Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 177/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 79/2012 de 08 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANZ DIAZ, LUCIA
Nº de sentencia: 177/2012
Núm. Cendoj: 46250370032012100243
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
VALENCIA
ROLLO APELACION PENAL 79/2012
P.A. 282/2006 J. Penal num. 2 de Valencia
P.A 96/2005 J. Instrucción 20 de Valencia
SENTENCIA Nº 177/2012
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SEÑORES:
PRESIDENTE
D. CARLOS CLIMENT DURÁN
MAGISTRADOS
Dª. LUCÍA SANZ DÍAZ
Dª. REGINA MARRADES GÓMEZ
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En la ciudad de Valencia, a ocho de marzo de dos mil doce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 519/2011, de fecha 8-11-2011 , pronunciada por el Sr. Magistrado Juez de lo Penal número 2 de Valencia, en Procedimiento Abreviado seguido en el expresado Juzgado con el número 282/2006, por delito de lesiones.
Han sido partes en el recurso, como apelante, D. Gumersindo , representado por el Procurador D. D. Francisco José García Albert y dirigido por el Letrado D. Juan Carlos Navarro Valencia y, como apelado, el MINISTERIO FISCAL, representado por dª. Elena Martínez Teruel.
Es Ponente la Magistrada Dña. LUCÍA SANZ DÍAZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
"Sobre las 5 horas del día 12 de diciembre de 2004 el acusado, Gumersindo , mayor de edad, sin antecedentes penales y a la sazón empleado en el servicio de seguridad de HFS Salamandra, S.L., que explota la discoteca Llampúa, sita en la calle Llano del Real nº 1 de Valencia, con el fin de desalojar a Romulo del local, le golpeó, ocasionándole una fractura no desplazada del maleolo perineal del tobillo derecho, contusión malar izquierda y contractura cervical refleja, para cuya curación precisó inmovilización de la fractura con férula, requiriendo para su sanidad cien días, de los que treinta y cinco fueron impeditivos para sus ocupaciones, quedándole como secuela artrosis postraumática.
En el momento de la ejecución de los hechos la empresa HFS Salamandra, S.L., tenía concertado un seguro de responsabilidad civil con la aseguradora Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija."
SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice:
"Que debo condenar y condeno a Gumersindo , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de lesiones ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de prisión , a la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena , y pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Asimismo en concepto de responsabilidad civil el acusado deberá abonar a D. Romulo la cantidad de 6000 €, más los intereses legales establecidos en el artículo 576 de la LEC ."
En fecha 7-12-2011 se dicto Auto cuya Parte Dispositiva dice asi:
"Se rectifica la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2011 recaída en el procedimiento Abreviado num. 282/2006, de modo que en su Fallo se debe adicionar "....con la responsabilidad civil subsidiaria de HFS Salamandra, S.L."
El día 23-12-2011 se dicto Auto cuya Parte Dispositiva acuerda:
" Rectificar la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2011 , añadiendo en el párrafo segundo de su Fallo la expresión "...con la responsabilidad civil directa de la entidad aseguradora FIACT, manteniendo el resto en su integridad ".
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por D. Gumersindo , representado y defendido por los profesionales más arriba mencionados, se interpuso recurso de apelación contra la misma, al que se le dio el trámite previsto legalmente, oponiéndose al mismo el M. Fiscal, quien lo hizo en los términos que se recogen en le informe emitido al efecto.
CUARTO.- Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde fueron turnadas a la Magistrada Ponente más arriba indicada.
Hechos
SE ACEPTA el relato de hechos probados de la sentencia apelada, debiendo adicionarse al mismo el siguiente particular:
La causa de autos fue turnada al Juzgado de Lo Penal en fecha 15-5-2006, habiéndose celebrado la vista oral el día 31-5-2011, a la que precedieron cinco suspensiones -fechadas el 27-3-2007, 29-11-2007, 13-2-2009 y 21-1-2010-, provocadas todas ellas por la incomparecencia del perjudicado Romulo , habiendo estado el acusado en todo momento a disposición del Tribunal.
