Sentencia Penal Nº 177/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 177/2015, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 15/2015 de 16 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: CALVO GONZALEZ, SUSANA

Nº de sentencia: 177/2015

Núm. Cendoj: 43148370022015100157


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación nº 15/2015

Procedimiento Abreviado nº 124/2009

Juzgado de lo Penal nº 1 de Tortosa

S E N T E N C I A NÚM. 177/2015

Tribunal

Magistrados

Ángel Martínez Sáez (Presidente)

Susana Calvo González

Maria Joana Valldepérez Machí

En Tarragona, a 16 de junio de 2015

Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Eloy contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Tortosa con fecha 17 de noviembre de 2014 , en Procedimiento Abreviado nº 124/2009, por la comisión de un delito de lesiones en el que figuran como acusados Ezequiel y Fermín , apelados en el presente procedimiento.

Ha sido Ponente la Magistrada Susana Calvo González.

Antecedentes

ACEPTANDOlos antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Se declaran como tales: que en la noche del día 23 de junio de 2007 (noche de San Juan) Don. Eloy se encontraba en las inmediaciones del recinto del baile de la localidad de Els Reguers cuando una persona desconocida le propinó un puñetazo en la cara que le ocasionó una fractura subcondilea maxilar izquierda, con heridas a nivel de la mucosa bucal, erosiones en la cara y cuello y una contusión en conmoción medular alta que requirieron para su curación de una intervención quirúrgica consistente en bloqueo intermaxilar rígido con 4 tornillos transaveolares y osteosíntesis mandibular 2,0 mm en foco parasinfisario, así como la sutura de las lesiones y el reposo de la fractura submaxilar, además de la toma de antiinflamatorios y antiálgicos para paliar la sintomatología, necesitando además 119 días impeditivos, de los cuales 15 fueron con estancia hospitalaria, quedándole como secuelas una agravación de la artrosis previa al traumatisco a nivel cevical y pérdida de dos piezas dentales. Que en el momento sufrir la agresión el acusado se encontraba en un estado de intoxicación etílica.'

SEGUNDO.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que debo absolver y absuelvo Don. Ezequiel y Don. Fermín del delito que se les imputaba en este proceso, declarando de oficio las costas procesales.'

TERCERO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso. La representación procesal de Eloy igualmente interpuso recurso de apelación, presentando también escrito de adhesión al recurso del Ministerio Fiscal. La defensa del Sr. Fermín impugnó el recurso del Ministerio Fiscal. La defensa de Ezequiel se opuso tanto al recurso del Ministerio Fiscal como al recurso de la acusación particular.


ÚNICO.-La irregularidad procesal en la forma de redacción de la sentencia, al comprometer la validez constitucional de la misma, impide la fijación de hechos probados.


Fundamentos

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal interpuso recurso alegando la no concurrencia de la prescripción de los hechos sostenida por el juez a quo en la resolución de instancia. Señala que la introducción de las circunstancias agravatorias del artículo 148.1 y 148.2 CP en fase de conclusiones definitivas no supone una vulneración del principio acusatorio tal y como refiere el juez a quo. Entiende que la descripción de hechos permite la subsunción de la comisión mediante empleo de medios, métodos o formas concretamente peligrosos para la vida así como el empleo de enseñamiento o alevosía. Señala además que aún considerando que no es posible la condena por delito del artículo 148 CP , el juez a quo considera erróneamente prescrito el delito, identificando las diversas suspensiones del juicio que a su parecer, contarían con efectos interruptivos. Concluye interesando la revocación de la sentencia y se dicte en su lugar sentencia condenatoria del acusado.

A este recurso se adhirió totalmente la acusación particular.

La representación procesal de Eloy igualmente interpuso recurso de apelación alegando tres motivos, realmente reconducibles a dos, tal y como son error en la apreciación de la prueba y no apreciación de prescripción. Considera la acusación particular que se había practicado prueba suficiente para considerar que el autor de las lesiones no fue 'una persona desconocida' como rezan los hechos declarados probados, sino los acusados. Entiende igualmente que ha de entenderse interrumpida la prescripción de los hechos habida cuenta de las suspensiones del juicio oral que se produjeron a instancias de la defensa. Interesó la revocación de la sentencia con imposición de condena a los acusados.

