Sentencia Penal Nº 177/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 177/2015, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 358/2015 de 20 de Octubre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 20 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Huelva

Nº de sentencia: 177/2015

Núm. Cendoj: 21041370032015100171

Núm. Ecli: ES:APH:2015:865

Núm. Roj: SAP H 865/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
SECCIÓN TERCERA
Rollo apelación 358/15
Procedimiento abreviado 242/14
Juzgado de lo Penal número 1 de Huelva.
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. JOSÉ MARÍA MÉNDEZ BURGUILLO.
Magistrados:
D. SANTIAGO GARCÍA GARCÍA.
D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA.
En la ciudad de Huelva, a veinte de octubre de dos mil quince.
Esta Sección de la Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo
la Ponencia del Ilmo. Sr. D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA, ha visto en grado de apelación el
procedimiento abreviado 242/14, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Huelva, seguido por un delito
de lesiones contra Anton , representado por el procurador Sr. Hervás Tebar y dirigido por el ltdo. Sr. López
Rueda.
Ha ejercido la acusación pública el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO .- Por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de esta ciudad, con fecha 03.03.15, se dictó sentencia en las actuaciones a que se contrae el rollo de esta Sala, que contiene el siguiente relato de hechos probados: 'Unico. A la vista de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral resulta probado: que el día 4 de noviembre de 2013, sobre las 23.00 horas, en el interior del club 'Corazón', sito en el Polígono Polirrosa, en la localidad de Huelva, Don Felipe habló con Doña Brigida , pareja sentimental del acusado Anton ; que el acusado Anton , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, molesto con el comportamiento de Don Felipe , se dirigió a él y de forma sorpresiva, con la única intención de menoscabar su integridad física, le propinó dos puñetazos en la cara; resulta igualmente acreditado que, a consecuencia de la agresión, Don Felipe sufrió laceraciones en tejidos blandos, labio inferior y mucosa gingival, así como fractura radicular vertical del diente 11, siendo incompatible su permanencia en la boca, precisando para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico quirúrgico, invirtiendo en su curación 15 durante los cuales no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, siendo necesaria la reparación de la pérdida con una prótesis extrraíble de metal porcelana que también acoge la pieza doce, afectándole en la funcionalidad masticatoria de los incisivos debido a que la pérdida de esa pieza supuso la pérdida de la prótesis fija que tenía asociada a la pieza doce'.

La mencionada sentencia concluye con el siguiente fallo: ' A) Que debo condenar y condeno al acusado Anton como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, son la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de: prisión de un año, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y todo ello con expresa imposición de las costas causadas, B) En materia de responsabilidad civil, Anton deberá indemnizar a Don Felipe en la suma total de mil quinientos diecisiete euros (1.517 €) por las lesiones y secuela ocasionadas, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC '

TERCERO .- Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Anton y , después de dar traslado del mismo al Ministerio Fiscal, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

HECHOS PROBADOS Se aceptan, y dan por reproducidos, los hechos probados que contiene la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO .- El recurso de apelación sostiene que se ha infringido el principio de presunción de inocencia y se ha aplicado indebidamente los preceptos del Código Penal que sirven de base a la condena.

Para ello repasa la prueba practicada en el plenario que le lleva a concluir que el análisis que a su vez llevase a efecto el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal contiene errores que le llevan al pronunciamiento condenatorio cuando en realidad el acusado hubo de ser absuelto.

Los hechos que se someten a nuestra consideración no resultan excesivamente complejos, tratándose de un altercado entre Anton y Felipe , quienes mantenían ya difíciles relaciones debidas a diversas diferencias habidas entre ellos.

Pero estas malas relaciones, si bien no contribuyen a reforzar la credibilidad del testimonio del lesionado Felipe , tampoco actúan per se en detrimento de las mismas.

Aceptando que se produjo una confrontación entre ambos, acogiendo con el Juez a quo en parte la versión tanto del acusado como de la testigo Brigida , en este contexto de discusión se produjo una agresión más o menos inopinada por parte de Anton . Esta acción en ningún caso puede tener carácter defensivo, habida cuenta de su naturaleza, la contundencia aplicada exclusivamente con finalidad vulneratoria y de la localización de las lesiones.

Aparte del testimonio de los implicados y de la testigo de la defensa, lo cierto es que Felipe resultó con laceraciones en tejidos blandos, labio inferior y mucosa gingival, así como fractura radicular vertical del diente 11, según informe emitido por el Instituto de Medicina Legal de Huelva, (folios 40 a 42 de lo actuado).

En consecuencia, la Sala no encuentra error alguno en el análisis de la prueba practicada en juicio; por más que la versión del acusado y del testigo que depusiera en el plenario resulten diferentes.

