Última revisión
01/07/2013
Sentencia Penal Nº 177/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 95/2008 de 19 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 177/2013
Núm. Cendoj: 28079370022013100322
Encabezamiento
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AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección nº 2
Rollo: 95 /2008
Órgano Procedencia: JDO. 1*.INST.E INSTRUCCION N. 4 de COLMENAR VIEJO
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 970/2002
SENTENCIA Nº 177/2013
ILMOS/AS SR./SRAS de la Sección Segunda
Presidente/a
DÑA. MARIA DEL CARMEN COMPAIRED PLO
Magistrados/as
DÑA. LUCIA MARIA TORROJA RIBERA
D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO
En MADRID, a diecinueve de abril de dos mil trece.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, la causa instruida con el número 95/2008, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Colmenar Viejo, y seguida por el trámite de Procedimiento Abreviado por un delito de estafa, contra:
David , con DNI/PASAPORTE número NUM000 ; nacido el 1954/ NUM001 en MADRID; hijo de JOAQUIN y de AMALIA;
En libertad, por esta causa.
Ha estado representado por la Procuradora Dña. María Victoria Arnaiz De Ugarte, y defendido por la Letrado Dña. Gema Fernández Carvajal.
Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Es ponente el Magistrado D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO, quien dicta la presente resolución, que expresa el parecer de la Sala, y a la que sirven de base los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, calificando definitivamente los hechos constitutivos de un delito continuado de estafa del art. 250.1.6 y de un delito de falsificación en documento mercantil, de los que consideró responsable en concepto de autor, al acusado sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó la pena de:
a) 4 años y 6 meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por todo el tiempo de la condena por el delito CONTINUADO de ESTAFA del artículo 250.1.6° del Código Penal , en relación con el artículo 74 del mismo Código , y multa de 9 meses, a razón de 12 euros cuota día, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del C. Penal en caso de impago.
b) 2 años de PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por todo el tiempo de la condena por el delito de FALSIFICACIÓN EN DOCUMENTO MERCANTIL de los artículos 390.1 3 ° y 392 del Código Penal , y 9 meses multa a razón de 12 euros cuota día con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago.
Costas de conformidad con lo establecido en el artículo 123 del Código Penal .
RESPONSABILIDAD CIVIL- El acusado deberá ser condenado a indemnizar a la entidad BBVA en la cantidad de 82.631,93 euros por las cantidades indemnizadas a Loreto , Nuria , Joaquín y Sonsoles .
Las indemnizaciones que se reconozcan en la Sentencia devengarán desde la fecha de la misma hasta el completo pago de las cantidades, el interés básico fijado por el Banco de España en aquella fecha, incrementado en dos puntos, según lo dispuesto en el art. 576 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEGUNDO.-La Acusación Particular en el acto del juicio oral, elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, interesando las siguientes penas:
.- Procede imponer al acusado la pena de prisión de TRES AÑOS DE PRISION y multa de doce meses a razón de veinte euros diarios.
.- El acusado indemnizará a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. en el importe de en la cantidad de 82.631,93.-€, más intereses legales incrementados en dos puntos a partir de que se dicte sentencia.
TERCERO.-La defensa en igual trámite mostró su disconformidad con el Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución de su defendido.
PRIMERO.-El acusado David , mayor de edad, sin antecedentes penales, y de profesión empleado de banca, conoció en el año 2000 a doña Loreto , al ser ambos titulares de una plaza de socio en los partidos del Real Madrid. Ambos iniciaron una relación de naturaleza no determinada, en el transcurso de la cual David supo que Dª Loreto iba a percibir una importante indemnización como consecuencia de la muerte de un hijo.
A la sazón, David era empleado del BBVA, posteriormente Argentaria, en la oficina de la calle Sector Literatos, de la localidad de Tres Cantos (Madrid). Convenció entonces a Dª Loreto para que invirtiera las cantidades que iba a percibir en determinados fondos a través de la entidad bancaria para la que trabajaba como empleado.
