Sentencia Penal Nº 177/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 177/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 118/2012 de 01 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ESTEBAN MEILAN, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 177/2012

Núm. Cendoj: 28079370022012100417


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE APELACIÓN: RJ 118 /2012

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de COSLADA

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 583 /2011

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU MAJESTAD EL REY la siguiente:

SENTENCIA Nº 177/2012

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ILMA. SRA. MAGISTRADA:

Dª MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN

==========================================================

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En Madrid, a uno de junio de dos mil doce.

Visto en segunda instancia por la Ilma. Sra. Magistrada al margen señalada, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 15 noviembre 2011, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Coslada, en el Juicio de Faltas nº 583/2011; habiendo sido partes, de un lado como apelante Mauricio , asistido por el letrado don Juan Ignacio Fuster-Fabra Toapanta y de otro Roberto , asistido por la letrada doña Mari Cruz Arce Fraile y como apelado el Ministerio Fiscal quien impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la resolución recurrida; Roberto impugnó el recurso interpuesto por Mauricio .

Antecedentes

PRIMERO Por el indicado Juzgado de instrucción se dictó sentencia el 15 noviembre 2011 , que contiene los siguientes Hechos Probados:

"Sobre las 1830 hojas del día 13 de noviembre de 2011 en el pabellón polideportivo Camino de la Huerta de la localidad de San Fernando de Henares en el transcurso de un partido de futbol sala y tras producirse un choque como consecuencia del juego entre Mauricio y Roberto , ambos, de forma consciente y voluntaria se enzarzaron en una pelea propinando Roberto a Mauricio un empujón y dos puñetazos y Mauricio a Roberto un cabezazo y un puñetazo hasta que fueron separados por componentes de ambos equipos.

Como consecuencia de los golpes recibidos Mauricio sufrió eritema y tumefacción en región retroauricular derecha zona mastoidea, y dolor y tumefacción en zona isquion cadera derecha que se estabilizaran tras una primera asistencia en servicio de urgencias en un periodo de 7 días sin impedimento para el desarrollo de sus ocupaciones habituales.

Como consecuencia de los golpes recibidos Roberto sufrió 2 escoriaciones en cabeza, ceja derecha a modo de arañazos, contusión nasal con dolor y tumefacción en zona del tabique contusión con tumefacción en reborde occipital derecho y contractura paravertebral región cervical con dolor leve a la flexo extensión que se estabilizaran tras una primera asistencia en servicio de urgencias en un periodo de 10 días sin impedimento para el desarrollo de sus ocupaciones habituales.

Mauricio percibe unos ingresos mensuales aproximados de 980€

Roberto percibe unos ingresos de 10 €/día".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

"Que CONDENO a Mauricio como autor penalmente responsable de UNA FALTA DE LESIONES del art. 6 17.1 C.P , a la pena de CUARENTA Y CINCO DIAS MULTA con una cuota diaria de 5 € con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de priva con de libertad por cada dos cuotas de multa insatisfechas así como a que en CONCEPTO DE RESPONSABÍLÍDAD CIVIL indemnice a Roberto en la cantidad de QUINIENTOS EUROS (500€) que devengara el interés previsto en el artículo 576 de la LEC

Que CONDENO a Roberto como autor penalmente responsable de UNA FALTA DE LESIONES del art 617.1 CP a la pena de CUARENTA DIAS MULTA, con una cuota diaria de 3 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa insatisfechas, así como a que, en CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD CIVIL indemnice a Mauricio en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA EUROS (350 €) que devengara el interés previsto en el artículo 576 de la LEC .

Sin perjuicio de que pueda operar la compensación en trámite de ejecución de sentencia.

Todo ello con expresa imposición a los denunciados de forma conjunta y solidaria de las costas devengadas en la tramitación del presente procedimiento."

SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Mauricio , asistido por el letrado don Juan Ignacio Fuster-Fabra Toapanta; y de otro Roberto , asistido por la letrada doña Mari Cruz Arce Fraile, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse. El Ministerio Fiscal a través de escrito, de fecha 12 enero 2012, impugnó ambos recursos interesó la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO. - Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 12 abril 2012, se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación, uno de junio de 2012.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO. - Centra el apelante Mauricio , asistido por el letrado don Juan Ignacio Fuster-Fabra Toapanta su alegato contra la sentencia recurrida, en base a los siguientes motivos:

"1.- Error en la valoración de la prueba, respecto a la autoría de la falta de lesiones a que ha sido condenado. Expresa su versión sobre los hechos, y afirma que la declaración incriminatoria del denunciante no se compadece con abundante jurisprudencia que estima suficiente la declaración de Mauricio , para desvirtuar la presunción de inocencia de Roberto . Se obvian datos en la sentencia que demuestra la culpabilidad del denunciado.

