Sentencia Penal Nº 177/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 177/2018, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 4/2018 de 11 de Junio de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Penal

Fecha: 11 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: GONZÁLEZ CUARTERO, MARÍA TERESA

Nº de sentencia: 177/2018

Núm. Cendoj: 47186370042018100176

Núm. Ecli: ES:APVA:2018:721

Núm. Roj: SAP VA 721/2018

Resumen:
AGRESIONES SEXUALES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00177/2018
C/ ANGUSTIAS Nº 21
Teléfono: 983 413275-76
Equipo/usuario: AHR
Modelo: N85860
N.I.G.: 47186 43 2 2015 0101337
PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000004 /2018
Delito/falta: AGRESIONES SEXUALES
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Gema
Procurador/a: D/Dª , GLORIA MARIA CALDERON DUQUE
Abogado/a: D/Dª , MARIA ISABEL RODRIGUEZ MOZO
Contra: Doroteo
Procurador/a: D/Dª IÑIGO RAFAEL LLANOS GONZALEZ
Abogado/a: D/Dª IGNACIO PEREZ GARCIA
Sumario nº 1/2017
Juzgado de Instrucción nº 2 de Valladolid
SENTENCIA Nº 177/18
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. José Luis Ruiz Romero
D. Ángel Santiago Martínez García
Dña. Mª Teresa González Cuartero
En Valladolid, a once de junio de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en juicio oral y a puerta cerrada tramitado por el
procedimiento ordinario la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Valladolid, por un delito de
agresión sexual y obstrucción a la justicia, seguido contra Doroteo , con NIE nº NUM000 , natural de Taza
(Marruecos), vecino de Valladolid, C/ DIRECCION000 , nº NUM001 - NUM002 - NUM003 , nacido el
día NUM004 /1993, hijo de Joaquín y de Serafina , sin antecedentes penales, con instrucción, insolvente
y en libertad provisional por esta causa, de la que no ha estado privado en ningún momento por esta causa,
habiendo sido partes en el procedimiento el citado acusado, que ha estado representado por el Procurador

D. Iñigo Rafael Llanos González, y defendido por el Letrado Ignacio Pérez García, el Ministerio Fiscal como
representante de la acusación pública; la acusación particular, Gema , que ha estado representada por la
Procuradora Dª Gloria Calderón Duque y defendida por la Letrada Dª. María Isabel Rodríguez Mozo y habiendo
sido ponente el Magistrado D. Mª Teresa González Cuartero.

Antecedentes

1. Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Valladolid, en virtud de denuncia presentada ante la Brigada Provincial de Policía Judicial, formulada por Gema , como consecuencia de agresión sexual con penetración, lo que dio lugar a la incoación de diligencias previas nº 257/15 habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes.

2. Llevadas a efectos indicadas diligencias probatorias por auto de fecha 28.09.17, se acordó la continuación del procedimiento por el de sumario ordinario, en el que se dictó auto de procesamiento y notificado que fue en forma legal a las personas que aparecían mencionadas en el mismo, transcurrido que fue el término legal se dictó auto de conclusión del sumario, llevándose a efecto el emplazamiento de las partes ante esa Sala.

3. Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y cumplidos los trámites legalmente establecidos con carácter general, se acordó dar traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, para informe en orden a la conclusión del sumario y apertura del Juicio Oral, acordándose la apertura del mismo y dándose traslado a las partes acusadoras para calificación provisional, verificado se dio traslado a la defensa para que evacuare el mismo trámite procesal, habiéndolo efectuado en su día y proponiendo lo mismo que las demás partes personadas, las pruebas de que intentaba valerse, por lo cual se tuvo por hechos la calificación y se pasaron las actuaciones al Ponente para examen de las pruebas y declaradas pertinentes las pruebas que se indican en el auto de señalamiento, se fijó para el comienzo de las sesiones del juicio oral el día 29, y 30 de mayo de 2018.

4. En el día y hora señalados, comparecieron las partes, se llevaron a cabo las pruebas ofrecidas por las mismas en los respectivos escritos y que en su momento fueron admitidas.