SEGUNDO.-Entre los años 2000 y 2001 se abrieron las siguientes cuentas:
1.-Cuenta nº NUM002 abierta en la citada sucursal de Tres cantos a nombre Dª Loreto , y con perfecto conocimiento de esta.
2.-Posteriormente, y como consecuencia del traslado dentro de la entidad bancaria del acusado, a prestar sus servicios a la sucursal de la Calle Capitán Haya, 24 de Madrid, se abrió una segunda cuenta a nombre de la misma titular, Dª Loreto , conociéndolo esta, cuenta nº NUM003 .
3.-Posteriormente, y sin conocimiento de Dª Loreto , el acusado abrió una tercera cuenta en la sucursal del BBVA de la Calle Sector Literatos de la localidad de Tres Cantos, aprovechándose de su condición de empleado de la citada sucursal; cuenta nº NUM004 .
El acusado convenció también a Dª Loreto para que figurara el mismo acusado como persona autorizada para disponer en la cuenta corriente NUM002 , la primera de las tres abiertas en la oficina número 1331 de Argentaria situada en Tres Cantos, calle Sector Literatos.
TERCERO.-El acusado aprovechando su condición de empleado del BBVA, convenció también a la Sra. Loreto para hiciera determinadas disposiciones patrimoniales tanto de dinero propio, como de dinero de sus padres, disposiciones que se desglosan a continuación:
A.-En su condición de director de la oficina 1331 de Tres Cantos el acusado convenció a la Sra. Loreto para que sus padres, D. Joaquín y Dª Sonsoles , procedieran a la apertura de la cuenta corriente nº NUM005 , y suscribieran el 17 de Febrero del año 2000 los siguientes fondos de inversión, por importe de 10.000.000 de pesetas:
1.-Contrato nº NUM006 , de 677 participaciones de fondo BBVA OPORTUNIDADES EUROPA, con una suscripción de 2.000.000 de pesetas.
2.-Contrato nº NUM007 , de 725 participaciones del fondo BBVA TELECOMUNICACIONES 2 FIM, con una suscripción de 3.000.000 de pesetas.
3.-Contrato nº NUM008 , de 602 participaciones del fondo BBVA SMALL CAPS EUROPA FIM con una suscripción de 1.000.000 de pesetas.
4.-Contrato nº NUM009 de 574 participaciones del fondo BBVA MIXTO 25 FIM con una suscripción de 1.000.000 de pesetas.
5.-Contrato nº NUM010 de 1591 participaciones del fondo BBVA NUEVAS TECNOLOGIAS FIM con la suscripción de 3.000.000 de pesetas.
Una vez que consiguió el acusado que los padres de Dª Loreto suscribieran esos fondos, con ánimo de apropiarse de su importe y aprovechando la mecánica interna bancaria, ordenó entre el 11 de Junio de 2001 y el 28 de Agosto de 2001 reembolsos de los fondos por el importe total suscrito, abonando dicho importe en las cuentas corrientes a nombre Dª Loreto , en las que él estaba autorizado para disponer, aprovechando precisamente esa autorización para hacer suyo parte del importe de la inversión, apoderándose de 5.425.000 de las antiguas pesetas.
B.-El 13 de Marzo del año 2000 Dª Nuria representada por su madre Dª Loreto , suscribió 924 participaciones del fondo de inversión BBVA NUEVAS TECNOLOGIAS FIM, contrato NUM011 , del que el acusado ordenó el 2 de Marzo del 2001 el reembolso de la totalidad. El saldo obtenido, por importe de 686.000 pesetas, fue ingresado en la cuenta corriente de la Sra. Loreto , y dispuesto por el acusado aprovechando la autorización que había conseguido de la misma para disponer de dichos fondos.