La defensa de Fermín se opuso al recurso del Ministerio Fiscal, entendiendo que los hechos están prescritos, que la inasistencia de 22 de octubre de 2013 se debió a un error en la notificación del juzgado, y que la introducción en trámite de conclusiones definitivas de alevosía y ensañamiento respondió a la evitación de la prescripción con ampliación del plazo prescriptivo. Subsidiariamente sostiene que el hecho declarado probado no ha sido apelado por el Ministerio Fiscal, por lo que aún revocándose la sentencia de instancia por no apreciarse prescripción, conforme al hecho probado la sentencia habría de ser absolutoria.

La defensa de Ezequiel también impugnó el recurso del Ministerio Fiscal, sosteniendo que de los hechos declarados probados no resulta autoría concreta, no recogiendo tampoco empleó de ningún medio, método o forma concretamente peligroso para la vida o salud del lesionado. Refiere que desde que se dictó auto de admisión de prueba el 22 de julio de 2009 hasta que se celebró la vista oral transcurrieron más de tres años, sin que se haya realizado actuación de contenido sustancial que las justificase, siendo que prácticamente todas las suspensiones han respondido a causa legal, aportando documental médica de las circunstancias concurrentes que provocaron las suspensiones por motivos médicos de la defensa técnica.

La representación procesal de Ezequiel se opuso al recurso interpuesto por la representación procesal de Eloy , señalando que no concurren indicios suficientes en contra de su defendido cuestionando la declaración de la víctima y reiterando que los hechos se encontraban prescritos.

Enmarcando el recurso que nos ocupa, el Tribunal Constitucional señala que el recurso de apelación, como recurso devolutivo, confiere plenas facultades al órgano judicial ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 194/1990 , 323/1993 , 120/1994 , 157/1995 entre otras muchas), siempre dicha atribución de pleno conocimiento con la restricción que impone la prohibición de la reformatio in peius ( SSTC 54/1985 , 84/1985 ). No obstante ha matizado posteriormente su doctrina en cuanto a las sentencias absolutorias basadas en valoración de prueba personal en la paradigmática Sentencia del Pleno nº 167/2002, de 18 de septiembre (fj 9º), y en otras posteriores, ad exemplum la STC 46/2011 (fj 2º).

SEGUNDO.-La cuestión a determinar inicialmente es si los hechos están prescritos tal y como refiere el juez a quo o si por el contrario no lo están, como pretenden los recurrentes y puede sostenerse una sentencia condenatoria, cuestión que en su caso, analizaríamos en segundo lugar. Para ello no es necesario abordar la cuestión de si la pretensión acusatoria del Ministerio Fiscal y la acusación particular vulnera o no el principio acusatorio. Una cuestión es cierta, y es que no se produjo modificación de los escritos de acusación, por lo tanto la pretensión fáctica que sostiene la pretensión de condena de las acusaciones han de ser los hechos en dichos escritos contenidos careciendo de toda relevancia la referencia en informe a otros mecanismos lesivos como pudiere ser el hecho de propinar patadas. Y las partes acusadoras podían haber realizado las modificaciones puntuales que hubieren tenido por oportunas y haberse operado en los términos del art. 788.4 LECr , cosa que no hicieron. No obstante, si bien el escrito de la acusación particular no contiene referencia alguna a hechos que permitieren la agravación de la acusación por lesiones, el Ministerio Fiscal sí que introdujo la utilización de un puño americano calificando de hecho los hechos como lesiones del art. 147 y 148.1 CP . Lo cual, y atendiendo al título de acusación, nos llevaría a un período prescriptivo de cinco años. Dicha calificación inicial es excluida por el juez a quo que entiende que no concurre el supuesto del apartado primero del artículo 148 CP y aplica en consecuencia el plazo de prescripción trienal. La Sala no va a entrar a examinar la valoración probatoria del juez a quo respecto a la concurrencia o no de lesiones agravadas, ya que ello no es necesario. Ya sea el período prescriptivo de tres o cinco años, los hechos no están prescritos.

