Sentencia Penal Nº 177/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 177/2015, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 486/2015 de 01 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: ZUBIRI OTEIZA, FERMIN JAVIER

Nº de sentencia: 177/2015

Núm. Cendoj: 31201370012015100215


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 177/2015

En Pamplona/Iruña , a 1 de septiembre del 2015 .

El Ilmo. Sr. D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra , ha visto en grado de apelación el Rollo Penal de Salan.º 486/2015 , en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Pamplona/Iruña , en los autos de Juicio de Faltas n.º 2600/2014, sobre falta de lesiones; siendo apelante, D. Juan María , representado por la Procuradora Dña. VIRGINIA BARRENA SOTÉS y defendido por la Letrada Dña. MARÍA ELENA MURILLO GAY ; y apelado, D. Armando , defendido por la Letrada D.ª PILAR OLLO LURI, y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Con fecha 28 de abril del 2015 , el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'Que ABSOLVIENDO a Armando de la falta de la que ha sido acusado, DEBO CONDENAR y CONDENO a Juan María , como autor responsable de una falta de lesiones, a la pena de 40 días de multa, con una cuota diaria de 10 euros (en total, 400 euros), apercibiéndole de que en caso de impago quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, imponiéndole la mitad de las costas del procedimiento y declarándose de oficio la otra mitad.

En concepto de responsabilidad civil, Juan María deberá indemnizar a Armando en la cantidad de 2.580 euros por las lesiones causadas a éste, la cual devengará los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.

TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por D. Juan María , en los términos previstos en los artículos 976 y 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal interesando que: '...se dicte sentencia resolviendo revocar la sentencia recurrida y fallando absolver a mi representado de todos los cargos y condenando a D. Armando como autor responsable de una falta de maltrato prevista en el apartado 2º del artículo 617 del Código Penal a una multa de 30 días con cuota diaria de 15 euros y al pago de las costas causadas'.

CUARTO.- Dado traslado del recurso, el Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

La defensa de D. Armando se opuso al recurso solicitando que: '...se dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal del condenado, y, en su consecuencia, se confirme la sentencia impugnada en los términos que se ha expuesto, todo ello con expresa imposición de las costas causadas al recurrente'.

QUINTO.- Remitidas las actuaciones, previo reparto, correspondieron a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra , en donde se incoó el citado rollo, quedando los mismos por su orden para sentencia.


Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

' Resulta probado y así se declara expresamente que en la madrugada del día 09/03/2014 se encontraba Armando con unos amigos en el Bar Otano, sito en calle San Nicolás, de Pamplona, lugar en el que también se encontraba Juan María , quien mostraba un comportamiento nervioso y alterado, llegando a molestar a las personas que se encontraban con Armando , comenzando en un momento dado Juan María a bailar agitadamente cerca de donde se encontraba Armando , lo que provocó, que en un momento dado, Juan María chocara contra una compañera de Armando , iniciándose un enfrentamiento verbal como consecuencia de esta circunstancia, por lo que Armando invitó a Juan María a salir a la calle para tranquilizarse y rebajar la tensión, saliendo ambos del bar y, ya en la calle, Juan María lanzó un fuerte puñetazo a Armando que le impactó en la cara y que le causó una herida en cara interna del labio inferior, contusión gingival inferior con dentadura sin lesiones y abrasión leve en zona cervical izquierda, así como una contractura cervical, lesiones que no requieren tratamiento médico ni quirúrgico para su curación, tardando en curar 43 días, durante los cuales estuvo impedido para realizar sus tareas habituales, no quedándole secuelas.

El incidente terminó cuando los porteros del Bar Otano intervinieron para poner fin a la agresión'.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia condenó al acusado Sr. Juan María , como autor responsable de una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , imponiéndole la pena y el abono de indemnización señalados en el antecedente de hecho segundo de la presente resolución. Dicha sentencia absolvió, por su parte, al también denunciado Sr. Armando de la falta que se le imputaba.