5. El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, estimó que los hechos eran constitutivos: A) de un delito de Agresión sexual del art 179 CP .

B) de un delito de obstrucción a la justicia del art 464 CP estimando responsable criminalmente del mismo, en concepto de autor al procesado Doroteo sin la concurrencia de circunstancia alguna de la responsabilidad criminal solicitando se le impusiera la pena de Por el delito del apartado A), la pena de 9 años de prisión.

Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( Art. 56.1.

2ª CP ) Igualmente, y ex Art. 57.1 y 48.2 y 3 CP la pena de prohibición de acercamiento y comunicación a la víctima por tiempo superior en 5 años a la duración de las penas impuestas en sentencia ( Art. 57.1 párrafo 2º CP ).

Cumplida la pena de prisión recaída por el delito cometido, procede imponer, conforme al Art. 192.1 y 106.2 del CP , la medida de Libertad vigilada de prohibición de acercamiento a la víctima y a sus domicilios por tiempo de 8 años ex Art. 106.1 e y g CP .

Por el delito del apartado B), la pena de 2 años de prisión y multa de 10 meses a razón de 6 €/día.

Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( Art. 56.1.

2ª CP ).

Aplicación en caso de impago de la multa, e insolvencia, de la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas ( Art.53.1 CP ). Costas. ( Art. 239 , 240.2 LECrim ) El acusado indemnizará a la denunciante perjudicada, por Daños morales en la suma de 6.000 €. Interés Legal- ( Art. 576 LEC ).

6. Por la acusación particular en sus conclusiones definitivas, estimó que los hechos eran constitutivos de un delito de agresión sexual del art. 179 CP . y de otro de obstrucción a la Justicia del art. 464 CP ., estimando responsable criminalmente del mismo, en concepto de autor al acusado Doroteo sin la concurrencia de circunstancia alguna de la responsabilidad criminal solicitando se le impusiera: Por el delito de agresión sexual la pena de 10 años de prisión.

En virtud de lo dispuesto en los art. 57.1 y 48.2 y 3 del CP , prohibición de aproximación y comunicación con la victima por tiempo superior a 8 años a la duración de las penas impuestas en Sentencia.

Por el segundo de los delitos a 2 años de prisión y 12 meses de multa, a razón de 10€/día.

7. Por la defensa del acusado se estimó que Doroteo no era autor de delito alguno, solicitándose en consecuencia la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

HECHOS PROBADOS Desde el año 2009, al menos, el acusado Doroteo , mayor de edad, sin antecedentes penales, con residencia legal en España, mantenía una relación de amistad con Gema , habiendo mantenido ambos, de forma consentida, relaciones sexuales esporádicas o puntuales.

En torno al mes de enero de 2015, Gema y su pareja Victorio , contactan con el acusado para venderle el vehículo Seat Córdoba ....-FQD , propiedad de Victorio , por el que, el acusado, les abonó 500 euros.

El 3 de febrero de 2015, Gema comunicó al acusado que, la aseguradora del vehículo la había citado para el día siguiente, al efecto de peritar el vehículo Seat Córdoba antes mencionado, con titularidad administrativa de Victorio , por un siniestro del que habían dado parte. A tal fin, Gema y el acusado quedan la mañana del día 3 de febrero de 2015, en el bar 'El Bierzo' en la calle Arca Real de esta ciudad, al que acudieron ambos y Victorio , la pareja de Gema . Estando ellos en dicho establecimiento, llega al mismo Teodulfo , (que es el padre de Gema ), en torno a las 11,50 o 12 horas, y les comenta que no ha superado la ITV de su vehículo.

El acusado se ofrece a ayudar a Teodulfo en la reparación del vehículo, y, a tal fin, se dirigen Gema , Teodulfo y el acusado a casa de Teodulfo , donde el acusado intenta reparar el vehículo sin conseguirlo.

En ese momento, Victorio ya se había marchado y el acusado y Gema deciden regresar a casa de Gema , en la CALLE000 nº NUM005 de Valladolid en el vehículo Seat Córdoba conducido por el acusado.

