Última revisión
17/06/2013
Sentencia Penal Nº 177/2013, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 734/2012 de 11 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Tarragona
Nº de sentencia: 177/2013
Núm. Cendoj: 43148370022013100188
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación nº 734/2012
Procedimiento: Juicio de faltas 776/2012
Juzgado de Instrucción nº 1 de Reus
AUTO Nº 177/2013
Tribunal.
Magistrada,
Dª. Samantha Romero Adán.
En Tarragona, a 11 de Abril de 2013
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de Dª. Virginia y de D. Alexander presentó recurso de reforma y apelación contra el auto de fecha 1 de Junio de 2012 que acordaba la prescripción de la falta que dio origen al presente procedimiento e interesa la revocación de la referida resolución y la continuación del procedimiento.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal presentó escrito de impugnación al recurso de apelación presentado e interesó la confirmación de la resolución recurrida de conformidad con los argumentos esgrimidos en su informe.
Ha sido ponente la Magistrada Dª. Samantha Romero Adán.
Fundamentos
Primero.-A efectos del cómputo de la prescripción, el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional han mantenido posturas divergentes en la interpretación de lo que debe entenderse por 'dirigir el procedimiento contra el culpable'.
Así, el Tribunal Supremo ha venido considerando que si bien no es suficiente la apertura de un procedimiento destinado a la investigación dirigido contra personas indeterminadas o inconcretas, tampoco es exigible el dictado de un auto de procesamiento o de formalización judicial de la imputación, estimando suficiente que en la querella, denuncia o investigación aparezcan nominadas unas determinadas personas, como supuestos responsables del delito o delitos objeto del procedimiento, siendo equiparable a este supuesto, aquél en el que en la denuncia, querella o investigación se dirija contra personas que, aún cuando no estén identificadas nominalmente, aparezcan perfectamente definidas ( STS 473/1997, de 14 de Abril , entre otras).
Por su parte, el Tribunal Constitucional, una vez superada la doctrina por la que consideraba que la prescripción era una cuestión de legalidad ordinaria y estimar que dicho instituto tenía una evidente trascendencia sobre los derechos fundamentales contenidos en el art. 24 CE , ha venido sosteniendo una postura contraria a la mantenida por el Tribunal Supremo al considerar que 'dirigir el procedimiento contra el culpable' no puede limitarse a la interposición de una denuncia o querella, sino que, exige, la realización de un acto de intermediación judicial.
En este sentido, la STC 63/2005, de 14 de Marzo dispuso: 'Incluso pueden extraerse de nuestra jurisprudencia elementos suficientes para avalar la conclusión obtenida acerca de que, para poder entender dirigido el procedimiento penal contra una persona, no basta con la simple interposición de una denuncia o querella sino que se hace necesario que concurra un acto de intermediación judicial. Así, hemos calificado a dichas actuaciones de parte como meras solicitudes de «iniciación» del procedimiento penal (por todas, STC 11/1995, de 4 de julio [RTC 1995 11], F. 4), lo que implica que, en tanto no sean aceptadas, dicho procedimiento no puede considerarse «iniciado» ni, por consiguiente, «dirigido» contra persona alguna, interpretación ésta que, por otra parte, se corresponde exactamente con lo dispuesto en los arts. 309 y 750 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 188216) (LECrim), a cuyo tenor la dirección del procedimiento penal contra una persona corresponde en todo caso a los Jueces y Tribunales de la jurisdicción penal.
