Sentencia Penal Nº 177/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 177/2018, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 513/2018 de 21 de Noviembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Penal

Fecha: 21 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: FERNANDINO NOSTI, RAQUEL

Nº de sentencia: 177/2018

Núm. Cendoj: 31201370022018100207

Núm. Ecli: ES:APNA:2018:1144

Núm. Roj: SAP NA 1144/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000177/2018
Presidente
D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ
Magistrados
D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Dª. RAQUEL FERNANDINO NOSTI (Ponente)
En Pamplona/Iruña, a 21 de noviembre del 2018.
Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra/Nafarroa, integrada por los Ilmos.
Sres. Magistrados/a que al margen se expresan, en grado de apelación el Rollo Penal nº 513/2018 , en virtud
del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Pamplona/
Iruña, en sus autos de Procedimiento Abreviado nº 100/2018 sobre delitos de maltrato ocasional y robo con
intimidación, siendo apelante D. Romulo , representado por la Procuradora Dª Teresa Sarasa Astrain,
asistido de la Letrada Dª María Teresa Huarte Yárnoz, y parte apelada , Dª Leticia , representada por la
Procuradora Dª Rebeca Maza Alonso, asistida del Letrado D. Carlos Polite Fanjul, y el MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª RAQUEL FERNANDINO NOSTI.

Antecedentes


PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- Con fecha 20 de junio de 2018, el Juzgado de lo Penal nº 5 de Pamplona/Iruña dictó sentencia en el citado procedimiento sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: ' 1.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Romulo , como autor responsable, de un delito de maltrato no habitual del artículo 153.1 del Código Penal , y otro de robo con violencia del art.242.1 y 3 CP , sin que, concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a: a) Por el delito de maltrato no habitual del art. 153.1 CP a: * la pena de 7 meses de prisión, * privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; *privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y 7 meses; * la prohibición de aproximarse a Leticia , en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, a una distancia inferior a 300 metros durante el plazo de 1 año y 7 meses, la prohibición de comunicarse con Leticia , y establecer con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, durante el plazo de 1 año y 7 meses.

b) Por el delito de robo con intimidación del art. 242.1 y 3 CP a la pena de 3 años, 6 meses y 15 días de prisión, y la privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.

c) al pago en concepto de responsabilidad civil a Leticia la cuantía de 240 euros por las lesiones, 300 euros por el daño moral y 167 euros por los objetos sustraídos, cantidad que devengará los intereses del art.

576 LEC hasta su completo pago d) al pago del 50 % de las costas incluidas las de la acusación particular.

2.- QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Romulo del delito de amenazas con carácter continuadas del art.171.5 y 74 CP , así como otro de maltrato no habitual del art.153.1 CP del que venía siendo acusado con toda clase de pronunciamientos favorables .

3.- QUE DEBO ACORDAR Y ACUERDO mantener Auto de 17 de abril de 2017 dictadas por el Juzgado de Instrucción nº4 de Pamplona por el que se impuso al acusado la prohibición de acercarse a una distancia no inferior a los 200 y de comunicarse con Leticia cesando estas medidas en fecha 16 de noviembre de 2.018, caso de no haberse iniciado la ejecución para esa fecha.

4.- SE DECLARAN DE OFICIO EL 50% DE LAS COSTAS'.

Con fecha 25 de junio de 2018, recayó Auto de subsanación de errores, cuya parte dispositiva decidió.: 'Acuerdo la rectificación de la resolución dictada en las presentes actuaciones, a la que se hace referencia en los antecedentes de hecho de la presente resolución, en los siguientes términos los hechos probados: 1º. Donde dice : '

CUARTO.- No se ha probado que sobre las 18,00 horas del 15 de abril de 2017, Leticia se dirigiera a la vivienda de Romulo , en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Pamplona, y que nada más entrar en la vivienda el acusado le colocara cerca del cuello un cuchillo de cocina, arrebatándole a continuación el bolso y apoderándose del DNI, tarjeta sanitaria, tarjeta del transporte público, 90 € y un teléfono móvil. A continuación soltó el cuchillo le zarandeó, la tiró al suelo, abrió la puerta de la vivienda y la echó con una patada en la espalda.