Durante el trayecto, se desconoce en qué lugar exacto, Gema y el acusado mantienen relaciones sexuales, se desconoce si completas o incompletas, y, finalmente, llegan al domicilio de Gema , donde el acusado la deja y se marcha. Con posterioridad, Gema denuncia que, las relaciones sexuales lo han sido sin su consentimiento, empleando el acusado violencia, y con penetración de dedos en la vagina y, parcialmente, el pene.

Y, así mismo, con posterioridad a estos hechos y tras haberle denunciado Gema se interponen nueva denuncia alegando que, el acusado, ha proferido expresiones como 'no digas nada por el bien tuyo y de tu hija', 'te vas a enterar de quien soy yo', para procurar que Gema retirara la denuncia.

Fundamentos

1. Examinando las pruebas practicadas en Juicio Oral, ex art. 741 de la L.E.Criminal , los hechos no constituyen el delito de agresión sexual, art. 179 C.P ., ni el delito de obstrucción a la justicia, art. 464 C.P ., de que acusan el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular.

Analizaremos, primeramente, el acervo probatorio relativo al delito de agresión sexual. El art. 179 C.P ., en relación con el art. 178 C.P ., castiga el atentado contra la libertad sexual de otra persona, utilizando violencia o intimidación, cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, lo que se considera violación.

Debe estar presente, en todo caso, la ausencia de consentimiento de la víctima para el mantenimiento de las relaciones sexuales, obviamente, de modo que, el sujeto activo emplea, para vencer la resistencia de la víctima, violencia o intimidación.

La libertad sexual se nutre de dos aspectos señalados por la jurisprudencia, el libre ejercicio de la sexualidad sin más limitaciones que las derivadas del respeto a la libertad ajena y el derecho a no verse involucrado, activa o pasivamente, en conductas de contenido sexual no consentidas. Y, como decimos, partiendo de la ausencia de consentimiento de la víctima, el tipo penal de agresión, requiere el elemento objetivo del contacto corporal y el ánimo de obtener satisfacción sexual.

El Tribunal Supremo, respecto a la exigencia de que la negativa de la víctima a mantener la relación sexual sea patente, mantiene que no es en modo alguno necesario que la negativa sea irresistible, sino que basta con que sea idónea para doblegar la voluntad de la víctima, de modo que considera el T.S. que, cada persona, puede aceptar o rechazar a su razonable criterio una relación que, si le es impuesta, resulta sancionable, por lo que, la falta de consentimiento del sujeto pasivo constituye el fundamento del delito, al producirse el castigo cuando se coarta, se limita o se anula la libre decisión de una persona en relación con su actividad sexual ( STS entre otras, de 2.10.2006 ).

Así mismo, el tipo penal del art. 179 del C.P . requiere la concurrencia de violencia o intimidación para doblegar la voluntad de la víctima, elemento que diferencia esta conducta del abuso sexual. El empleo de la violencia o intimidación ha de ser idóneo para evitar que la víctima actúe según las pautas derivadas del ejercicio del derecho de autodeterminación sexual.

Es preciso que, una vez el autor exponga su intención, la víctima haga patente su oposición, y que, el autor, utilice suficiente fuerza física o intimidante para doblegar la voluntad de la víctima, tanto atendiendo a las características de la conducta y circunstancias que la acompañan, como a las circunstancias personales de la víctima.

El T.S. ya ha manifestado reiteradamente que no es exigible a la víctima una resistencia que ponga en riesgo su integridad o su vida, en defensa de su libertad sexual. Y, además, establece que, el empleo de fuerza o intimidación, se oriente por el agresor a la consecución de su finalidad ilícita, conociendo o aprovechando la deliberación de la negativa de la víctima ante la fuerza o intimidación empleada ( STS de 19.1.07 , entre otras).

