Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 177/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 1941/2016 de 10 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA LORENTE, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 177/2017
Núm. Cendoj: 46250370022017100108
Núm. Ecli: ES:APV:2017:959
Núm. Roj: SAP V 959:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER, 14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46145-41-1-2014-0001792
Procedimiento:Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 001941/2016- -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000217/2016
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 15 DE VALENCIA (con sede en Alzira)
Instructor Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Xátiva; PA 11/2015
SENTENCIA Nº 177/2017
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Composición del Tribunal:
Presidente
Dª . ROSARIO FERNÁNDEZ HEVIA
Magistrados/as
D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE (ponente)
D. SALVADOR CAMARENA GRAU
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En Valencia, a diez de marzo de dos mil diecisiete
La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los/as anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha Dª , pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 15 DE VALENCIA (con sede en Alzira) en Procedimiento Abreviado con el numero 000217/2016, por delito de lesiones.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante D. Anselmo , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª . MÓNICA TORRÓ ÚBEDA y dirigido por el Letrado D. ANTONIO M. OREA PEDRAZA; y en calidad de apelado el MINISTERIO FISCAL representado por Dª . MARÍA SOTOS FALGUERAS ; y ha sido Ponente D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:' (...) Siendo aproximadamente las 00:50 horas del día ocho de marzo de dos mil catorce, en el interior del Pub Ana, sito en la Avenida del Oeste, de la localidad de Bolbaite, se encontraron D. Anselmo , de nacionalidad española, con D.N.I. NUM000 , mayor de edad en cuanto nacido el doce de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro, y con antecedentes penales no computables en la presente causa a efectos de reincidencia, y Dña. Enma , en el curso de la cual D. Anselmo apartó a Dña. Enma dándole un golpe en la boca.
De resultas de estos hechos, Dña. Enma , nacida el NUM001 de mil novecientos setenta y dos, sufrió lesiones consistentes en contusión bucal con pérdida de un incisivo lateral derecho y de una funda, las cuales precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa consistente en desinfección y prescripción de analgésicos, y de tratamiento médico y quirúrgico por reparación del diente perdido y de la funda rota, heridas que curaron a los siete días, de los cuales fueron tres impeditivos para sus tareas habituales, quedándole una secuela consistente en la pérdida completa de un incisivo, la cual ha sido valorada en un punto, reclamando Dña. Enma tanto por las lesiones y secuelas causadas como por los gastos de extracción e implantes dentarios ocasionados.
Por estos hechos, la Guardia Civil de Navarrés instruyó atestado con número NUM002 , de fecha ocho de marzo de dos mil catorce.'
SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice:'Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Anselmo como autor penalmente responsable de un DELITO DE LESIONES, previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de NUEVE MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, abono de las costas procesales, y a que en vía de responsabilidad civil indemnice a Dña. Enma en la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN EUROS (2.881 €), más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'
TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Anselmo se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrolla en su correspondiente escrito.
CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, en el que el MINISTERIO FISCAL impugnó el recurso, se remitieron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
El rollo de apelación se incoó el 22 de diciembre de 2016. Se fijó como fecha para la deliberación el 2 de marzo de 2017, tras la correspondiente designación de ponente.
Se aceptanlos hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.-Cuestiona la defensa del señor Anselmo que en el acto del juicio se practicara prueba suficiente para declarar probada la existencia de la agresión. A su criterio, la prueba practicada en juicio lo que acredita es que el acusado no golpeó, siquiera de manera involuntaria, a la denunciante. Parte para ello de una valoración distinta a la judicial, de la prueba practicada en juicio. Considera la parte que la versión de la denunciante no se ha visto corroborada por la prueba practicada en juicio.
Señala la sentencia recurrida lo siguiente:la agresión es un hecho negado expresamente por el acusado, quien reconoció que estuvo en el pub, que señaló que la víctima le acosaba y él solo le apartó, pero sin golpearla ni con intención de hacerlo. Pues bien, sin embargo, es un hecho acreditado, por la declaración del acusado y de los propios testigos de la defensa D. Romeo y D. Luis Pedro , que cuando D. Anselmo apartó a Dña. Enma , instantes después ella tenía en la mano un incisivo suyo, sin que hayan señalado que hubiera otra agresión o caída casual de ésta, habiendo reconocido el acusado que cree que no le dio en la cara, tal y como sus dos amigos señalaron, pero que no pudo asegurarlo, no acreditando ni dando una explicación verosímil sobre la forma en que se produjo la lesión la Sra. Enma , achacándola quizás a un deficiente estado previo de su dentadura, pero siendo esta circunstancia un elemento que aunque contribuyera al resultado, no es causa directa, en relación de causalidad directa, de la lesión, sin perjuicio de que pueda ser valorado a los efectos de personalización de la pena.
