Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 177/2015, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 2/2013 de 21 de Abril de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN
Nº de sentencia: 177/2015
Núm. Cendoj: 10037370022015100183
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00177/2015
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
N85850
N.I.G.: 10131 41 2 2008 0102166
PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000002 /2013
Delito/falta: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Denunciante/querellante: Amadeo
Procurador/a: D/Dª JOSE ANTONIO HERNANDEZ GOMEZ
Abogado/a: D/Dª JUAN ANGEL CERROS SANTOS
Contra: Nicolasa
Procurador/a: D/Dª LUIS MIGUEL ALVAREZ CUADRADO
Abogado/a: D/Dª SANTIAGO SANCHEZ BLANCO
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
S E N T E N C I A Nº 177/15
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
Dª Mª FÉLIX TENA ARAGÓN
MAGISTRADOS
DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO
DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES
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ROLLO Nº: PO 2/2013
SUMARIO Nº: 2/2012
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1
DE NAVALMORAL DE LA MATA
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En Cáceres, a veintiuno de abril de dos mil quince.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, la causa seguida ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Navalmoral de la Mata, por un delito de Violencia Doméstica y de Género, Maltrato Habitual, contra la inculpada Nicolasa , nacida en Anápolis, Brasil, el NUM000 /1986, hija de Eusebio y de Esther , provisto de NIE. nº NUM001 , con domicilio en Centro Penitenciario de Cáceres, estando representado por el Procurador Sr. Luis Álvarez Cuadrado y defendido por el Letrado Sr. Santiago Sánchez Blanco; como Acusación Particular, Amadeo , estando representado por el Procurador Sr. Jose Antonio Hernández Gómez y defendido por el Letrado Sr. Juan Ángel Cerro Santos y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero.-Que por el Ministerio Fiscal se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de Lesiones previsto y penado en el artículo 149.1 del Código Penal . De los hechos narrados responde la procesada en concepto de autora conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal . Concurre la circunstancia agravante de parentesco prevista en el artículo 23 del Código Penal . Procede imponer a la procesada, por los hechos anteriormente narrados la pena de diez años y tres meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena. Costas. Asimismo, procede imponer a Nicolasa la prohibición de aproximarse a Amadeo , cualquiera que sea el lugar donde éste se encuentre, su domicilio y lugar de trabajo a una distancia de 300 metros y de comunicarse con él por cualquier medio pro tiempo de 10 años superior a la duración de la pena, de conformidad con el artículo 57.1 del Código Penal . Responsabilidad civil: la procesada, Nicolasa deberá indemnizar a Amadeo pro las lesiones causadas y el tiempo que tardaron en curar en la cantidad de 1.050 euros por los 15 días de hospitalización en la cantidad de 29.950 euros por los 350 dias impeditivos y en la cantidad de 16920 por los 564 días no impeditivos a todas estas cantidades se le aplicará el factor de corrección del 10% en la cantidad de 16712.56 euros por las secuelas, sin perjuicio de los intereses legales del artículo 576 de la LEC . Estas cantidades se compensarán proporcionalmente.
Segundo.-Que evacuado el traslado a la Acusación Particular para calificación muestra su conformidad con las correlativas del Ministerio Fiscal.
Tercero.-Que evacuado el traslado conferido a la defensa del acusado para calificación, expresa su disconformidad con los hechos del Mº Fiscal, manifestando que los hechos no son constitutivos del delito de lesiones previsto y penado en el art.149.1 C.P . Los hechos serían constitutivos de una falta prevista y penada en el art. 621.3 del C. P . Conforme con los correlativos en el sentido de responder de una falta de imprudencia. Concurren la circunstancia eximente de legítima defensa prevista en el art. 20.4 del C. P así como las circunstancias atenuantes 21.4 y 5 del mismo texto legal . Procede imponer una pena de multa de 10 días con cuota diaria de 4 euros. Disconformes con las correlativas en cuanto a la responsabilidad civil.
