Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 177/2019, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 145/2019 de 15 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: CASERO LINARES, LUIS
Nº de sentencia: 177/2019
Núm. Cendoj: 13034370012019100539
Núm. Ecli: ES:APCR:2019:1093
Núm. Roj: SAP CR 1093/2019
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00177/2019
- C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00
Correo electrónico: Equipo/usuario: E02
Modelo: 2131 00
N.I.G.: 1303 4 41 2 2014 0011842
R P APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000145 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: PROC EDIMIENTO ABREVIADO 0000184 /2017
Delito: LESI ONES
Recurrente: Enrique , Celestino
Procurador/a: D/Dª JORGE MARTINEZ NAVAS, NURIA ALCALDE-MORAÑO TEJERO
Abogado/a: D/Dª GREGORIO PORTERO MEMBRIVE, CATI LEON LORA
Recurrido: Trinidad
Procurador/a: D/Dª ANA MARIA OSSORIO GONZALEZ
Abogado/a: D/Dª ALFREDO CUERVA SANCHEZ
SENTENCIA Nº 177
ILMOS. SRES.
Presidente:
D. LUIS CASERO LINARES
Magistradas
Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON
Dª MONICA CESPEDES CANO
En CIUDAD REAL, a quince de octubre de dos mil diecinueve.
VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de
apelación interpuesto por el Procurador Sr. JORGE MARTINEZ NAVAS y Sra. NURIA ALCALDE-MORAÑO
TEJERO, en representación de Enrique y Celestino , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA:
184/2017 del JDO. DE LO PENAL nº: 003; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente,
como apelado Trinidad , representado por el Procurador Sra. ANA MARIA OSSORIO GONZALEZ y el
Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D.
LUIS CASERO LINARES.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veinticuatro de enero de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno Celestino como autor de un delito contra la seguridad vial (conducción temeraria) art. 380.1 CP en concurso del art. 382 CP, con un delito de lesiones por imprudencia grave del art.
152.1.2º CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 AÑOS Y 2 MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y PRIVACIÓN DEL DERECHO DE CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES durante un periodo de 3 AÑOS y 8 MESES, con la consiguiente PÉRDIDA DE VIGENCIA DEL PERMISO ( art. 47 CP), así como a abonar junto con la compañía aseguradora Mapfre, como responsable civil directa a Trinidad la cantidad total de 294.265,15 euros, a la que hay que deducir la cantidad ya entregada por la compañía aseguradora, intereses del art. 576 LEC para el primero y del art.
20 LCS respecto de los importes no consignados, o hasta la fecha de consignación de los mismos. Costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Que debo condenar y condeno a Enrique como autor de un delito contra la seguridad vial (conducción temeraria) art. 380.1 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y PRIVACIÓN DEL DERECHO DE CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES durante un periodo de 1 AÑOS y 2 MESES. Costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Se acuerda el comiso del vehículo Audi A3 con matrícula ....QNY propiedad de Celestino , al que se dará el destino legal.'.
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'Se considera probado y así se declara que sobre las 14.57 horas del día 11 de diciembre de 2014, los acusados Celestino y Enrique , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales circulaban por la Avenida de Valdepeñas, por el carril derecho en sentido de circulación, con dirección a la calle Pozo Concejo de Ciudad Real, Celestino circulando a bordo del vehículo Audi A3 matrícula ....QNY , asegurado en la compañía Mapfre Familiar Seguros y Reaseguros y Enrique conduciendo el vehículo Opel Astra matrícula ....