De otra parte, la exigencia de interposición de una actuación judicial para entender interrumpido el plazo de prescripción del delito establecido en cada caso no puede considerarse lesiva del derecho de acción de los acusadores que, en cualquier caso, ha de ser preservado ( STEDH de 22 de octubre de 1996 [TEDH 199647], caso Stubbings, § 46 y ss.). Lo único que con ella se establece firmemente es la existencia de un único plazo, común a las partes acusadoras y al órgano judicial, para que dentro del mismo respectivamente insten la incoación del procedimiento penal y lo inicien, dirigiéndolo contra una persona determinada o determinable, y no, como sucede a modo de derivación inmediata de la interpretación seguida en este caso por la Audiencia Provincial de Orense, de una duplicidad de plazos: el que afectaría, hasta su término legal, a las partes acusadoras; y el iniciado ex novo, a partir de ese momento y en su integridad, para que el órgano judicial decida si da curso o no a las pretensiones punitivas de las acusaciones. Ello significa, ciertamente, que quien desee ejercer una acción penal no puede esperar hasta el último día del plazo de prescripción previsto para presentar la correspondiente querella o denuncia, pues tal entendimiento supondría tanto como dejar a los órganos judiciales sin plazo útil para decidir y, en consecuencia, que necesariamente hubieran de decretar la prescripción de los hechos delictivos en su caso denunciados. Se impone así, pues, un cierto deber de diligencia a las partes. Pero también se le impone al Juez, al exigirle el dictado de una resolución favorable o desfavorable a dichas pretensiones en ese mismo plazo preclusivo, so pena de que, de no hacerlo, haya de declarar extinguida la responsabilidad penal del denunciado por motivo de prescripción, sin perjuicio de que, en su caso, hubiera de afrontar además las correspondientes responsabilidades penales, disciplinarias o meramente pecuniarias que pudieran derivarse de un retraso injustificado en la administración de justicia'.
En idéntico sentido, la STC 29/2008, de 20 de Febrero dispone: 'Y es por ello también que la expresión «[la] prescripción se interrumpirá desde que el procedimiento se dirija contra el culpable» no pueda entenderse en sentido distinto al de su claro tenor literal, es decir, en el de que es indispensable para dicha interrupción que haya comenzado un procedimiento que, al tener que estar dirigido contra el culpable -cualquiera que sea la impropiedad con que este término haya sido empleado-, no puede ser otro que el procedimiento penal o, lo que es lo mismo, el abierto o iniciado por quien tiene atribuido el ejercicio del ius punendi del Estado en el actual estado de la legislación; esto es, el Juez. Utilizando palabras de la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo 753/2005, de 22 de junio (RJ 20055002), «el art. 132. 2 del Código Penal (RCL 1995 3170 y RCL 1996, 777), interpretado en la forma que impone su contexto normativo y con el rigor semántico que requiere el ius puniendi, obliga a entender que el único procedimiento cuyas actuaciones tienen legalmente la eficacia de interrumpir la prescripción es el propiamente criminal» y «que el momento que legalmente cuenta es el de iniciación del proceso penal stricto sensu contra los acusados».
No sobra señalar, en fin, que la doctrina constitucional ha entendido que la simple interposición de una denuncia o querella es una «solicitud de iniciación» del procedimiento ( SSTC 11/1995, de 4 de julio [RTC 199511], F. 4 ; 63/2005 [RTC 200563], F. 8) -no un procedimiento ya iniciado- y que el derecho fundamental a la tutela judicial que asiste a los ofendidos por un delito como querellantes o denunciantes es un ius ut procedatur que no contiene un derecho absoluto a la apertura y plena sustanciación del proceso penal (por todas, SSTC 175/1989, de 30 de octubre [RTC 1989175], F. 1 ; 111/1995, de 4 de julio [RTC 1995111] , F. 3 ; 129/2001, de 4 de junio [RTC 2001129], F.2 ; 21/2005, de 1 de febrero [RTC 2005 21], F. 4), a la incoación o apertura de una instrucción penal ( SSTC 148/1987, de 28 de septiembre [RTC 1987148], F. 2 ; 37/1993, de 8 de febrero [RTC 199337]; F. 3 ; 138/1997, de 22 de julio [RTC 1997138], F. 5 ; 94/2001, de 2 de abril [RTC 200194], F. 2)'.
El art. 132.2 CP , en la redacción conferida por la LO 5/2010, de 22 de Junio, ha recogido la interpretación jurisprudencial derivada de las anteriores resoluciones. Así, el citado precepto dispone expresamente: '2. La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes:
1ª Se entenderá el procedimiento dirigido contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta.
2ª No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de 6 meses para el caso de delito y de dos meses para el caso de falta, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia.
Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, algunas de las resoluciones judiciales mencionadas en el apartado anterior, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia.
