Última revisión
17/06/2013
Sentencia Penal Nº 177/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 6/2013 de 05 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 177/2013
Núm. Cendoj: 28079370302013100319
Encabezamiento
RP 6-2013
Juicio Oral 150-2011
Juzgado de lo Penal 1 de Alcalá de Henares
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TRIGÉSIMA
C/ Santiago de Compostela, 96
Tfno.: 91.4934582-83
Madrid-28071
SENTENCIA Nº 177/2013
Magistrados:
Pilar Oliván Lacasta
Carlos Martín Meizoso
Rosa Mª Quintana San Martín
En Madrid, a 5 de abril de 2013
Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por Camilo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 1 de Alcalá de Henares, el 1 de octubre de 2012 , en la causa arriba referenciada.
Antecedentes
Primero:El relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada dice así:
'D. Camilo , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 7 de septiembre de 2011, hacia las 18.20 horas, conducía por la Avenida de Daganzo, dirección Alcalá de Henares, el vehículo marca Suzuki, matrícula F-....-FB , habiendo ingerido bebidas alcohólicas que mermaban notablemente su capacidad para manejar los mecanismos de dirección, control y frenado del vehículo y aumentaban el tiempo de reacción ante los acontecimientos imprevistos en dicha conducción, con pérdida de reflejos y capacidad visual. Debido a esta disminución de facultades, D. Camilo circulaba en zig-zag, llegando a invadir el carril contrario de circulación, por lo que fue interceptado por una dotación de policía.
Los agentes observaron que D. Camilo olía fuertemente a alcohol, le costaba mantener la verticalidad y habla pastosa, por lo que fue invitado a realizar la correspondiente prueba de detección alcohólica. En principio se mostró conforme en someterse a la referida prueba, pero posteriormente se negó, pese a que fue oportunamente advertido por los agentes actuantes de las consecuencias de su negativa, y oponiéndose también después a que le fuera practicada la prueba de detección de alcohol en sangre cuando se le informó que si la misma arrojaba un resultado positivo habría de abonar el coste de la misma.'
La resolución impugnada contiene el siguiente Fallo:
'Debo CONDENAR Y CONDENO a D. Camilo como responsable penalmente en concepto de autor de un delito contra la seguridad vial del artículo 379.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de 9 meses de multa, con una cuota diaria de 10 euros y con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal de un día de prisión por cada dos cuotas de multa impagadas y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años y seis meses, todo ello con la pérdida de vigencia del permiso que habilite para la conducción.
Y debo CONDENAR Y CONDENO a D. Camilo como responsable penalmente en concepto de autor de un delito contra la seguridad vial del artículo 383 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante analógica del art. 21.6 en relación con la embriaguez de los arts. 21.2 y 20.2 del Código Penal , a la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año. Todo ello con el pago de las costas procesales causadas.'
Segundo:La parte apelante interesó se revocara la Sentencia apelada y se dictara otra por la cual se le absuelva.
Tercero:El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución impugnada.
Único:Se aceptan los relatados en la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero:El apelante pide la anulación del juicio al no haber podido asistir a la misma.
La petición no puede ser asumida. Vayamos por partes. En el acta del juicio (folios 100 y 101), bajo la fe de la secretaria, se descubre que el juicio se celebró el día señalado. También consta que el acusado había sido citado en forma legal (folios 87 y 95).
En cualquier caso, si consideramos que se ha vulnerado su derecho a la 'tutela judicial', será porque entendemos que no se le ha dado ocasión de expresarse y defender sus intereses. Hemos de ir más allá y buscar las causas. Así descubrimos que la causa fue el comportamiento del recurrente, al no acudir al juicio. Nunca solicitó su suspensión ni invocó causa justificada par ello. Es decir, la indefensión puede derivar de la parte que la invoca. Habría pues de asumir las consecuencias de sus propios actos.
En determinados casos, la fuerza mayor impide acudir al juicio puntual: enfermedades graves o repentinas, pérdidas de conciencia, comportamiento torticero de la parte contraria, secuestros, detenciones, accidentes de tráfico, etc. Sorprende que nada de esto alegue, ni mucho menos pruebe, el recurrente.
En conclusión, al no explicarse el motivo de la ausencia y siendo legal la celebración del juicio en ausencia en casos como el que nos ocupa (ex artículos 775 y 786.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), conforme le fue informado al acusado (folios 33 y 34) resulta que no se ha invocado motivo legal de suspensión. Al no haber motivo de suspensión, fue correcta la celebración del juicio ( artículos 746 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Si estimamos el argumento del recurrente, hemos de acordar la nulidad de un juicio, ni más ni menos que por celebrarse en su día. Hemos también de afirmar que el Juzgador infringió no se sabe bien qué precepto legal, por no adivinar que el recurrente no podía acudir. Podía tardar medio minuto o no venir nunca. Ello es simplemente inaceptable. Si llegamos al extremo, tendremos que concluir que la no celebración del juicio en el día señalado, es que la atenta contra el derecho a la tutela judicial, pues en definitiva no es sino un retraso injustificado, que puede vulnerar el derecho (de las demás partes) a un proceso sin dilaciones indebidas. Se diría que es someter a los que acuden a los tribunales a tiempos de espera no previstos legalmente, y de duración indeterminada, para someterse al antojo de quienes no han invocado causa legal alguna de suspensión.
Admitir la tesis del recurrente es sentar un peligroso precedente y autorizar el uso de estrategias dilatorias. Es incluso dejar en manos de una parte el resultado del proceso, pues esta podría permitir de forma intencionada la celebración del juicio en su ausencia. Así consentiría su resultado si la Sentencia le es favorable y podría alegar nulidad si le es desfavorable, atentando contra el principio de seguridad jurídica. De hecho el recurso que nos ocupa no se interpone sino después de conocida la sentencia, pues fue notificada al recurrente el 12-11-12 y presentó el recurso el día 13-11-12.