HBS . Ambos lo hacían en clara actitud de competición de velocidad, muy superior a la permitida legalmente por el tipo de vía limitada a 30km/h, concretamente a 56,01 km/h, con constantes aceleraciones bruscas y con temeridad manifiesta y grave, sin respeto a la seguridad del tráfico. Así, Celestino , como consecuencia de tal conducción, no se percató de la fase roja para vehículos en que se encontraba el semáforo existente en la calle Pozo Concejo como tampoco de que en ese momento cruzaba debidamente una persona por el paso de peatones regulado por el referido semáforo, de izquierda a derecha según el sentido de la marcha del coche, habiendo atravesado ya la mitad de la calzada, existiendo otro vehículo detenido en tal semáforo. El acusado, sin capacidad de reacción ni atención, colisionó con su vehículo violentamente con el cuerpo (zona de la cadera) de la víctima, Trinidad , nacida el NUM000 de 1959, ocasionándole graves lesiones descritas de la siguiente forma: - TCE con excoriación frontoparietal izquierda.
- Traumatismo torácico con fracturas de los arcos costales izquierdo y 60 derecho, además de neumotórax anterior apical-basal.
- Fractura compleja del anillo pélvico: a) fractura con desplazamiento de pala iliaca derecha que parte de la EIAS (espina iliaca anterosuperior) hasta el techo acetabular (donde presenta varios trazos y pequeña conminutación ósea). Trazos de fractura de la rama ilio-púbica derecha a nivel con el acetábulo y de la rama isquio-púbica homolateral; b) fractura de la rama isquio-púbica e ilio-púbica izquierda no desplazada.
- Hematoma retroperitoneal yuxtaactetabular que rechaza los vasos iliacos externos e internos deformando su calibre - Fractura arrancamiento de la falange distal del dedo medio derecho.
El tiempo de estabilización lesional ha sido de 542 días en total, de los cuales 100 estuvo la víctima ingresada, todos ellos impeditivos. Ha necesitado tratamiento intensivo, quirúrgico, ortopédico, médico, rehabilitador y con psicofármacos.
La perjudicada una vez alcanzada tal estabilidad lesional, presenta las siguientes limitaciones y secuelas: - Neuralgias intercostales en zona de hemitórax izquierdo, valorado en 5 puntos.
- Signos degenerativos en ambas articulaciones coxofemorales (caderas) con dolor principalmente en ambas ingles, valorado en 5 puntos.
- Material de osteosíntesis en hemipelvis derecha, valorado en 10 puntos.
- Parálisis del nervio femoral y obturador derecho que le impide flexión de cadera y la aducción de la misma. Se valora en forma global en 27 puntos.
- Trastorno ansioso-depresivo secundario a las limitaciones y secuelas, valorado en 8 puntos.
- Alteración por deformidad, limitación de la articulación interfalángica distal del dedo medio valorado en 1 punto.
Además del perjuicio estético representado por cicatrices, bultoma a lo que se suma el perjuicio estético dinámico (claudicación en la marcha y tener que apoyarse de una ortesis), que se valora de forma global como perjuicio estético (estático y dinámico) medio en 18 puntos. Se aprecia fisicamente una hipertrofia muy significativa en muslo derecho en relación a contralateral. Bultoma en cara externa del muslo derecho de más de 10x6 cm de extensión. Cicatriz de 25cm que se extiende desde cresta iliaca derecha hasta la sínfisis del pubis. Cicatriz de 10 cm localizada en fosa iliaca izquierda. Dos cicatrices de 2 cm de longitud en muslo derecho.
Tales secuelas le incapacitan absolutamente para la realización de cualquier tipo de trabajo, habiéndose dictado Resolución en tal sentido por el INSS de Ciudad Real en fecha 27 de mayo de 2016.
La perjudicada reclama la indemnización correspondiente.'.
SEGUNDO.- Cont ra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 3 de octubre de 2019.
HECHOS PROBADOS ÚNICO: No se aceptan los hechos probados de la sentencia que se cambian por los siguientes: Se considera probado y así se declara que sobre las 14.57 horas del día 11 de diciembre de 2014, los acusados Celestino y Enrique , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales circulaban por la Avenida de Valdepeñas, por el carril derecho en sentido de circulación, con dirección a la calle Pozo Concejo de Ciudad Real, Celestino circulando a bordo del vehículo Audi A3 matrícula ....QNY , asegurado en la compañía Mapfre Familiar Seguros y Reaseguros y Enrique conduciendo el vehículo Opel Astra matrícula ....