QUINTO.- No se ha probado que las lesiones que presentaba Leticia sufrió y que precisaron para su curación de una primera asistencia médica, invirtiendo en su curación 8 días de un perjuicio personal básico, fueran ocasionadas por el acusado.' 2º Debe decir : '

CUARTO.- Se declara probado que sobre las 18,00 horas del 15 de abril de 2017, Leticia se dirigiera a la vivienda de Romulo , en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Pamplona, y que nada más entrar en la vivienda el acusado le colocara cerca del cuello un cuchillo de cocina, arrebatándole a continuación el bolso y apoderándose del DNI, tarjeta sanitaria, tarjeta del transporte público, 90 € y un teléfono móvil. A continuación soltó el cuchillo le zarandeó, la tiró al suelo, abrió la puerta de la vivienda y la echó con una patada en la espalda.



QUINTO.- Se declara probado que las lesiones que presentaba Leticia sufrió y que precisaron para su curación de una primera asistencia médica, invirtiendo en su curación 8 días de un perjuicio personal básico, fueran ocasionadas por el acusado.'

TERCERO.- Notificada esta sentencia fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal del Sr. Romulo , dándose traslado a la acusación particular y Ministerio Fiscal quienes impugnaron el recurso.



CUARTO.- El día 5 de octubre de 2018, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Navarra para conocimiento del recurso de apelación, en donde previo reparto, correspondió a esta Sección Segunda incoándose el Rollo Penal 513/2018 , en el que se designó Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. RAQUEL FERNANDINO NOSTI, recayendo Auto el día 19 de octubre de 2018, desestimando la práctica de prueba en segunda instancia, decisión confirmada en Auto recaído el día 8 de noviembre, desestimatorio del recurso de súplica formulado por la representación procesal de D. Romulo , tras lo cual, se señaló día para deliberación, votación y resolución.

II.- HECHOS PROBADOS UNICO.- SE ACEPTAN los de la sentencia de instancia, con las rectificaciones introducidas por el Auto de aclaración de 25 de junio de 2018, cuya redacción definitiva es del siguiente tenor literal.: '
PRIMERO.- Se ha probado que el acusado, Romulo mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental con Leticia , que terminó a finales del mes de marzo de 2017.



SEGUNDO.- Se ha probado que sobre las 4,00 horas del 15 de abril de 2017, Leticia se encontraba en el exterior del bar DIRECCION001 , sito en la C/ DIRECCION002 de Pamplona, cuando se le acercó el acusado preguntando si tenía su cartera. Comenzando una discusión que terminó poco después cuando abandonaron el lugar cada uno por un lado.



TERCERO.- No se ha probado que sobre las 6,00 horas del mismo día el acusado y Leticia coincidieron de nuevo en el bar DIRECCION003 , situado en al DIRECCION004 de Pamplona, y que el acusado al ver a Leticia se dirigiera a la misma, la zarandeara, le cogiera el bolso y se lo registrara, a la vez que le decía 'te voy a joder la vida, voy a hacer que te quiten la niña, cerda asquerosa, puta, donde te vea te mato'. No se ha probado que pocos minutos después el acusado se encarara de nuevo con Leticia en el exterior del bar DIRECCION005 , sito en la C/ DIRECCION006 con una botella en la mano y le dijo 'ven aquí que te mato'.



CUARTO.- Se declara probado que sobre las 18,00 horas del 15 de abril de 2017, Leticia se dirigiera a la vivienda de Romulo , en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Pamplona, y que nada más entrar en la vivienda el acusado le colocara cerca del cuello un cuchillo de cocina, arrebatándole a continuación el bolso y apoderándose del DNI, tarjeta sanitaria, tarjeta del transporte público, 90 € y un teléfono móvil. A continuación soltó el cuchillo le zarandeó, la tiró al suelo, abrió la puerta de la vivienda y la echó con una patada en la espalda.



QUINTO.- Se declara probado que las lesiones que presentaba Leticia sufrió y que precisaron para su curación de una primera asistencia médica, invirtiendo en su curación 8 días de un perjuicio personal básico, fueran ocasionadas por el acusado.'