C.-El 30 de Agosto del año 2000 suscribieron Dª Loreto y su hija Dª Nuria 4489 participaciones del fondo de inversión de BBVA MIXTO 25 FIM, contrato nº NUM012 . El acusado ordenó reembolsos por la totalidad invertida, a excepción del realizado el 7 de Octubre del año 2000, por importe de 100.000 pesetas entre el 17 de Octubre del año 2000 y el 24 de Octubre del año 2001. El destino de los reembolsos fueron las cuentas corrientes de la Sra. Loreto de las que una vez más, aprovechándose de la autorización que tenía, dispuso el acusado algunos de ellos en la cuenta corriente del propio acusado, apoderándose de 1.200.000 pesetas.
D.-El 14 de Marzo del año 2000, Dª Loreto suscribió 924 participaciones del fondo de inversión BBVA NUEVAS TECNOLOGIAS FIM, contrato nº NUM013 por importe de 2.000.000 de pesetas. El acusado el 20 de Febrero de año 2001 ordenó su reembolso y su importe lo ingresó en su propia cuenta corriente.
El 20 de Julio del año 2000 Dª Loreto suscribió 9,1 participaciones del fondo de inversión BBVA MONETARIO contrato nº NUM013 por importe de 2.000.000 de pesetas.
El 13 de de Julio del año 2000 el acusado ordenó un reembolso por importe de 500.000 pesetas cuyo saldo lo ingresó en la cuenta corriente de la Sra. Loreto para con posterioridad disponer de dicho saldo.
Los días 31 de Julio y 6 de Agosto del año 2000 ordenó dos reembolsos por importes de 1.000.000 de pesetas y 505.785 pesetas, respectivamente, ingresando el acusado el importe obtenido en sus cuentas corrientes.
De la documental obrante en autos exclusivamente, y salvo error u omisión, aparece que el acusado se apropió en total de 13.433.785 de las antiguas pesetas.
CUARTO.-Préstamo a nombre doña Loreto .
El acusado en septiembre del año 2001 intentó que doña Loreto suscribiera un contrato de préstamo de 1.000.000 de pesetas con el BBV, negándose doña Loreto . Acto seguido, el acusado falsificó su firma y con fecha 5 de Septiembre del año 2001 formalizó un crédi-consumo por importe de millón de pesetas, ingresando su importe por el acusado en la cuenta corriente número NUM003 , de cuya cantidad el actor fue disponiendo en caja por varias disposiciones.
QUINTO.-No consta devuelta por el acusado ninguna cantidad.
El BBVA ha abonado la suma de 82.631 € a doña Loreto , doña Nuria , don Joaquín y doña Sonsoles .
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados a tenor de la prueba practicada en el acto del plenario, son constitutivos de un delito continuado de estafa, prevista en el artículo 250.1.6 del Código Penal , en relación con artículo 74 del mismo Código , y un delito de falsificación de documento mercantil de los artículos 390.1 tercero y 392 del Código Penal , conforme a la calificación realizada en autos por el Ministerio Fiscal. El Tribunal no acepta la calificación que ha realizado la acusación particular, la entidad bancaria Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., quien ha calificado los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida, y no acepta dicha calificación por cuanto el dinero que entregó doña Sonsoles y los padres de ésta al acusado no lo fueron a él personalmente en calidad deposito y con la obligación de devolver, sino que se entregaron a la entidad bancaria BBVA, de la que el acusado era empleado, y cuya condición de empleado utilizó para engañar a los perjudicados. Así, no es el propio acusado el que tenía la obligación de devolver sino la entidad bancaria en la que se ingresaron por parte de los perjudicados la sumas de dinero antes referidas. Desde este punto de vista, lo que se entiende en el caso de autos es que estamos en presencia de un delito de estafa por cuanto el acusado indujo a engaño a los perjudicados sobre la base de aparentar que iba a comportarse de forma honorable en su gestión como empleado de la entidad bancaria, y sobre esa confianza produjo en las víctimas el engaño suficiente para determinar que ellas realizaran las operaciones patrimoniales anteriormente descritas. Los hechos, por consiguiente, son constitutivos de un delito de estafa de los previstos en el artículo 248 del Código Penal , concurriendo, como acertadamente se manifiesta por el Ministerio Público la agravante prevista en el artículo 250.1.6, al ser el valor de la defraudación superior a los 50.000 €, debiéndose tener a este respecto en cuenta que el citado precepto ha sido modificado por Ley Orgánica 5/2010 de 23 de junio , que ya no hace referencia a la especial gravedad atendiendo al valor de la defraudación, sino que la fija en los 50.000 €, es decir el equivalente a los 8.000.000 de las antiguas pesetas, criterio, que por lo demás, venía señalado en consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo.