En Sentencia, entre otras, del T.S., de 10.7.07 , establece que, el empleo de fuerza física, supone acometimiento, coacción, imposición material, fuerza eficaz y suficiente para vencer la voluntad de la víctima, es decir, imponer una conducta sexual mediante actos violentos, de fuerza física, que venzan la negativa de la víctima. Y, como hemos dicho, la resistencia de la víctima en modo alguno se exige sea heroica, sino únicamente razonable. La víctima puede ser consciente de que, una resistencia a ultranza, solo puede resultar infructuosa y llevar a peores consecuencias, por tanto, se incluye tanto los actos de resistencia activa como aquellos en que la víctima no se opone a la acción, se queda paralizada o inmovilizada por el miedo. En este caso lo trascendente es la clara negativa de la víctima a acceder a las pretensiones del autor, que ha de emplear violencia o intimidación para vencerla.

2. En el caso que nos ocupa, debemos partir de la declaración de la víctima, primeramente. Cierto que, tanto en sede policial, como en sede judicial, en el Juzgado instructor, Gema relata que, el acusado, cuando ambos se hallaban en el interior del vehículo de aquel, en el Pinar de Antequera, bloquea el cierre de las puertas del vehículo, le requisa el móvil, la sujeta por las manos y se coloca sobre ella, inmovilizándola, en el asiento del copiloto y, con una mano, le baja el pantalón y las bragas, mientras con la otra le sujeta las suyas, y le hace tocamientos en el sexo, introduciendo los dedos en la vagina, insistiendo, penetrándola con el pene, aunque ella hace un movimiento esquivo y consigue expulsar el pene, sin que, el acusado, consiga penetrarla nuevamente, y sin que el acusado haya eyaculado.

En Juicio Oral, Gema admite que mantuvo una relación con el acusado en la que tuvieron relaciones sexuales esporádicamente, y relató, en relación con la agresión que van al Pinar de Antequera, y él bloquea los cierres del vehículo y la quita el móvil. Manifiesta que, el acusado, la sujetó por los brazos, pero no recuerda nada más. No sabe si la bajó las bragas, no sabe cómo ocurre la agresión, no recuerda si le introdujo los dedos, no recuerda si le introdujo el pene, no recuerda, en definitiva, ningún detalle de la agresión que denuncia.

Tampoco recuerda qué hora, ni aproximadamente, era, cuando sucedió todo, aunque, en la denuncia, señala las 12:45 horas.

En definitiva, en Juicio Oral, no ratifica en modo alguno, Gema , lo declarado en sede policial y en el Juzgado instructor, manteniendo en todo momento que no recordaba nada ni siquiera relacionado con el extremo de si le introdujo los dedos, o el pene, o cómo ejerció el acusado la fuerza contra ella.

Las acusaciones, tanto pública como privada, justifican esta actitud en el dato de que, ante un hecho traumático de este cariz, es normal que la víctima olvide todo, como mecanismo de defensa, que no recuerde ningún detalle de lo ocurrido, incidiendo en que, al haber tenido la víctima que declarar en varias ocasiones, se le ha provocado un plus de sufrimiento que hace que no tenga recuerdo de lo sucedido, además de que, se alega por la acusación particular, el nivel cultural de la víctima no le permite ofrecer un relato coherente y nítido de lo sucedido.

Las psicólogas que deponen en Juicio Oral, Aida y Almudena , manifiestan la posibilidad de que una persona que sufre un trauma grave olvide lo sucedido, como decimos, en defensa propia. Pero si nos atenemos al informe pericial que ambas prestan y ratifican en Juicio oral, le efectúan a Gema dos evaluaciones, una el 13.2.15 y otra el 23.2.15, Gema presentaba síntomas de ansiedad, insomnio, depresión, rumiaciones acerca de lo sucedido, con pensamientos de autoinculpación, lo que provoca, concluyen, trastorno de estrés agudo y depresión grave, pautándole una intervención psicológica que Gema nunca siguió.

El informe de estas psicólogas no hizo mención alguna a la memoria selectiva de la víctima, ni a un estado depresivo que la llevara a negarse a sí misma los hechos, como autodefensa, sino, por el contrario, hablan de 'rumiaciones acerca de lo sucedido', tanto de la agresión como de la actitud de la policía que, según ella refiere, le causa indefensión.

