Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 177/2012, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 94/2012 de 13 de Abril de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: SAGÜILLO TEJERINA, ERNESTO
Nº de sentencia: 177/2012
Núm. Cendoj: 39075370012012100203
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 000177/2012
Ilmo. Sr. Presidente
Don Jose Luis Lopez del Moral Echeverria
Ilmos. Sres. Magistrados
Doña Maria Rivas Diaz de Antoñana
Don Ernesto Saguillo Tejerina
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En la Ciudad de Santander, a trece de Abril de dos mil doce.
Este Tribunal de la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, ha visto en grado de apelación la causa PA 151/10 del Juzgado de lo Penal núm. Uno de Santander, Rollo de Sala núm. 94/12, seguida por delito de Daños y Lesiones contra Teofilo , Guillerma y Ambrosio ; responsable civil la compañía aseguradora AXA. Formaron la acusación particular: Ambrosio , Sixto , Teofilo ; acusación particular y responsable civil, la compañía aseguradora CASER.
Han sido partes apelantes en este recurso: Ambrosio , representado por el Sr. García Viñuela, defendido por el Sr. Díaz Suárez; CIA. SEGUROS AXA y otro, representados por el Sr. Mateo Pérez, defendidos por el Sr. Zamora. Han sido parte apelada: Sixto , Guillerma y Teofilo , representados por la Sra. Mendiguren Luquero, defendidos por el Sr. Villadangos Alonso.
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Ernesto Saguillo Tejerina.
Antecedentes
Se aceptan los de la Sentencia de instancia; y
PRIMERO: En la causa de que este Rollo dimana, por el Juzgado de lo Penal indicado se dictó con fecha 6 de octubre de 2011 Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente:
"Hechos Probados: los acusados D. Teofilo Y Dª Guillerma , ambos mayores de edad, sin antecedentes penales, sobre las 03:30 horas del día 21 de Septiembre de 2008, el primero de ellos Teofilo llevo a la segunda Guillerma a su domicilio sito en Castillo, BARRIO000 conduciendo el vehículo Nissan Note matrícula .... GZH propiedad del padre de Guillerma , D. Sixto , asegurado en la compañía Caser.
En el trayecto de regreso a su domicilio pudo encontrarse con el vehículo Nissan Micra matricula N-....-UY conducido por Benigno en compañía de su novia Paloma , vehículo propiedad de su padre Isidro y asegurado en la compañía Axa; si bien, por las malas relaciones existentes entre ellos, éstos creyeron que el acusado Sr. Teofilo les seguía, efectuando sendas llamadas a sus progenitores poniéndoles en aviso de tal circunstancia.
El acusado Teofilo se dirigió hacia su domicilio y estaciono su vehículo en las inmediaciones de su domicilio junto a la ermita del BARRIO000 de Castillo, permaneciendo en su interior, cuando sobre las 04:30 horas, se personan en el lugar el acusado D. Ambrosio , mayor de edad y sin antecedentes penales junto a su esposa y los padres de Benigno , además de éste y su novia Paloma .
El acusado Sr. Ambrosio se dirige hacia el vehículo en cuyo interior se encontraba el acusado Sr. Teofilo y a través de la ventanilla que estaba medio bajada, le roció con un spray alcanzándole en los ojos y manchando el interior del vehículo en la zona de salpicadero y tapicería.
A continuación, el Sr. Teofilo pone el vehículo en marcha, tratando de marcharse del lugar, arranco dando un golpe a Ambrosio , quien consecuencia del impacto cayó al suelo.
Resultado de la agresión por spray sufrida por el Sr. Ambrosio , éste preciso de una primera asistencia médica en Centro de Salud presentando quemadura de 1º grado en cara, cuello, ocular, flexuras brazos, hombros precisando de tratamiento lavado con suero a chorro, silverderma en piel, anestésico doble ocular más tobrex ocular, vía con SF rápido y profilaxis antitetánica correcta con envió al servicio de urgencias del hospital para su control, invirtiendo siete días en su curación de los cuales siete estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.
El vehículo conducido por él fue dañado por rotura de luna delantera, golpes y manchas en el interior, siendo su valor de reparación 1.199,49€; cantidad abonada por la compañía aseguradora Caser a excepción de la cantidad de 360€ por franquicia abonada por el propietario Sr. Sixto .
Consecuencia del incidente descrito, el acusado Ambrosio al ser golpeado por el vehículo conducido por el Sr. Teofilo sufrió lesiones consistentes en abrasión a nivel del codo derecho y región lateral de muslo izquierdo, lumbalgia, dolor en hombro derecho, precisando para su curación de catorce sesiones de rehabilitación e invirtiendo en su curación de cuarenta días de los cuales dieciocho estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, restando como secuela molestias en los movimientos de rotación del hombro.
