Sentencia Penal Nº 177/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 177/2018, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 121/2018 de 26 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA, FULGENCIO

Nº de sentencia: 177/2018

Núm. Cendoj: 13034370022018100681

Núm. Ecli: ES:APCR:2018:1382

Núm. Roj: SAP CR 1382/2018

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00177/2018
Rollo Apelación 121/2.018.
P.A. 518/2.017 Juzgado de lo Penal Número Dos de Ciudad Real
En nombre del Rey, la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres.
mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español
le otorgan, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A N º 177/18
======== ==========================
Ilmos. Sres.
PRESIDEN TE
Doña Carmen Pilar Catalán Martín de Bernardo.
MAGISTRA DOS
Don Ignacio Escribano Cobo.
Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta.
Don José María Tapia Chinchón.
======== ==========================
En Ciudad Real, a veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación los precedentes autos de Procedimiento Abreviado Número 518/2.016 del
Juzgado de lo Penal Número Dos de esta ciudad, seguidos por un delito de acoso, amenazas en el ámbito
de la violencia de género y dos delitos leves de amenazas leves contra Don Jose Enrique , representado
por la Procuradora de los Tribunales Doña Mercedes Hinojosa Sanz y defendido por la Letrada Doña María
Teresa Molina Prados Peinado; contra Doña Tania , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña
Mercedes Hinojosa Sanz y defendido por el Letrado Don Narciso Obregón Velasco; contra Don Luis Pablo
, representado por el Procurador Don Carmelo Hinojosa Sanz asistido del Letrado Don Cándido Condado
González; siendo parte el Ministerio Fiscal en la representación que por ley tiene reconocida, y acusación
particular en nombre de Doña María Angeles y Don Luis Pablo , el Procurador Don Carmelo Hinojosa Sanz
y defendido por el Letrado Don Ricardo Condado González; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don
Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta, quién expresa el parecer de los componentes de esta Sección,
con base en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el referido Juzgado de lo Penal Número Dos de esta ciudad se dictó por el Ilmo.

Sr. Juez Don José Ruiz Peces, sentencia con fecha dieciséis de abril de dos mil dieciocho, cuyos hechos probados son los siguientes ' Valorándose en conciencia la prueba practicada resulta probado y así se declara que el acusado D. Jose Enrique , con D.N.I. nº NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, ha mantenido una relación sentimental durante dos años con Dª. María Angeles , que finalizó en el mes de abril de 2016, contando aquella, con 16 años de edad, y el acusado, con 18 años. Una rota la relación sentimental, el acusado D. Jose Enrique , como no aceptara dicha ruptura empezó a llamar insistentemente por teléfono a Dª. María Angeles desde un número privado. Igualmente persistiendo en su aptitud, desde el nº NUM001 le enviaba mensajes relativos a María Angeles y fotografías de ella a los padres de María Angeles , teniendo que bloquear al acusado, como contacto. Igualmente, el acusado lejos de dejar en paz a María Angeles , se personaba en el Instituto donde cursaba sus estudios, para esperarla a la salida, por lo que tuvieron que adoptar la medida de que fueran sus abuelos a llevarla y a recogerla, alterando de esta manera el devenir diario de la misma. Así mismo el día 19-4-2016, el acusado se personó en la acera de enfrente del domicilio de María Angeles , manteniéndose toda la tarde en dicho lugar. Como el acusado no lograba su propósito, el día 20-4-2016, sobre las 18:00 horas cuando María Angeles se encontraba en compañía de una amiga Dolores , que era menor de edad, en el PASEO000 de la localidad de DIRECCION002 , se personó el acusado D. Jose Enrique en dicho lugar montado en una bicicleta y comenzó a dar vueltas alrededor de ellas y a increpar a María Angeles , y como aquella no le hacía caso: le dijo: 'Voy a llamar a dos amigas para que vengan a pegarte desde la DIRECCION000 '. Visto que María Angeles no hacía caso a la persistente actitud del acusado D. Jose Enrique , se fue del lugar, volviendo instantes después en compañía de su hermana la acusada Dª. Tania , mayor de edad, con DNI n NUM002 , y sin antecedentes penales, quienes requirieron a María Angeles que subiera al coche, negándose María Angeles a ello. Posteriormente los acusados D.

