Sentencia Penal Nº 177/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 177/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 126/2011 de 16 de Mayo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Mayo de 2011

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: BALLESTÍN, ALFONSO MIGUEL

Nº de sentencia: 177/2011

Núm. Cendoj: 50297370062011100273

Resumen:
ROBO CON FUERZA CASA HABITADA / LOCAL ABIERTO PÚB.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA

SECCIÓN SEXTA

ROLLO APELACIÓN (RP) Nº 126/11

SENTENCIA Nº 177/2.011

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. RUBEN BLASCO OBEDE

MAGISTRADOS

D. CARLOS LASALA ALBASINI

D. ALFONSO BALLESTIN MIGUEL

En la ciudad de Zaragoza, a dieciséis de mayo de dos mil once.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado nº 218 de 2.010, procedentes del Juzgado de lo Penal número 6 de Zaragoza, Rollo nº 126 de 2.011 , por delito de robo con fuerza, siendo apelante Florencio , representado por la Procuradora Sra. Bonet Perdigones y defendido por la Letrada Sra. Oseira Abril, constando el Ministerio Fiscal como apelado y habiendo sido designado Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO BALLESTIN MIGUEL, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO. - En los citados autos recayó sentencia en fecha 17 de marzo de 2.011 , cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: " Que debo condenar y condeno a Florencio como autor penalmente responsable de UN DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN CASA HABITADA/DEPENDENCIAS DE CASA HABITADA EN GRADO DE TENTATIVA (ABSOLVIENDOLE DE LA CONTINUIDAD DELICTIVA), tipificada en los artículos 237, 238. 2º, 240, 241 y 16 y 62 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de NUEVE MESES DE PRISIÓN y accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDEAN, y al pago de las costas procesales, así como a indemnizar al propietario del piso NUM000 NUM001 de la CALLE000 nº NUM002 - NUM003 (Zaragoza Urbana S.A) en 120 euros, más intereses legales del art. 576 de la LEC , acordándose igualmente el comiso del instrumento intervenido -punta de destornillador- .

SEGUNDO.- La relación fáctica de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente: " Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado:

Florencio , guiado del propósito de incrementar su patrimonio a costa del patrimonio ajeno, sobre las 14'15 horas del día 8 de abril de 2010, hallándose en el interior del inmueble sito en la zaragozana CALLE000 núm. NUM002 - NUM003 , habitado por varios vecinos, mediante el empleo de la punta de un destornillador, bastante grande, intentó fracturar la puerta del piso sito en la planta NUM000 , letra NUM001 , (sin que quede acreditado que hiciera lo mismo en las puertas de los pisos NUM004 NUM005 , NUM006 NUM007 , NUM008 NUM009 , NUM008 NUM005 ), al objeto de llevarse los objetos de valor que hubiera en su interior, siendo descubierto por un vecino cuando aún no había logrado abrir la puerta, dejando marcas en la madera entre la cerradura y el marco, tras lo cual se dio a la fuga, refugiándose en un bar contiguo al inmueble, tirando antes en la calle el destornillador, siendo detenido en el bar por la Policía Nacional".

TERCERO. - Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el condenado Florencio , alegando los motivos que constan en el escrito presentado por su representación procesal, del cual, admitido que fue en ambos efectos, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que interesó la confirmación de la sentencia, elevándose las actuaciones a esta Audiencia y señalándose para la votación y fallo del recurso el día 13 de mayo de 2.011.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO .- Por la parte recurrente se invoca, como primer motivo del recurso, error en la valoración de la prueba, con la correlativa vulneración del principio de presunción de inocencia, y al respecto hay que empezar invocando la constante doctrina jurisprudencial que determina, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, que aún cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el juzgador "a quo", ha de tenerse en cuenta que el acto del juicio oral tiene lugar ante éste último, que recibe con inmediación las pruebas y está en contacto directo con las personas que intervienen, de lo que cabe deducir que, pese a aquella amplitud del recurso, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado dicho Juez de instancia, por ser el que puede aprovechar mejor las ventajas de la inmediación, en la valoración de los hechos.

Así pues, en base a tal doctrina, ha de compartirse el criterio de la Juzgadora. La parte recurrente insiste, como ya lo hizo en la vista oral, en que existen contradicciones en la versión del testigo de cargo principal. Pero sin embargo, del contenido esencial de tal declaración, corroborada por la declaración de los dos agentes policiales comparecidos al juicio, resulta una identificación indubitada del mencionado acusado como partícipe en la tentativa de robo en casa habitada por la que resultó condenado, que fue ratificada, además, con rotundidad, plena convicción y sin ninguna duda, en el propio acto del juicio, ante lo cual, pocos argumentos caben contra lo que, por tal motivo, resulta evidente, tal como fue entendido por la Juez de instancia, cuyas conclusiones, tras el correspondiente proceso valorativo de la prueba, se consideran completamente lógicas y adecuadas, procediendo, en definitiva, desestimar este motivo de impugnación formulado.

SEGUNDO .- En cuanto a la vulneración del principio in dubio pro reo, que también se alega, al haberse valorado la prueba practicada con total racionalidad, no es de apreciar infracción alguna del mismo, pues con el bagaje probatorio tenido en cuenta, no es posible hablar de infracción del citado principio in dubio pro reo, sobre todo porque, como es sabido, éste tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo, sin que sea aplicable a los supuestos en que, como es el de autos, la juez a quo, en cumplimiento de lo prevenido en el art. 741 L.E.Cr ., llega a una convicción en conciencia y sin expresar dudas sobre lo que considera probado, pues en tal caso falta el dubio (la duda) sobre el que pueda jugar la consecuencia que tal principio estipula.

TERCERO .- Las costas de la apelación se declaran de oficio.

Vistos los preceptos legales de pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Bonet Perdigones, en representación de Florencio , confirmamos íntegramente la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2.011 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal número 6 de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado nº 218 de 2.010 , declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, contra la cual no cabe la interposición de recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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