Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 177/2018, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 54/2018 de 27 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: CARRION MATAMOROS, ALFONSO
Nº de sentencia: 177/2018
Núm. Cendoj: 45168370022018100407
Núm. Ecli: ES:APTO:2018:769
Núm. Roj: SAP TO 769/2018
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00177/2018
Rollo Núm. ....................54/2018.-
Juzg. Penal Núm. 2 de Toledo.-
Juicio Oral Núm. ..........412/2014.-
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
Dª. INMACULADA ORTEGA GOÑI
En la Ciudad de Toledo, a veintisiete de julio de dos mil dieciocho.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente
SENTENCIA
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 54 de
2018, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, por estafa, en el Procedimiento
Abreviado núm. 2005/2007 del Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Toledo, en el que han actuado, como
apelante Ovidio , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. López González y defendido por el
Letrado Sr. Gómez Almoguera, y como apelado, Raimundo , representado por el Procurador de los Tribunales
Sr. López Rico y defendido por el Letrado Sr. Galán Fuentes.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS, que expresa
el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, con fecha 7 de febrero de 2018, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que debo QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ovidio , como autor penalmente responsable de un delito de estafa, tipificado en el art. 251.1 del Código Penal, sin que concurra circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de 1 año y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En el orden civil Ovidio y como responsable civil directo SILABERT ESPAÑA S.L.U. deberán indemnizara a Raimundo en la cantidad de 18.579'94 euros, con los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Con imposición de costas al condenado'.
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Ovidio , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son HECHOS PROBADOS Se declara probado que '
PRIMERO.- Que el acusado Ovidio , mayor de edad y con DNI nº NUM000 , celebró en fecha de 29 de junio de 2004, contrato privado de venta de inmueble con Raimundo Y Azucena , respecto de vivienda sita en la TRAVESIA000 , bloque NUM001 , planta NUM001 vivienda NUM002 ( precio 90.000 euros, con base imponible de 84.112'14 euros y el IVA de 5.887'86 euros), garaje nº 2 y trastero nº 12 ( precio de 2.170 euros más el 7% del IVA,) del municipio de Bargas. En dicha compraventa se fija el 20% del precio a abonar en el momento de la firma. El comprador Raimundo ha abonado la cantidad de 18.579'94 euros a la cuenta corriente de SILABERT ESPAÑA, de la que era administrador único el acusado Ovidio , y el resto del precio se entregará a la firma de la escritura pública, mediante la subrogación del préstamo hipotecario.
SEGUNDO.- En fecha de diciembre de 2003, la entidad bancaria CAJA CASTILLA LA MANCHA concedió préstamo hipotecario a la entidad SILABERT ESPAÑA.
TERCERO.- Como consecuencia de dicha compraventa privada, el comprador Raimundo instó a través de requerimiento notarial al acusado Ovidio , para la elevación a escritura pública del contrato de compra venta, en fecha de 5 de noviembre de 2007.
CUARTO.- En fecha de 21 de diciembre de 2007, por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Toledo se acordó la anotación preventiva de acción de responsabilidad civil respecto de la vivienda sita en la TRAVESIA000 nº NUM003 planta NUM001 , puerta NUM002 , bloque NUM001 , de municipio de Bargas, finca NUM004 , garaje y trastero.
QUINTO.- El acusado Ovidio , como administrador único de la mercantil SILABERT ESPAÑA S.L.U., utilizando un artimaña o ardid suficientemente convincente respecto de la persona de Domingo , pues llevó a cabo la ocultación de la previa enajenación que había realizado a favor de Raimundo de la referida vivienda.
Todo ello además con el claro objetivo de perjudicar a Raimundo , previo comprador de la indicada vivienda, en fecha de 20 de febrero de 2008, celebró contrato de compraventa, respecto de la vivienda sita en la TRAVESIA000 nº NUM003 planta NUM001 , puerta NUM002 , bloque NUM001 , de municipio de Bargas, finca NUM004 , garaje y trastero, a favor de Domingo . En el momento de la firma de dicha escritura pública, consta la anotación preventiva de acción de responsabilidad civil, en la nota simple expedida por el Registro de la Propiedad Nº 2 de Toledo.
SEXTO.- Raimundo , no obtuvo ni la propiedad de la vivienda sita TRAVESIA000 nº NUM003 planta NUM001 , puerta NUM002 , bloque NUM001 , de municipio de Bargas, ni la cantidad de dinero que entregó en el momento de la celebración del contrato de compraventa.