Cuarto.-Que celebrado el correspondiente juicio oral, el ministerio Fiscal modificó su conclusión primera suprimiendo en la misma la referencia a que víctima y acusada habían mantenido una relación de convivencia afectiva y, consecuentemente, las conclusiones cuarta, suprimiendo la concurrencia como agravante de la circunstancia mixta de parentesco, y quinta, solicitando la imposición de la pena de siete años de prisión. La acusación particular se adhirió a la modificación del Ministerio Fiscal. La defensa elevó a definitivas sus conclusiones.
Quinto.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don VALENTÍN PÉREZ APARICIO.
Alrededor de las doce horas del día 14 de julio de 2.008 la procesada Nicolasa , de nacionalidad brasileña, mayor de edad y sin antecedentes penales en aquel momento, se encontraba en compañía de Amadeo , con quien mantenía contactos afectivos ocasionales, en el domicilio de este último, situado en la c/ CARRETERA000 nº NUM002 de la localidad de Béjar.
Por causas que no han sido esclarecidas, ambos mantuvieron un violento altercado que comenzó en el dormitorio y continuó en la cocina, en el que Amadeo golpeó a la procesada causándole diversas erosiones y contusiones leves y ésta, por su parte, en respuesta a aquella agresión, viendo una afilada cuchilla de limpiar vitrocerámicas, la cogió y la dirigió violentamente hacia Amadeo con intención de menoscabar su integridad física y evitar así que continuara agrediéndola, interponiendo Amadeo su mano derecha en la trayectoria de la cuchilla, que impactó fuertemente en la palma de dicha mano, clavándose y comenzando a sangrar abundantemente.
La herida puso fin al altercado, y la procesada auxilió a Amadeo en el intento de detener la hemorragia y, al no conseguirlo, llamó al servicio de emergencias (112) permaneciendo con él hasta la llegada de la ambulancia y de un vehículo policial, acompañándole igualmente al Hospital Clínico Universitario de Salamanca, donde fue tratado de sus lesiones.
De resultas de aquel golpe con la cuchilla Amadeo sufrió un corte en la mano derecha que seccionó diversos tendones, vasos sanguíneos y nervios para cuya curación, en la que invirtió 929 días de los que 15 estuvo hospitalizado y 350 fueron impeditivos para su ocupación habitual, precisó de tratamiento quirúrgico, ortopédico y rehabilitación, quedando como secuelas, según la clasificación del anexo de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, anquilosis/artrodesis del segundo dedo valorada en cuatro puntos, anquilosis/artrodesis del 3º, 4º ó 5º dedo valorada en seis puntos, y parestesia valorada cuatro puntos, secuelas que limitan de forma muy importante la movilidad de la mano, impidiendo la flexión-extensión independiente de los dedos 2º, 3º y 4º; igualmente, y desde el punto de vista estético, le han quedado como secuelas una amplia cicatriz palmar y en muñeca derecha, falanges en garra y discromía de la mano derecha, que implican un perjuicio estético moderado que se valora en ocho puntos.
Fundamentos
Primero.-Los hechos que anteceden han sido los acreditados por las pruebas practicadas en el acto de la vista o reproducidas en ella.
La controversia, en relación con la valoración de tales pruebas, no se ha suscitado respecto del resultado, que aparece documentado en autos en los diferentes informes médicos incorporados a lo largo de la instrucción y en el informe de sanidad que las dos forenses ratificaron y aclararon en el juicio, ni tampoco respecto de la autoría de las lesiones, pues la procesada no ha negado que fuera ella la que cogió en su mano la afilada cuchilla de limpiar la vitrocerámica (intervenida como pieza de convicción y que aparece fotografiada al folio 23 del sumario) y que aquella cuchilla acabó clavada en la mano de Amadeo , causándole las lesiones referidas en aquellos informes médicos. Sí han resultado controvertidos, sin embargo, tanto los acontecimientos anteriores de los que traería causa la agresión, como las propias circunstancias en las la procesada clavó la cuchilla en la mano de la víctima, sobre los que ambos mantienen versiones que son en buena medida contradictorias.