Tampoco ha quedado probada, al ser desmentida por los testigos de la defensa, que el acusado diera un golpe directo y con intención lesiva a la víctima, sino que simplemente el contacto corporal que existió entre dichas personas se debió a que la Sra. Enma molestaba al Sr. Anselmo , por lo que éste decidió apartarla. Ahora bien, cuando una persona, en un espacio reducido como es el de un pub, decide apartar a una persona, asume el riesgo de que puede golpearla y causarle una lesión, que si bien no es directamente buscada, al actuar de esa forma y no simplemente yéndose de allí, es aceptada, lo que configura la definición de dolo eventual, susceptible de castigo penal si el resultado está tipificado como tal, lo que no es discutido, habiendo señalado a al respecto el Tribunal Supremo, sentencia, entre otras, de 30 de junio de dos mil que 'la jurisprudencia de esta Sala ha considerado -y aplicado- en muchas ocasiones, la doctrina de la representación y la del consentimiento y ha afirmado y reiterado en los últimos años que quien conoce suficientemente el peligro concreto generado por su acción, que pone en riesgo específico a otro, y sin embargo actúa conscientemente, obra con dolo pues sabe lo que hace, y de dicho conocimiento y actuación puede inferirse racionalmente su aceptación del resultado, que constituye consecuencia natural, adecuada y altamente probable de la situación de riesgo en que deliberadamente ha colocado a la víctima.'Y, no habiendo otra explicación posible a la causación de la lesión, el mero sentido común, unido a la acreditación de un posible mecanismo causal entre la maniobra de apartamiento de la persona que instantes después sufre la lesión, lleva a tener por probada esa consecuencia de la acción del acusado'.
Esos argumentos revelan que el Juez ha tomado en cuenta la totalidad de la prueba practicada y, en concreto, que la misma, por un lado, avala que el acusado -el mismo lo admitió o no lo excluyó- ejecutara algún movimiento destinado, cuanto menos, a separar a la mujer; y por otro, que el resultado lesivo se produjo como consecuencia del contacto del cuerpo del acusado con la boca de la mujer. Y no se observa que la argumentación que efectúa el Juez de lo Penal sea fruto de una errónea apreciación de la prueba, de omisión de información válidamente aportada por la prueba practicada en jucio ni consecuencia de una argumentación arbitraria, en lo relativo a considerar probado que la acusada sufrió las lesiones que detalla la sentencia, como consecuencia de un golpe que le propinó el acusado.
Cuestiona también la defensa del acusado que, en todo caso, lo que resulta erróneo es atribuir el resultado lesivo a una acción dolosa del acusado. La sentencia, como hemos visto, argumenta la concurrencia de dolo eventual del modo siguiente:cuando una persona, en un espacio reducido como es el de un pub, decide apartar a una persona, asume el riesgo de que puede golpearla y causarle una lesión, que si bien no es directamente buscada, al actuar de esa forma y no simplemente yéndose de allí, es aceptada, lo que configura la definición de dolo eventual.
La lectura de la sentencia revela que el Juez de lo Penal ha admitido como no descartable, que el acusado propinara un golpe directo, con intención lesiva a la víctima. Lo que sí considera acreditado es que el acusado efectuó un movimiento para apartar a la misma que, según señala la sentencia, estaba molestando al acusado. Y también admite la sentencia que a la gravedad del resultado pudiera contribuir el estado de salud previo de la víctima.
La acusación pública no cuestiona lo argumentado en la sentencia. Por tanto, para valorar la corrección de la imputación del resultado lesivo a título doloso, debemos partir de los hechos declarados probados y de los propios argumentos que contiene la sentencia para justificar por qué considera imputable el resultado lesivo a título de dolo eventual.
Y no debemos olvidar que la sentencia dice, tanto lo que hemos reproducido como quede las declaraciones prestadas y valoradas con inmediación por este juzgador, se acredita que el acusado Sr. Anselmo , al apartar de forma violenta a la Sra. Enma , la golpeó produciéndole una lesión.
Así, la sentencia, tanto afirma que la prueba practicada permite concluir que el acusado ejerció violencia sobre el cuerpo de la señora Anselmo en términos compatibles con la realización del resultado, cuanto que no propinó un golpe directo revelador de intención lesiva, sino que ejecutó una acción -no concretada en su descripción- de apartamiento cuyo resultado pudo verse afectado por la concurrencia del estado de salud dental previo de la víctima.