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso invoca, en primer lugar, el ' quebrantamiento de normas y garantías procesales, con indefensión por indebida denegación de prueba, con infracción de lo dispuesto en el art.24.2 de la Constitución '.

Sostiene que se desestimó indebidamente la declaración testifical de D. Marino y D. Matías .

Además de lo ya señalado por esta misma Sala en sus Autos de 19 de octubre y 8 de noviembre del corriente, a cuyo contenido nos remitimos en su integridad, por ser perfectamente conocidos por las partes, debemos señalar que el derecho a la prueba no es absoluto, el Tribunal Constitucional tiene declarado que no se produce vulneración del derecho fundamental a la prueba, cuando ésta es rechazada, aun siendo pertinente, porque su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final. Ambos testigos se propusieron para declarar sobre hechos por los cuales ha resultado absuelto el apelante, caso del Sr. Matías . Y en cuanto al Sr. Marino , también su declaración iba a versar sobre hechos diversos de aquellos que han determinado su condena.

La valoración de la necesidad de la práctica de pruebas denegadas nos sitúa en posición bien diferenciada de la de instancia.



SEGUNDO.- A continuación, D. Romulo aduce ' Quebrantamiento de normas y garantías procesales, con indefensión por falta de motivación de la sentencia, con infracción de lo dispuesto en los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución '.

Para dilucidar este segundo motivo, debe traerse a colación la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación, que debe entenderse cumplido, si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada ( SSTC 25/90 , 101/92 , 105/2012 y 262/2015 ), con independencia de la parquedad del razonamiento empleado (...........) porque la CE no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial, (vid. STS 2ª 417/2018 ).

La jurisprudencia reiteradamente ha señalado, por todas STS 2ª 411/2018 de 20.09 , la conveniencia de precisar que no debe confundirse la alusión a ese derecho a la tutela judicial efectiva con una simple discrepancia en la valoración d e la prueba disponible, llevada a cabo por el Tribunal 'a quo', a quien corresponde en exclusiva esa función, ni con un derecho del recurrente a obtener una respuesta obligadamente complaciente con sus pretensiones.

El examen de la resolución cuestionada, desarbola por tal alegación, la condena por los hechos ocurridos en la tarde del 15 de abril de 2017, se basa en un detallado razonamiento acerca de los elementos probatorios tomados en consideración, estratégicamente obviados en el recurso, lo cual es sumamente comprensible en el legítimo ejercicio del derecho de defensa, pero a todas luces insuficiente para poder acoger este motivo. De la misma manera que la Juzgadora de instancia, -también partiendo de un pormenorizado análisis de la prueba practicada-, llega a la conclusión de que algunos hechos que sustentaban la acusación no han quedado acreditados, absolviéndole del delito continuado de amenazas, arriba a la conclusión contrario respecto a los delitos de maltrato ocasional y robo, exponiendo de forma razonable y razonada en la página 15 de la sentencia los argumentos precisos.

Ciertamente parte de la declaración de la víctima.

Cabe recordar que es constante jurisprudencia, (por todas STS 2ª 351/2018 ), que el convencimiento del Juzgador puede perfectamente lograrse por la declaración de un solo testigo , aun cuando ésta sea la propia víctima. Cabría añadir, a modo de corolario, que la valoración de la credibilidad de los testigos, es competencia que corresponde en exclusiva a la Juzgadora de instancia, por su privilegiada situación de poder percibir la prueba en su totalidad y directa e inmediatamente, como señala, entre otras muchas resoluciones, el Auto TS 2ª nº 467/2018 .

Pero es que, en el supuesto aquí debatido, la Juzgadora no se ciñe, en exclusiva, a lo declarado por Dª Leticia , sino que la evalúa junto a otros datos periféricos de carácter corroborador. Lo cual se ajusta plenamente a los criterios jurisprudenciales sobre esta cuestión. No podemos ignorar que al haber ocurrido los hechos en un domicilio particular, y por tanto no presenciados por terceros, la relevancia de los datos periféricos es inesquivable.