Jose Enrique y Dª. Tania , se dirigieron hasta la casa de María Angeles , sita en la C/ DIRECCION001 nº NUM003 de DIRECCION002 , y al llegar se bajaron del mismo ambos, llamando a la puerta, y saliendo el padre de María Angeles , el acusado D. Luis Pablo , mayor de edad, con DNI nº NUM004 , y con antecedentes penales no computables al ser susceptibles de cancelación, dirigiéndose el acusado D. Jose Enrique , hacia él, diciéndole: 'Te voy a partir la cara por haber impedido la relación, te voy a matar, te voy a cortar el cuello, hi puta, desgraciado, drogadicto, presidiario, me cago en tus muertos', igualmente la acusada Dª. Tania , se dirigió al mismo diciéndole 'Ten cuidado cuando salgas de casa porque no sabes lo que te puede pasar', manifestándoles el acusado D. Luis Pablo , que le dejaran en paz que no quería líos y que se fueran de allí', no quedando acreditado que el le dijera 'cuando os vea en la calle os tengo que cortar el cuello'. Con motivo de los hechos, con fecha 21-4-2016, se dictó auto del Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION003 , adoptando las medidas de prohibición de aproximación del acusado hacia María Angeles a menos de 300 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier lugar que ésta se encuentre, así como comunicar con ella por cualquier medio, escrito, verbal o visual, directo o indirecto, incluido a través de terceros, durante el tiempo que dure la tramitación de esta causa o hasta que se acuerde lo contrario ' y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a D. Jose Enrique , ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE COACCIONES del artículo 172.TER 1 y 2 del código penal , UN DELITO DE AMENAZAS del artículo 171.4 y 5 del Código penal , y UN DELITO LEVE DE AMEANZAS del artículo 171.7 del código penal , ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las siguientes penas: -Por el delito del artículo 172 ter 1 y 2 del código penal , la pena de UN AÑO de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 56 del código penal , y de conformidad con lo establecido en el artículo 57 y 48 del código penal , se impone igualmente al acusado la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a Dª María Angeles a menos de 300 metros, en cualquier lugar donde se encuentre, ya sea su domicilio, residencia, lugar de trabajo o cualquiera que otro frecuentado por la víctima, y comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, por el tiempo de DOS AÑOS.

-Por el delito del artículo 171.4 y 5 del código Penal , la pena de 9 MESES Y 1 DÍA de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 56 del código penal , y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un tiempo de DOS AÑOS, y de conformidad con lo establecido en el artículo 57 y 48 del código penal , se impone igualmente al acusado la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a Dª María Angeles a menos de 300 metros, en cualquier lugar donde se encuentre, ya sea su domicilio, residencia, lugar de trabajo o cualquiera que otro frecuentado por la víctima, y comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, por el tiempo de DOS AÑOS.

-Por el delito del artículo 171.7 del Código Penal , la pena de DOS MESES DE MULTA con cuota diaria de SEIS EUROS, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas. Así mismo debo condenar y condeno a D. Jose Enrique , al pago de las costas procesales y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Dª María Angeles en la cantidad de 2000 euros, por los daños morales, con aplicación del interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Así mismo debo condenar y condeno a Dª Tania , ya circunstanciada, como autora penalmente responsable, de un DELITO LEVE DE AMENAZAS, previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal , ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena DOS MESES DE MULTA con cuota diaria de SEIS EUROS, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, y al pago proporcionalmente de las costas procesales. Igualmente, debo absolver y absuelvo a D. Luis Pablo , del DELITO LEVE DE AMENAZAS previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal , por el que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales relativas a este ilícito.'.