La procesada explicó que ella residía en Navalmoral de la Mata y Amadeo en Béjar, y que aquella madrugada Amadeo la llamó diciéndole que estaba en su bar con sus amigos y que se fuera con ellos, que él le enviaba un taxi para recogerla, por lo que se marchó a Béjar en un taxi que Amadeo pagó al llegar. Dijo que estando en el bar recibió una llamada de teléfono de otra persona, ante lo cual Amadeo se enfadó, se puso celoso, le cogió el teléfono y se lo tiró al suelo, sus amigos se marcharon y empezaron a discutir y 'a pelear'(aunque a preguntas de la acusación particular luego aclaró no ser cierto que ella le pegara a él), arrojándole Amadeo objetos del bar. Después él le pidió perdón y ella le perdonó, y se fueron juntos a casa de Amadeo . Una vez en el domicilio, y estando ella acostada se sintió mal y empezó a vomitar en el suelo, por lo que Amadeo cogió una fregona y lo limpió, pero ella volvió a vomitar, por lo que Amadeo ya se enfadó y comenzó a golpearla con el palo de la fregona, por lo que ella huyó hacia la cocina, donde Amadeo siguió pegándola mientras ella estaba de espaldas a él reclinada sobre la vitrocerámica, y al ver la cuchilla que se utilizaba para limpiar la vitrocerámica la cogió y, con el fin de asustar a Amadeo y que dejara de pegarla, se giró al tiempo que alzaba la cuchilla, pero como Amadeo seguía golpeándola lo que ocurrió fue que el golpe con la mano que en aquel momento él le dirigía a ella impactó con la cuchilla, lo que provocó el corte en la mano. Añadió, a preguntas de la defensa, que al ver la herida se asustó mucho y con el teléfono de Amadeo llamó a urgencias, quedándose con él hasta que llegaron la ambulancia y la Guardia Civil, y luego le acompañó al hospital donde atendieron a Amadeo .
Por su parte, Amadeo comenzó su declaración aclarando al Tribunal, en respuesta a las preguntas generales de la Ley dirigidas a determinar la aplicabilidad de la dispensa a declarar establecida en el artículo 707 en relación con el artículo 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que Nicolasa y él no habían sido pareja sino que mantuvieron contactos esporádicos, pero no una relación afectiva análoga a la matrimonial aunque fuera sin convivencia; aclaración que dio lugar a que las acusaciones suprimieran en su calificación definitiva la concurrencia de la circunstancia mixta de parentesco del artículo 23 del Código Penal .
Acerca de lo ocurrido aquella madrugada explicó que la procesada estuvo con él y sus amigos en su bar, y que allí Nicolasa le agredió (le tiró unos vasos y le dio una bofetada) tras una discusión. Después se fueron juntos a su casa, porque Nicolasa no tenía donde quedarse, y allí siguieron discutiendo, no recuerda muy bien porqué (dijo que por cosas del bar, porque él había estado hablando con una chica), y Nicolasa comenzó a golpearle a él, con el palo de la fregona, que llegó a romper en uno de los golpes que le dio, golpes de los que él se defendió tratando de agarrarla para evitar que siguiera golpeándole. Una vez en la cocina, al parar con la mano un golpe que Nicolasa dirigió hacia él recibió el corte con el raspador de la vitrocerámica; dijo que no vio ni cuando lo había cogido, ni tampoco vio que lo llevara en la mano cuando él paró el golpe, simplemente él levanto su mano para evitar el golpe y sufrió el corte, un solo corte. Después Nicolasa llamó a urgencias y se quedó con él, acompañándole al centro hospitalario.
La agresión causante de las lesiones es descrita, como vemos, de una forma muy parecida por ambos intervinientes, únicas personas presentes en aquel momento, produciéndose al alzar la procesada la cuchilla frente a Amadeo y clavarse en la palma de su mano. La discrepancia se centra en la finalidad que buscaba aquel hecho de alzar la cuchilla y, correlativamente, en quién ejerció la fuerza necesaria para provocar aquella lesión: La víctima mantiene que la procesada lanzó un violento golpe hacia él y, al intentar sujetar con su mano la de la agresora (no había visto que llevaba la cuchilla en la mano) la cuchilla impactó violentamente con su mano y le provocó el corte; la procesada por su parte sostiene que, sufriendo en su espalda los continuos golpes que le daba Amadeo , cogió la cuchilla que vio casualmente y simplemente la alzó para asustarlo para que así dejara de golpearla, pero el golpe que en aquel momento dirigía Amadeo contra ella encontró en su trayectoria la cuchilla que ella alzaba, clavándose en la palma de la mano.