Por ello, habida cuenta de lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que otorga una privilegiada posición para la apreciación probatoria al Juez ante el que se desarrolla la vista; no podemos sino confirmar sustancialmente la sentencia impugnada, desestimando en este punto el recurso de apelación contra ella interpuesto.



SEGUNDO .- Únicamente encuentra la Sala que debe ser corregida la concreta aplicación de la pena legalmente prevista para el tipo de lesiones; aspecto éste en el que sí comparte la Sala la tesis del apelante.

El art. 147.1 del Código Penal castiga con pena de multa seis meses a tres años de prisión al que cometiera un delito de lesiones. En consecuencia la pena impuesta a Anton , de un año de prisión, se encuentra dentro de los márgenes legales para el tipo, que como hemos visto resulta de aplicación, pero rebasa los mínimos previstos en el arco punitivo correspondiente sin ofrecer explicación alguna para ello aparte de la mención genérica '...atendiendo a la gravedad de los hechos...' La S.T.S. de 10.10.1998, siguiendo la doctrina clásica en la materia y haciéndose eco de otras de la misma Sala Segunda , como las de 15.11.1992 , 07.06.1994 y 11.11.1996 , entre otras, recuerda que la determinación de la pena al caso concreto responde a las exigencias que el principio de legalidad impone.

Yendo legalidad, proporcionalidad y tipicidad van íntimamente relacionadas entre sí, alrededor del art. 25 de la Constitución .

La Jurisprudencia del Alto Tribnal ha ido evolucionando desde posiciones iniciales que concedían al proceso de individualización judicial de la pena el carácter de facultad de los Tribunales de Instancia, escasamente susceptible de ser revisada en la alzada o en casación, hasta configurarla como una faceta completamente sujeta al control jurisdiccional, por lo que necesariamente tendrá que caber recurso contra la decisión judicial en esta materia.

El Tribunal Constitucional viene considerando reiteradamente que el deber general de motivación de las sentencias que impone el art. 120 de la Constitución Española constituye un derecho fundamental de todas las personas que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Carta Magna y se concreta en el derecho a no padecer indefensión, conforme al cual las decisiones judiciales deben exteriorizar los elementos de juicio en que se basan y en lo que a la determinación de la pena se refiere ese derecho exige una explicitación suficiente de la concreta pena que se vaya a imponer a la persona condenada ( Cfr.

por todas, las SS.T.C. 108/2001, de 23 de abril; 20/2003, de 10 de febrero; 148/2005, de 6 de junio, 76/2007, de 16 de abril y 21/2008, de 31 de enero ) La obligación de motivar las sentencias comprende la determinación de la extensión concreta de la pena, como expresamente establece ahora el art. 72 del Código Penal , tras la reforma llevada a cabo por la LO 15/2003, al disponer que los Jueces o Tribunales, en la aplicación de la pena, razonarán en la sentencia tanto el grado como la extensión concreta de la impuesta. El derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva en el concreto aspecto de la motivación de la sentencia exige una explicitación suficiente de la concreta pena que se vaya a imponer a la persona concernida ( Cfr. SS.T.S. 26.11.08, 01.06, 16.07 y 09.10.09, entre otras muchas ) por lo que el Juez o Tribunal debe hacer constar con la suficiente extensión las razones que ha tenido en cuenta en el momento de precisar la consecuencia punitiva. Por lo tanto, la individualización de la pena realizada por el Tribunal de instancia es revisable en casación, vale decir en apelación, no sólo en cuanto se sobrepasen los grados o mitades a que atiende especialmente el art. 66 del Código Penal sino también en cuanto afecta al empleo de criterios inadmisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda (Cfr. SS.T.S. 24.09.09, 14.10.10 ) La consecuencia de cuanto venimos exponiendo es que, al carecer la sentencia combatida de la debida fundamentación y motivación a este respecto, la pena que la misma impone ha de quedar en todo caso reducida a la mínima expresión legal de seis meses de prisión. No podemos asumir que unas lesiones cuya mecánica de producción consiste en propinar dos puñetazos en el rostro, que causaron heridas que sanaron a los quince días sin impedimento, revistan una especial gravedad. Tampoco el resultado de las mismas, que dudosamente podría quedar abarcado si no es a título de dolo eventual por el autor, que ha de ser reparado en vía civil.

Por lo tanto, hemos de estimar parcialmente y sólo en este punto el recurso de apelación interpuestos y revocar en parte la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal.



TERCERO .- No procede efectuar especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en trámite de apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Anton contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Huelva en el procedimiento abreviado 242/14, revocamos la mencionada resolución únicamente para rebajar a seis meses de prisión la pena impuesta a Anton , sin efectuar especial pronunciamiento acerca de las costas habidas en la alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento y demás efectos oportunos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art. 248.4 de la LOPJ .

Déjese testimonio bastante en autos e inclúyase el original en el libro de sentencias de esta Sección.

Así por esta nuestra sentencia y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.