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Fundamentos
PRIMERO.- Solicita el apelante sea dictada sentencia por la que, revocando la recurrida, se le absuelva del delito de lesiones por el que ha sido condenado en la instancia y, subsidiariamente, le sea aplicada la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, con la consiguiente repercusión en la individualización de la pena, fundamentando su pretensión en los siguientes motivos:
1.- Error en la valoración de la prueba, considerando que no se ha practicado en la vista oral prueba de cargo suficiente contra el acusado que posibilite un pronunciamiento condenatorio, efectuando el apelante una serie de consideraciones acerca de la apreciación que él mismo hace de la prueba practicada, rebatiendo la eficacia probatoria que la sentencia da a las declaraciones prestadas en fase de instrucción por el perjudicado y otro testigo, quienes no acudieron al juicio oral, rebatiendo, de otro lado, el reconocimiento fotográfico realizado en su día por la víctima sobre el autor de las lesiones sufridas.
2.- Incongruencia omisiva en la medida en que la sentencia no se ha pronunciado sobre la pretensión efectuada de aplicabilidad, en el supuesto de condena, del delito de lesiones en la modalidad recogida en el art. 147.2 C. Penal , no habiéndose pronunciado tampoco la resolución recurrida en relación con el criterio seguido para cuantificar la indemnización concedida al perjudicado en concepto de responsabilidad civil, no haciéndose tampoco mención alguna sobre la responsable civil directa, ni la subsidiaria.
3.- Indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas
4.- Indebida condena en costas, en relación con las de la acusación particular.
SEGUNDO.- Entablado así el recurso y vistos los términos d al sentencia dictada, en relación con las pruebas practicadas en el plenario, han de hacerse las siguientes apreciaciones, a saber:
I.- Que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la L. E. Crim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron ( S.S.T.S. 508/2007 y 609/2007 , entre otras), siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( S.S.T.S. 27-9-1995 , 23-5-2006 ); únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas validamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legitima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el iter inductivo de Juzgador de instancia ( S.S.T.S. 8/2006, 16-1 ; 92/2006, 27-3 ; 56/2009, 3-2 y 960/2009, 16-10 , entre otras).
II.- Sentado lo acabado de exponer y partiendo de la argumentación esgrimida por el recurrente, es fácil de atisbar que lo que éste pretende, con unas alegaciones vacías de contenido relativas a la falta de constatación de los hechos, que se modifique la valoración de las pruebas realizadas por la Juzgadora y sustituir esta valoración por otra que le parece más adecuada, pero este tribunal no ha visto ni oído directamente a la víctima, ni a los testigos que depusieron en la vista oral, ni al acusado, por lo que difícilmente puede prosperar este motivo del recurso, toda vez que la Juez a quo explicita, de manera fundada y sin que se pueda encontrar deducción prohibida o en contra de reo, su razón para sentar la condena del recurrente, no solo de la declaración de la víctima, la que fue introducida en el plenario por la vía del artículo 730 L. E. Crim , al igual que la del testigo D. Alberto , sino también de lo manifestado por la testigo Dª. Amanda , quien presenció la agresión de autos y explicó qué es lo que vio y cómo fue agredido el perjudicado, a lo que ha de añadirse como elemento corroborador de la versión de la víctima, no solo los expresados testimonios, sino los partes de asistencia médica prestada al lesionado el mismo día de los hechos, poco después de ocurrir los mismo (docs. Fos.27 y 28), en relación con el informe de sanidad emitido por el médico forense, acreditativo del alcance de las expresadas lesiones (doc. fol. 129), siendo éstas compatibles con la forma en cómo refirió la victima y los testigos que aquella fue agredida.