SEGUNDO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la defensa del acusado Jose Enrique , en el que exponían las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la revocación del fallo recurrido y la absolución del mismo de los delitos por los que había sido condenado o subsidiariamente que se declare no ajustada a derecho la indemnización fijada.



TERCERO.- Admitido a trámite el recurso se dio traslado a las demás partes por el término de diez días, adhiriéndose la defensa de Tania , y oponiéndose a ellos la acusación particular y el ministerio fiscal, quienes solicitaron, conforme a los términos que constan en sus respectivos recursos, la confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a ésta Audiencia, se turnó a ésta Sección, donde, prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó ésta resolución el día de la fecha.



QUINTO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

H E C H O S P R O B A D O S No se acepta el relato fáctico contenido en la combatida sentencia que es sustituido por el siguiente ' El acusado Jose Enrique , con D.N.I. nº NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental durante dos años con María Angeles , de entonces 16 años de edad; relación que finalizó en el mes de abril de 2016, contando aquella. Rota la misma no ha quedado demostrado que Don Jose Enrique llamase insistentemente por teléfono a María Angeles desde un número privado ni que le enviase desde el nº NUM001 mensajes relativos a María Angeles y fotografías de ella a sus padres ni que se personara en el Instituto donde cursaba sus estudios para esperarla a la salida o visitarla en el recreo ni que merodeara la casa.

El día 20 de abril de 2.016-4-2016, sobre las 18:00 horas cuando María Angeles se encontraba en compañía de una amiga Dolores , que era menor de edad, en el PASEO000 de la localidad de DIRECCION002 , se personó el acusado D. Jose Enrique en dicho lugar montado en una bicicleta y comenzó a dar vueltas alrededor de ellas y a increpar a María Angeles , y como aquella no le hacía caso: le dijo: 'Voy a llamar a dos amigas para que vengan a pegarte desde la DIRECCION000 '. Visto que María Angeles no hacía caso a la persistente actitud del acusado D. Jose Enrique , se fue del lugar, volviendo instantes después en compañía de su hermana la acusada Dª. Tania , mayor de edad, con DNI n NUM002 , y sin antecedentes penales, quienes requirieron a María Angeles que subiera al coche, negándose María Angeles a ello. Posteriormente los acusados D. Jose Enrique y Dª. Tania , se dirigieron hasta la casa de María Angeles , sita en la C/ DIRECCION001 nº NUM003 de DIRECCION002 , y al llegar se bajaron del mismo ambos, llamando a la puerta, y saliendo el padre de María Angeles , el acusado D. Luis Pablo , mayor de edad, con DNI nº NUM004 , y con antecedentes penales no computables al ser susceptibles de cancelación, dirigiéndose el acusado D. Jose Enrique , hacia él, diciéndole: 'Te voy a partir la cara por haber impedido la relación, te voy a matar, te voy a cortar el cuello, hi puta, desgraciado, drogadicto, presidiario, me cago en tus muertos', igualmente la acusada Dª. Tania , se dirigió al mismo diciéndole 'Ten cuidado cuando salgas de casa porque no sabes lo que te puede pasar', manifestándoles el acusado D. Luis Pablo , que le dejaran en paz que no quería líos y que se fueran de allí', no quedando acreditado que el le dijera 'cuando os vea en la calle os tengo que cortar el cuello'. Con motivo de los hechos, con fecha 21-4-2016, se dictó auto del Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION003 , adoptando las medidas de prohibición de aproximación del acusado hacia María Angeles a menos de 300 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier lugar que ésta se encuentre, así como comunicar con ella por cualquier medio, escrito, verbal o visual, directo o indirecto, incluido a través de terceros, durante el tiempo que dure la tramitación de esta causa o hasta que se acuerde lo contrario'.