Frente a aquella sentencia se alza la defensa del Sr. Juan María , solicitando su revocación y que se disponga su absolución, así como la condena del señor Armando como autor de una falta de maltrato del artículo 617.2 del Código Penal .

Alega la parte recurrente como fundamento de su pretensión que no existe prueba suficiente para poder atribuir al recurrente la autoría de la falta que se le imputa, no estando acreditado que el mismo hubiere agredido al Sr. Armando , siendo este, por el contrario, quien agredió a aquel, considerando la parte apelante que la prueba practicada fue erróneamente valorada por el juzgador de instancia.

Subsidiariamente, solicita que se fije la indemnización concedida a razón de 58, 41 euros por día de incapacidad.

SEGUNDO.-Ante la pretensión de la parte recurrente solicitando su absolución debemos señalar que, examinado la actuado, valorado el resultado de la prueba practicada en la primera instancia, no podemos sino compartir el criterio del juzgador de instancia, estimando que el resultado de dicha prueba, percibida de manera directa e inmediata, fruto de la inmediación característica de la primera instancia, por dicho juzgador, pone de manifiesto la concurrencia de todos y cada uno de los elementos integrantes de la falta de lesiones que se atribuye al acusado, así como que el mismo fue autor de dicha falta.

En acreditación de los hechos imputados al mismo contamos con prueba de cargo suficiente de la que se concluye esa autoría, habiendo quedado probado que el mismo agredió al Sr. Armando , causándole las lesiones declaradas probadas.

Al respecto es indiscutido que surgió un altercado entre ambos en la noche del día de los hechos, lo que no se discute por la propia parte recurrente.

De otro lado, que el Sr. Armando resultó lesionado se desprende, sin duda, del informe médico elaborado por el Servicio de Urgencias de la Clínica San Miguel en el que fue atendido y por el informe de sanidad emitido por el médico forense en la fase de instrucción, habiendo quedado justificado que el mismo sufrió las lesiones concretadas en los citados informes, reflejadas en los hechos probados de la resolución recurrida, poniéndose así de manifiesto la constatación de unas lesiones que resultan ser perfectamente compatibles con la agresión que se atribuye al Sr. Juan María .

Por su parte, avala la versión de los hechos ofrecida por el Sr. Armando la declaración de la testigo Sra. Lourdes , que se encontraba en su compañía, la cual refirió en el acto del juicio haber observado el desarrollo de los hechos, afirmando que el Sr. Juan María golpeó al Sr. Armando , propinándole diversos golpes.

Teniendo en cuenta la indiscutida realidad de que tuvo lugar un altercado entre ambos, así como el hecho acreditado de que el Sr. Armando sufrió las lesiones que muy poco tiempo después de los hechos fueron apreciadas en el antes citado servicio de urgencias, tratándose de unas lesiones que son perfectamente compatibles con la dinámica de los hechos narrada por el citado lesionado y por la referida testigo, de todo ello se concluye racionalmente que el Sr. Juan María agredió al Sr. Armando , causándole las lesiones que este sufrió.

Así lo apreció el juzgador de instancia fruto de la inmediación y no hallamos motivo alguno para apartarnos de esa apreciación, siendo consecuencia de una correcta valoración de la prueba practicada, cuyo resultado conduce a la conclusión obtenida.

No obsta a tal conclusión ni introduce dudas acerca de la realidad de esa agresión, la circunstancia de que el testigo Sr. Victor Manuel refiriese haber observado que salió inicialmente del local el apelante siendo seguido, empujado y agarrado por el Sr. Armando , lo que no es óbice a la posibilidad de que el Sr. Juan María llegare a golpear al señor Armando , como afirmaron tanto este como la testigo Sra. Lourdes y así se corresponde con las lesiones que indiscutidamente sufrió el señor Armando , toda vea que, aún admitiendo la dinámica de los hechos narrada por el testigo Sr. Victor Manuel , es perfectamente posible que no hubiere observado el puñetazo o puñetazos que pudiere propinar el Sr. Juan María , por lo que su testimonio no impide concluir como probada la agresión imputada al ahora apelante con el resultado lesivo declarado probado.