El delito además se ha cometido en modalidad de continuidad delictiva, al ser varias las actuaciones realizadas por el acusado, que aprovechó un plan preconcebido e idéntica ocasión para apropiarse de las cantidades que constan en el relato de hechos probados sobre la base de un mismo modus operandi, es decir, aprovechar la autorización que consiguió de la perjudicada, para pasar los reembolsos de las inversiones a una cuenta de titularidad de ésta, y posteriormente utilizar esa autorización para pasarla a una cuenta propia.
A su vez, los hechos son también constitutivos de un delito de falsificación en documento mercantil de los previstos en artículo 390.1.3 del Código Penal , en relación con el artículo 392 del mismo precepto legal , precepto que castiga al particular que cometiere en documento mercantil alguna de las falsedades descritas en los tres números primeros del 390, lo que sucede en el presente caso puesto que el acusado estampó su firma en un contrato de concesión de préstamo en el que figuraba como prestataria doña Loreto , firma que fue estampada en realidad por el acusado, quién al firmar se hizo pasar por Dª Loreto , una vez que ella se había negado a suscribir dicho préstamo, actuación que debe insertarse en el seno de la actividad delictiva de estafa continuada que también se enjuicia en ésta causa.
SEGUNDO.- Participación y prueba de cargo.
De los delitos de estafa y falsedad mencionados es responsable el acusado en concepto de autor, por su participación material y directa en la ejecución de los hechos, y sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
A este efecto, debe resaltarse que la defensa del acusado ha interesado la aplicación de la atenuante prevista en el artículo 21.6 del Código Penal sobre la base de que el acusado padece ludopatía. Para acreditar dicha ludopatía aportó en el acto del juicio documental que, por primera vez, introducía dicha circunstancia en toda la dilatada tramitación de la causa. Y dicha documental ha consistido en una certificación de fecha 31 de julio del año 2002 por la que se acredita que en la Subdirección General de Estudios y Relaciones Institucionales del Ministerio del Interior fue promovido expediente administrativo en el que solicitaba el propio acusado que le fuera prohibido el acceso a las salas de juego. La documental es una certificación de fecha 17 de abril del año 2013 del doctor Marino del Hospital Universitario Ramón y Cajal, Unidad de Psiquiatría, de la que se desprende que con fecha 2 de septiembre del año 2002, (es decir un año después de sucedidos los hechos) el acusado fue diagnosticado de ludopatía habiendo acudido regularmente a consulta desde el 2 de Septiembre del año 2002 hasta el 24 de mayo del año 2004.
Dicho informe pericial no fue ratificado en el acto del juicio oral, por lo que difícilmente puede tenerse en cuenta su contenido, como tampoco fue ratificado el referido a la petición de prohibición de acceso a casinos de juego; pero es que, además, es la primera vez que se referencia a lo largo de toda la dilatada causa de dicha situación, que ya debió haberse acreditado en la instrucción del procedimiento, siendo una alegación tan sorpresiva, además de no acreditada, que difícilmente puede tenerse en cuenta.
