Sentencia Penal Nº 177/20...il de 2014

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Penal Nº 177/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 1/2014 de 25 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REBOLLO HIDALGO, ROSA ESPERANZA

Nº de sentencia: 177/2014

Núm. Cendoj: 28079370032014100155


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid

Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934543/4732/,914934731

Fax: 914934542

Grupo de trabajo : MJ

37051530

N.I.G.:28.079.00.1-2014/0000372

Procedimiento sumario ordinario 1/2014

Delito:Homicidio

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 54 de Madrid

Procedimiento Origen:Sumario (Proc.Ordinario) 2/2013

SENTENCIA NÚMERO 177

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS

D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA

Dª ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO

Madrid a 25 de abril de 2014

VISTOy OIDOen juicio oral y público ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid el Rollo de Sala SUM 1/14 correspondiente al sumario 2/2013 del Juzgado de Instrucción nº 54 de los de Madrid por delito homicidio , contra el acusado Augusto , nacido en Madrid el día NUM000 /1980, hijo de Camilo y de Sagrario , con D.N.I. NUM001 , vecino de Madrid, con domicilio en Ctra del DIRECCION000 de Valdemingomez, parcela NUM002 , con antecedentes penales no compatibles, privado de libertad por esta causa desde el día11 de julio de 2013.

Han sido partes, el referido procesado, representado por el Procurador Sr. Aparicio Urcía y defendido por el letrado Sra. Peña Peña; Julia y Segundo , representados por el Procurador Sra. Méndez Rocasolano y asistidos del letrado Sra. Martín Martín como acusación particular y el Ministerio Fiscal representado por la Sra. Seoane Rodríguez como acusación pública y siendo Ponente el Magistrado Dª ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de:

Un delito de homicidio en grado de tentativa de los artículos 138, 16 y 62 del Código Penal cometido en la persona de Julia .

Un delito de lesiones de los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal cometido en la persona de Segundo .

Un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1.1º del Código Penal .

De los referidos delitos es responsable en concepto de autor del artículo 28 del Código Penal el procesado.

Concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante de drogadicción de los art. 21.7 , 21.2 y 20.2, todos del Código Penal como muy cualificada.

Procede imponer al procesado las siguientes penas:

Por el delito del apartado a) 4 años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por el delito del apartado b) 1 año y 6 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por el delito del apartado c) un año de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Responsabilidad civil: El procesado indemnizará las siguientes cantidades con abono del interés legal:

-A Julia , 3.000 euros por las lesiones y 4.000 euros por las secuelas

-A Segundo , 1.250 euros por las lesiones y 1.000 euros por las secuelas

SEGUNDO .-La acusación particular ejercitada por Julia y Segundo en sus conclusiones definitivas calificó los hechos de conformidad con el Ministerio Fiscal.

TERCERO.-La defensa del procesado en sus conclusiones definitivas calificó los hechos de conformidad con las acusaciones.


Sobre las 15.45 horas del día 29 de junio de 2013, el procesado, Augusto , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se dirigió conduciendo el camión de su propiedad de la Marca Peugeot, con matrícula .... MPG , a la puerta de la parcela sita en la Cañada Real DIRECCION001 nº NUM003 , que da acceso a varias viviendas en las que residían distintas familias, con alguno de cuyos miembros había tenido anteriores enfrentamientos, donde detuvo el vehículo. Acto seguido, el procesado, sin apearse del referido vehículo ni mediar palabra, disparó varias veces con una pistola, cuyas concretas características no han podido precisarse pero, en todo caso, apta para disparar cartuchos armados con bala y haciéndolo de forma indiscriminada sobre el grupo de personas que se encontraban en dicha parcela y asumiendo que, con su proceder, podría causar tanto la muerte de alguna de las personas que allí se encontraban, como ocasionarles algún menoscabo en su integridad física, tras lo cual se dio a la fuga.

Los disparos efectuados por el procesado alcanzaron a Julia y a su primo, Segundo . Así, Julia tuvo heridas con bordes anfructuosos de 1,5 cm en la región supraareolar de la mama izquierda, una herida inciso contusa con bordes anfructuosos en forma de oval de 4x2 cm en la zona axilar anterior, una herida inciso contusa con bordes anfructuosos de 3x3 cm en la línea media axilar, y dos heridas inciso contusas de 2 cm en la cara medial y lateral del tercio medio del muslo izquierdo, que requirieron tratamiento médico con cura, limpieza de las heridas, puntos de sutura, analgésicos, antiinflamatorios, antibióticos y controles periódicos. Tardó en curar 45 días de los cuales 15 fueron impeditivos. Le quedan como secuelas cicatrices en zona mamaria, axilar y en el muslo constitutivas de defecto estético ligero (4 puntos).