Hemos de matizar, por su parte, que la defensa del recurrente no ha alegado una situación de legítima defensa, ni, en todo caso, tal situación queda suficientemente acreditada en base al testimonio Don. Victor Manuel , debiendo tener en cuenta a este respecto que la apreciación de circunstancias atenuantes o eximentes de la responsabilidad criminal requiere la plena acreditación de los hechos en los que se base la misma, sin que en este caso tales hechos hayan quedado suficientemente acreditados, no justificándose con mínima certeza, que en la actuación del apelante concurran los requisitos necesarios para que pueda apreciarse esa legítima defensa.

En tal sentido es de destacar que es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo que señala que 'las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben estaracreditadas como el hecho mismo...'( STS, Penal sección 1 del 21 de octubre de 2014 ).

En definitiva, compartimos la conclusión que obtuvo el Juzgador de instancia fruto de la apreciación directa e inmediata de las pruebas practicadas a su presencia, tratándose de unas pruebas de carácter personal, como lo son las declaraciones de los implicados y de los testigos de los hechos, para cuya valoración resulta ser esencial el principio de inmediación característico de la primera instancia, considerando que el resultado de la prueba practicada fue valorado de un modo perfectamente racional y lógico por el Juzgador de instancia, compartiendo este juzgador la valoración de dicho Juzgador, estimando que quedó acreditada la agresión atribuida al ahora apelante.

Por todo ello procede desestimar en este aspecto el recurso de apelación.

TERCERO.-En cuanto a la pretensión, formulada de manera subsidiaria, de que se fije en 58, 41 €, en lugar de en 60 €, la indemnización correspondiente a cada día impeditivo, alega la parte apelante que debe fijarse en tal cantidad por día impeditivo dicha indemnización, al ser aplicable el baremo correspondiente al año 2014, que concreta la indemnización diaria en tal concepto en la indicada cantidad de 58, 41 €.

Tal pretensión no puede ser acogida, toda vez que nos hallamos ante un hecho constitutivo de falta, de naturaleza dolosa, por tanto, siendo de aplicación el citado baremo únicamente de manera orientativa, siendo perfectamente ajustado a ello la concreción de una indemnización por día impeditivo en 60 €.

Debe, por tanto, desestimarse también este aspecto el recurso de apelación.

CUARTO.-Pretende, de otro lado, la parte recurrente la condena del Sr. Armando como autor de una falta de maltrato del artículo 617.2 del Código Penal , atribuyéndole haber golpeado al Sr. Juan María .

A fin de dar respuesta a dicha pretensión de la parte apelante, debemos destacar que la absolución dispuesta en la sentencia de instancia que es objeto del recurso de apelación, se basó en pruebas de carácter personal, como lo son las declaraciones de los implicados y testigos, que depusieron en el acto del juicio celebrado en la primera instancia, concluyendo el juzgador de instancia del resultado de esas pruebas que el referido Sr. Armando no es autor de la falta que se lo atribuye, no estimando acreditado que los hechos se produjeren del modo narrado por el ahora apelante.

Sentado lo anterior, y al objeto de valorar la pretensión de la parte recurrente, debemos partir de la consideración de que es doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional la de entender que 'forma parte del derecho fundamental del acusado a un proceso con las debidas garantías ( art. 24.2 de la Constitución ) que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal solo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -solo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. Esta exigencia de inmediación de la práctica de este tipo de prueba respecto al órgano judicial que las valora perdería su finalidad de garantía de la defensa efectiva de las partes y de la corrección de la valoración si una instancia superior pudiera proceder a una nueva consideración de los testimonios vertidos en el juicio a partir de la fundamentación de la sentencia recurrida o de la sola constancia documental que facilita el acta del mismo. En las palabras (...) de la sentencia del Tribunal Constitucional n.º 31/2005, de 14 de febrero , la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción'( sentencia del Tribunal Constitucional n.º 105/2005 de 9 de mayo , con cita de otras muchas anteriores como las de 30 de marzo, 40/2004 de 22 de marzo , etc.).