Detectamos, pues, una incongruencia argumental y fáctica en la sentencia. Por un lado consideera que la acción ejecutada por el acusado era objetivamente apta para generar el resultado, con lo que este fue realización del riesgo objetivamente generado por la acción, cuanto. Por otra, que la acción era apta para provocar la lesión, atendiendo al estado de la dentadura de la denunciante y a que una acción de apartamiento violento en un espacio reducido puede generar un resultado como el producido.
La diferencia entre el dolo eventual y la culpa -consciente e inconsciente- es la aptitud objetiva de la acción para generar el riesgo y la concurrencia de hechos indiciarios que permitan afirmar -o no- más allá de toda duda razonable, que el resultado entraba en el ámbito de lo representable y el autor se lo representó -o no lo hizo, debiendo hacerlo o lo hizo y lo descartó-.
La sentencia recurrida afirma que el resultado era objetivamente representable, atendiendo a las caracteristicas de la violencia empleada por el acusado, aun cuando no precisa qué características tuvo la misma, más allá de lo que se describe como una acción de apartar con violencia. No afirma si se considera probado que el acusado fue consciente de que empleaba la fuerza sobre la boca de la denunciante; ni si la misma, en ausencia de problemas dentales, pudiera generar o no el resultado lesivo o uno de la entidad padecida por la denunciante. Por tanto, no podemos descartar que el acusado aplicara fuerza sobre el cuerpo de la denunciante con la finalidad de apartarla sin ser consciente de que dicha fuerza la aplicaba sobre la boca de la mujer y sin saber que la misma pudiera tener alguna lesión o patología dental -hecho este, por cierto, que la sentencia afirma como no descartable en sus fundamentos jurídicos, aunque no detalla principio de prueba que permita sostener su existencia-.
En definitiva, la dinámica posible de comisión de los hechos que la sentencia admite o no descarta es compatible con una producción del resultado lesivo por imprudencia. Tanto porque no consta o no se afirma -integrando el relato de hechos probados y los fundamentos jurídicos- que el acusado al efectuar la maniobra de apartar a la mujer fuera consciente de que la aplicaba sobre la boca de la misma -aunque contactara con ella y le produjera lesiones-, cuando por que se admite que en el resultado pudiera incidir como factor concurrente un hecho ignorado por el acusado -una posible afección dental que pudiera facilitar que la denunciante pudiera perder un diente con una aplicación de menor violencia sobre la boca-. Así, lo imputable al acusado sería haber ejecutado una acción objetivamente apta para provocar una lesión -maltrato de obra doloso- sin percatarse, debiendo hacerlo, de donde aplicaba la fuerza y sin tomar en cuenta, debiendo hacerlo, que una acción de apartamiento violento puede afectar la integridad física de la persona afectada, en función de cuál sea su estado de salud al momento de sufrir la violencia.
Nos encontramos, por tanto, con que la acción de apartar sería integrable en el ámbito del maltrato de obra doloso, y el resultado lesivo, sería integrable en el ámbito de la imprudencia leve -puesto que la imprudencia cometida sería por inobservancia de la diligencia que debería adoptar una persona cuidadosa-. Así, nos encontraríamos con un concurso ideal entre una falta de maltrato de obra del art. 617.2 del Código Penal y una falta de lesiones que precisaron para su curación de tratamiento médico posterior a la primera asistencia, causadas mediando una leve imprucencia - art. 621.3 del Código Penal -; dicha calificación jurídica es la correspondiente con el Código Penal vigente a la fecha de los hechos y, conforme al mismo deberían sancionarse los hechos, por ser más beneficiosa. Ello llevaría a condenar por la infracción más grave -el maltrato de obra-.
SEGUNDO.-Sin perjuicio de lo expuesto, procede absolver al acusado de la o las faltas por las que cabría haberle condenado. Los hechos que cometió tuvieron lugar el 8 de marzo de 2014, antes, por tanto, de la entrada en vigor de la reforma del Código Penal provocada por la LO 1/2015 de 30 de marzo -que se produjo el 1 de julio de 2015-. Las faltas por las que procedería condenar al recurrente no han sido despenalizadas tras la reforma -ahora están tipificadas, como delitos leves, en el art. 147.2 y 3 del Código Penal -. Dichos delitos leves están sometidos a un requisito de perseguibilidad: la denuncia previa del agraviado o de su representante legal - art. 147.4 CP -.
La Disposición Transitoria 4ª de la la LO 1/2015 establece que la tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal.- Si continuare la tramitación el pronunciamiento en sentencia se limitará a responsabilidades civiles y costas.