TERCERO.- Como motivos tercero y cuarto del recurso, se aduce 'Error en la valoración de la prueba', tanto en lo que afecta a la condena por el delito de maltrato ocasional como al robo con intimidación.

Señalamos, a modo de prólogo ineludible, el principio de obligado respeto de la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia cuando se basa en pruebas personales (( SSTS 2ª 864/2015, de 10.12 y 382/2018, de 23.07 ), como ocurre en este supuesto.) Esta Sala no puede sustituir la valoración por parte de la Juzgadora de las pruebas apreciadas de manera directa, como son las declaraciones testificales o las manifestaciones del encausado o de los peritos, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Magistrado de instancia, por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que aquel haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente, (vid. STS 124/2018 ), como sucede en este supuesto.

A ello debe añadirse, que como señala la STC 120/2009 , el examen directo y personal del acusado y la práctica de las pruebas personales no se pueden sustituir con la grabación audiovisual del juicio oral. En el mismo sentido, la STC 105/2016 .

El recurso insiste en argumentos ya esgrimidos en el anterior motivo, por lo que cabe dar por reproducido lo ya expresado al respecto por esta Sala.

Forzoso es reconocer que, en la mayoría de los casos, se enfrentan versiones contradictorias e incluso irreconciliables, pero ello no provoca automáticamente la absolución del acusado. Y buena muestra de ello es la sentencia impugnada, parcialmente absolutoria.

Y en relación a la acusación por el delito de robo con intimidación, el que solo formulara acusación por ese ilícito penal el Ministerio Fiscal carece de la relevancia que le atribuye el apelante, al tratarse de un delito perseguible de oficio. Lo esencial es que se cuente con prueba de cargo suficiente, como hemos concluido en el FJ Segundo.



CUARTO.- El último motivo del recurso, bajo el epígrafe 'Infracción de normas del ordenamiento jurídico', se basa en que existen pruebas de que ambos, Romulo y Leticia , ' se encontraban bajo los efectos de alcohol y drogas (................) La situación no fue buscada por ninguno en concreto, ya que ambos quedaron y de manera conjunta consumieron alcohol y droga '.

Sin embargo, la argumentación se corta ahí, al no especificarse la consecuencia que se anuda a tal afirmación. Esto es, si procedería estimar la concurrencia de alguna circunstancia modificativa de la responsabilidad, o la absolución por causa de exención de la responsabilidad.

Pese a tal inconcreción, que obliga a esta Sala a tratar de averiguar la precisa finalidad perseguida por el apelante, constatamos que el relato de hechos probados no recoge dato alguno acerca de si D. Romulo se encontraba bajo el efecto del alcohol y las drogas. Las actuaciones denotan que en conclusiones provisionales no se articuló petición alguna sobre tal extremo, pues nada se indicó por parte de la defensa acerca de la concurrencia de una causa de exención de responsabilidad o circunstancia atenuante de responsabilidad. Y estas conclusiones fueron elevadas a definitivas por la Sra. Letrada defensora del apelante, como se deduce del visionado de la grabación del juicio oral.

Así las cosas, la mera alegación de consumo de alcohol y droga, sin elementos probatorios acerca de la supuesta afectación sobre las facultades intelectivas y volitivas del apelante, no puede ser acogida.



QUINTO.- Dada la desestimación del recurso, las costas causadas en esta alzada, se imponen al apelante - ex artículos 240.2 y 901 párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , -precepto este último aplicado por razón de analogía.

En virtud de todo lo cual,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Teresa Sarasa Astrain, en representación de D. Romulo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Pamplona/ Iruña el día 20 de junio de 2018, en sede de su Procedimiento Abreviado nº 100/2018, debemos confirmar íntegramente tal resolución, y ello imponiendo al apelante las costas causadas en esta alzada.

Esta sentencia no es firme, contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo ( art. 847.1 b) LECrim ., recurso que deberá ser preparado ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de CINCO DÍAS a contar desde la notificación.

En caso de que la sentencia no sea recurrida, devuélvase la causa original, junto con testimonio de la presente, al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.