III.- Con respecto a la validez y eficacia probatoria de las declaraciones que fueron introducidas en el plenario por la vía del art. 730 L. E. Crim ., no debemos perder de vista que, tanto una como otra declaración, fueron practicadas en fase sumarial con todas las garantías procesales, en especial, respetando el principio de contradicción (fols. 88 y siguientes y 97 y siguientes), habiendo tenido la posibilidad las direcciones letradas presentes en tales declaraciones de preguntar aquello que consideraran oportuno en defensa de sus respectivos intereses en la causa y, por tanto, habiéndose cumplido los requisitos establecidos por la Jurisprudencia ( STC 19/2009, 21-12 , la que se remite a las SSTC 29/2008, 20-2 y 142/2006, 8-5 ), ningún obstáculo hay para dar alcance probatorio a las citadas declaraciones.
IV. En relación con el reconocimiento fotográfico practicado por la víctima en sede policial, entendemos que, a diferencia del planteamiento del apelante, sí puede dársele eficacia probatoria.
El reconocimiento practicado en fecha 5-1-2005 por el perjudicado (fols. 19 y 20) fue introducido en la declaración prestada en fase de instrucción y, en la medida en que se dio lectura a ésta en el plenario, también tuvo acceso a dicho acto. Cuando prestó declaración D. Romulo en fecha 14- 3-2005, con presencia de los letrados de la acusación y de la defensa, afirmó que "... le sacaron entre los dos, pero el que le golpeó con más virulencia fue el que reconoció ...", habiendo tenido la posibilidad ambas direcciones letradas de hacer cuantas preguntas hubieren tenido por conveniente sobre el expresado reconocimiento.
En cualquier caso, habiendo admitido el acusado que intervino en el incidente de autos sacando a la calle al denunciante y teniendo un enfrentamiento con el mismo por el comportamiento desplegado por éste dentro de la Discoteca (al margen de que negara haberle agredido), no parece que deba dudarse de la identidad del autor de la agresión, del mismo modo que tampoco genera confusión alguna la circunstancia de que, junto al acusado, estuvieran más personas, pues si fueron varias las que agredieron (en concreto 3), ello no exculpa ni limita la responsabilidad en los hechos del acusado.
TERCERO .- Por lo que se refiere a la aplicabilidad del tipo de lesiones atenuado, tipificado en el artículo 147.1 CP , lleva razón el apelante cuando afirma que la sentencia omite cualquier tipo de pronunciamiento al respecto; ahora bien, conteniendo la resolución recurrida datos suficientes para podernos pronunciar al respecto y con la finalidad de evitar mayores demoras en la más que dilatada tramitación de la causa de autos, estimamos adecuado dar en la alzada respuesta a dicha petición.
El tipo atenuado de lesiones participa de los mismos elementos que configuran el tipo básico, como lo demuestra la expresión legal " hecho descrito en el apartado anterior", pero para valorar la " menor gravedad " hemos de atender, de un lado, al alcance y entidad de las lesiones padecidas y, de otro, a las concretas circunstancias en que se produce el ataque ( SSTS 667/2006 , 20 - 6282/2003, 24-2 ), de modo tal que, si partimos de que, tal y como refirieron los testigos Dª. Amanda y D. Alberto , en la agresión intervinieron varias personas, golpeando a la víctima con los pies cuando ésta se encontraba en el suelo y si las lesiones sufridas tardaron en curar, como se infiere del relato de hechos probados, 100 días, de los que 35 fueron impeditivos, habiendo sufrido el Sr. Romulo una fractura no desplazada del maléolo perineal del tobillo, además de otras lesiones, hemos de concluir que no es factible la aplicación del tipo atenuado, siendo correcta la calificación de los hechos realizada en la sentencia apelada.
CUARTO .- En cuanto a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, contemplada en el artículo 21-6 CP , no compartimos el criterio de la Juez de instancia, entendiendo que la argumentación expuesta para denegar la aplicabilidad de dicha circunstancia no resulta válida ante una situación como la que presenta la causa de autos.
