Sentencia Penal Nº 177/20...yo de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Nº 177/2013, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 42/2013 de 16 de Mayo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Castellon

Nº de sentencia: 177/2013

Núm. Cendoj: 12040370022013100163


Encabezamiento

Rollo:

AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL

Rollo de Apelación núm. 42/13

Juzgado de lo Penal núm. nº 4 de Castellón

Juicio Oral núm.532/12

Diligencias Urgentes.-38/12

S E N T E N C I A NÚM. 177/13

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE:Dª. ELOISA GOMEZ SANTANA.

MAGISTRADO:D. JOSE LUIS ANTON BLANCO.

MAGISTRADO:D. HORACIO BADENES PUENTES

En la ciudad de Castellón de la Plana, a dieciséis de Mayo de dos mil trece.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm.42/13, dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 12/11/12, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Castellón, en su Juicio Oral núm. 532/12 , dimanante de las Diligencias Urgentes núm. 38/12 del Juzgado de Instrucción núm. Uno de Nules de esta capital .

Ha sido parte APELANTED. Jose Carlos representado por la Procuradora Sra. Ballester Ozcariz y defendido por la Letrada Sra Dauden Vicente

Ha sido parte APELADA Cecilio representada por el Procurador Sr. Ricart Andreu y defendido por el Letrado Sr. Cardiel Uceda y el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D.Montañés Lozano

Ha sido Ponenteel Ilmo. Don JOSE LUIS ANTON BLANCO.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:' Queda probado y así se declara que Jose Carlos , nacido el NUM000 de 1993, sinantecedentes penales, se encontraba en Onda el 28 de octubre de 2012, sobre las 2 horas, cerca del polideportivo de la localidad, cuando se cruzó con Hipolito , que se encontraba en la calle con un grupo de amigos celebrando las fiestas. Al pasar caminando, Jose Carlos empujó a Hipolito , y éste último le pidió explicaciones, devolviendo el empujón, lo que hizo enfadar a Jose Carlos , que mostró a Hipolito una navaja, la cual abrió y cerró. Asustado por ello, Hipolito llamó al 112, para reclamar ayuda policial, pero estaba la línea saturada. Otra persona que acompañaba a Jose Carlos , de raza árabe, exhibió un cuchillo, y optaron Hipolito y sus amigos por alejarse del lugar, acudiendo al aparcamiento de sus vehículos. Tras estar allí unos 30 minutos, apareció un grupo de jóvenes, encabezado por Jose Carlos , quien buscaba a Hipolito . Hipolito y sus amigos intentaron escapar cada uno por su lado. Se puso Jose Carlos delante de Hipolito y le mostró la navaja, diciendo que se lo iban a quitar todo, comenzando a correr Hipolito , hasta que un joven de rasgos árabes le persiguió e hizo caer, pocos metros después, con una patada. Ya en el suelo varias personas, entre ellas Jose Carlos , golpearon a Hipolito en cabeza y otras partes del cuerpo, y le arrebataron una cadena y un collar de oro que llevaba al cuello. Los objetos sustraídos han sido tasados en 610 y 320 € respectivamente.

Que a consecuencia de la caída y posterior agresión, Hipolito padeció una herida contusa en la región parietal izquierda y erosiones en la cara anterior de ambas rodillas. Estas heridas precisaron de una primera asistencia facultativa y tardaron en curar 7 días, no impeditivos para sus ocupaciones habituales. Reclama la víctima por las lesiones sufridas y por los objetos sustraídos y no recuperados.

Que no ha quedado acreditado que Cecilio fuera el joven de rasgos árabes que mostró el cuchillo en el primer incidente, ni el que propinó la patada posteriormente a Hipolito o le arrebató los objetos.

Que Jose Carlos Cecilio fueron detenidos el 28 de octubre de 2012, poco después de tener lugar la agresión, por agentes de la Guardia civil de Onda, siendo puestos a disposición judicial al día siguiente, acordando la autoridad judicial la prisión provisional de ambos -en dos autos de la misma fecha, 29-10-12, por lo que ingresaron en el centro penitenciario de Castellón, desde el que fueron trasladados a la sala de vistas de este juzgado el pasado 8-11-12 para participar en la vista oral, siendo luego reingresados en ese centro, en el que permanecen a día de hoy'.