Fundamentos


PRIMERO.- Impugna el acusado Jose Enrique , condenado como autor de sendos delitos de coacciones en su modalidad de acoso y hostigamiento ( art. 172 ter 1 y 2 del Código Penal), de amenazas ( art. 171.5 párrafo 2 del Código Penal) y de un delito leve de amenazas ( art. 171.7 del Código Penal), en base a un único motivo error en la valoración de la prueba. Sin embargo, en el desarrollo argumentativo del mismo realiza un tratamiento diferenciado de cada uno de ellos al tiempo que también cuestiona, de forma subsidiaria y por idéntica razón, la condena al pago de la indemnización que fija la resolución recurrida como daño moral a favor de la perjudicada. A dicho recurso, se adhiere sin mayores alegaciones, la defensa de su hermana Tania , lógicamente en lo que alcanza al pronunciamiento condenatorio existente contra aquella por el delito leve de amenazas.

Alegaciones que son rechazadas por las acusaciones. El ministerio fiscal por cuanto niega en base a un mero formulario la existencia del invocado error valorativo. Y las acusaciones particulares insistiendo en la imposibilidad de revocar la sentencia impugnada al no ajustarse a las pautas del artículo 790.2 de la LECr. y al ser ajustada a derecho la valoración probatoria que realiza el juzgador a quo basada en la inmediación, en el resultado de las diligencias de instrucción practicadas y en el expediente de reforma seguido en el Juzgado de Menores.



SEGUNDO.- Con carácter previo a abordar el invocado defecto apreciativo hemos de recordar como punto de partida necesario de nuestra resolución como venimos reiterando de forma insistente tanto el contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia como las facultades revisoras de los órganos judiciales encargados del conocimiento de los recursos cuando se invoca el quebranto de ese derecho fundamental y la posibilidad de que una prueba testifical, aunque sea única y emane de la víctima, puede desactivar la presunción de inocencia.

(i) En lo que atañe al primer extremo, las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2000 y 29 de marzo de 2007, por citar algunas, señalan que se vulnera el derecho a la presunción de inocencia cuando se condena sin prueba, o éstas son insuficientes, o no son susceptibles de valoración por su ilicitud o irregularidad en obtención y práctica de las mismas; también cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisor del derecho fundamental se contrae a comprobar que ante el tribunal de instancia se practicó la precisa actividad probatoria, que ésta es susceptible de ser valorada, por su génesis, en condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, que tiene sentido de cargo, permitiendo imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado, y que la valoración de la prueba desarrollada por el juez a quo es racional y lógica. Además, en nuestro proceso penal no existe un sistema tasado para la valoración de la prueba, ni tampoco la exclusión a priori del testimonio de una persona, sea o no víctima, y el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en cuanto predica la apreciación en conciencia y atendidas las razones expuestas, es conforme a la Constitución y su aplicación perfectamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia, que en cambio veda la condena por impresiones íntimas, conjeturas o sospechas del juzgador, sin prueba que de forma inequívoca inculpe y advenida al proceso de manera regular.

En iguales términos nos recuerda la STS nº 966/2013, de 20 de diciembre, la STC 88/2013, de 11 de abril, sirve de vehículo al Tribunal Constitucional para reiterar, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, que se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, lo que determina que sólo quepa considerar vulnerado este derecho cuando los órganos judiciales hayan sustentado la condena valorando una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado (por todas, STC 16/2012, de 13 de febrero , FJ 3).

Igualmente también se ha puesto de manifiesto que el control sobre la eventual vulneración de este derecho se extiende a verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios (así, STC 104/2011, de 20 de junio, FJ 2).

Así pues, que se ha respetado en la sentencia impugnada el expresado principio exigirá una triple comprobación: 1) Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente).

2) Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita) 3) Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' a favor del acusado.

(ii) en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art.

741 LECrim. En nuestro caso, del Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.

Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado, víctima y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto al tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario.

En resumen, la credibilidad de la víctima es un apartado difícil de valorar por la Sala, pues no ha presenciado esa prueba, pero en su función revisora de la valoración de la prueba puede valorar la suficiencia de la misma y el sentido de cargo que tiene, así como sobre la racionalidad de la convicción manifestada por el órgano sentenciador de instancia.