El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas en un tiempo razonable ( SSTS 1126/2009, 19-11 ; 28-2010, 28-1), recogiendo el art. 21.6 del Código Penal , en la redacción operada por L.O. 5/2010, como circunstancia atenuante "La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa "
Así las cosas, es de ver que la causa de autos fue turnada al Juzgado de Lo Penal 2 de esta ciudad en fecha 15-5-2006 y que hasta el día 31-5-2011 no se ha celebrado el juicio oral, revelando el contenido de las actuaciones que a la celebración de la vista oral precedieron varios señalamientos (27-3-2007, 29-11-2007, 13-2-2009 y 21-1-2010) que hubieron de ser suspendidos, todos ellos, ante la incomparecencia del perjudicado, provocando con ello al acusado una más que larga espera para la celebración del juicio.
Entendemos que no es justificable, en modo alguno, esa demora en la celebración del juicio oral por causa imputable a la victima, quien ha demostrado con su pasividad cierto desinterés -pese a la designación de profesionales para representarle y defender sus pretensiones-, estimando este Tribunal la dilación expuesta como una circunstancia atenuante muy cualificada siguiendo el criterio marcado por la STS 57/2006, 27-1 , la que aplicó la circunstancia atenuante ahora tratada, muy cualificada, en un supuesto en que el proceso tardó cinco años en sustanciarse; en el caso de autos ha tardado más de 7 años (con una tramitación carente de complicación) y, de manera especial, ha de repararse en el periodo del 15-5-2006 hasta el 31-5-2011, en que no se ha hecho otra cosa que esperar a que el perjudicado compareciere al juicio oral, lo que, finalmente, no hizo.
Por tanto, en cuanto a la pena a imponer, aplicando la regla contenida en el artículo 66.1.2 y atendidas las circunstancias concurrentes, estimamos adecuada la rebaja de la pena en dos grados, la que nos sitúa, partiendo del tipo básico (prisión de 6 meses a 3 años), en prisión de 1 a 3 meses, individualizando la pena, en este caso, en prisión de 1 mes y 15 días, que consideramos ajustada ante la ausencia de antecedentes penales en el acusado, por un lado y, de otro, a las demás circunstancias ya descritas en cuanto a la forma del ataque a la víctima, quien por su posición en el suelo tenía limitadas las posibilidades de defensa. Pena la impuesta que lo es a sustituir, en fase de ejecución de sentencia, por la vía del art. 71.2 CP .
QUINTO .- Por lo que se refiere a la falta de motivación del criterio seguido por la Juez de instancia para determinar la cuantía a la que se contrae la indemnización concedida por el concepto de lesiones, procederemos, al igual que hemos hecho en el F.J. Tercero de esta resolución y persiguiendo idéntica finalidad, a salvar el expresado vicio sentenciad.
Así pues y si bien no resulta vinculante el Baremo establecido para la determinación de los daños y perjuicios causados a las personas con motivo de accidentes acaecidos en la circulación rodada, sin embargo esta Sección -al igual que el resto de las Penales que componen esta Audiencia Provincial - tiene reiteradamente reconocida la utilidad, como criterio orientativo que aporta seguridad jurídica e igualdad de trato, de esa norma valorativa para la cuantificación de los perjuicios derivados de conductas, dolosas o imprudentes, ajenas al ámbito automovilístico, aun cuando, siendo meramente orientativo, ningún inconveniente habría en modular la cantidad indemnizatoria atendiendo al hecho circusntanciado.