Concurre sin embargo en el presente caso la atenuante de dilaciones indebidas con la cualidad de ordinaria. A tal efecto, debe partirse de la base de que efectivamente los hechos han tenido lugar en el año 2001 y se han enjuiciado en el año 2013; sin embargo, el repaso de la causa lo que pone de manifiesto es un período de paralización exclusivamente imputable a la Administración de Justicia que va desde el 4 de febrero del año 2009, fecha en la que se reciben en esta Sala las actuaciones, hasta el 24 de octubre de 2011, fecha de la declaración de pertinencia de la prueba y del primer señalamiento para el 29 de marzo de 2012 (el juicio ha sido objeto de cinco señalamientos y ha debido suspenderse la celebración del plenario por diversas causas de naturaleza procesal). La instrucción no demuestra sin embargo períodos dilatados de tiempo que puedan ser computados a efectos de ésta atenuante, por lo que la Sala señala como periodo de paralización no imputable al acusado el mencionado período que va desde el 4 de febrero del año 2009 hasta el 24 de octubre de 2011, casi dos años y medio; por ello la atenuante debe computarse como de ordinaria y no muy cualificada lo que llevará, como se dirá posteriormente, a la fijación de la pena en su límite inferior dentro de la establecida con arreglo a las normas penológicas aplicables al caso.
Prueba de cargo.
La prueba de cargo en el presente caso ha de partir, en primer lugar, de la propia declaración de la perjudicada, doña Loreto , quien declaró en el plenario que conoció al acusado entre los años 2000-2001 y que habían coincidido en partidos de fútbol; que tenían una relación superficial que luego fue un poco más profunda, que sabía que trabajaba en una sucursal del BBVA en Tres Cantos y posteriormente se trasladó a la sucursal de Capitán Haya, él abrió una cuenta en la sucursal del BBVA de Tres Cantos con la autorización de la dicente, y la cuenta de Capitán Haya no recuerda si la abrió con su autorización. No recordaba que se hubiera abierto una segunda cuenta en la sucursal de Tres Cantos, sólo recordaba la primera (extremo que debe ponerse en relación con la documental que sí acredita la existencia de esta segunda cuenta, como más adelante se dirá).
Añadió que el acusado sabía que la dicente iba a recibir una importante cantidad de dinero, y de hecho realizó cuatro fondos de inversión por 14.000.000 de pesetas orientándole el acusado los fondos que se podían abrir y diciéndole en lo que tenía que invertir. Eran cuatro fondos, algunos a nombre de su hija Nuria .
La dicente se enteró de lo que había sucedido cuando vio que ya no había fondos porque empezaron a devolver recibos del banco. Cuando fue a reclamar en el propio banco le mostraron un documento en el que constaba que ella había autorizado al empleado a disponer de ese dinero, matizando la testigo que desde luego lo que no había autorizado era para disponer del dinero y quedarse con él, porque era dinero que debía devolver a su ex marido, y que tenía destinado también para los estudios de su hija.
Añadió que recordaba que el acusado le propuso firmar un préstamo, pero ella se negó a firmarlo (extremo que concuerda con la documental y la pericial a que más adelante se hará referencia, en el sentido de que el propio acusado falsificó la firma de la concesión de un préstamo de 1.000.000 de pesetas).
La testigo manifestó en el plenario que no sabía como hizo el acusado ni cómo sacó el dinero, que confió demasiado en él, no vio la cuenta y sólo se dio cuenta cuando empezaron a devolverle recibos.
El ingreso de 45.000 euros la cantidad era superior aunque la dicente ha tratado de olvidar; insistió en que el acusado no tenía autorización alguna de la dicente para disponer de fondos sin que ella lo supiera.
Respecto al problema de la ludopatía, manifestó que jamás le había comentado el acusado nada ni tenía idea de que pudiera padecerla.
Añadió también que sus padres invirtieron dinero en un fondo de inversión por valor de 10.000.000 de pesetas, confiados en la relación que tenía la dicente con el acusado, y que dichos fondos también desaparecieron.
Tanto ella como sus padres han llegado a un acuerdo con la entidad bancaria y les han hecho una restitución, pero de parte de los fondos.