Persigue la prescripción que no se produzca una latencia sine die de la amenaza penal que genere inseguridad en los ciudadanos respecto del calendario de exigencia de responsabilidad por hechos cometidos en un pasado más o menos remoto. De manera que lo que la existencia de la prescripción del delito supone es que éste tiene un plazo de vida, pasado el cual se extingue toda posibilidad de exigir responsabilidades por razón de su comisión. Pero también obedece a la propia esencia de la amenaza penal, que requiere ser actuada en forma seria, rápida y eficaz, a fin de lograr satisfacer las finalidades de prevención general y de prevención especial que se le atribuyen. Para lograr esa inmediatez no basta con la prohibición de dilaciones indebidas en el procedimiento sino que el legislador penal ha acudido a un instrumento más conminatorio, por el que se constriñe a los órganos judiciales a iniciar el procedimiento dentro de un término previa y legalmente acotado o a olvidarlo para siempre. Los plazos de prescripción responden pues, esencialmente, a un deseo de aproximación del momento de la comisión del delito al momento de imposición de la pena legalmente prevista, dado que sólo así pueden satisfacerse adecuada y eficazmente las finalidades anteriormente mencionadas. Ni que decir tiene que ese deseo conlleva una incitación a los órganos judiciales y a los acusadores públicos y privados a actuar diligentemente a fin de no demorar el inicio de la persecución penal. La diligencia del Juez y de la parte acusadora es también, por consiguiente, una de las finalidades que con carácter inmediato persigue la prescripción penal, en el entendimiento de que toda negligencia de uno y otra conduce a favorecer al supuesto delincuente con la eventual impunidad de su conducta.

Tal y como establece el Tribunal Constitucional en sus sentencias de 17 de julio de 2009 y de 23 de noviembre de 2009 , debemos señalar que el Alto Tribunal determina de forma concreta el valor al que sirve la figura de la prescripción penal, estableciendo literalmente que 'es la seguridad jurídica, evitando una pendencia sine die de la amenaza penal sobre aquéllos a quienes pueda considerarse implicados en un delito' ( STC 29/2008, de 20 de febrero , FJ 11 EDJ2008/4990; y en el mismo sentido, STC 129/2008, de 27 de octubre , FJ 8 EDJ2008/196668), a los efectos de garantizar 'su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal' ( SSTC 157/1990, de 18 de octubre, FJ 3 EDJ1990/9495 ; 29/2008, de 20 de febrero, FJ 11 EDJ2008/4990 ; y 79/2008, de 14 de julio , FJ 2 EDJ2008/131232), razón por la cual 'no se vincula sólo al paso del tiempo, sino que... se relaciona con la actividad judicial a través de la cual se ejerce el ius puniendi del Estado' ( STC 29/2008, de 20 de febrero , FJ 11 EDJ2008/4990)'.

Las referidas Sentencias establecen juzgado o tribunal se realizan actos destinados a poder ejercer la potestad punitiva otorgada a los mismos contra las personas responsables de tales hechos. De ello se desprende que la prescripción solamente puede interrumpirse en aquellos casos en que se realicen verdaderas actuaciones de las que pueda deducirse la voluntad de no renunciar a la persecución y castigo del ilícito ( STC 29/2008, de 20 de febrero , FJ 12.b). El propio artículo 132 CP tras la redacción del apartado segundo dado por la LO 5/2010 de 22 de julio recoge esta doctrina, y determina que la prescripción se interrumpe cuando el procedimiento se dirige contra una persona determinada.

Pues bien, la Sala no identifica la concurrencia de prescripción en los términos reflejados por el juez a quo. El auto de admisión de prueba es de fecha 22 de julio de 2005, habiéndose producido siete suspensiones hasta que finalmente se celebró el juicio. Y de ellas claramente no puede cuestionarse el efecto interruptivo de las siguientes. La primera suspensión tuvo lugar el 29 de septiembre de 2009 por imposibilidad de citar a tres testigos (folio 350 de la actuaciones). El 22 de abril de 2010 se suspendió por segunda vez el señalamiento previsto para aquel día por incomparecencia de tres testigos citados en forma (folio 545). El 8 de julio de 2010 se suspendió nuevamente, (folio 598) por incomparecencia de un testigo debidamente citado. El 18 de enero de 2011 (folio 659) se suspendió por motivo de enfermedad del letrado de la defensa del acusado Sr. Ezequiel . El 14 de marzo de 2013 se produjo nueva suspensión por razones médicas del Sr. Royo, letrado del Sr. Ezequiel , acompañando certificado médico de intervención quirúrgica (folio 775). El 22 de octubre de 2013 (folio 835) se suspendió por incomparecencia de tres testigos, no habiendo tampoco comparecido unos de los letrados de la defensa Sr. Curto. Pues bien, entendemos que todas estas suspensiones cuentan con efectos interruptivos. Todas ellas implican decisión prosecutoria el procedimiento, la voluntad del estado de contar con todos los presupuestos procesales que permiten la celebración del juicio y están de hecho, amparadas en causa legal de las previstas en el art. 746. 3 º y 4º LECr .