Si partimos de que las lesiones sufridas tardaron 100 días en curar, de los que 35 fueron impeditivos y le quedó al perjudicado como secuela una artrosis postraumática, estimamos adecuado fijar la indemnización en la suma de 5.557,82 euros, la que se desglosa en los siguientes conceptos y cantidades, tomando como parámetro el baremo al uso en vigor para el año 2011 en que fue dictada al sentencia:
1934,45 € por los 35 días de lesión impeditivos, a razón de 55,27 €/día;
1933,75 € por los 65 días restantes, no impeditivos (hasta hacer un total de 100), a razón de 29,75 €/día;
1536,02 € por la secuela, considerando para la misma una puntuación de 2 -sobre el arco de 1-10 puntos- al considerar que no es de entidad, teniendo el punto un valor de 768,01 € (víctima con 25 años a la fecha de los hechos)
153,60 € en concepto de factor de corrección sobre la cantidad contemplada por secuela (víctima en edad laboral).
En cuanto a la ausencia de pronunciamiento alguno en el Fallo de la sentencia sobre la responsable civil directa (aseguradora Fiac, S.A.) y la subsidiaria (HFS Salamandra, S.L.) , se trata de una omisión que fue salvada con posterioridad mediante los Autos Aclaratorios de fecha 7-12-2011 y 23-12-2011
SEXTO .- Finalmente, no asiste la razón al recurrente cuando afirma que no procede la condena al pago de las costas devengadas por la acusación particular al no estar en presencia de un delito perseguible a instancia de parte.
La STS 921/2010, 22-10 , remitiéndose a la STS 989/2010, 9-7 , expresa en relación con las costas de la acusación particular, que "...... Este Tribunal tiene reiteradamente declarado al examinar los criterios aplicables en la imposición de las costas en el proceso penal que, conforme a los artículos 123 del Código Penal y 240 de la LECr ., ha de entenderse que rige la «procedencia intrínseca» de la inclusión en las costas de las de la acusación particular, salvo cuando ésta haya formulado peticiones no aceptadas y absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal y con las acogidas por el Tribunal , de las que se separa cualitativamente, evidenciándose además como inviables, extrañas o perturbadoras ( SSTS 147/2009, de 12-2 ; 381/2009, de 14-4 ; 716/2009, de 2-7 ; y 773/2009, de 12/7 ). De modo que sólo es exigible una motivación expresa en este punto cuando el juzgador encuentre razones para apartarse del criterio general que es precisamente el de la imposición al condenado de las costas de la acusación particular ( SSTS 223/2008, de 7-5 ; 750/2008, de 12-11 ; 375/08, de ; y 203/2009, de 11-2 ).
En el caso de autos, resulta evidente que la sentencia no se aparta de la petición de la acusación particular, en la línea propugnada por el Ministerio Fiscal (con la excepción de la cuantía interesada en concepto de responsabilidad civil), por lo que procede la desestimación del motivo.
SÉPTIMO. - En cuanto al pago de las costas procesales causadas en la alzada, no procede hacer expreso pronunciamiento.
Vistos , además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Gumersindo contra la sentencia de fecha 8-11-2011 dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Valencia , en los autos de Procedimiento Abreviado seguidos en dicho Juzgado con el número 282/2006.
2.- Revocar en parte la sentencia, condenado a Gumersindo como responsable, en concepto de autor, de un delito de lesiones, concurriendo la circunstancia atenuante, muy cualificada, de dilaciones indebidas, a la pena de prisión de 1 mes y 15 días y accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a que, por vía de responsabilidad civil, indemnice a Romulo en la cantidad de cinco mil quinientos cincuenta y siete euros y ochenta y dos céntimos (5.557,82 €), más intereses legales, quedando la sentencia, en cuanto al resto de los pronunciamientos se refiere, en los mismos términos en que fue dictada .
La pena impuesta lo es a sustituir, en fase de ejecución de sentencia, por la vía del art. 71.2 C. Penal .
3.- No hacer expreso pronunciamiento en el pago de las costas causadas la alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el procedimiento, así como a los perjudicados u ofendidos por el delito, aun cuando éstos no se hubiesen personado en la causa, quedando enterados que contra la misma no cabe recurso alguno.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