SEGUNDO.-El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: ' FALLO

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Cecilio del delito de robo con violencia y de la falta de lesiones, infracciones por las que era acusado, por falta de prueba de cargo.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Jose Carlos de la falta de amenazas por la que era acusado, por falta de prueba de cargo.

QUE DEBO C ONDENAR y CONDENOA Jose Carlos , como autor responsable de un delito de robo con violencia,con uso de navaja, previsto en el artículo 237 y penado en el artículos 242. 1 º, 2 º y 3º, subtipos atenuado y agravado a la vez, todos del Código penal , sin concurrir circunstancias modificativas, a la pena de 1 año y 11 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo.

QUE ASIMISMO DEBO CONDENAR y CONDENO A Jose Carlos , como autor responsable de una falta de lesiones, prevista en el artículo 617.1º CP , a pena de multa de 1 mes, con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de prisión del art. 53 CP para caso de impago.

En vía de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Hipolito , por las lesiones causadas en 210 euros, y por los objetos sustraídos y no recuperados en 930 euros, con los intereses del art. 576 LEC .

Y le impongo el pago de costas.

Dése el destino legal a las piezas de convicción obrantes a la causa'.

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, D. Jose Carlos interpuso contra la misma recurso de apelación, que por serlo en tiempo y forma se admitió, y evacuado el trámite de impugnación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se repartió a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo y señalándose para deliberación y votación/vista el pasado día 15/05/13en cuyos escritos las partes comparecidas a través de sus Letrados informaron en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO.-En la tramitación del presente Rollo se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.


Se aceptan los de la sentencia recurrida.


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada:

PRIMERO.- La sentencia apelada viene a condenar al acusado Jose Carlos como autor de un delito de robo con violencia con uso de armas peligrosas, de los arts. 237 y 242.2, bajo el subtipo privilegiado del núm. 3 por la menor entidad de la violencia ejercida y como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 del CP , imponiéndole las penas que constan en los antecedentes de esta resolución, alzándose en apelación el acusado con los argumentos que se pasan a considerar, los cuales han sido impugnados por el Fiscal.

SEGUNDO.- Del extenso recurso con variada motivación, hay que empezar por un debido orden lógico, por el alegato de la presunción de inocencia que se enumera como motivo 4º (el último de los dispuestos). Tal motivo significaría que se ha impuesto una condena sin prueba lícita, hecha sin garantías, y en todo caso insuficiente para alcanzar una condena que deviene injusta a criterio del recurrente.

Sabido es que la presunción de inocencia proclamada en el art. 24 CE , se caracteriza porque: a)comprende dos extremos fácticos, que son la existencia real del ilícito penal, y la culpabilidad del acusado entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho; y b)exige para su enervación que haya prueba que sea: 1)'real', es decir, con existencia objetiva y constancia procesal documentada en el juicio; 2)'válida' por ser conforme a las normas que la regulan, excluyéndose la practicada sin las garantías procesales esenciales; 3)'lícitas', por lo que deben rechazarse las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; y 4)'suficiente', en el sentido de que, no sólo se hayan utilizado medios de prueba, sino que además de su empleo se obtenga un 'resultado' probatorio que sea bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena, es decir: no basta con que exista un principio de actividad probatoria sino que se necesita un verdadero contenido inculpatorio en el que apoyarse el órgano juzgador para formar su convicción condenatoria.

En este caso, es evidente que el juzgador expone y hacer repaso crítico de la totalidad de la prueba practicada, tanto de cargo como de descargo, y razona porqué acoge como convincente el testimonio de la víctima Hipolito , el cual, además de su explicitud, en buena parte viene corroborado no solo por datos que aportan los testigos de la acusación Borja y Everardo , sino en parte por el propio reconocimiento del incidente por parte del acusado y de sus testigos, pues es de ver que la discrepancia se limita a dos aspectos cruciales que cualifican y agravan extraordinariamente las consecuencias de lo que para la defensa sería una simple pelea de muchachos iniciada por el acusado Jose Carlos al considera que Hipolito le vacilaba por lo que le soltó dos guantazos; el tema del supuesto; robo de la cadena y el collar de oro y el tema de la navaja esgrimida, extremos que niega el recurrente y que -sin ellos- dejaría lo sucedido en una simple falta de lesiones.