(iii) El Tribunal Supremo, por todas la reciente sentencia de 6 de octubre de 2.015, viene manteniendo de manera constante y reiterada que el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción en consecuencia, es considerado apto para destruir la presunción de inocencia, siempre que se analice su testimonio conforme a los criterios que ha construido nuestra jurisprudencia de forma reiterada, y que son: A) Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes: a) Sus propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez. En este apartado, los informes periciales son imprescindibles.

b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado- víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( Sentencia de 11 de mayo de 1994).

B) Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea, no contraria a las reglas de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.

b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima.

C) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone: a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones' ( Sentencia de 18 de junio de 1998 ).

b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

Son orientaciones que ayudan a acertar en el juicio. Son puntos de contraste que no se pueden soslayar.

Pero eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar 'por imperativo legal' crédito al testimonio. Ni, tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley -o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena.

Se supera así el clásico axioma testis unus testis nullus ha sido felizmente erradicado del moderno proceso penal ( STS 584/2014), lo que no significa como insiste la STS 794/2.014, de 4 de diciembre, ni una relajación del rigor con que debe examinarse la prueba, ni una debilitación del in dubio. Es secuela y consecuencia de la inconveniencia de encorsetar la valoración probatoria en rígidos moldes legales distintos de las máximas de experiencia y reglas de la lógica. La palabra de un solo testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva. Ahora bien, la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible fundar una condena sobre la base de la mera 'creencia' en la palabra del testigo, a modo de un acto ciego de fe. En los casos de declaración contra declaración (normalmente no aparecen esos supuestos de esa forma pura y desnuda, despojada de otros elementos), se exige una valoración de la prueba especialmente profunda y convincente respecto de la credibilidad de quien acusa frente a quien proclama su inocencia. Cuando una condena se basa en lo esencial en una única declaración testimonial ha de redoblarse el esfuerzo de motivación fáctica reforzada. No es de recibo un argumento que basase la necesidad de aceptar esa prueba única en un riesgo de impunidad como se insinúa en ocasiones, al menos aparentemente, al abordar delitos de la naturaleza del aquí enjuiciado en que habitualmente el único testigo directo es la víctima.



TERCERO.- Extrapolando la doctrina jurisprudencial antes expuesta al caso de autos procede comenzar examinando en primer término el delito de coacciones en su modalidad de acoso u hostigamiento.

Para ello hemos de tener en cuenta, por un lado, que la existencia de dicho ilícito la entiende acreditada el juzgador de instancia (FD III) en base a las siguientes pruebas de cargo: 1.-) la declaración del propio apelante, al que atribuye reconocer que le mandó fotografías y mensajes a la madre de María Angeles ; 2.-) el testimonio de María Angeles , tanto en instrucción como en el plenario, dónde dice que sostiene que la persigue y amedrenta con enviarle fotos íntimas a su madre, declaración cuya verosimilitud se sustenta en corroboraciones periféricas como son las testificales de Gerardo y Dolores o la de su padre Luis Pablo ; y 3.- en que el acusado tenía en su teléfono fotografías de María Angeles y una de ellas la remitió a su madre; y por otro, que la conducta consistió en llamarla insistentemente, enviarle mensajes y fotografías a sus padres, perseguirla, esperarla a la salida del instituto, personarse en las inmediaciones de su domicilio.

Pues bien, con el expresado bagaje probatorio, que además ha sido erróneamente evaluado tal y como a continuación se expondrá, no podemos sino adelantar que esta Sala entiende que se ha violentado el principio de presunción de inocencia y que concurre el mencionado defecto en la medida en que la prueba practicada es insuficiente para enervarlo toda vez que se trata de hechos que necesariamente han de ser insistentes y reiterados, así como cualitativamente superiores a las meras molestias para integrar el tipo penal ( STS de 8 de mayo y 12 de julio de 2017), lo que facilita la obtención de elementos probatorios de cargo., de tal suerte que la declaración de la víctima, por si sola, se torne ordinariamente en deficitaria salvo en casos puntuales y circunstancias singulares.