HBS . Al llegar a la rotonda que da acceso a la calle Pozo Concejo ambos se pusieron en paralelo, y tras unos segundos parados para dar paso a otros vehículos, en los que realizaron pequeños acelerones, reanudaron la marcha igualmente en paralelo para acceder a la calle Pozo Concejo, en la que Enrique , que circulaba por el carril izquierdo de los dos existentes para ese sentido de la circulación, tuvo que parar al existir varios vehículos parados por estar el semáforo del cruce con la calle Murallas en rojo, mientras que Celestino , que circulaba por el carril derecho, seguía acelerando hasta alcanzar 56,01 km/h, cuando la velocidad en esa calle está limitada a 30 km/h, no percatándose de la fase roja para vehículos en que se encontraba el semáforo como tampoco de que en ese momento cruzaba debidamente una persona por el paso de peatones regulado por el referido semáforo, de izquierda a derecha según el sentido de la marcha del coche, habiendo atravesado ya la mitad de la calzada, produciéndose la colisión del su vehículo con el cuerpo (zona de la cadera) de la víctima, Trinidad , nacida el NUM000 de 1959, ocasionándole graves lesiones descritas de la siguiente forma: - TCE con excoriación frontoparietal izquierda.
- Traumatismo torácico con fracturas de los arcos costales izquierdo y 60 derecho, además de neumotórax anterior apical-basal.
- Fractura compleja del anillo pélvico: a) fractura con desplazamiento de pala iliaca derecha que parte de la EIAS (espina iliaca anterosuperior) hasta el techo acetabular (donde presenta varios trazos y pequeña conminutación ósea). Trazos de fractura de la rama ilio-púbica derecha a nivel con el acetábulo y de la rama isquio-púbica homolateral; b) fractura de la rama isquio-púbica e ilio-púbica izquierda no desplazada.
- Hematoma retroperitoneal yuxtaactetabular que rechaza los vasos iliacos externos e internos deformando su calibre - Fractura arrancamiento de la falange distal del dedo medio derecho.
El tiempo de estabilización lesional ha sido de 542 días en total, de los cuales 100 estuvo la víctima ingresada, todos ellos impeditivos. Ha necesitado tratamiento intensivo, quirúrgico, ortopédico, médico, rehabilitador y con psicofármacos.
La perjudicada una vez alcanzada tal estabilidad lesional, presenta las siguientes limitaciones y secuelas: - Neuralgias intercostales en zona de hemitórax izquierdo, valorado en 5 puntos.
- Signos degenerativos en ambas articulaciones coxofemorales (caderas) con dolor principalmente en ambas ingles, valorado en 5 puntos.
- Material de osteosíntesis en hemipelvis derecha, valorado en 10 puntos.
- Parálisis del nervio femoral y obturador derecho que le impide flexión de cadera y la aducción de la misma. Se valora en forma global en 27 puntos.
- Trastorno ansioso-depresivo secundario a las limitaciones y secuelas, valorado en 8 puntos.
- Alteración por deformidad, limitación de la articulación interfalángica distal del dedo medio valorado en 1 punto.
Además del perjuicio estético representado por cicatrices, bultoma a lo que se suma el perjuicio estético dinámico (claudicación en la marcha y tener que apoyarse de una ortesis), que se valora de forma global como perjuicio estético (estático y dinámico) medio en 18 puntos. Se aprecia físicamente una hipertrofia muy significativa en muslo derecho en relación a contralateral. Bultoma en cara externa del muslo derecho de más de 10x6 cm de extensión. Cicatriz de 25cm que se extiende desde cresta iliaca derecha hasta la sínfisis del pubis. Cicatriz de 10 cm localizada en fosa iliaca izquierda. Dos cicatrices de 2 cm de longitud en muslo derecho.