Dicha testifical hay que ponerla en relación con las periciales practicadas en el acto del juicio.
2. Pericial de don Valeriano , quien manifestó en el juicio que era Representante Legal de la oficina de BBVA; que conocía al acusado personalmente porque era el esposo de una antigua compañera. Manifestó que empezaron a sospechar en una inspección rutinaria; manifestó que la operativa practicada por el acusado consistió en que una vez que los fondos estaban en el banco el acusado los vendió, dispuso de las cuentas corrientes, vendió también el fondo de inversión de la hija de la acusada, y se refirió al informe pericial que obra en la causa, un informe de auditoría de banca, obrante a los folios 527 y siguientes de la causa, (cuyo contenido está en directa relación con el resto de los documentos que obran en la causa, DOCUMENTAL de los folios n° 3 a 12, 21, 22, 24, 25, 26, 29 a 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45 46, 47, 48, 49, 51, 52, 53, 54, 55 a 59, 98, 99, 152, 153, 213, 214, 354 a 357, 362, 363, 364, 366, 367, 368 a 374, 383 a 403, 422, 425, 454 a 474, 475, 503, 515, 516, 526 a 536, 537 a 555, 563, 585, 586, 587 a 604, 605 a 618 y 619 a 621) manifestando que él había manejado en su intervención profesional dicho informe interno, añadiendo que no habían devuelto todo el importe porque la propia doña Loreto había autorizado la disposición de los fondos, y entendió el banco que respecto de los fondos apropiados a través de su autorización el propio banco no era responsable de su reintegro, ni tampoco de las fluctuaciones del mercado.
A preguntas de la defensa manifestó que no recordaba que el empleado tuviera autorización para realizar la operativa que realizó. Es posible que un empleado pueda realizarla, pero eso significa vulnerar todas las normas internas de funcionamiento del banco.
3. En íntima conexión con la anterior pericial debe hacerse referencia a la pericial prestada en el plenario por el perito don Alejandro , quien manifestó que emitió el informe pericial a que antes se ha hecho referencia a finales del año 2011, ratificándose en el mismo. Aclaró que la intervención se produjo porque le habían descubierto en una comprobación de rutina que había una solicitud de un préstamo por un millón de pesetas que se había concedido a doña Loreto por parte del acusado; ese préstamo se hizo en Septiembre del año 2001, y coincidió con que en la oficina de Tres Cantos, anterior destino del Sr. David , en una visita de auditoría se le había encontrado un descubierto de 500.000 pesetas, coincidiendo las fechas.
El banco inició una investigación interna buscando el rastro del préstamo de 1.000.000 de pesetas, y fue cuando aparecieron los otros problemas a que se hace referencia en el informe, comprobando que en relación con los fondos de investigación de Joaquín y su mujer, padres de Loreto , había una operativa que hacía en su trabajo el Sr. David vendiendo los fondos e ingresándolos en cuentas que no eran titulares de los beneficiarios de los fondos, los padres de doña Loreto , para ello es necesario abrir un password de una persona física, y utilizando un numero de usuario abonar el importe de la venta de los fondos en las cuentas de doña Loreto , que era la hija de los titulares del fondo de inversión, pero no era participe ni autorizada en dichos fondos. De la cuenta de doña Loreto se iban reembolsando las participaciones del fondo en traspasos a cuentas del Sr. David o en disposiciones de efectivo. La revisión interna del banco focalizó el problema primero del préstamo, y luego la forma de operar de los fondos. Insistió el perito en que toda operación bancaria debe tener su reflejo documental, y que en la entrevista que mantuvieron con el acusado éste prometió que lo iba a aportar pero nunca lo hizo, habiendo hecho el informe con acceso a la poca documentación física de que disponían, y sobre el rastro informático porque todas las actuaciones dejan un rastro, toda operación que se hace por los sistemas informáticos del banco deja un rastro de que un usuario ha hecho la operación, sin perjuicio de que la operación necesite posteriormente un documento, un papel firmado, que en el presente caso no apareció.