Por otro lado, no interrumpirían la prescripción las suspensiones de 21 de junio de 2012 y 15 de abril de 2014. El señalamiento de 21 de junio de 2012 se suspendió por razones técnicas que imposibilitaban la práctica de una videoconferencia. El de 15 de abril de 2014 (folio 923) se suspendió el plenario por falta de citación del médico forense cuya pericia había sido solicitada y no había sido resuelta hasta ese momento. Las incidencias de carácter técnico imputables a la administración de justicia, así como un defecto procedimental que dio lugar a que no estuviere disponible una de las pruebas, no pueden contar con efectos interruptivos trasladando las perniciosas consecuencias del incorrecto funcionamiento de la administración de justicia a los acusados.

Por lo tanto, el cómputo que hace el juez a quo en la sentencia para declarar prescritos los hechos, partiendo de un plazo de prescripción de tres años conforme al régimen prescriptivo previo a la Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio que correspondería a las lesiones del art. 147 CP tras la exclusión de las eventuales agravantes pretendidas del art. 148 CP , de 22 de julio de 2009 a 18 de julio de 2014, como período de prescripción, no resulta correcto. La prescripción se interrumpió el 29 de septiembre de 2009, 22 de abril de 2010, 8 de julio de 2010, 18 de enero de 2011, 14 de marzo de 2013 y 22 de octubre de 2013, por lo que, cualquiera que sea el período prescriptivo, tres o cinco años, dependiendo de la concurrencia o no del tipo agravado de lesiones, cuestión en la que reiteramos esta Sala no puede pronunciarse en este momento, los hechos no estarían prescritos.

TERCERO.-Dicho lo cual, no estando los hechos prescritos, surge el problema de cómo repararse la resolución de instancia. Y hemos de señalar que apreciamos una grave infracción en la propia producción de la sentencia, que comporta un indiscutible efecto indefensión para la parte que ejercita la acción penal, cuya reparación pasa por la declaración de nulidad de la misma y la retroacción al momento anterior al que se dictó para que se proceda a dictar nueva sentencia que satisfaga los estándares exigibles de motivación probatoria.

No podemos olvidar, es cierto que nos encontramos ante la revisión de una sentencia de instancia de contenido absolutorio, lo que sitúa a la Sala en el epicentro del problema relativo a los límites revisores del órgano de apelación de aquellas sentencias absolutorias que se fundan en la valoración directa de los medios de prueba personales. El punto de partida viene definido por la STC 167/2002 (reiterada, entre otras muchas, en las sentencias 200/2002 , 118/2003 , 6/2004 , 242/2007 , 75/2008 ) que establece un rígido programa limitativo. Dicha doctrina reconfigura el espacio del novum iudicium que el efecto devolutivo atribuye a la apelación cuando de lo que se trata es de la revisión de sentencias absolutorias basadas en una valoración directa y plenaria de las llamadas pruebas personales. En estos casos, para la doctrina constitucional, la inmediación de la que goza el juez de instancia constituye una suerte de precondición valorativa de la prueba testimonial, cuya ausencia impide a los tribunales superiores subrogarse en la labor determinativa de la eficacia ad probamdum de tales medios.

Es cierto también que el gravamen introducido en el recurso de apelación no se formula en términos del todo correctos, ya que el Ministerio Fiscal solicita sin más la revocación de la absolución por no concurrir la prescripción; no obstante los hechos declarados probados no permiten la reconstrucción pretendida por el Ministerio Fiscal ya que no atribuye las lesiones a los acusados y tal extremo no se considera. La acusación particular sí que pone de relieve la existencia de lo que llama 'error en la apreciación de la prueba', considerando que los autores de la agresión fueron los acusados y no 'persona desconocida' a la que se refiere la sentencia de instancia. La Sala no puede dejar de apreciar que la sentencia adolece de una valoración de todo el cuadro de prueba, que necesariamente produce indefensión a la parte, ya que únicamente se ha examinado el mismo para determinar si concurriría o no el empleo de instrumento de los previstos en el art. 148.1 CP , situación ésta de incongruencia omisiva en la valoración de la prueba que de manera lógica tendría que ir revestido de una pretensión de alcance rescindente en la que se solicitara la nulidad de la sentencia. Las pretensiones de las acusaciones pidiendo a la Sala la revocación de la sentencia absolutoria dictada a favor del Sr. Fermín y el Sr. Ezequiel para dictar otra en su lugar que les condenare, pasarían por la necesidad de que este tribunal tuviera que valorar por si mismo el cuadro de prueba practicado en el acto del plenario.