Fallo: QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO LIBREMENTE a D. Guillerma Y D. Teofilo como autores criminalmente responsables de una falta de daños tipificada en el Art. 625.1 del CP .
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Teofilo como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, de un delito de lesiones tipificado en el Art. 147.1 del CP a la pena de nueve meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En concepto de responsabilidad civil, el condenado Teofilo deberá indemnizar a Ambrosio en la cantidad de 1.566,18€ y al Servicio Cántabro de Salud la cantidad de 111,65€, con aplicación del interés legal del Art. 576 de la LEC .
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Ambrosio como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de:
1.- una falta de lesiones del Art. 617.1 del CP a la pena de 12 días de localización permanente.
2.- un delito de daños tipificado en el Art. 263 del CP a la pena de doce meses de multa a razón de una cuota diaria de 10€ con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al Art. 53 del CP .
En concepto de responsabilidad civil, el acusado Ambrosio deberá indemnizar a D. Teofilo en la cantidad de 222,03€ y a Sixto en la cantidad de 360€ correspondiente a franquicia abonada y de 1.199,49€ a la aseguradora Caser por los daños en el vehículo, más intereses conforme al Art. 576 de la LEC .
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO LIBREMENTE a D. Ambrosio como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del Art. 147.1 del CP .
Se imponen a los condenados Teofilo y Ambrosio el pago de las costas procesales por partes iguales."
SEGUNDO: Por Ambrosio y Compañía de Seguros AXA, con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, admitido a trámite por providencia del Juzgado de 11 de noviembre de 2011; una vez dado traslado del recurso a las demás partes conforme ordena la Ley, se elevó la causa a esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, en la que tuvo entrada el día 2 de febrero de 2012, y tras su examen se ha deliberado y Fallado el recurso conforme a continuación se expone.
Hechos
Se aceptan los de la resolución recurrida y
Fundamentos
PRIMERO.- Recurren la sentencia del Juzgado de lo Penal, por un lado, Ambrosio , por otro, "AXA" y también Teofilo . La sentencia recurrida condenó a Teofilo como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , a Ambrosio como autor de una falta de lesiones y un delito de daños y absolvió a Guillerma y Teofilo de la autoría de una falta de daños y a Ambrosio como autor de un delito de lesiones.
El recurso de Ambrosio impugna su condena por la falta de lesiones y el delito de daños, alega que el delito cometido por Teofilo debe incluirse en el artículo 148 del Código Penal y que debe incrementarse la responsabilidad civil reconocida a su favor.
El recurso de "AXA" pide la condena de Guillerma y Teofilo por los daños dolosos imputados a los mismos.
El recurso de Teofilo pide ser absuelto por el delito de lesiones dolosas.
Atendido el discurrir temporal de los hechos objeto de enjuiciamiento, se comienza por el recurso de la aseguradora, se continúa por el de Teofilo y, por último, el de Ambrosio .
SEGUNDO.- RECURSO DE "AXA".
La sentencia recurrida absuelve a Teofilo y Guillerma por la autoría de una falta de daños. En realidad, como resulta del contenido del recurso, a los citados imputados se les atribuía la comisión de un delito de daños por la ahora recurrente -el Ministerio Fiscal sí les imputaba una falta- y del mismo resultaron absueltos.
En la sentencia recurrida, la juez de instancia, tras examinar las versiones de los implicados en esta imputación, tiene por acreditado que hubo un "incidente" y así lo dice en el inicio del segundo párrafo de los Hechos Probados si bien añade que no se prueba responsabilidad penal derivada del mismo; según explica en la fundamentación, ello lo hace porque " no se puede considerar verosímil que únicamente de unas patadas por parte de una pareja de jóvenes se ocasionen los daños reparados en la factura de Talleres El Postillo, S.L. ", diciendo que lo que pudo suceder -no se sabe si lo da por probado o no- es que se cruzaran " los vehículos por la vía pública y ante las malas relaciones existentes entre ellos, creyeron que les seguían, lo cual, no fue así, ya que Guillerma se encontraba en su domicilio y Teofilo tras dejarla se dirigió al suyo, permaneciendo en el interior de su vehículo, en las inmediaciones de su vivienda ".