Sin embargo la sentencia expone los datos que llevan al juzgador a tener por acreditados esos extremos afirmados por la prueba principal, el testimonio de Hipolito y las corroboraciones parciales obtenidas de los testigos, pero suficientes para entender como cierta, más allá de lo verosímil, la versión del denunciante , considerando que no se trató de una simple riña y agresión por parte de Jose Carlos , sino un robo en toda regla, bajo una intención de 'quitarle todo 'manifestada por el propio Jose Carlos en la segunda parte de los hechos cuando fue a buscar a Hipolito , y con exhibición de una navaja seguido de una agresión concertada con otros acompañantes cuando Hipolito trataba de escapar, de inmediato despojó de los colgantes de oro.

No hay vulneración de la presunción de inocencia, según se desprende de la lectura de la sentencia, sino más bien una discrepancia en la valoración de la totalidad de la prueba por parte de la dirección letrada de la defensa.

TERCERO.-El recurrente hace una crítica de la prueba desarrollada en juicio, que es de naturaleza personal, para mostrar sus discrepancias, más porque el apelante disienta de la ponderación y conclusiones del juzgador, no por ello podemos aceptar la propuesta de supuesta improbatura de los hechos.

Hemos dicho en diferentes ocasiones que la valoración de los distintos testimonios es inherente a la función propia de juzgar que consiste precisamente en valorar las diversas declaraciones que se prestan en el acto del juicio y otorgar mayor credibilidad a una o varias de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este órgano de apelación, y en este sentido la S.T.S. de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la STC de 21 de diciembre de 1989 , que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo, la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista, los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual, permite, a aquellos fundar su intima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en 'dueños de valoración' sin que este órgano de apelación pueda interferirse en el proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notario en dicha valoración. O como tiene dicho reiteradamente la Sala 2ª del Tribunal Supremo - entre otras SS. 10-2-90 y 11-3-91 - que en las pruebas de índole subjetivo, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y es por ello que es el juzgador de instancia quien se halla en mejores condiciones para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a unos y otros en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona la convicción judicial se forma también, como antes decíamos, por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza dada en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, etc. De ahí, que cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la que debe predominar depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es percibida por el juez de instancia.

El Tribunal de apelación debe ser cuidadoso respecto del análisis del juicio de veracidad hecho por el 'juez a quo' debiendo respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, limitándose la revisión del juicio lógico desarrollado en la valoración conjunta de la prueba, y en este aspecto, sin poderse calificar la interpretación que ofrece el recurrente de irrazonable, disparatada o absurda, sí cabe tacharla de subjetiva y parcial frente a la ponderación probatoria global efectuada por el juzgador de primer grado.

Así por ej. la SAP de Córdoba Sec. 2ª de 2 de abril de 2.009 recuerda que el recurso de apelación, en la esfera penal, viene caracterizado por la nota especifica de la plena jurisdicción, de manera que el Tribunal puede revisar los hechos probados y sustituir los establecidos por la sentencia de instancia por aquéllos que resulten acreditados del estudio de los antecedentes y alegaciones vertidos en los escritos de recurso y de impugnación; pero, a consecuencia de la inmediación observada en el acto del juicio, con la correlativa apreciación directa por el juez de las pruebas practicadas, es prudente no reformar la base fáctica de la resolución recurrida si del examen de las pruebas no aparece una deducción ilógica, forzada o absurda que lleve a declarar probados unos determinados hechos que, en otro caso, no debieran haberlo sido. Por lo tanto, se debe partir del respeto a las resoluciones de instancia, siempre que éstas no ofrezcan una aplicación equivocada del derecho o en la interpretación de las pruebas, o presenten quiebras de los principios elementales del proceso. No se trata de acudir a una cómoda solución confirmatoria, sino entender que es el juzgador de instancia, ante quien se han practicado las pruebas, quien se encuentra en las mejores condiciones para la formación de un criterio.