Y es que la STS 566/2008 señala que la privación o limitación del derecho de defensa para poder ser acogida como causante de indefensión ha de ser directamente atribuible al órgano judicial. Ni la Ley ni la doctrina del Tribunal Constitucional amparan la omisión voluntaria, la pasividad, ni tampoco, de existir la negligencia, impericia o el error. La ausencia de contradicción y defensa de alguna de las partes en el proceso que resulta de su actuación negligente no puede encontrar protección en el artículo 24.1; así ocurre cuando la parte que pudo defender sus derechos e intereses legítimos a través de los medios que el ordenamiento jurídico le ofrece no usó de ellos con la pericia técnica suficiente, o cuando la parte que invoca la indefensión coopere con la conducta a su producción, ya que la indefensión derivada de la inactividad o falta de diligencia exigible al lesionado, o causada por la voluntaria actuación desacertada, equivoca o errónea de dicha parte, resulta absolutamente irrelevante a los efectos constitucionales, porque el derecho a la tutela judicial efectiva no impone a los órganos judiciales la obligación de subsanar la deficiencia en que haya podido incurrir el planteamiento defensivo de la parte ( SSTC 167/88 , 101/89 , 50/91 , 64/92 , 91/94 , 280/94 , 11/95 ).
Segundo:También asegura que se ha producido error en la apreciación del material probatorio, con vulneración de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo. Afirma que no se negó a la realización de pruebas de detección del grado alcohólico, sino que no pudo realizar las pruebas en aire espirado por sufrir una bajada de azúcar y los agentes se negaron a llevarle a un centro médico para ser tratado adecuadamente y sometido a prueba de detección en sangre.
En la valoración, por el Juez 'a quo', de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, juega papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989, que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual permite a aquellos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en 'dueños de la valoración', sin que el Tribunal 'ad quem' pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración, que en el presente caso no se da.
Y no se da desde el momento en el que los agentes de la policía local, números NUM000 , NUM001 y NUM002 , de cuya imparcialidad no tenemos motivos para dudar, fueron claros en el juicio al indicar que el acusado no dijo tener tal padecimiento, ni señaló que precisara medicación, pese a serle preguntado expresamente. Y el informe forense (folios 85 y 86), no impugnado, concluye que los síntomas descritos por los agentes al folio 6, no son compatibles con una glucemia, que el nivel de glucemia que tenía el acusado, no daría sintomatología de síndrome diabético hiperosmolar hiperglucémico.
El recurrente pretende pues sustituir el convencimiento del Juez sentenciador por el propio negando valor a las pruebas practicadas. Lo cierto es que se practicaron pruebas de cargo, en legal forma y son enumeradas por la Sentencia impugnada. La Sentencia también concreta el proceso lógico seguido por el Juzgador. Las pruebas resultan incriminatorias. El recurrente se limita a negar valor a las mismas, sin explicar el error en la valoración en la prueba que afirma se cometió.
De la prueba practicada y en concreto de la diligencia de síntomas externos (folio 6), que fue ratificada por los agentes, confirmando los datos reflejados por escrito, resulta acreditado que el acusado realizó circulaba en zigzag, invadiendo el carril de circulación en sentido contrario (cosa que supone riesgo concreto), que olía a alcohol, se expresaba en forma confusa, su deambular era vacilante. Estos testimonios suponen prueba concreta de la influencia del alcohol en la capacidad de obrar del acusado y por tanto, en sus facultades para conducir, como acertadamente señala la Sentencia apelada. Debe, por ello, ser rechazado el motivo de impugnación.
Resulta evidente que una persona que conduce de esa forma, que presenta síntomas de alcoholemia, tiene sus facultades psicofísicas notablemente mermadas y no se halla por lo tanto, en condiciones idóneas para conducir. Y es que con ese cúmulo de datos objetivos tiene necesariamente que tener reducidas sus capacidades de atención, concentración, reflejos, reacción (enlentecimiento en las respuestas a los estímulos sensoriales), de agudeza visual y de coordinación sensitivo-motora. Y también padece aminoración y perturbación de su campo perceptivo y de sus facultades de inhibición y autocontrol, quedando así limitado el automovilista para dominar el vehículo y pilotarlo sin generar riesgos no permitidos que afecten a terceros.
Por otra parte los documentos aportados con el recurso no son admisibles, de conformidad con el artículo 790.3 de la actual Ley de Enjuiciamiento Criminal al establecer que en segunda instancia solo se practicarán las pruebas que no se pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables
No nos hallamos en ninguno de estos supuestos. No cabe sino rechazar la pretensión.
Pero es que además, nada útil aportan. Se trata de un informe de alta médica, en el que se dice que el paciente está en tratamiento insulínico desde hace un año, que está fechado el 16-7-12, esto es, muy posterior a los hechos que nos ocupan, que no ha podido ser sometido a contradicción, ni exhibido al perito forense. Otro tanto ocurre con los análisis de los folios 115 y siguientes, relativos a una petición habida el 29-5-12.
En consecuencia, no puede decirse que se aprecie error notorio en la valoración de las pruebas y debe confirmarse la Sentencia dictada, con declaración de oficio de las costas de esta instancia
Fallo
Se desestima el recurso formulado por Camilo , confirmando íntegramente la Sentencia dictada el 1 de octubre de 2012, por el Juzgado de lo Penal 1 de Alcalá de Henares, en Juicio Oral 150-2011.
Se declaran de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Publicación:leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia, por el magistrado que la dicta, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.