Tales secuelas le incapacitan absolutamente para la realización de cualquier tipo de trabajo, habiéndose dictado Resolución en tal sentido por el INSS de Ciudad Real en fecha 27 de mayo de 2016.
La perjudicada reclama la indemnización correspondiente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia condena a ambos acusados por un delito contra la seguridad vial del art.
380.1 (conducción temeraria) que en el caso de Celestino lo es en concurso con un delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1.2º, aplicando el art. 382 ante ese concurso.
Ambos acusados recuren la sentencia alegando error en la valoración de la prueba, y también en el caso de Celestino se alega infracción del principio de tipicidad por aplicación indebida del art. 152, inaplicación de la circunstancia de dilaciones indebidas y vulneración del principio de proporcionalidad de la pena, con ausencia de motivación.
Tanto la Acusación Particular como el Ministerio Fiscal solicitan la desestimación de los recursos.
SEGUNDO.- El análisis de los escritos expositivos de las partes a la vista de todo lo actuado conducen a este Tribunal a mostrar su disconformidad con la valoración que de la prueba efectúa el Juez a quo en relación al delito de conducción temeraria.
Se señala en la sentencia, y así se recoge en los hechos probados, que los dos acusados circulaban de forma temeraria, en una actitud de competición, con velocidad excesiva lo que provocó finalmente que el acusado Celestino no se percatara del paso de peatones, regulado por semáforo, atropellando a la perjudicada. Sin embargo, entendemos que la prueba no conduce de forma inexorable a esta conclusión. Así, en primer lugar, se parte en los hechos probados de un error patente, que se resalta en ambos recursos, como es asociar la velocidad de 56,01 km/h a todo el trayecto de los vehículos, del que se dice que está limitado a 30 km/h, cuando esa velocidad la determina la Policía Local en relación al momento del atropello, tal como puede verse en su informe y resumidamente en la diligencia obrante al folio 36. Es la velocidad a la que circulaba Celestino al percatarse del peatón y las sucesivas que se marcan en ese informe están relacionadas con la maniobra de frenado efectuada. En cuanto a la limitación de velocidad solo la conocemos en relación a la calle Pozo Concejo pero no en relación a la Avd. de Valdepeñas, como tampoco conocemos a que velocidad podían circular ambos vehículos por esa calle o el conducido por el acusado Enrique en la calle Pozo Concejo, ya que ningún cálculo hay al respecto y no podemos presumir que fuera igual que la del otro vehículo, pues en derecho penal no caben presunciones en contra del reo, ni tampoco es razonable pensarlo puesto que él si frenó correctamente ante los coches que estaban parados esperando el semáforo.
En definitiva, y en relación a esta primera prueba que ha servido para fundamentar la conducción temeraria, lo único que podemos afirmar, asumiendo el informe de la Policía local, ya que ninguna prueba se ha presentado que permita dudar del mismo, es que el acusado Celestino circulaba a 56 km/h en el instante antes del atropello.
La segunda prueba que se valora para fundamentar la conducción temeraria es el comportamiento de los acusados cuando llegan a la rotonda antes de acceder a la calle Pozo Concejo; se dice por la Policía Local, y así lo ratificaron en el plenario, que se ve un comportamiento de clara competición. Esta prueba se concreta en un video de una cámara de seguridad en la que tal como describe la Policía se ve a los dos vehículos circular por la Avd. de Valdepeñas en dirección a la rotonda haciéndolo los dos por el carril derecho, el Audi primero seguido del Opel, que momentos antes de llegar a la rotonda se sitúa en el carril izquierdo, quedando ambos vehículos en paralelo, parados aunque dando pequeños acelerones hasta que pasan varios vehículos y entonces emprenden la marcha igualmente en paralelo para acceder (hay que entender ya que el video no lo muestra, pero sí lo declaran los acusados) a la calle Pozo Concejo.