Reiterando tal doctrina, el Tribunal Constitucional, en sentencia de fecha 18-5-2009, señaló que 'en la resolución del recurso de apelación la Audiencia Provincial [...] estaba vinculada por la doctrina fijada a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , según la cual 'en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'.

En igual sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencias como la de 28 de febrero de 2012 .

En definitiva, la citada doctrina viene a concluir la imposibilidad de condenar en apelación a quien hubiera resultado absuelto en la instancia, o de agravar su condena respecto de la dispuesta en la primera instancia, cuando para ello sea preciso modificar el relato de hechos probados, valorando el órgano de apelación pruebas de naturaleza personal no practicadas ante el mismo, y sin proceder previamente a dar al acusado la oportunidad de ser oído por el Tribunal que va a resolver el recurso.

Aplicada la referida doctrina Jurisprudencial, a este caso, resulta que, examinada la sentencia de instancia, atendido el relato de los hechos declarados probados en dicha resolución, en relación con su fundamentación jurídica, se desprende de ello que el juzgador 'a quo'valoró las pruebas personales practicadas a su presencia, concretamente la declaración de ambos denunciados y de los testigos, haciéndolo fruto de la inmediación característica de la primera instancia, concluyendo la falta de prueba acerca de que los hechos se produjeron en la precisa forma narrada por el ahora apelante, no estimando probados los hechos que atribuye al Sr. Armando .

Y tal valoración que efectuó el juzgador de instancia, pudiendo ser discutible, no puede ser modificada en esta instancia en sentido perjudicial para el Sr. Armando sin oír al mismo, que niega la realidad de los hechos en la forma referida por el Sr. Juan María , ni a los testigos, siendo necesario, conforme a la referida doctrina jurisprudencial, respetar la valoración que efectuó el citado juzgador de instancia, no siendo posible su modificación en esta segunda instancia.

Como se desprende de esa doctrina jurisprudencial, esa modificación de la conclusión absolutoria requeriría la nueva valoración de esas pruebas de carácter personal que llevaron al juzgador de instancia a la obtención de aquella conclusión, valoración que en esta instancia no resulta ser posible efectuar en relación con esas pruebas, al tratarse de pruebas de carácter personal y haber sido practicadas en la primera instancia y no ante este juzgador.

Todo lo anterior solo permite considerar procedente la confirmación de la resolución recurrida, dada la necesidad de respetar la declaración de hechos probados de dicha resolución, al ser consecuencia de esa valoración de pruebas de carácter personal, sin que esta sala pueda valorarlas de nuevo y en sentido inverso a lo valorado por el juez de instancia, como sería preciso para poder alcanzar la conclusión pretendida por la parte recurrente de estimar acreditados los hechos imputados y existente la pretendida falta, lo que, insistimos, resulta ser inviable en esta segunda instancia, tratándose de pruebas de carácter personal no practicadas ante este juzgador.

Debe, por consiguiente, desestimarse también este aspecto y, por tanto, íntegramente, el recurso de apelación.

QUINTO.-No obstante la desestimación del recurso de apelación, no apreciando motivos para imponer a la parte recurrente las costas de esta alzada, procede declararlas de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por la Procuradora D.ª Virginia Barrena Sotés, en nombre y representación de D. Juan María , contra la sentencia dictada por el Ilustrísimo Sr. Magistrado Juez de Instrucción N.º 2 de Pamplona, en autos de Juicio de Faltas N.º 2600/2014, confirmodicha sentencia; declarando de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta mi Sentencia, que es firme, lo pronuncio, mando y firmo.


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