De entre esas dos versiones al Tribunal le ofrece una mayor credibilidad la de la víctima, pues apreciamos en dicha declaración la concurrencia de las exigencias requeridas para valorarla como prueba de cargo. Cuando, como ocurre en el supuesto que analizamos, solo hay una prueba de cargo de la realidad de la infracción penal, y ésta es testifical, la jurisprudencia exige una cuidada y prudente valoración a fin de ponderar su credibilidad, siendo necesaria la concurrencia en el testimonio en cuestión de una serie de pautas que permitan apreciar su credibilidad, cuales son, la ausencia de incredibilidad subjetiva (que no concurran elementos que puedan inducir a pensar en la posibilidad de que en el testigo concurra algún fin espurio, como la enemistad o el interés), la verosimilitud del testimonio (que no sea incoherente o que no contradiga datos periféricos u objetivos) o la persistencia de la incriminación (que no se observen injustificadas contradicciones u omisiones a lo largo de las sucesivas intervenciones del testigo en la causa penal). Todas ellas las apreciamos en la declaración de Amadeo .
En cuanto a la primera, la posibilidad de apreciar en la víctima una finalidad espuria queda descartada con la visualización de su declaración, que comienza negando la existencia de la relación de afectividad de la que partían tanto su propia calificación provisional como la del Ministerio Público y que, por ello, solicitaban la aplicación como agravante de la circunstancia mixta de parentesco del artículo 23 del Código Penal , negación que trajo como consecuencia la modificación de la calificación definitiva suprimiendo la agravante ambas acusaciones y, con ello, reduciendo en más de tres años la petición de pena; no siendo esa actitud tan favorable para la acusada la que de ordinario cabe esperar que mantenga quien imputa, por mera enemistad, interés o venganza, un hecho delictivo a otro. Enemistad (a pesar de la gravedad de las consecuencias de la lesión, que le ha dejado su mano derecha prácticamente inútil) que, por otro lado, no quedaba reflejada en el tono general de la declaración, en especial en el relato del momento en que se causa la lesión; antes al contrario su relato fue extraordinariamente prudente, negando haber visto la cuchilla, e insistiendo reiteradamente que fue al levantar él su mano para sujetar la de la procesada, que creía vacía, cuando se produjo el corte. Cabe añadir, también, que habiendo sido absuelto en su día de las lesiones que por su parte le imputó Nicolasa en relación con aquel incidente, ningún interés tiene ya para él en faltar a la verdad a fin de buscar su propia exculpación inculpando a Nicolasa , sin perjuicio de que siga negando haberla agredido por su parte, ni en el bar (cuando según la procesada le rompió el teléfono) ni en el domicilio, negativa que resulta lógica pese al carácter irrevocable de aquella absolución aunque, como luego veremos, esa negación de su propia violencia no haya llegado a convencer al Tribunal.
Por lo que respecta a la persistencia de la incriminación, la declaración que prestó en su día y la que prestó en el plenario son coincidentes salvo en cuanto al instante previo a la agresión, pues entonces dijo que 'ella entonces fue a la cocina y cogió un cúter, que no sabe dónde le quería cortar pero puso la mano causándole las lesiones'y en el juicio declaró que antes del golpe no vio que Nicolasa tuviera la cuchilla en su mano, aparente contradicción sobre la que expresamente le preguntó la Fiscal insistiendo el testigo en la versión del plenario; pero esta única discrepancia, teniendo en cuenta que aquella declaración la hizo en calidad de imputado y que con ello podía pretender buscar eludir su propia responsabilidad potenciando la de Nicolasa , no implica propiamente una quiebra en la persistencia de la incriminación cuando lo que hace en el plenario es, como hemos dicho, expresarse de una forma visiblemente prudente en relación con el origen de las lesiones.