SEPTIMO.- No se ha probado que Raimundo , sufriera daño o perjuicio moral, como consecuencia de la venta a terceros, de la vivienda sita en TRAVESIA000 nº NUM003 planta NUM001 , puerta NUM002 , bloque NUM001 , de municipio de Bargas
Fundamentos
PRIMERO: La representación procesal de Ovidio recurre la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal alegando el error en la valoración de la prueba e infracción del principio 'in dubio pro reo', pues bajo su punto de vista no se cumple los requisitos establecidos por la Jurisprudencia del TS sobre el delito de estafa, ya que no existe engaño antecedente, lo que provoca que se encuentre ante una criminalización de un incumplimiento contractual que además parte de un negocio subyacente que no es propio de la compraventa, sino que se trata de una inversión del propio denunciante que finalmente no prosperó. Alega igualmente que el acusado, ni su empresa, obtuvieron un enriquecimiento con esa venta de forma que entiende que el perjuicio que se le ocasionó al denunciante no es consecuencia de que se transmitiera la vivienda a un tercero, sino que es consecuencia de una situación que califica como sobrevenida con posterioridad a la firma del contrato por quiebra de la burbuja inmobiliaria.
Ante ello hay que decir, que en los casos como el presente, cuando la cuestión debatida en el recurso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la L.E.Cr. y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante quien se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E.), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 L.E.Cr., y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SS. del TC. de 17-12-85, 23-ó- 86, 13-5-87 y 2-7-90, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada y, en otras ocasiones, sustituir la valoración de los hechos probados por aquella otra que se ajusta más -de forma real y jurídica- a dichos hechos.
Aplicando la anterior doctrina al presente caso, y una vez revisada la actividad probatoria practicada, se evidencia la no existencia del error alegado.
En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el apelante se limita a cuestionar su condena por vulneración del principio ' in dubio pro reo', considerando que su conducta deriva de la crisis inmobiliaria y sin que existiera el delito de estafa que se le imputa. La alegación de tal principio penal implica, bajo su punto de vista, que no debió haber convicción judicial plena en la condena que le ha sido impuesta , lo cual no es de recibo , pues la sentencia argumenta claramente el nexo causal entre el engaño y la venta del inmueble a un tercero como elementos principales del delito de estafa por el que se le condena. Así, la sentencia es clara en determinar como hecho probado que el inmueble de autos se escrituró a favor de un tercero en fecha 6 de febrero de 2008, cuando el acusado carecía de disponibilidad , por estar previamente vendido al denunciante en fecha 20 de junio de 2004, el cual había entregado a cuenta del precio la suma de 18.579,94 € e incluso le requirió al otorgamiento de la escritura de compraventa en fecha 5 de noviembre de 2007, esto es, antes de venderlo a ese tercero , por lo que se estima que se está ante un caso de estafa impropia del art.251,1 del CP , tal y como expone la Juez de lo Penal en los fundamentos de derecho 2º a 4º de su sentencia. De esta forma, el citado principio se entiende que no ha sido vulnerado, pues el mismo solamente entra en juego cuando practicada la prueba , ésta no desvirtúa la presunción de inocencia del acusado, lo cual pertenece a la facultades valorativas del Juzgador de Instancia , de forma que la invocación de dicho principio solo es admisible cuando resulta vulnerado su aspecto normativo, en la media de que esté acreditado que se ha condenado a pesar de la duda ( SSTS 26 de enero de 1998 y 12 de abril de 2000) , no siendo , obviamente, el caso de autos por lo expuesto anteriormente.
En relación con el caso que nos ocupa la figura de la estafa impropia del art.251, del CP , por doble venta, se han cumplido los requisitos exigidos por el tipo pues ha existido una primera enajenación del inmueble, este mismo se ha vendido a otro (segunda venta) , se ha ocasionado un perjuicio al denunciante, pues ha perdido la compra de la vivienda y el dinero entregado y existe un dolo en la conducta del denunciado, que siendo requerido por el denunciante para escriturar, hizo caso omiso a dicho requerimiento y no obstante, vendió el inmueble a un tercero por mayor precio al inicialmente convenido, quedándose tanto con el dinero de la venta como con el dinero entregado por el denunciante a la firma del contrato privado.
Por otra parte, el recurso incide en que en la actuación del denunciando no hubo engaño, el genérico de la estafa propia del art.248 del CP, figura que no debe ser confundida con la específica del art.251 del CP, pues es evidente que en el caso de autos el engaño se concreta en la actuación de facultades de enajenación o de disposición de las que carecía.
SEGUNDO: En méritos a lo que se acaba de exponer, procede ratificar íntegramente la resolución recurrida, con desestimación del recurso que ha sido interpuesto.-
TERCERO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, por aplicación del art. 240-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.-
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Ovidio , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm.2 de Toledo con fecha 7 de febrero de 2018 en el Procedimiento Abreviado núm. 2005/2007, del Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Toledo, del que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en esta segunda instancia al recurrente.
Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes, y con testimonio de la resolución, una vez firme la misma, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS. Doy fe.