2.- El señor Roberto inventó datos nuevos tendentes a incriminar a Mauricio , delitos de índole racista, no manifestándose ello en la denuncia policial.

3.- No ha existido más prueba que la aportada en el acto del juicio que la que la representación de Cristián presentó como es, la advertencia por parte del Comité de competición en la cual se exponía cómo daba por perdido el encuentro, descontando un punto de la clasificación general y primera aviso de expulsión de la competición del equipo Viejas Glorias.

4.- Según lo manifestado por el testigo no hubo heridas con sangre, en el momento de la supuesta agresión, lo cual nos lleva a pensar, que si por un lado Roberto inventa nuevas circunstancias delictivas tan grave en juicio como son los insultos racistas, si reconoce la agresión a mi mandante, si reconoció igualmente que hubo un choque en el juego, añadido a los antecedentes violentos del equipo en el que juega Roberto , no queda sino afirmar que es una sentencia no acorde a derecho y menos aún a la prueba practicada."

Roberto , asistido por la letrada doña Mari Cruz Arce Fraile centra su alegato contra la sentencia recurrida al impugnar el recurso de apelación formulado por Mauricio afirmando como Roberto , se limitó a defenderse y como no participó de forma consciente y voluntaria; Por ello solicita la libre absolución.

SEGUNDO.- Como primera cuestión hemos de destacar que no nos hallamos ante una sentencia inmotivada, caprichosa, arbitraria y de modelo. Antes al contrario en la sentencia se explican de manera sucinta, pero clara y coherente, los motivos por los que se han declarado probados determinados hechos con trascendencia penal. Los motivos se basan precisamente en la práctica de pruebas en el acto del juicio oral. Por tanto existen pruebas, las mismas se justifican convenientemente en la sentencia y en consecuencia no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).

Y, en el presente supuesto, el Juzgador de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración la declaración de ambos acusados en las que ambos reconocieron de forma consciente y voluntaria, tras producirse un lance del juego, como se enzarzaron en una pelea propinándose mutuamente golpes que provocaron las lesiones que constan objetivadas en dos partes de asistencia médica y de sanidad de la médico forense, compatibles con la forma en que cada uno relata los hechos es decir con un empujón y dos puñetazos a Mauricio y con un empujón y puñetazo en la cara o cabeza por parte de Mauricio a Roberto . Así, consta en los informes médicos como Mauricio sufrió eritema y tumefacción en región retro auricular derecha, zona mastoidea y dolor y tumefacción en zona isquion cadera derecha; y Roberto sufrió escoriaciones en cabeza ceja derecha, a modo de arañazos, contusión nasal con dolor y tumefacción en zona del tabique, contusión con tumefacción en reborde occipital derecho y contractura paravertebral región cervical, con dolor leve a la flexo extensión.

La sentencia claramente contempla como "los insultos denunciados como recibidos carecen de trascendencia al no haberse formulado acusación por los mismos, frente a lo que ocurre con Cristián que de forma evidente cambia su versión, al reconocer primero en comisaría que tras recibir un puñetazo y un empujón dio un cabezazo a Roberto y pretende después que las múltiples lesiones que presenta Roberto se causaron de forma accidental."

Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

TERCERO.- Alegan los apelante es error en la apreciación de la prueba. La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal , como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.

La sentencia condena por dos faltas tipificadas en el artículo 617 del código penal . No obstante, imputa la falta del artículo 617. 1 del Código Penal a Mauricio por las lesiones causadas a Roberto , por el cabezazo y puñetazo propinado. No puede ser tenida en cuenta la aseveración de Cristián de que el cabezazo propinado fue una forma de defenderse. Pues, es criterio consolidado que la participación en la riña de forma consciente y aceptada exime la legítima defensa invocada. Máxime cuando con su agresión provocó las lesiones en Roberto que hace constar el médico forense en su informe. Igualmente resulta probado como Roberto , agredió a Mauricio con un empujón y dos puñetazos y como con su agresión causó lesiones a Roberto compatibles con las lesiones que dijo recibir.

Por todo ello y no existiendo motivos para considerar inmotivada, arbitraria o caprichosa la sentencia impugnada, no habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia al haberse practicado prueba de cargo y habiéndose motivado la apreciación de la prueba por el Juez de manera lógica, prudente y ponderada, procede confirmar la sentencia apelada en todos sus extremos.

CUARTO.- No procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Mauricio , asistido por el letrado don Juan Ignacio Fuster-Fabra Toapanta y de otro Roberto , asistido por la letrada doña Mari Cruz Arce Fraile; con impugnación del Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Coslada, con fecha 15 de noviembre de 2011 cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debo DECLARAR Y DECLARO no haber lugar al mismo, y en su consecuencia SE CONFIRMA la resolución apelada en todas sus partes.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.

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