En cuanto a los datos ajenos a la declaración de víctima y procesada que puedan hacer verosímil la declaración del primero o, sensu contrario, contradecirla, nos encontramos con que en esta ocasión las explicaciones de las forenses que suscribieron el informe de sanidad no resultan concluyentes a la hora de optar por una u otra de las versiones pues, según dijeron en el juicio, aquellas lesiones, por sus características, resultan plenamente compatibles tanto con la posibilidad de que Amadeo , al dirigir un fuerte golpe con la mano abierta contra Nicolasa , encontrara la cuchilla en su trayectoria y se la clavara, como con la de que Nicolasa hubiera dirigido un violento golpe con la cuchilla que hubiera impactado en la mano de Amadeo , como también con que éste hubiera tratado de sujetar con su mano la de Nicolasa y, al portar ella la cuchilla, se hubiera cortado.
Las manifestaciones de las forenses, en cualquier caso, no descartan la versión de la víctima, con la que resultan plenamente compatibles unas lesiones de esas características, y existen además otros datos que corroboran que las lesiones se causaron en la forma descrita por el lesionado, si no directamente, sí de forma indirecta, al revelar que la procesada Nicolasa es una persona en cuyo carácter no son desconocidos los impulsos violentos, y desde luego que el incidente relatado por la víctima es compatible con ese carácter violento. Nos referimos a la declaración testifical de Bernardino , que se encontraba en el bar cuando llegó la procesada y que declaró en el juicio acerca del previo altercado que hubo en el bar en el que, según dijo, Nicolasa empujó a Amadeo , le dio un guantazo en la cara y rompió algún vaso, manifestando que Nicolasa se mostraba agresiva mientras que Amadeo intentaba calmarla. Y con las necesarias reservas, pues no deja de ser un dato ajeno a los hechos enjuiciados aunque ciertamente objetivo, también aparece plasmado ese carácter violento de la procesada en su hoja histórico penal (folios 595 y ss.), en la que constan dos condenas por hechos posteriores a los aquí enjuiciados, una por delito de lesiones del artículo 153 del Código Penal ( sentencia de 14/10/2013 , hechos ocurridos el 5/10/2008, pocos meses después de los que son objeto de esta causa), y otra por delito de atentado ( sentencia de 14/5/2014 , hechos ocurridos el 5 de agosto de 2.009).
Resultando, por las razones expuestas, más creíble el relato de la víctima que el de la agresora en cuanto a la forma en que se ocasionaron las lesiones, mediante una acción ofensiva de la procesada que dirigió un golpe hacia aquel con la afilada cuchilla del rascador de la vitrocerámica, la versión del primero es la que sustenta el relato de hechos que declaramos probados.
Segundo.-Tales hechos declarados probados, a la vista del resultado producido, son constitutivos del delito de lesiones del artículo 149.1 del Código Penal que imputan las acusaciones, precepto que sanciona a 'El que causara a otro, por cualquier medio o procedimiento, la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal ...'.
La jurisprudencia (SS.T.S. 11/11/2004, 6/10/2010, 6/2/2015, entre muchas) considera que las extremidades son órganos principales del cuerpo humano, que un brazo y una mano constituyen miembro principal, y que cuando a consecuencia de una lesión ese miembro principal ha resultado con una funcionalidad mermada, el tipo a aplicar debe ser el del art. 149.1 CP , siempre que la merma experimentada sea de tal relevancia que impida o dificulte notoriamente el cumplimiento o ejercicio de la función propia del órgano lesionado.
Los informes médicos que obran en las actuaciones ponen de manifiesto que a consecuencia de la acción de la procesada Amadeo sufrió un profundo corte en la mano derecha que seccionó diversos tendones, vasos sanguíneos y nervios, ocasionando lo que se conoce como 'mano catastrófica', tal y como se indica en el informe forense, folio 395, para cuya curación, según consta en dicho informe de sanidad, invirtió nada menos que 929 días (más de dos años y medio) quedando como secuelas una pérdida de movilidad autónoma de los dedos 2º, 3º y 4º de la mano derecha, tanto en la flexión como en la extensión (lo que se conoce como 'mano en garra'), consecuencia de las lesiones en los tendones, así como alteraciones en la sensibilidad (parestesia) derivadas del corte de diversos nervios.