Vista la extensa prueba grabada pacientemente, no percibimos contradicciones ni incoherencias internas en el testimonio de la víctima y principal testigo Hipolito . Es evidente que se trató inicialmente de una riña absurda entre Jose Carlos y Hipolito por tema de un empujón, que no pasó a mayores, pero donde ya el acusado exhibió una navaja según indicaron Hipolito y Borja , indicando que se asustaron en ese primer episodio, e incluso como después -tras acabar el primer episodio- ante el temor, Borja decía a sus amigos, 'vámonos que tendremos movida', y cuando se estaban yendo aparecieron de nuevo Jose Carlos y vinieron más chicos queriendo agredirles, yéndose a por ellos, perdiendo de vista Borja a Hipolito al huir, y viéndole más tarde herido y diciendo que le habían quitado el oro. Dijo el testigo que no vio a Jose Carlos pegar directamente a Hipolito en la segunda parte de los hechos, porque el testigo estaba preocupado en huír,pero le vio venir de forma agresiva, y luego vio al Hipolito herido y quejándose dicieno que Jose Carlos le había pegado. Este testimonio aporta datos indudablemente corroborantes de la versión del principal testigo.

El testigo Everardo , vió a Jose Carlos pegar, junto con otros dos o más, a Hipolito en el segundo altercado, aunque él no vio navaja alguna en esta ocasión. También a Everardo le pegaron y cayó al suelo. Tampoco vio que le quitaran el oro a Hipolito , pero sí inmeditamente después vio que tenía la señal en el cuello de haber sufrido un tirón de los colgantes.

Es evidente que el testimonio incriminatorio de Hipolito no aparece en un vacío probatorio, sino muy al contrario, el incidente existió y no se niega en buen parte, reconociéndose participando al acusado Jose Carlos , si bien-sostiene la defensa- sin intención de arrebatar nada a Hipolito y sin sacar navaja alguna, pero estos extremos afirmados por el principal testigo aparecen corroborados en lo sustancial por los otros testigos de cargo que si bien no vieron con exactitud algunos detalles respecto de la agresión de Hipolito puesto que también estaban siendo agredidos, aportaron datos suficientes para acompañar y afirmar la veracidad de los datos contados por la víctima.

No se percibe incoherencia en los testimonios indicados, y tampoco inspiran desconfianza, siendo irrelevante el tema de cómo se llevó a efecto la identificación de Jose Carlos en el caral, pues este reconoció el altercado aunque niegue que sustrajere algo y niegue que sacara navaja alguna, sino que se trató de una mera riña. Resulta un ejercicio teórico banal aludir a una supuesta rueda de reconocimiento defectuosa, pues no hubo tal forma de identificar, sino un reconocimiento directo en un casal donde estaba Hipolito y otras personas, tras seleccionar in situ a tres chicos que respondían a la descripción hecha por Hipolito , reconociendo éste sin lugar a dudas a Jose Carlos (como indicaron los agentes testigos), sin duda con acierto puesto que coincidentemente este ha admitido que efectivamente tuvo un altercado en dos fases distintas con Hipolito , participación que veladamente admiten los testigos de la defensa (al margen de sus detalles).

No existe entonces, error valorativo alguno. En contra de lo que sostiene el recurso, ni vemos contradiciones relevantes a lo largo de las versiones dadas desde la instrucción.

Otro tanto cabe decir respecto del apoderamiento de las cadenas de oro, pues por el hecho de que no se hubiere detectado hipotéticas marcas en el cuello de Hipolito , ello no implica que no se produjere el arrancamiento violento. De entrada Everardo sí que vio que tenía una rojez alrededor del cuello Hipolito , más la marca que pueda dejar al no tratarse de golpe ni de corte, sería más propia de esa leve coloración fugaz o momentánea en la piel por el hecho del tirón, cuya rápida desaparición impide su detección médica.

CUARTO.- En lo que se refiere al ánimo depredatorio que inspiró al acusado Jose Carlos , para penalmente reconducir la agresión dispuesta al servicio de tal ánimo de sustraer objetos de valor a Hipolito , es irrelevante que el autor material del arrancamiento de las cadenas fuere otro distinto al acusado. Hipolito recuerda como le dijeron 'ven aquí que te lo vamos a quitar todo', y llevaba dos cadenas de oro que luego inmediatamente no tenía según los testigos que acompañaban a Hipolito y que vieron como le agredían.