La actitud de la víctima en Juicio Oral, no recordando absolutamente nada de lo relativo a la agresión aunque sí otras cosas, como que le quita el móvil, que la sujeta por los brazos, provoca serias dudas en este Tribunal acerca del consentimiento prestado por ella. Contra lo alegado por la Acusación Particular y el Ministerio Fiscal, la Policía, cuando la víctima va a interponer la denuncia, sigue el protocolo establecido y, dado que ella relata que todo ocurre en el Pinar de Antequera, la acompaña al lugar, con una inmediación de horas, y la víctima no consigue localizar el lugar de la agresión.

En el informe forense efectuado el 3.2.15, el día de los hechos, la Médico Forense, como ratifica en Juicio Oral no halla lesiones traumáticas en ningún lugar del cuerpo de la denunciante, ni en la región anal, perianal, ni de genitales externos, ni lesiones traumáticas en cuello uterino ni en paredes vaginales.

Ella en la denuncia ante la Policía dice que, el acusado, le sujeta las manos y se las coloca hacia atrás, para inmovilizarla. Y es cierto que, aunque en el primer reconocimiento forense no aparece signo alguno de ello, la Doctora Edurne ratifica en Juicio Oral su informe, al folio 128 de autos, en el que hace constar que, el 5.2.15, Gema acude a su consulta y presentaba hematomas en pierna derecha y ambas muñecas, y, el 8.2.16, como también ratifica en Juicio Oral, declara, esta Doctora, que, en efecto, los hematomas eran muy discretos, y ella desconocía la etiología, aclarando en Juicio Oral que es posible que los hematomas salgan dos días después de suceder los hechos.

De este modo, partiendo de la ausencia total de declaración de la víctima, que, en Juicio Oral, no ratifica ni la agresión ni las amenazas posteriores, tenemos un inicial examen forense que no aprecia lesión alguna, y un posterior examen médicos que aprecia hematomas discretos en las muñecas.

Pero, a juicio de este Tribunal, nada que, objetivamente, pueda destruir las dudas que sobre el consentimiento de la víctima se suscitan.

Porque ella dice que el acusado le quita el móvil y, sin embargo, se ha comprobado, y lo admite, que Victorio la llamó cuando estaban ella y el acusado en el coche y ella respondió a la llamada, según Victorio , muy tranquila, alegando ella que, el propio acusado, le da el móvil que estaba debajo del asiento. Las dudas son, si ante una actitud violenta y agresión del acusado, cabe que permita que conteste al móvil, aparentando la tranquilidad que Victorio percibió, ya que, si se lo había quitado inicialmente para impedir que avisara a alguien no tiene mucho sentido que se lo dé para que conteste a su pareja. Es más, ella declara en Juicio oral, que el acusado le quita el móvil porque estaba hablando con otra persona, no para impedir que pida auxilio.

Y dice que todo sucede entre las 12 y las 12.45 horas, lo que corrobora su padre, Teodulfo , y su pareja, Victorio , que dice que llegó Gema a casa sobre las 13.00 horas. Las acusaciones, pública y privada, quitan importancia a este acotamiento temporal, manteniendo que, normalmente, las personas no están pendientes de la hora en cada momento, pero es que, en este caso, es la víctima la que sitúa los hechos en ese espacio temporal, es ella, y lo corrobora su padre y su pareja, quien se sitúa en el vehículo entre las 12 y las 12.45, y, aunque en Juicio Oral tampoco lo ratifica, esto no permite que cuadre el relato que ella hace ante la Policía.

Porque las distancias entre la vivienda de su padre, el pinar de Antequera y su propia vivienda no permiten que encajen los hechos en la franja horaria que ella alega. Y es importante porque, ante la ausencia de ratificación de la víctima, la prueba sobre los demás extremos debe ser totalmente fehaciente.

3. El acusado niega los hechos, y no da ninguna explicación a que, aunque, inicialmente, se informa que, los restos de semen obtenidos del lavado vaginal son escasos, se obtienen resultados compatibles con presencia de semen humano en una alícuota del fluido completo de los hisopos vaginales. Esto se ratificó íntegramente en Juicio Oral, como el dato de que se solicitan muestras indubitadas del presunto agresor y de otra persona con quien la víctima hubiera podido mantener contacto sexual. La custodia de las muestras que se obtienen en la primera exploración a Gema , el día de los hechos, se custodian de forma totalmente escrupulosa y siguiendo los protocolos al efecto, como las funcionarias del Instituto de Toxicología ratifican en Juicio Oral.