Tales secuelas limitan de forma muy importante la movilidad de la mano; en el juicio Amadeo exhibió al Tribunal su mano derecha y pudimos comprobar esa limitada movilidad que, a pesar de que ya han transcurrido más de seis años, todavía sufre en los dedos de su mano derecha, comprobando que no puede mover de forma independiente los dedos 2º, 3º y 4º, sino de forma conjunta y lo hace con lentitud y escasa fuerza. Con esa limitación, y teniendo en cuenta que, según dijo, es diestro, no es difícil imaginar las repercusiones de la lesión a la hora de realizar realizar actividades tan básicas como la escritura (a la hora de sujetar y mover un bolígrafo), la alimentación (ante la dificultad para manejar un cubierto con esa mano), el vestido (abrochar y desabrochar), la conducción o cualquier actividad, sea profesional, cotidiana o de ocio, que exija un mínimo de habilidad manual.
Alega la defensa que ese resultado, sin embargo, no puede ser atribuido a la procesada a título doloso, sino imprudente, por lo que considera que los hechos deberían calificarse como constitutivos de una falta de lesiones del artículo 621.3 del Código Penal .
La pretensión, sin embargo, tiene como premisa algo que la Sala no ha declarado acreditado, como es que los hechos ocurrieron como mantiene la procesada, esto es, que ella simplemente levantó la cuchilla para intimidar a Amadeo , y que fue él quien, al caer el golpe que en ese momento pretendía dar a la procesada sobre la cuchilla, se ocasionó el corte; por el contrario, lo que declaramos acreditado es que fue la procesada la que, tras coger la cuchilla, la dirigió con fuerza hacia Amadeo con intención de que impactara sobre su cuerpo, produciéndose el corte en la mano por la razón de que éste intentó detener el golpe interponiendo su mano como, de no haber sido así, se hubiera producido el corte en otra parte del cuerpo de la víctima. Como señala la doctrina del Tribunal Supremo (Sentencias, entre otras, de 6 de junio , 30 de junio y 26 de julio de 2000 , y 19 de octubre de 2001 ) 'quien conoce suficientemente el peligro concreto generado por su acción, que pone en riesgo específico a otro, y sin embargo actúa, obra con dolo, pues sabe lo que hace (y hace lo que quiere), y de dicho conocimiento y actuación puede inferirse racionalmente su aceptación del resultado, que constituye consecuencia natural, adecuada y altamente probable de la situación de riesgo en que deliberadamente ha colocado a la víctima'. En el caso enjuiciado, la procesada acometió a la víctima blandiendo en su mano una afilada cuchilla, por lo tanto un instrumento capaz de infligir un resultado lesivo para la integridad física de Amadeo , con intensidad suficiente para impactar en su cuerpo, lo que permite inferir que Nicolasa pudo representarse que con tal acción iba a causar una lesión que, teniendo en cuenta las características del instrumento en cuestión, ciertamente no sería levísima. Y el conocimiento de la posibilidad de que se produzca el resultado y la conciencia del alto grado de probabilidad de que realmente ocurra caracterizan la figura del dolo eventual desde el prisma de la doctrina de la probabilidad o representación, frente a la teoría del consentimiento que se centraba en el elemento volitivo, asentimiento, consentimiento, aceptación, conformidad, o en definitiva «querer»el resultado, el signo de distinción respecto la culpa consciente. Ambas constituyen las dos principales posiciones fundamentadoras del dolo eventual. Sobre esta cuestión la evolución jurisprudencial del Tribunal Supremo, ofrece un punto evidente de inflexión en la Sentencia de 23 de abril de 1992 (el «caso de la colza»), en la que afirmó que «si el autor conocía el peligro concreto jurídicamente desaprobado y si, no obstante ello, obró en la forma en que lo hizo, su decisión equivale a la ratificación del resultado que con diversas intensidades ha exigido la jurisprudencia para la configuración del dolo eventual». Añadía dicha sentencia que «la jurisprudencia de esta Sala, sin embargo, permite admitir la existencia del dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones peligrosas que no tiene la seguridad de controlar, aunque no persiga el resultado típico». El dolo eventual, por lo tanto, no se excluye simplemente por la esperanza de que no se producirá el resultado o porque éste no haya sido deseado por el autor. La cuchilla causó unas determinadas, y graves lesiones en la mano de Amadeo , como pudo ocasionar otras cuyas secuelas no hubieran sido tan severas (si, por ejemplo, el golpe hubiera impactado en una zona exclusivamente muscular) al igual que también pudo causar lesiones aún más graves (si, por ejemplo, hubiera impactado en el cuello afectando a los vasos ascendentes causando una severa hemorragia, o en el globo ocular, destruyéndolo); todas estas consecuencias eran posibles por igual, sin necesidad de intervención de factores ajenos a la propia agresión, y por ello todas quedan abarcadas por el dolo de la agresora que puso en marcha el mecanismo lesivo contra la integridad física.