Ciertamente el razonamiento no es esclarecedor ni convincente; se viene a concluir que los daños del vehículo Nissan Micra no se pudieron ocasionar por las patadas dadas por dos personas pero, por un lado, el importe de los mismos no es exagerado -el Ministerio Fiscal cifraba su reparación en 858,11 euros si bien los calificaba como falta por entender que su valor no superaba los 400 euros- y, por otra parte, la misma sentencia condena a otro imputado por la causación de daños materiales en un vehículo al pago de más de 1.500 euros, o sea, que la propia juez viene a reconocer que un importe similar o superior de daños sí puede ser causado por la acción dolosa de una persona. Ahora bien, debemos recordar que nos hallamos ante una segunda instancia frente a una sentencia absolutoria en relación con esta imputación. Y ello tiene una doble consecuencia derivada de la doctrina del Tribunal Constitucional tras la sentencia 167/2002 ; en primer lugar, que la juez de instancia es quien determina la credibilidad o no de una prueba personal celebrada en su presencia sin que este tribunal pueda alterar la conclusión que en tal sentido adopte dicha juez; en segundo término, que ello no se modifica porque las conclusiones o las motivaciones para llegar a tal hecho sean erróneas o absurdas puesto que, en tal supuesto, la revisión del tribunal ad quem únicamente podrá producirse (fuera de los supuestos de celebración de vista en la alzada con audiencia del imputado o práctica de prueba) cuando se solicite la nulidad de aquella sentencia por falta o defecto de motivación -petición aquí no efectuada-, a fin de que se fundamente en forma la sentencia, sin que el tribunal pueda declarar de oficio tal nulidad con ocasión de un recurso por vedárselo los artículos 240 y ss. de la LOPJ . La consecuencia es que el recurso no puede prosperar.
TERCERO.- RECURSO DE Teofilo .
Discute este recurso, como también lo hace el de Ambrosio , la forma en que este recurrente causó las lesiones que presentaba Ambrosio . Nuevamente el contenido de la sentencia recurrida no resulta claro; dicen los hechos probados " a continuación [tras ser rociado con un spray mientras estaba en su coche], el Sr. Teofilo pone el vehículo en marcha, tratando de marcharse del lugar, arranco dando un golpe a Ambrosio , quien consecuencia del impacto cayó al suelo ". Y luego se razona " la acción merece mayor reproche penal al encuadrarse en el tipo penal del artículo 147.1 del CP , a pesar que la acción no puede considerarse dolosa, cometida con la intención de ocasionar la vulneración al bien jurídico protegido por el tipo penal de menoscabo en la integridad física de la persona, el mero hecho de iniciar la marcha, encontrándose una persona en las inmediaciones del coche conlleva la posibilidad de golpearla con el vehículo y ocasionarle unas lesiones por el golpe y caída, siendo admitido como probable este resultado como consecuencia de su conducta ". Sin perjuicio de la confusión de la sentencia en el concepto del dolo como el tradicional dolo intencional o malicioso, parece deducirse de la fundamentación jurídica que la juez ha entendido que concurría dolo eventual (pues el autor hubo de representarse el resultado como probable y, aun así, actuó) y, por tanto, condena en tal concepto.
El recurrente niega que exista prueba de cargo de que fuese su conducta la causante de las lesiones de Ambrosio . Pero ciertamente prueba de cargo existe; basta citar a tal fin la continuada imputación por parte del lesionado al recurrente como autor de dichas lesiones y la utilización para ello de un vehículo de motor, siendo tal imputación reiterada y coherente con la realidad del reflejo de las lesiones en los informes médicos obrantes en la causa.
El recurso alega también que actuó en legítima defensa frente a la agresión de que era objeto. Es cierto que se narra un previo ataque por parte de Ambrosio hacia Teofilo ; sin embargo, también lo es que, según se desprende de los hechos probados, y no se desmiente por el posterior intento de justificación de tales hechos que se contiene en la fundamentación jurídica, dicho ataque había finalizado cuando se produce la reacción del ahora recurrente. Por tanto, siendo uno de los requisitos de la legítima defensa la actualidad del ataque ilegítimo, no puede admitirse la presencia, completa o incompleta, de dicha eximente.
También se impugna la consideración del delito como doloso y se pide su calificación como culposo. Ya se ha expuesto que en su razonamiento la juez considera que se trata de un caso de dolo eventual porque el autor forzosamente tuvo que representarse y aceptar el resultado lesivo. Sin embargo, la redacción de los hechos probados no concuerda con claridad con dicha conclusión. Se relata que la finalidad del ahora recurrente era "marcharse del lugar", por tanto, lo que él pretendía era irse y no se narra que Ambrosio se encontrase situado en una posición que hiciera inevitable ni siquiera probable golpearle. Con ello, no se comparte la conclusión de la juez de instancia respecto a que tuviese que representarse y aceptar la causación de las lesiones; frente a ello, está la alternativa de interpretar que el recurrente pretendió marcharse del lugar y, aunque se representase la posibilidad de causar lesiones, ello no lo aceptó ni le hizo desistir de la puesta en marcha del vehículo. De esta manera, entraríamos en el concepto de culpa con representación, lo que da lugar a la imputación de las lesiones a título de imprudencia. Dicha imprudencia debe ser calificada como grave -atendiendo al resultado lesivo producido y a la evidente peligrosidad del medio utilizado-, lo que tiene como consecuencia la tipificación de los hechos conforme al artículo 152.1.1º del Código Penal , imponiéndose la pena atendiendo a la peligrosidad ínsita en la acción del recurrente y al resultado producido.