Por su parte, Segundo tuvo heridas contusas anfructuosas en la cara interna del pie izquierdo, que requirieron tratamiento médico con cura, limpieza de la herida, puntos de sutura y su retirada posterior. Tardó en curar 15 días de los cuales 10 fueron impeditivos. Le quedan como secuelas dos cicatrices en la cara interna del pie izquierdo constitutivas de defecto estético ligero (1 punto).

El procesado carece de licencia de armas y se encuentra privado de libertad por estos hechos desde el día 11 de julio de 2013. Desde su juventud es consumidor de sustancias estupefacientes, en concreto cocaína, habiendo cometido los hechos bajos los efectos del consumo previo de dicha droga.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de:

Un delito de homicidio en grado de tentativa previsto y penado en los art. 138, 16 y 62, todos del Código Penal , y

Un delito de lesiones de los art. 147.1 y 148.1 del Código Penal , cometido el primero contra Julia y contra Segundo el segundo.

El art. 137 del C.P . castiga a 'El que matare a otro'. Por su parte los art. 147 y 148.1º castiga con pena de prisión de dos a cinco años a 'El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o 'quirúrgico' y 'en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas peligrosas para la vida o salud, física o psíquica del lesionado'.

Tal como recoge la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 3 de marzo de 2010 : ' es bien sabido que en su estructura externa y puramente material, existe una total semejanza entre un delito de homicidio intentado y un delito de lesiones consumadas, y que la única y sola diferencia radica en el ánimo del sujeto que impulsa la acción en que uno concurre el «animus laendendi» o el sólo propósito de lesionar.

Cuál sea el elemento subjetivo, debe inferirse por el juzgador mediante una valoración de los datos fácticos acreditados que hagan aflorar y salir a la superficie ese elemento subjetivo escondido en el fuero interno del autor del hecho.

Es igualmente conocida por reiterada la doctrina de esta Sala según la cual el elemento subjetivo en el delito de homicidio o «animus necandi» no sólo se satisface cuando el autor del hecho actúa con la concreta y específica intención de matar, sino también cuando conociendo la probabilidad racional del resultado mortal aunque no desee su producción, persiste en su acción asumiendo así tal posible y probable eventualidad, aceptando ese resultado.

Es decir, que para la determinación del delito de homicidio tanto vale la concurrencia del dolo directo como del dolo eventual, entendiéndose el primero cuando el agente se dirige de manera consistente al concreto resultado perseguido. Mientras que por el dolo eventual -que nada tiene que ver con la culpa consciente-, el autor se representa el resultado mortal, posible, probable y no necesaria originación no directamente querido, a pesar de lo cual se acepta, también conscientemente, porque no se renuncia a la ejecución de la acción agresiva. La misma imputación culpabilística deviene, conocido el acto y sus consecuencias, con la voluntad de realizarlo con la sola probabilidad del resultado directamente no deseado, pero aceptado'.

De otro lado, y como indica la sentencia del Tribunal Supremo, de 3 de julio de 2006 , 'bajo la expresión «ánimo de matar» se comprenden generalmente en la jurisprudencia tanto el dolo directo como el eventual. Así como en el primero la acción viene guiada por la intención de causar la muerte, en el segundo caso tal intención no puede ser afirmada, si bien el autor conoce los elementos del tipo objetivo, de manera que sabe el peligro concreto que crea con su conducta para el bien jurídico protegido, a pesar de lo cual continúa su ejecución, bien porque acepa el resultado probable o bien porque su producción le resulta indiferente. En cualquiera de los casos, el conocimiento de ese riesgo no impide la acción.