La Circular 1/2016 de la Fiscalía General del Estado, al interpretar dicha Disposición en relación a las faltas no descriminalizadas, pero sometidas al régimen de denuncia previa, contiene las siguientes consideraciones:'En cuanto a las faltas públicas que en virtud de la presente reforma penal han quedado sometidas al régimen de denuncia previa (este caso se limita a los delitos leves de lesiones y malos tratos del art. 147.2 y 3 CP , antes previstos en el art. 617 CP ), la acción penal para su persecución ha de estimarse decaída por imperativo de la ley, con arreglo a lo previsto en la Disposición transitoria cuarta, apartado segundo, de la LO 1/2015 , que de manera inequívoca establece que el procedimiento continuará a los solos efectos de enjuiciar la acción civil.
En efecto, el párrafo segundo de dicho apartado dispone que 'si continuara la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal'.
Se trata de una disposición que reproduce los términos de la Disposición transitoria segunda de la LO 3/1989, de 21 de junio , y que por su inequívoco tenor cercena toda posibilidad de instar la condena penal, dejando reducido el objeto del proceso al resarcimiento civil del perjudicado si éste no ha renunciado expresamente el mismo, pues de producirse la renuncia el procedimiento se debe archivar.
Procede recordar lo que la Circular 2/1990, de 1 de diciembre, dijo en la interpretación de su precedente legislativo: 'estando sometido el Ministerio Fiscal al principio de legalidad, siendo la L.O. 3/1989 una Ley postconstitucional y no estando declarada la contradicción de la Disposición Transitoria Segunda de aquélla con la Constitución , obligado es acatarla y todos los Fiscales seguirán el criterio sentado en dicha Disposición, de equiparación de los hechos sometidos al régimen de denuncia previa a los que han sido despenalizados en orden a no continuar su persecución en vía punitiva, aunque continúe el proceso iniciado hasta obtener sentencia, cuyo fallo se limite a resolver sobre las responsabilidades civiles y las costas, como dispone el párrafo 2 de aquélla'.
Argumentos compartidos por la Sala 2ª del Tribunal Supremo que en su Sentencia 13/2016 de 25 de enero , al examinar la cuestión, dice:'Sucede sin embargo que la conducta de lesiones leves tipificada en el art. 617.1 vigente en la comisión de los hechos, no ha sido despenalizada por la LO 1/2015 (LA LEY 4993/2015) . Ha sido trasladada como delito leve al art. 147.2 con la consideración típica de delito leve, con mayor extensión de la pena de multa prevista.
Pero sometido a una condición de perseguibilidad, la denuncia del agraviado ( art. 147.4 CP (LA LEY 3996/1995)), lo que determina la operatividad del apartado 2 de la Disposición Transitoria cuarta: la tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal.
Aún sustanciada por conexidad en el interior de un proceso por delito, estamos ante la tramitación de una falta, donde la actividad típica que sancionaba se halla ahora sometida régimen de denuncia previa, donde solo cabe pronunciamiento condenatorio en relación con la responsabilidad civil.
Conforme el entendimiento habitual de Juzgados y Audiencias, también expuesto en la Circular 1/2015 FGE, esta norma transitoria, que reproduce los términos de la Disposición Transitoria segunda de la LO 3/1989, de 21 de junio (LA LEY 1577/1989) , equipara en este régimen transitorio las faltas antes públicas y ahora delitos leves precisados de denuncia del agraviado, por lo que suprime toda posibilidad de conllevar en los procesos en tramitación condena penal, dejando reducido el objeto del proceso al resarcimiento civil del perjudicado si éste no ha renunciado expresamente al mismo, pues de producirse la renuncia el procedimiento se debe archivar; y así esta propia Sala, en la sentencia 108/2015, de 11 de noviembre , dictada tras estimar el recurso de casación.
En autos, es cierto que el lesionado tiende a dirigir la reclamación de los daños sufridos más a los agentes policiales que a su hermano, en cuanto si bien se acogió a su derecho de no declarar contra su hermano y por tanto sus previas declaraciones carecen de valor probatorio respecto de la culpabilidad del pariente, en cuanto determinantes del destinatario de su reclamación, valga recordar que en sus diversas manifestaciones imputó la autoría de las lesiones a funcionarios policiales aunque ocasionalmente también a su hermano. Pese a tal ambigüedad, el pronunciamiento sobre responsabilidad civil, debe persistir, pues por un parte, la elusión de la condena penal deriva exclusivamente de la norma transitoria, no de la inadecuación de la sentencia de instancia; y de otra, la norma transitoria, exige para evitar el pronunciamiento civil, manifestación expresa de no querer ejercitar las acciones civiles, lo que no ha sucedido en autos'.