Tercero.-De tal delito es responsable en concepto de autora la procesada Nicolasa , quien realizó personalmente la acción típica.
Cuarto.-Concurre en la procesada la eximente incompleta de legítima defensa del artículo 21.1ª en relación con el artículo 20.4º del Código Penal .
Así como en lo que se refiere al origen de las lesiones de la mano de Amadeo hemos apreciado una plena credibilidad en la declaración de la víctima, por las razones que exponíamos en el fundamento jurídico primero, sin embargo en relación con el previo altercado del que trajo causa aquella reacción de la procesada la versión de aquel queda un tanto en entredicho pues aquí sí faltaría el requisito relativo a la ausencia de una causa de incredibilidad subjetiva, pues no en vano a Amadeo se le imputó en su día un delito de lesiones cometido contra Nicolasa en ese previo altercado; y si en aquella causa, y en legítimo ejercicio de su derecho a la defensa negó haber agredido a quien allí aparecía como víctima, resulta lógico y previsible seguir negándolo ahora pues, aun cuando por ser su absolución ya cosa juzgada cualquier jurista sabe que un cambio en su versión no habría de perjudicarle, una persona lega puede entender que lo razonable debe ser seguir manteniendo su versión de descargo.
Esta actitud de descargo explica la diferente convicción que la Sala apreció en las manifestaciones de Amadeo cuando se le preguntó si era cierto que en el previo incidente en el bar llegó a arrebatar y a arrojar al suelo el teléfono de Nicolasa o si la había agredido en la vivienda, preguntas a las que dio una respuesta ambigua e insegura ( 'no recuerdo', 'creo que no') frente a la seguridad y convicción de su relato respecto del origen de la lesión en su mano.
Que existió, desde luego, un altercado entre ambos en la vivienda es algo incuestionable, pues solo así se explican las lesiones de las que Nicolasa fue asistida en el Hospital Clínico (folio 18, erosiones en el cuerpo representativas de arañazos) y que aparecen plasmadas en el informe médico forense de sanidad de 19 de agosto de 2.008 (folio 99, contusiones y erosiones que invirtieron diez días en su curación), lesiones que sin embargo por su limitada entidad no llegan a corroborar la fuerte paliza que Nicolasa refiere en su declaración, en particular respecto de lo que dice acerca de la agresión con el palo de la fregona, que hubiera dejado unas marcas longitudinales características que habrían sido claramente identificadas por los médicos, pero en cuyo seno puede explicarse, como una reacción defensiva de la procesada frente a la agresión, el hecho de que tomara la cuchilla de limpiar la vitrocerámica y la dirigiera hacia Amadeo . Lo que ocurre es que nos encontramos ante una reacción defensiva absolutamente desproporcionada en cuanto al medio que la agredida empleó para repeler el ataque (un violento acometimiento con una afilada cuchilla frente a simples golpes que causan leves contusiones), lo cual no permite apreciar la causa de justificación cuya aplicación solicita la defensa, pero que nos remite a la eximente incompleta por la vía del artículo 21.1ª del Código Penal .
No parece necesario, por último, recordar que el hecho de que en su día Amadeo resultara absuelto de la agresión imputada no vincula a esta Sala a la hora de poder valorar de forma plena las pruebas practicadas en el juicio a efectos de dar respuesta a una expresa pretensión de la defensa.