Para establecer la existencia del ánimo de matar, en ambos supuestos, dado que la intención o el conocimiento del sujeto activo del delito son hechos de conciencia, de carácter subjetivo, suya existencia, salvo en los supuestos de confesión del autor, no puede acreditarse normalmente a través de prueba directa, es necesario acudir a un juicio de inferencia para afirmar su presencia sobre la base de un razonamiento inductivo construido sobre datos fácticos debidamente acreditados. Esa inferencia debe aparecer de modo expreso en la sentencia y debe ser razonable, de tal manera que la conclusión obtenida acerca de la intención del sujeto surja naturalmente de los datos disponibles'.

SEGUNDO:-En la presente causa, tras el reconocimiento que de los hechos hace el procesado y el testimonio que prestaron en el acto del juicio Julia , Segundo y otras personas presentes, quienes relataron como Augusto se aproximó a la parcela nº NUM003 de la Ctra del DIRECCION000 , en cuyo exterior se encontraban todos ellos, acompañados incluso de menores, conduciendo un camión y que a través de la ventanilla armado con una pistola, comenzó a disparar al 'tun-tun', queda acreditada la concurrencia del elemento subjetivo del injusto que anteriormente hemos referido, esto es, el ánimo de matar, pues dadas las circunstancias, lo previsible es que los disparos alcanzaran a algunas de las personas que allí se encontraban, como así fue.Si bien con la 'buena fortuna ' de que no se produjo el fallecimiento de ninguno de ellos y alcanzando tan solo a Julia en órganos vitales, razón por la que las acusaciones califican de delito de lesiones las sufridas por Segundo .

TERCERO .-Los hechos declarados probados son igualmente constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas prescrito y penado en el art. 564,1-1º C.P ., precepto que castiga con la pena de uno a dos años de prisión, la tenencia de armas de fuego reglamentarias, careciendo de las licencias o permisos necesarios.

Augusto quien carece de licencia de armas refirió en la Vista Oral que desde su camión disparó contra las personas que se encontraban en la parcela nº NUM003 de la Cañada Real.

El Grupo de Balística de la Brigada Provincial de la Policía Científica de Madrid, recogió del lugar 39 vainas metálicas percutidas troqueladas con siglas SB-T 9-p 91, 6 troqueladas con las siglas MFS 9 X 19 y otras 6 con siglas G.F.L. 9 mm LUGER así como cinco balas blindadas disparadas, elementos respecto de lo que llevó a cabo informe pericial (folios 436-447) y concluyen que corresponde a los que montan los cartuchos 9mm Parabellum y percutidas por pistola marca GLOCK, o por las semiautomáticas 9mm Parabellum. Por tanto utilizadas en cualquier caso con arma corta, tal como reconoce el propio acusado.

CUARTO.-De los citados delitos es responsable en concepto de autor por su participación directa, voluntaria y material en los hechos el procesado Augusto conforme establecen los art. 27 y 28 C.P .

QUINTO.-Concurre en la consecución de los hechos la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de drogadicción de los art. 21.7 en relación con los art. 21.2 y 20.2, todos ellos del C.P . como muy cualificada, pues así lo solicitaron las acusaciones formuladas en sus conclusiones definitivas.

SEXTO .-Toda persona criminalmente responsable de delito o falta lo es también civilmente y responde del pago de las costas causadas conforme establecen los art. 109 y siguientes del C.P . y 240 de la LECrim .

En base a ello procede condenar al procesado Augusto a indemnizar a Julia en la cantidad de 3.000.-euros por lesiones y en 4.000.-euros por secuelas y a Segundo en la cantidad de 1.250.-euros por lesiones y 1.000.-euros por secuelas, devengando todos ellos el interés previsto en el art. 576 de la LEC .

VISTOS,los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Augusto como responsable en concepto de autor de A) un delito de homicidio intentado, B) un delito de lesiones agravadas y C) un delito de tenencia ilícita de armas, concurriendo en todos ellos la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante de drogadicción como muy cualificada a las penas de 4 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo que igual tiempo por el delito A) , un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo por el delito B) y la de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo por el delito C), abono de costas causadas incluidas las de la acusación particular, y a que indemnice a Julia en 3.000.- euros por las lesiones sufridas, en 4.000.-.euros por las secuelas y Segundo en 1.250.-euros por las lesiones sufridas y en 1.000.-euros por las secuelas. Todas las cantidades devengarán el interés previsto en el art. 576 de la LECrm.

Para el cumplimiento de las penas impuestas abónese al procesado el tiempo que hayan estado privado de libertad por esta causa.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado ante este Tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 212 y 847 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Secretario, doy fe.


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