CUARTO.- RECURSO DE Ambrosio .
El recurso se refiere a la calificación del delito de lesiones por el artículo 148 del Código Penal , en lugar del artículo 147.1 objeto de aplicación; ello efectivamente sería coherente con la consideración de los hechos que contiene la sentencia de instancia puesto que el medio utilizado para causarlos es un vehículo de motor en marcha y difícilmente puede excluirse dicho medio como especialmente peligroso. Ahora bien, a la vista de lo razonado en el Fundamento anterior, el recurso queda sin efecto puesto que se ha descartado que se tratase de lesiones causadas dolosamente.
Impugna la condena sufrida por la falta de lesiones y el delito de daños. En cuanto a la falta de lesiones, el hecho de que no le fuera incautado el spray no significa que no lo utilizase contra Teofilo pues bien pudo deshacerse de él posteriormente, las lesiones se hallan objetivadas en partes médicos y han sido imputadas reiteradamente por Teofilo al ahora recurrente constando que hubo un incidente entre ellos.
En cuanto a los daños, sirven las mismas razones referidas a la existencia de prueba personal reiterada que afirma su causación por el recurrente para tener por acreditada la realidad de los mismos. Cuestión distinta es su valoración. En los hechos probados se afirma que procedió a rociar la zona del salpicadero y la tapicería con la pintura del spray; sin embargo, luego se le condena por unos daños que consisten en rotura de luna delantera, golpes y manchas en el interior. Se dice que el vehículo "fue dañado por rotura de luna delantera, golpes y manchas en el interior", pero ni la rotura de la luna ni los golpes se explican por el uso del spray ni se afirma que los causase el aquí recurrente. Ante ello, el importe de los daños de los que debe responder no puede extenderse más allá de los relativos al coste de reparación de los debidos a la pintura en tapicería y salpicadero. Ninguna valoración específica de tales daños aparece en las actuaciones. La consecuencia es que, bajo riesgo de una interpretación contra reo, los hechos no pueden ser calificados sino como falta de daños -imponiéndose la pena atendiendo a la gravedad del hecho y la peligrosidad demostrada- pues no cabe afirmar que superen los 400 euros y su importe concreto -a efectos de fijar la responsabilidad civil- deberá concretarse en ejecución de sentencia.
Respecto de la responsabilidad civil tanto por la secuela sufrida por el recurrente como por el tratamiento médico preciso para su sanación, deben incluirse tales conceptos puesto que resultan acreditados a partir de lo actuado; los daños personales, del informe médico forense y de la necesidad y utilidad de los mismos para la curación de las lesiones. Por la secuela, se concede un punto pues el propio informe médico forense de sanidad (f. 87) indica que se trata de "leves molestias" en la rotación del hombro, 652,39 euros; respecto de las sesiones de rehabilitación y médicos, ya el informe forense hacía referencia a la necesidad de rehabilitación por lo que se concede la cantidad solicitada y justificada documentalmente (623 euros). En cuanto al teléfono móvil, no se incluye cantidad alguna; para ello, además de los argumentos contenidos en la sentencia recurrida, se atiende al propio tenor de la reclamación formulada por la acusación: se presenta una factura (f. 354) que señala total a pagar "0,00" de manera que no consta que se abonase cantidad alguna por dicho teléfono ni se conoce cuál fuera el valor del mismo al momento de producirse los hechos.
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que estimando en parte los recursos de apelación interpuestos por Ambrosio y por Teofilo y desestimando el de "AXA" y contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal número Uno de Santander de 6 de octubre de 2011 , debemos revocar y revocamos la misma en los extremos siguientes:
a) se absuelve a Teofilo de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal y se le condena por otro del 152.1.1º a la pena de tres meses y quince días de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;
b) se absuelve a Ambrosio del delito de daños por el que venía condenado y se le condena como autor de una falta de daños a la pena de multa de VEINTE DÍAS con cuota diaria de DIEZ EUROS -con responsabilidad personal en caso de impago en los términos del artículo 53 del Código Penal -; debiendo indemnizar a Teofilo y Caser en los daños sufridos en el vehículo .... GZH que se determinen en ejecución de sentencia y que serán los relativos a la reparación de daños en tapicería y salpicadero de dicho vehículo;
c) el importe en el cual Ambrosio deberá ser indemnizado se fija en DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UNO CON CINCUENTA Y SIETE EUROS (2.841,57 euros) debiendo responder solidariamente de dicha indemnización Teofilo y "Caser" y subsidiariamente Sixto .
Se ratifica el resto de lo resuelto y se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde esta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