Por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis o dos meses, en los respectivos supuestos de delito o falta, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dichos plazos, el Juez de instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo.
3ª A los efectos de este artículo, la persona contra la que se dirige el procedimiento deberá quedar suficientemente determinada en la resolución judicial, ya sea mediante su identificación directa o mediante datos que permitan concretar posteriormente dicha identificación en el seno de la organización o grupo de personas a quienes se atribuya el hecho'.
Segundo.-Así, en el presente supuesto, consta que, con fecha 3 de abril de 2012 se presentó denuncia por parte de los apelantes en la que se relataban unos hechos presuntamente acaecidos el día 10.10.2011 y en la que se identificaba a los denunciantes y denunciado (F. 3 a 8). Como consecuencia de la presentación de dicha denuncia en fecha 10.4.2012 el Juzgado de Instrucción nº 1 de Reus dictó auto por el que acordaba incoar el correspondiente procedimiento por falta y ordenaba la práctica de diligencias (F. 15). Posteriormente, en fecha 1 de Junio se dictó auto por el que se acordaba declarar extinguida la responsabilidad penal del denuncia por prescripción de la falta objeto del presente procedimiento (F. 9 y 10), siendo esta última la resolución recurrida.
Acerca de la cuestión sometida a la consideración de esta alzada, esto es, la concurrencia de la causa de extinción de responsabilidad penal, debemos significar, de acuerdo con el criterio jurisprudencial anteriormente referido, que el auto de fecha 10 de Abril de 2012 que acuerda la incoación del procedimiento de faltas y la práctica de diligencias, entre ellas, requerir al denunciado para que aporte determinada documentación, dispone de virtualidad para interrumpir la prescripción en tanto se trata de una resolución judicial que acuerda dirigir el procedimiento frente al presunto responsable, no habiendo transcurrido más de 6 meses desde la fecha de los hechos (10.10.2011) y la fecha del dictado del citado auto (10.4.2012 ), máxime si se atiende al contenido de lo dispuesto en el art. 131.2 CP en la redacción conferida por la LO 5/2010, de 22 de Junio, al haberse dictado el auto de incoación del procedimiento (10.4.2012) dentro del plazo de dos meses desde la interposición de la denuncia (3.4.2012), debiéndose entender retroactivamente interrumpida la prescripción desde el día 3.4.2012.
Ello no obstante, debemos significar que, en esta Sección, se dictó en fecha 12 de Julio de 2012 diligencia de ordenación mediante la que se acordaba incoar el presente rollo de apelación al tiempo que se ordenaba al Juzgado la subsanación de un defecto apreciado en el escrito de interposición de recurso. Si bien la citada diligencia, en tanto acuerda incoar el presente rollo de apelación dispone de virtualidad interruptiva de la prescripción, no lo es menos que, desde esa fecha hasta el dictado de diligencia de ordenación de fecha 28 de febrero de 2013 por parte del Juzgado de Instrucción en la que se requiere a la parte para que se subsane el defecto apreciado (f. 32), el procedimiento ha permanecido paralizado por un tiempo superior a 6 meses, sin que, el oficio recordatorio remitido por esta sección al Juzgado para que cumpliera lo ordenado dispongan de virtualidad interruptiva alguna del citado plazo por carecer de contenido sustantivo.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto y, por los razonamientos contenidos en la presente resolución, procede desestimar el recurso de apelación presentado y, consecuentemente, confirmar la resolución recurrida, sin perjuicio de las acciones civiles que pudieran corresponder a la parte denunciante.
Tercero.-En materia de costas, en aplicación analógica de lo dispuesto en los arts. 398 y 394 LEC , procede declarar de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe en la parte denunciante.
En atención a lo expuesto,
Fallo
LA SALA UNIPERSONAL ACUERDA:
a) DESESTIMARel recurso de apelación presentado por la representación procesal de Dª. Virginia y de D. Alexander .
b) CONFIRMARel auto de fecha 1 de junio de 2012 y de fecha 2 de julio de 2012 dictados por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Reus en el procedimiento 776/2012, sin perjuicio de las acciones civiles que pudieran corresponder al denunciante.
c) DECLARAR DE OFICIO las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las parte haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