Tal como se solicita el Forense toma muestras de hisopo orales del acusado y los envía al Instituto de Toxicología, en caja-kit, guardando, como ratifica en Juicio Oral, la cadena de custodia completamente.

Se reciben las muestras y, como en su informe al folio 266 y ss., ratificando en Juicio Oral, determinan las funcionarias, se cotejan las del acusado y las de Victorio , la pareja de la víctima, y se concluye, por una parte, que hay restos espermáticos de Victorio , que identifican como varón A, y, en la primera fracción de la lisis, con ADN mayoritariamente no espermático, se detecta perfil genético del acusado. De este modo, no cabe sino concluir que, en efecto, el acusado y Gema mantuvieron relaciones sexuales, porque los restos de ADN del acusado que aparecen en los hisopos vaginales son incuestionablemente suyos.

Pero, volviendo a las dudas que se suscitan a este Tribunal, el hecho de que, el acusado, no diga la verdad, niegue que ha mantenido relaciones sexuales con Gema , y que se haya demostrado que sí las hubo, no significa automáticamente que no fueran consentidas, ya que, como decimos, Gema no ha ratificado la ausencia de consentimiento en Juicio Oral.

Menos de una hora después de llegar a su domicilio, Gema comienza a enviar mensajes al acusado, es ella la que dice, inicialmente, al acusado, que no vaya donde su padre, que no quiere volver a verle, que no quedan mañana ni nada, y que le ha destrozado la vida... manteniendo él en los mensajes actitud de, 'de que hablas', olvídate de mí...se acabó, etc, como consta a los folios 37 y 38 de autos. Pretenden las acusaciones que, de ello, sobre todo de 'me has destrozado la vida', resulta deducible que, Gema le reprocha lo que ha pasado, le dice que la ha destronado, y se está refiriendo a la agresión ocurrida una hora antes.

Este tribunal no cree que quepa deducir tal cosa, porque resulta extraño que, si como dice Victorio en Juicio Oral, llegó a casa nerviosa, lloraba y no se encontraba bien, en lugar de bloquear al acusado en su móvil para evitar cualquier contacto con alguien que la había agredido sexualmente, hecho muy grave, es ella quien le envía el mensaje, y en juicio oral tampoco sabe por qué se lo envía, ni por qué se mensajea con su agresor, ni por qué le dice 'mañana no quedamos', como si hubieran quedado para el día siguiente a pesar de la agresión. No parece muy coherente que, con un trauma tal que, según las acusaciones, y no se duda que, de ser así, el trauma existiera, hasta le ha hecho olvidar lo sucedido, en los momentos siguientes a la agresión sea ella quien establece contacto con el acusado.

De este modo, hay elementos como la franja horaria, en relación con las distancias entre los lugares en los que víctima y acusado están juntos ese día, la ausencia de signos de violencia en la víctima, el día de los hechos, aunque de día después aparecen hematomas discretos en las muñecas, que, por su entidad, podrían deberse al mantenimiento de una relación sexual en el vehículo, y la necesidad de adaptarse al espacio, o bien, en efecto, a que el acusado pretenda inmovilizarla, debiendo tenerse en cuenta que se hallan en el interior de un vehículo y ella sentada en el asiento del copiloto, el hecho de que le envíe mensajes nada más ocurrir los hechos, y, sobre todo, la no justificada actitud de Gema en Juicio oral, no ratificando ningún extremo de la agresión, pesan tanto para este Tribunal como el hecho de que en efecto hubo contacto sexual entre ellos, aunque el acusado lo niegue, porque no se puede afirmar categóricamente que Gema consintiera la relación, pero no se han despejado las dudas sobre la ausencia de consentimiento de forma que quepa entender que nos encontramos ante una agresión sexual.

