Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 177/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 118/2012 de 01 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ESTEBAN MEILAN, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 177/2012
Núm. Cendoj: 28079370022012100417
Encabezamiento
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de COSLADA
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 583 /2011
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU MAJESTAD EL REY la siguiente:
ILMA. SRA. MAGISTRADA:
Dª MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN
En Madrid, a uno de junio de dos mil doce.
Visto en segunda instancia por la Ilma. Sra. Magistrada al margen señalada, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 15 noviembre 2011, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Coslada, en el Juicio de Faltas nº 583/2011; habiendo sido partes, de un lado como apelante Mauricio , asistido por el letrado don Juan Ignacio Fuster-Fabra Toapanta y de otro Roberto , asistido por la letrada doña Mari Cruz Arce Fraile y como apelado el Ministerio Fiscal quien impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la resolución recurrida; Roberto impugnó el recurso interpuesto por Mauricio .
Antecedentes
Como consecuencia de los golpes recibidos Mauricio sufrió eritema y tumefacción en región retroauricular derecha zona mastoidea, y dolor y tumefacción en zona isquion cadera derecha que se estabilizaran tras una primera asistencia en servicio de urgencias en un periodo de 7 días sin impedimento para el desarrollo de sus ocupaciones habituales.
Como consecuencia de los golpes recibidos Roberto sufrió 2 escoriaciones en cabeza, ceja derecha a modo de arañazos, contusión nasal con dolor y tumefacción en zona del tabique contusión con tumefacción en reborde occipital derecho y contractura paravertebral región cervical con dolor leve a la flexo extensión que se estabilizaran tras una primera asistencia en servicio de urgencias en un periodo de 10 días sin impedimento para el desarrollo de sus ocupaciones habituales.
Mauricio percibe unos ingresos mensuales aproximados de 980€
Roberto percibe unos ingresos de 10 €/día".
En la parte dispositiva de la sentencia se establece:
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
"1.-
Roberto , asistido por la letrada doña Mari Cruz Arce Fraile centra su alegato contra la sentencia recurrida al impugnar el recurso de apelación formulado por Mauricio afirmando como Roberto , se limitó a defenderse y como no participó de forma consciente y voluntaria; Por ello solicita la libre absolución.
En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).
Y, en el presente supuesto, el Juzgador de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración la declaración de ambos acusados en las que ambos reconocieron de forma consciente y voluntaria, tras producirse un lance del juego, como se enzarzaron en una pelea propinándose mutuamente golpes que provocaron las lesiones que constan objetivadas en dos partes de asistencia médica y de sanidad de la médico forense, compatibles con la forma en que cada uno relata los hechos es decir con un empujón y dos puñetazos a Mauricio y con un empujón y puñetazo en la cara o cabeza por parte de Mauricio a Roberto . Así, consta en los informes médicos como Mauricio sufrió eritema y tumefacción en región retro auricular derecha, zona mastoidea y dolor y tumefacción en zona isquion cadera derecha; y Roberto sufrió escoriaciones en cabeza ceja derecha, a modo de arañazos, contusión nasal con dolor y tumefacción en zona del tabique, contusión con tumefacción en reborde occipital derecho y contractura paravertebral región cervical, con dolor leve a la flexo extensión.
La sentencia claramente contempla como
Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.
La sentencia condena por dos faltas tipificadas en el artículo 617 del código penal . No obstante, imputa la falta del artículo 617. 1 del Código Penal a Mauricio por las lesiones causadas a Roberto , por el cabezazo y puñetazo propinado. No puede ser tenida en cuenta la aseveración de Cristián de que el cabezazo propinado fue una forma de defenderse. Pues, es criterio consolidado que la participación en la riña de forma consciente y aceptada exime la legítima defensa invocada. Máxime cuando con su agresión provocó las lesiones en Roberto que hace constar el médico forense en su informe. Igualmente resulta probado como Roberto , agredió a Mauricio con un empujón y dos puñetazos y como con su agresión causó lesiones a Roberto compatibles con las lesiones que dijo recibir.
Por todo ello y no existiendo motivos para considerar inmotivada, arbitraria o caprichosa la sentencia impugnada, no habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia al haberse practicado prueba de cargo y habiéndose motivado la apreciación de la prueba por el Juez de manera lógica, prudente y ponderada, procede confirmar la sentencia apelada en todos sus extremos.
Fallo
Que
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