Sea como fuere, considera la Sala que en el presente caso, sin necesidad de aplicar un criterio voluntarista ni forzar fuera del límite de lo permisible el contenido de los recursos, que concurre una indefensión material causada por la sentencia de instancia, al haber prescindido ésta de una valoración completa de todos los medios de prueba articulados en el acto del juicio desenvolviéndose únicamente la valoración probatoria en el empleo o no de un puño americano, incurriéndose en un supuesto de incongruencia omisiva.

Dicho esto, tal como hemos declarado en anteriores resoluciones de esta Audiencia, la existencia de actividad probatoria plenaria conlleva, como lógica consecuencia, la necesidad de construir un relato aseverativo de lo que resulta acreditado, aun cuando, obviamente, en los supuestos de sentencias absolutorias dicho relato se separe de los hechos justiciables tal como fueron introducidos en la pretensión acusatoria y sin perjuicio, también, de que puedan incluirse hechos negativos que doten a la declaración fáctica de coherencia narrativa. Para el desarrollo de esta labor el juez se ve en la obligación de valorar todos los elementos que configuran el cuadro probatorio y además hacerlo de manera completa, sin sesgo en la información que le es transmitida.

En el presente caso, revisadas las actuaciones, se puede comprobar que el juez de instancia se ciñe a centrarse en la existencia de puño americano, adoptando una decisión prescriptiva basada en la falta de acreditación del empleo de tal arma (y de la afectación del principio acusatorio), aplicando el instituto prescriptivo e incluyendo en la declaración de Hechos Probados que el autor de las lesiones fue una persona desconocida cuando de su valoración probatoria no puede extraerse dicha consecuencia, de hecho ninguna consecuencia adicional al no empleo del tan referido puño americano.

Creemos que en el presente caso la 'hoja de ruta' utilizada por el juez de instancia no fue la correcta. En consonancia con el deber de valorar los medios de prueba que se practicaron en su presencia, debiera haber valorado previamente, a la luz de todos esos medios de prueba, la acreditación o no de la actuación lesiva de la que venían acusados Fermín y Ezequiel , para acto seguido y como elemento/s normativo/s del tipo del art. 148 CP , continuar valorando los medios de prueba para, en su caso, declarar probado o no si concurría el empleo de armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas y en su caso de conducta alevosa (decimos en su caso porque el juez a quo consideró inviable la pretensión del art. 148.2 CP por extemporánea) y ello a efectos de completar la concurrencia o no de los requisitos típicos de la figura por la que se venía acusando. En lugar de eso, el juez toma un atajo, valga la expresión, y sin valorar los medios de prueba personales a los efectos antedichos, se centra de manera exclusiva en la valoración de la utilización o no de medios peligrosos, concluyendo que no fue así y declarando prescritos los hechos, realizando una redacción de hechos probados en los que queda ignota la autoría de las lesiones, extremo que no ha sido objeto de valoración en la propia resolución.

Lógicamente, ante esta situación, la Sala no puede efectuar, sustituyendo la labor de juez de instancia, una valoración de los medios de prueba personales por así venir declararlo la doctrina del Tribunal Constitucional sentada desde la STC 167/2012, así como del propio TEDH (a modo de ejemplo la reciente sentencia de 8 de octubre de 2013, Asunto Román Zurdo y otros contra España ).

Pero no es asumible pues que se fraccione el cuadro de prueba y menos aún que se prescinda de un discurso completo, justificativo y cognitivo de la conclusión fáctico-normativa a la que se llega, causando grave indefensión a las partes y no permitiendo tampoco la revisión de la valoración probatoria por esta alzada dejando baldío además el derecho al recurso. Creemos que esta grave irregularidad apreciada en la sentencia, referida a la falta de fundamentación probatoria de la conclusión absolutoria no puede sino conducir a la nulidad de la sentencia en aplicación de lo previsto en los artículos 238 y 240 LOPJ , ordenando al juez de instancia que dicte una nueva sentencia que contemple una valoración completa del cuadro probatorio.

CUARTO.-Las costas de esta alzada se declaran de oficio, por así disponerlo el artículo 240 LECr .

Fallo

LA SALA ACUERDA ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y el interpuesto por la representación procesal de Eloy , DECLARANDO la nulidad de la sentencia de 27 de junio de 2014 del Juzgado de lo Penal número 1 de Tortosa , ordenando al juez de instancia que dicte una nueva sentencia que contemple una valoración completa del cuadro probatorio.

Las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Notifíquese la presente resolución a las partes personada y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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