4. Hay, en efecto, concordancia entre lo relatado inicialmente por Gema y el lugar en el que, en el informe pericial del Instituto Nacional de Toxicología, se hallan restos de ADN del acusado, pero, como decimos, eso nos lleva a la conclusión de que, en efecto, mantuvieron relaciones sexuales. Es su ausencia total de ratificación en Juicio oral, junto con lo relativo a las horas, al lugar en el que dice ocurren los hechos, la llamada de móvil de su pareja, la ausencia de rastro alguno de violencia en el primer examen forense, la imposibilidad de determinar el lugar donde ocurren los hechos a pesar de la inmediación con la que la Policía la acompaña a realizar la inspección, el hecho de mantener contacto telefónico con el acusado una hora después de suceder los hechos, aproximadamente, a instancias de Gema , lo que hace que este Tribunal albergue dudas razonables y serias sobre si la denunciante prestó o no consentimiento a esa relación, aunque se desconozca el móvil que la lleva, caso de haber prestado consentimiento, a interponer la denuncia, móvil que puede ser diverso, dado que habían mantenido una relación anterior.

No cabe dar por sentado que Gema no declara en Juicio oral porque se sintió indefensa ante la actuación policial, esa es una manifestación subjetiva carente de toda acreditación, porque consta en autos que los agentes siguieron escrupulosamente el protocolo de agresiones sexuales. Y porque no basta con afirmar, tras mantener una relación, que esta no ha sido consentida para que, automáticamente, se considere una agresión. Hay que aportar, obviamente, un principio de prueba que evidencie la presencia de indicios de que, en efecto, la relación no ha sido consentida.

Y, en este caso, no es cierto que se haya sobre victimizado a Gema , porque es necesario tomar muestras de hisopos y lavado vaginal, y es necesario escuchar su declaración y la del resto de testigos, y analizar su correspondencia etc, y es lo que se ha hecho, asépticamente, sin colocar a la víctima en una situación siquiera incómoda.

Este Tribunal ha sopesado todas y cada una de las pruebas practicadas, en su conjunto, y ha llegado a la conclusión de que no es posible dar por acreditado que no hubo consentimiento en las relaciones sexuales entre Gema y el acusado.

5. Y lo mismo ocurre respecto al delito de obstrucción a la justicia, respecto del que Gema tampoco recuerda nada.

Mantiene la misma actitud, no recuerda las amenazas ni recuerda lo que denuncia que pasa el 6.4.15.

Hay un testigo que mantiene que, el acusado, en la puerta del colegio al que Gema lleva a su hijo, la insulta y amenaza, él lo presencia un día. Pero esto no se ratifica tampoco en Juicio oral por Gema , como no se ratifica que el acusado el 6.4.15 la insulta desde el balcón de su casa cuando ella pasaba por la calle, cosa que no resulta muy comprensible. Y el delito de obstrucción a la justicia está íntimamente ligado al delito de agresión sexual, porque lo que pretenden las acusaciones es que, el acusado, vierte los insultos y las amenazas porque pretende que Gema retire la denuncia.

No hay prueba contundente de que hubo tales amenazas, porque Gema no las recuerda y el acusado las niega, de modo que no pueden tenerse por objetivamente acreditadas ni siguiera por la declaración de testigos, uno que oye las amenazas y otro que no, con lo que la duda al respecto es más que razonable.

6. Ante la absolución de ambos delitos, las costas se devengarán de oficio, no debiendo abonar tampoco las de la Acusación Particular, al no acogerse sus pretensiones.

VISTOS los preceptos legales citados y los arts. 1 a 9 , 10 , 13 , 15 , 16 , 27 , 28 , 33 , 36 , 58 , 61 , 66 , 70 a 79 , 109 a 115 y 116 a 122 del Código Penal y los arts. 142 , 239 a 241 , 741 , 742 y 793 de la ley Enjuiciamiento Criminal , y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Absolvemos a Doroteo del delito de agresión sexual del que venía siendo acusado, así como del delito de obstrucción a la justicia del que así mismo se la acusaba, con todos los pronunciamientos favorables respecto a ambos y declarando de oficio las costas de este juicio.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebramiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que unirá certificación al rollo de esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.