Quinto.-Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 66.1.2ª del Código Penal procede rebajar en uno o dos grados la pena señalada en el artículo 149.1 del Código Penal , rebaja que limitamos a un solo grado atendiendo a la ya referida extraordinaria desproporción del medio empleado por la procesada para defenderse del ataque de Amadeo , desproporción de la que es buena muestra la sustancial diferencia de entidad entre las lesiones de uno y otra, lo que nos remite a un margen punitivo de tres a seis años de prisión; y valorando, dentro de este margen, la actitud que mantuvo la procesada tras la agresión, avisando al servicio de urgencias, atendiendo al lesionado mientras llegaba la ambulancia y acompañándole después al hospital en el que fue atendido, actitud que se aproxima bastante a la disminución de los efectos del delito a que se refiere el artículo 21.5ª del Código Penal , consideramos que procede imponer a la procesada Nicolasa la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; pena que se entiende sin perjuicio de que en trámite de ejecución pueda determinarse la aplicación de lo dispuesto en el artículo 89 del Código Penal , si concurrieran las circunstancias previstas en dicho precepto.
Además, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.1 del Código Penal en relación con su artículo 48.2, se impone a la procesada la pena de prohibición de comunicación y de aproximación, a una distancia inferior a trescientos metros, respecto de Amadeo por tiempo de trece años, superior en diez años a la duración de la pena privativa de libertad.
Sexto.-En concepto de responsabilidad civil, a la vista de los datos que, en relación con el tiempo de curación y las secuelas, se plasman en el informe médico forense de sanidad, aplicando con carácter orientativo y como solicitan ambas acusaciones el baremo de accidentes de circulación, si bien en su actualización correspondiente a la fecha del informe de sanidad, debe señalarse una indemnización de 61.422,70 € cuyo desglose es el siguiente:
CONCEPTO UNIDADES €/UNIDAD TOTAL
Dias Hospitalización15 67,98 € 1.019,70 €
Días Impeditivos350 55,27 € 19.344,50 €
Días no impeditivos564 29,75 € 16.779,00 €
Factor de corrección I.T.10 % 3.714,32 €
Secuelas físicas14 887,37 € 12.423,18 €
Factor de corrección secuelas10 % 1.242,32 €
Secuelas estéticas8 862,46 € 6.899,68 €
TOTAL 61.422,70 €
Séptimo.-De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de costas procesales; esta resolución podrá consistir en declarar la costas de oficio o en condenar a su pago a los acusados, señalando la parte proporcional que cada uno de ellos deba responder, si fuesen varios. Por su parte, el art. 123 del Código Penal dispone que las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta. Siendo condenatoria la presente sentencia es procedente imponer a la procesada a la que se condena las costas de esta instancia, incluidas las de la acusación particular cuya pretensión resulta homogénea con la responsabilidad declarada en esta sentencia.
Vistos los preceptos citados, los artículos 1 , 15 , 27 , 28 , 33 , 50 , 58 , 61 , 66 , 109 a 122 , 123 y 124 del Código Penal y 141 , 142 , 203 , 239 , 240 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español
Fallo
Debemos CONDENAR Y CONDENAMOSa la procesada Nicolasa , como autora responsable de UN DELITO DE LESIONESya definido, concurriendo la EXIMENTE INCOMPLETA DE LEGITIMA DEFENSA, a las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN, en cuyo cumplimiento se le abonará el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, y con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Amadeo , en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por él, todo ello en una distancia de TRESCIENTOS METROS, y PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON Amadeo , que impide a la condenada establecer con él, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, ambas por tiempo de TRECE AÑOS, superior en diez años a la duración de la pena privativa de libertad. Asimismo, la procesada indemnizará a Amadeo con la cantidad de SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS EUROS Y SETENTA CÉNTIMOS (61.422,70 €), cantidad que devengará el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Las costas procesales de esta causa se imponen a la procesada, incluidas las de la acusación particular.
Recábese debidamente cumplimentada del Juzgado de Instrucción la pieza de responsabilidad civil de la condenada.
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN, para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, debiendo prepararse ante esta Audiencia Provincial mediante escrito presentado en el término improrrogable de cinco días contados desde el siguiente al de la última notificación de la misma, autorizado por Abogado y Procurador.
Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el siguiente día de su fecha. Certifico.-