4. En íntima conexión con la anterior pericial debe hacerse referencia a la pericial grafológica que obra en las actuaciones, de la que se desprende que la firma dubitada obrante de la solicitud del préstamo de 1.000.000 de pesetas correspondía al propio acusado, lo que fue puesto de manifiesto en el plenario por el perito Indalecio , quien ratificó el informe emitido obrante en autos a los folios 384 a 441, de cuyo contenido se desprende expresamente (folio 403 de la causa), que en función de la muestra disponible las firmas NUM014 y NUM015 podrían haber sido realizadas por don David , precisamente las firmas que obran en la fotocopia numerada de póliza de préstamo personal número NUM016 , por importe de 1.000.000 de pesetas, en la que aparecen dos firmas una a la izquierda donde dice por poder y donde dice los prestatarios otra que se reseña como firma dubitada número seis y que es la que parece corresponder al acusado; al folio 384 in fine respecto de la NUM014 , de similares características.
5. El acusado reconoció en el plenario que podría haberse quedado con alguna cantidad, sin precisar cuál, aludiendo a la falta de memoria, y a la ludopatía que padecía en las fechas de los hechos, manifestaciones que se entienden lógicas en el contexto del legítimo ejercicio del derecho a la defensa, pero no pueden admitirse por este Tribunal.
En definitiva, lo que se desprende de las actuaciones es que se ha practicado prueba de cargo más que suficiente para entender enervado el derecho a la presunción de inocencia del acusado.
TERCERO.- Penalidad.
El artículo 250.6 del Código Penal señala pena de uno a seis años de privación de libertad y multa de 6 a 12 meses, pena correspondiente al delito de cometido. Esta pena por aplicación del artículo 74 del Código Penal debe imponerse en su mitad superior pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado. Sin subir al grado superior, el arco penológico que puede recorrer el Tribunal oscila entre tres años y seis meses y seis años de privación de libertad.
Por aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas con cualidad de ordinaria, en los términos ya expuestos, procede imponer la pena en su mínimo, lo que significa la imposición en el presente caso por el delito de estafa agravada de una pena de tres años y seis meses de prisión y multa de nueve meses, a razón de seis euros diarios con la correspondiente responsabilidad penal subsidiaria del art. 53 del Código Penal . Con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
A su vez, el delito de falsedad del artículo 392 tiene señalada pena de seis meses a tres años, y multa de 6 a 12 meses, pena que debe imponerse en su límite inferior por la concurrencia de dilaciones indebidas, por lo que corresponde imponer pena de seis meses de prisión y multa de seis meses también a razón de seis euros diarios con la correspondiente responsabilidad penal subsidiaria del art. 53 del Código Penal . Con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Procede imponer también al acusado la inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
CUARTO.- Responsabilidad civil.
El acusado deberá indemnizar al BBVA en la suma en la que esta entidad ha resarcido a los perjudicados doña Loreto , doña Nuria , don Joaquín y doña Sonsoles , en la suma de 82.631,93 € por las cantidades que esta entidad ha abonado a los perjudicados, tal y como se interesa por el Ministerio Público y la Acusación Particular.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOSa David , como autor de un delito de estafa agravada, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de tres años y seis meses de prisióny multa de nueve meses, a razón de seis euros diarios, con la correspondiente responsabilidad penal subsidiaria del art. 53 del Código Penal , e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Y como autor de un delito de falsedad en documento mercantil, a la pena de seis meses de prisióny multa de seis meses también a razón de seis euros diarios y con igual responsabilidad personal subsidiaria, y con inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Indemnizará a la entidad bancaria BBVA en 82.631,93 €.
La indemnización devengará desde la fecha de esta resolución hasta el completo pago, el interés básico fijado por el Banco de España en aquella fecha, incrementado en dos puntos, según lo dispuesto en el art. 576 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebramiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