La jurisprudencia menor -Audiencias Provinciales- ha recibido la interpretación efectuada por la Circular de la FGE y por la Sala 2ª del Tribunal Supremo y son ya muchas las sentencias que revocan condenas por faltas de lesiones y maltrato -ahora delitos leves de lesiones y maltrato de obra-, atendiendo al inequívoco contenido de la DT 4ª de la LO 1/2015 . Así, la Sentencia de la Sección 6ª de la AP de Tenerife de 31 de marzo de 2016, sostiene:'Esta interpretación, que venía siendo utilizada por algunas Audiencias Provinciales lleva a que en los procedimientos seguidos por hechos que actualmente, bajo la nueva regulación, se someten al régimen de denuncia previa, sólo se puedan continuar a los efectos de determinar la responsabilidad civil. Es decir, el Tribunal Supremo ha interpretado que esa disposición transitoria no debe limitarse a los hechos que se hubiera incoado antes del 1 de julio sin la denuncia del perjudicado sino que debe extenderse a todos los procedimientos en trámite que se siguieran por hechos respecto de los cuales se exija ahora denuncia previa. Y no limita tal decisión a los que se hubieran tramitado sin denuncia previa del legitimado, sino que comprende todos, pues utiliza el término 'hechos' sometidos actualmente al régimen de denuncia previa, en equivalencia a los despenalizados. Es este también el criterio interpretativo seguido por la Circular de la Fiscalía General del Estado 1/2015'.
Así venimos haciendo en esta Sección en múltiples resoluciones.
En el presente caso, nos encontramos con que los hechos por los que viene condenado Anselmo fueron denunciados por Dª . Enma . Sin embargo, aun cuando de haber acaecido vigente la nueva redacción del Código Penal, hubieran sido susceptibles de ser sancionados penalmente, no pueden serlo, al haber acaecido antes del 1 de julio de 2015 y haber sido enjuiciados con posterioridad al mismo. Resulta cuestionable la decisión del legislador de dejar sin sanción penal hechos que tanto antes, como después de la reforma del Código Penal, son considerados como punibles; más aún cuando en los hechos enjuiciados concurre el requisito de perseguibilidad exigido tras el 1 de julio de 2015 para poder condenar por delitos leves de lesiones y maltrato de obra de los arts. 147.2 y 3 del Código Penal . Pero, como señala la Circular de la FGE y las STS de 18 de noviembre de 2015 y 25 de enero de 2016, el contenido inequívoco de la DT 4ª de la LO 1/2015 , no permite interpretaciones sistemáticas o finalistas que se aparten del contenido literal del texto de la ley, cuando éste conduce, claramente, a no sancionar penalmente por lo que eran faltas de maltrato y lesiones leves, sin perjuicio de las responsabilidades civiles sobre las que debe pronunciarse -si hay petición de parte- el Juez Penal en sentencia.
En el presente caso, por tanto, procede mantener, de la sentencia recurrida, sólo los pronunciamientos civiles, por ser los mismos la consecuencia reparadora del daño producido por el recurrente al cometer hechos que, a la fecha de su comisión -y a la de su enjuiciamiento- eran constitutivos de infracción penal -sin perjuicio de que no pudieran ser penalmente sancionados una vez entrada en vigor al reforma del Código Penal, por los motivos extensamente expuestos con anterioridad-.
Procede mantener la responsabilidad civil por el resultado lesivo. A este respecto, no procede moderar el importe de la indemnización, toda vez que la denunciante no contribuyó con su conducta a la producción del resultado; el que pudiera haber molestado al acusado -hecho no descartado en la fundamentación jurídica de la sentencia-, no justifica la conducta del mismo, que tenía alternativas no lesivas para evitar el presunto acoso -si es que se produjo- sin causar lesión alguna.
TERCERO.-En consecuencia, procede estimar parcialmente el presente recurso y confirmar la resolución a que afecta, pero sólo en lo relativo a las responsabilidades civiles, declarando de oficio las costas procesales correspondientes a esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia,
ha decidido:
PRIMERO: ESTIMARparcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Anselmo contra la sentencia 820/2016 de 4 de noviembre, dictada en el procedimiento abreviado nº 217/2016 del Juzgado de lo Penal nº 15 de Valencia, con sede en Alzira .
SEGUNDO:ABSOLVER a D. Anselmo del delito de lesiones del que venía condenado y condenarle a que, en vía de responsabilidad civil, indemnice a Dña. Enma en la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN EUROS (2.881 €), más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.-Declarar de oficio las costas procesales correspondientes a esta alzada.
Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sección en el termino de cinco días a contar desde su notificación.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