En efecto, resulta ilógico e incomprensible que consistiendo la conducta en la antes expresada no consten ni se haya propuesto ni interesado por las partes la práctica de diligencias de investigación o pruebas como son el examen y cotejo del tráfico de llamadas existente en el teléfono móvil de María Angeles o de sus padres o el volcado de los mensajes recibidos en los mismos, pruebas cuya realización resulta extremadamente fácil y cuya importancia incriminatoria es inequívoca.

Igualmente no tiene sentido que si se afirma que el acusado perseguía a María Angeles y la merodeaba en el instituto y ello provocó que la acompañasen sus abuelos o su padre no haya ningún testigo o compañero de dicha situación y que la constate máxime cuando se trata de una situación que se debió prolongar en el tiempo y que, por tanto, debió ser presenciada opercibida por el círculo más íntimo de sus amistades.

Es más ni siquiera declararon pues no fueron propuestos como tales ni en instrucción ni en el plenario los abuelos para adverar ese hecho o la propia razón de acompañarla. Sorprende que tampoco lo hiciese su madre máxime cuando en instrucción declaró y manifestó transcribiendo o leyendo algunos mensajes que le envió el recurrente. Por idénticas razones resulta inasumible que no existe ningún elemento de prueba que demuestre que el acusado frecuentara las inmediaciones del domicilio o permaneciese enfrente del mismo un prolongado tiempo cuando hoy día se puede obtener un soporto fotográfico o visual de ese hecho con cualquier teléfono.

Pero es que a mayor abundamiento la propia declaración de María Angeles no permite extraer dichas conclusiones toda vez que basta con visionar lo declarado en el plenario para concluir que la denuncia se interpone por un hecho puntual, lo acontecido el día 29 de abril de 2016 primero en el Parque y luego en su casa, y que lo que realmente le preocupaba era que la intimidaba con mandarle fotos íntimas a sus padres; a tal efecto expresivo es que ella señaló inicialmente que no la molestó para adicionar que un poco al cortar tras lo cual no relata nada acerca de las presuntas llamadas, seguimientos, etc... sino que narra el citado episodio al tiempo que sitúa las llamadas y su comportamiento celoso y controlador durante la vigencia de la relación indicando que estuvieron viéndose a escondidas de sus padres y que cuando cesó solo recibió amenazas de enviarle las fotos a su madre.

Tampoco el testimonio del acusado permite acreditar esos hechos en la medida en que sitúa las llamadas, visitas al colegio, etc... antes del cese de la relación o durante el momento en que se mantenía la relación sentimental oculta para los padres de María Angeles . Careciendo de relevancia el hecho admitido de que tras el cese de la misma reconociese haber enviado una única foto a su madre o algún mensaje acerca de su comportamiento sin que ni por su contenido, no acreditado, ni por su número puede inferirse de ello cualitativa ni cuantitativamente una conducta subsumible en el tipo.

Finalmente hemos de indicar que significativo resulta a los citados efectos el propio testimonio del padre de María Angeles que en el juicio señaló no sabe si Jose Enrique la molestaba tras cesar la relación ni si su propia mujer, madre de María Angeles , recibió mensajes de aquel al tiempo que el Recapitulando no es que la versión ofrecida por la víctima sea inveraz sino que no se ha acreditado mediante un cuadro probatorio convincente. Como ambas versiones pueden ser posibles por igual y no existiendo elementos suficientes para aseverar, sin temor a equívocos, cuál de ellas es la que se corresponde con la realidad resulta de aplicación el principio in dubio pro reo, condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. En efecto, así como la presunción de inocencia parte de la carencia de actividad probatoria de cargo desarrollada de manera legítima, aquel principio implica la existencia de una prueba contradictoria, incluida desde luego la de cargo, que el Juzgador, de acuerdo con el art. 741 LECrim, valora y, como consecuencia, como indican las SSTS de 8 de junio y 22 de octubre de 1989, si en esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto a la realidad de los hechos o a la existencia de elementos psicológicos, se debe absolver ( STC de 20 de febrero de 1989 y SSTS de 9 de mayo de 1988 , 8 de junio y 2 de octubre de 1989).