Pues bien, en primer lugar, la apreciación que se hace en el informe pericial de que circulan a gran velocidad ni se aprecia en el video ni se ha realizado ningún estudio pericial al respecto, por lo que en ningún caso podemos dar por probada tal circunstancia. En segundo lugar, es cierto que hay acelerones, pero ello no es un comportamiento inequívoco de estar en competición, pues cualquier conductor aprecia esos comportamientos en las rotondas, muestra más de la impaciencia en la mayoría de los casos que de otra cosa. En conclusión, en la imagen no se aprecia una velocidad que pueda considerase excesiva en relación al resto de vehículos que se ven circular y el resto de circunstancias podrían explicar tanto un 'pique' entre los acusados como otros motivos, tal como antes se ha señalado. Cuando no estamos ante pruebas inequívocas no podemos decantarnos por aquella versión más perjudicial para los acusados, tal como se hace en este caso, por lo que tampoco esta prueba denota esa actitud de competición que se dice por la Policía y que se recoge por el Juez a quo en su valoración de la prueba.
La tercera prueba sería la declaración de una testigo, que habría informado a la Policía de que vio a los acusados en dos puntos distintos circular en ese afán de competición, pero dicha testigo no compareció en el plenario por lo que su declaración no puede ser considerada como prueba, ni tampoco la manifestación de los agentes de policía al respecto, pues dicha manifestación no es sino un testimonio de referencia.
A este respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2019 señala: La jurisprudencia de esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre este tipo de testimonios y como señala la STS 597/2017, de 24 de julio , '[...] esta Sala de Casación tiene establecido que los testigos de referencia no pueden aportar sobre el hecho sucedido mayor demostración que la que se obtendría del propio testimonio referenciado, porque lo que conocen sólo son las afirmaciones oídas de éste. La certeza de que se hicieron ciertas afirmaciones por el testigo directo es lo único que puede resultar de la veracidad de lo declarado por aquéllos, y, en consecuencia, subsiste la necesidad de ponderar y valorar el testimonio directo para determinar el hecho que se pretende averiguar. Los testimonios de referencia, aún admitidos en el art. 710 de la LECrim , tienen así una limitada eficacia demostrativa respecto al hecho delictivo, pues pasar directamente de lo declarado verazmente por el testigo de oídas a tener por probado sin más lo afirmado por aquel a quien se oyó equivaldría a privilegiar una narración extraprocesal sustraída a la inmediación y a la contradicción. Por ello el valor del testimonio de referencia es el de prueba complementaria para reforzar lo acreditado por otros elementos probatorios, o bien el de una prueba subsidiaria, para ser considerada solamente cuando es imposible acudir al testigo directo, porque se desconozca su identidad, haya fallecido o por cualquier otra circunstancia que haga imposible su declaración testifical. Y aún en este caso resulta evidente la debilidad demostrativa del testigo de referencia para sustentar por sí solo un pronunciamiento de condena, por la misma naturaleza de la fuente de su conocimiento, que es indirecta o mediata respecto al hecho delictivo, y siempre condicionada en cuanto su credibilidad depende de la que mereciera el testigo directo, en situación no obstante de imposibilidad de ser interrogado y oído a presencia del Tribunal ( SSTS 31/2009, de 27-1 ; 129/2009, de 10-2 ; 681/2010, de 15-7 ; 757/2015, de 30-11 ; 586/2016, de 4-7 ; y 415/2017, de 8-6 )[...]'.