Recordábamos en nuestra Stcia de 31 de octubre de 2.012 que la coautoría, según doctª del TS, aparece cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito. Tal conceptuación requiere, en primer lugar, de la existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría, que puede concretarse en una deliberación previa realizada por los autores, con o sin reparto expreso de papeles, o bien puede presentarse al tiempo de la ejecución cuando se trata de hechos en los que la ideación criminal es prácticamente simultánea a la acción o, en todo caso, muy brevemente anterior a ésta. Y puede ser expresa o tácita, lo cual es frecuente en casos como el último expuesto, en el que todos los que participan en la ejecución del hecho demuestran su acuerdo precisamente mediante su aportación. Y, en segundo lugar, la coautoría requiere una aportación al hecho que pueda valorarse como una acción esencial en la fase ejecutoria, lo cual integra el elemento objetivo, lo que puede tener lugar aun cuando el coautor no realice concretamente la acción nuclear del tipo delictivo. Sobre la trascendencia de esa aportación, un importante sector de la doctrina afirma la necesidad del dominio funcional del hecho en el coautor. Cada coautor, sobre la base de un acuerdo, previo o simultáneo, expreso o tácito, tiene el dominio funcional, que es una consecuencia de la actividad que aporta a la fase ejecutiva y que lo sitúa en una posición desde la que domina el hecho al mismo tiempo y conjuntamente con los demás coautores. Esta es la ejecución conjunta a la que se refiere el Código Penal, añadiéndose que su aportación a la fase de ejecución del delito es de tal naturaleza, según el plan seguido en el hecho concreto, que no resulta prescindible.

En consecuencia, a través del desarrollo del ' pactum scaeleris' y del condominio funcional del hecho, cabe integrar en la coautoría, como realización conjunta del hecho, aportaciones no integrantes del núcleo del tipo, que sin embargo contribuyen de forma decisiva a su ejecución.

También el TS señala que la realización conjunta debe estar animada por un dolo compartido, siendo éste, en rigor, el significado que debe darse en determinados casos al previo y mutuo acuerdo que ha sido constantemente exigido para afirmar la existencia de la codelincuencia. La realización conjunta no supone que todos y cada uno de los elementos del tipo, sean ejecutados por los coautores, sino que lo que es necesario para que se hable de realización conjunta de un hecho y para que el mismo sea atribuido, como coautores, a quienes intervienen en él, es que todos aporten durante la fase de ejecución un elemento esencial para la realización del propósito común. A la misma consecuencia práctica lleva la utilización del instrumento teórico del dominio del hecho; según esta teoría, son coautores los que realizan una parte necesaria en la ejecución del plan global aunque sus respectivas contribuciones no produzcan el acto estrictamente típico, siempre que, aún no produciéndolo, tengan el dominio funcional del hecho, de suerte que sea este, en un sentido muy preciso y literal, un hecho de todos que a todos pertenezca.

La STS de 20-7-2001 precisa que la autoría material que describe el art. 28 del Código Penalno significa, sin más, que deba identificarse con una participación comisiva ejecutiva, sino que puede tratarse también de una autoría por dirección y por disponibilidad potencial ejecutiva, que requiere el conocimiento expreso o por adhesión del pacto criminal, al que se suma en la consecución conjunta de la finalidad criminal, interviniendo activa y ejecutivamente, o solamente si el caso lo requiere, en función de las circunstancias concurrentes.

Es el caso del acusado Jose Carlos que estuvo en todo momento activamente presente en la acción depredatoria, y los testigos de cargo le otorgan un indudable papel protagonista desde el primer episodio, y en el segundo episodio dirigiendo al grupo que persiguió a Hipolito y sus acompañantes, y ello bajo la consigna de 'ven aquí que te lo vamos a quitar todo', como luego ocurrió siendo irrelevante quien de los acompañantes también agresores arrancara las cadenas del cuello de Hipolito pues eran varios los que concertadamente le pegaban estando él en suelo.

Igualmente en lo relativo a la exhibición de la navaja exhibida por Jose Carlos desde el primer momento. Fue vista por Hipolito pues se la exhibió el acusado, cerrándola y abriéndola de modo intimidatorio, significando el subtipo agravado de empleo de armas.

El recurso debe ser desestimado.

QUINTO.- Las costas de alzada han de imponerse al recurrente.

Vistos los arts. citados y demás de general aplicación:

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jose Carlos contra la sentencia de 12 de noviembre. de 2.012 del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Castellón dada en el J. Oral núm. 532/2012 (DU 38/12 del Juzgado núm. 1 de Nules), confirmando la misma con imposición de costas de alzada al recurrente.

Notifíquese a las partes la presente resolución y con testimonio de la misma devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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