De este modo, concurriendo tales dudas en el presente caso, es procedente revocar la resolución recurrida en cuanto al citado delito, dictando en su lugar sentencia absolutoria respecto al mismo lo que conlleva que se deje sin efecto el pronunciamiento referido a responsabilidad civil al haberse anudado exclusivamente el mismo al citado delito de coacciones como así resulta del fundamento de derecho séptimo de la resolución recurrida.



CUARTO.- Desigual suerte ha de correr el citado motivo en cuanto al delito de amenazas del artículo 171.5 párrafo 2 del Código penal. Efectivamente, el escenario en el que se vierte la expresión 'te voy a llamar a dos amigas para que vengan a pegarte desde La DIRECCION000 ' nos sitúa en un momento y lugar concretos. En un hecho puntual que se produce en un momento determinado. Las posibilidades de obtención de elementos periféricos corroboradores que adicionales al testimonio de la víctima son exiguas. No obstante, aún así cuenta la versión de la perjudicada-víctima con el aval del testimonio de la menor Dolores , quién tanto en instrucción como en el plenario, ha señalado que escuchó lo sucedido al tiempo que indica que Gerardo no estaba en las inmediaciones y no pudo oírlo, extremo en el que todos coincidente. Por ello, existiendo plena coincidencia en esos aspectos y no constando razón alguna para negarle credibilidad al mismo, careciendo de justificación al respecto las manifestaciones voluntaristas del apelante de que era un testigo falso máxime cuando aquella señala que ya no es amiga de María Angeles , lo cierto es que su testimonio se erige en relevante para adverar la credibilidad del depuesto por la perjudicada y en consecuencia, enervar el principio de presunción de inocencia.



QUINTO.- Similar situación nos encontramos en lo que respecta al delito leve de amenazas por el que han sido condenados los acusados Jose Enrique e Tania . De nuevo, a la declaración contradictoria de Luis Pablo , cuyo testimonio resulta sólido y convincente pues no se puede obviar lo manifestado respecto a la relación de su hija con Jose Enrique tanto en cuanto a que no le gustaba la relación como a las vicisitudes de la misma, aspecto en el que su versión ha favorecido al mismo, hay que añadir la testifical der la Sra.

Belinda , vecina del mismo cuya presencia en el lugar se encuentra plenamente justificada y que justifica su declaración en que vio como la acusada Tania llevaba un arma mientras discutía, quién corrobora lo narrado por éste. Si a ello le añadimos la situación espacio temporal en que suceden los hechos, presentándose inopinadamente los mismos en el domicilio de aquel tras discutir con María Angeles la causa o móvil de su ulterior comportamiento esta justificada y desde esa óptica también se avala la credibilidad de la versión que aquellos ofrecen. Por eso claudica el motivo.



SEXTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de ambas instancias.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Jose Enrique contra la sentencia dictada con fecha dieciséis de abril dos mil dieciocho en el Procedimiento Abreviado 518/2.017 seguido en el Juzgado de lo Penal Número Dos de esta capital y desestimando la adhesión formulada por Tania , REVOCAMOS PARCIALMENTE LA MISMA, únicamente en el sentido de que ABSOLVEMOS al acusado Jose Enrique del delito de coacciones por acoso u hostigamiento previsto y penado en el artículo 172 ter 1 y 2 del Código Penal y dejamos sin efecto también la responsabilidad civil fijada, manteniéndose el resto de pronunciamientos, todo ello declarando de oficio el pago de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no cabe interponer otro recurso que el extraordinario de revisión.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública el día de su fecha; Doy fe.

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