argumentos que sirvieron a la recurrente para fundamentar su petición de poner fin al procedimiento, habiendo tenido la posibilidad de hacer uso -como así ha sido- de los recursos establecidos en la ley contra la resolución dictada por el Instructor y encaminada a la prosecución de la causa.

CUARTO .- Finalmente y por lo que se refiere al último motivo del recurso, la prueba practicada en el plenario no deja lugar a dudas, respaldando este Tribunal la valoración de la prueba que ha llevado a efecto la Juez de instancia. No cabe hablar de ánimo de dañar y así se desprende claramente de la sentencia recurrida, pues, entre otros extremos, el tipo penal sobre el que se proyectó la acusación y se pronuncia la sentencia apelada, no es otro que el del incendio forestal, en la modalidad de imprudencia grave y así ha de ser calificada la conducta de quien procede a la quema de rastrojos de poda sin hacer un cortafuegos alrededor de la hoguera y a una distancia, como mínimo, de 2 metros, tal y como así se despende de las manifestaciones prestadas en el juicio oral por el Agente de Medio Ambiente NUM001 y el perito (Agente Medio Ambiente NUM002 ), quien ratificó el informe unido a los folios 17 y siguientes, a los que se compaña un reportaje fotográfico suficientemente ilustrativo de la imprudencia cometida por la acusada, quedando revelado que de haber efectuado un cortafuegos, previa limpieza de maleza y rastrojos, alrededor de la hoguera realizada y en al distancia indicada por el perito informante, el incendio forestal de autos no se hubiese producido.

QUINTO .- No procede hacer expresa condena en las costas causadas en esta alzada.

Vistos , además de los citados, los artículos de general aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Dª. Cristina , contra la sentencia de fecha 8-4-2010, dictada por el Juzgado de lo Penal número 7 de Valencia , en los autos de Procedimiento Abreviado seguidos en dicho Juzgado con el número 61/2009 y, en consecuencia , CONFIRMAR íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el procedimiento, así como a los perjudicados u ofendidos por el delito, aun cuando éstos no se hubiesen personado en la causa, quedando enterados que contra la misma no cabe recurso alguno.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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