Sin la declaración del testigo directo no es posible tomar en consideración estos testimonios policiales, y no se ha acreditado el estar ante ninguno de los supuestos a los que hace referencia la anterior sentencia, aunque, en cualquier caso, habría que decir que estaríamos ante una apreciación subjetiva por parte del testigo, salvo que datos objetivos acrediten el hecho de la carrera y también, y se resalta también en el recurso del acusado Celestino , existen cuestiones que deberían haberse aclarado para dar credibilidad a ese testimonio, como es el hecho de que la testigo ve a los dos vehículos en dos puntos distantes entre sí, lo que en principio no parece posible si ambos desde la Avd. de Valdepeñas, tras pasar la rotonda, accedieron a la calle Pozo Concejo, pues ello podría implicar, salvo esa explicación de la que no disponemos, que la testigo, que iba andando, lo hacía a más velocidad que los vehículos.
En definitiva, ninguna de estas pruebas de por sí tiene una fuerza incriminatoria suficiente para sustentar una condena, ni tampoco si hacemos una valoración conjunta de las mismas, pues si partimos del hecho de que desconocemos la velocidad a la que circulaban los vehículos, salvo el de Celestino al momento del atropello, que es ambigua la actitud de los acusados en la rotonda, por mucho que esos acelerones o el hecho de salir en paralelo pudiera infringir la normativa del tráfico, y no podemos considerar la declaración de la testigo, la conclusión no puede ser otra que la ya señalada. No podemos argumentar que a lo anterior habría que unir el informe de la Policía Local, que sustenta esa conducción temeraria, pues ese informe se basa en esas pruebas llegando a esa conclusión a la que este Tribunal no puede llegar por lo antes señalado. Ello sin olvidar que otra testigo, la acompañante del acusado Enrique , niega el que existiera esa competición, y aunque se ha puesto en duda el testimonio de esa testigo, incluso que fuera en el coche, por el simple hecho de que la policía local no la recoge en su atestado, lo cierto es que no podemos descartar su testimonio sin más cuando como se ha analizado la prueba incriminatoria carece de potencialidad para poner en duda otras pruebas. Por otro lado, y en cuanto a esas dudas sobre la testigo, si observamos la grabación de la cámara de seguridad la sensación que se genera es que en el vehículo Opel viajaban dos personas.
Procede, por tanto, absolver a los acusados del delito de conducción temeraria, ello en aplicación del principio de in dubio pro reo.
TERCERO.- Sí debe mantenerse el delito de imprudencia grave del art. 152.1.2º en relación al acusado Celestino , al ser manifiesto que circulaba a una velocidad excesiva que casi doblaba la permitida en la vía momentos antes de atropello (el mismo acusado dice que iría a 40 o 50 km/h), y sin la más mínima atención a las circunstancias de la circulación, lo que le impidió poder parar su vehículo ante el semáforo que estaba en rojo para él, provocando el atropello.
A pesar de la argumentación del recurrente sobre el tiempo de permanencia del semáforo en fase roja y si ello era suficiente para atravesar toda la calle, o las dudas que trata de suscitar en relación a la declaración del testigo que estaba parado en el carril izquierdo, sobre si en el justo momento de atropello el semáforo estaba en fase roja para los vehículos, lo cierto es que tales argumentos no son sino valoraciones teóricas que chocan con la evidencia de las afirmaciones de ese testigo que claramente vio que el semáforo estaba en rojo y también de las declaraciones de la víctima que señalan lo mismo. Y en cualquier caso, tampoco podemos olvidar que el hecho de que un semáforo esté en verde para los vehículos no da una especie de patente de corso para circular sin tomar las más mínimas precauciones, más cuando de seguir la tesis de la defensa nos encontramos con una peatón que en el momento del atropello había atravesado tres de los cuatro carriles de la calle, es decir no estamos ante una irrupción sorpresiva en la calzada, y con un semáforo que había cambiado a verde prácticamente al tiempo de pasar el acusado, dado que los vehículos del carril izquierdo todavía no había iniciado la marcha, lo que supone una evidente situación de peligro ya que no es infrecuente que en ese escenario todavía algún peatón pudiera no haber terminado de cruzar el paso. La conducción exige atemperar la misma a las condiciones de la vía, en este caso una calle en el casco urbano con una limitación baja de velocidad por el evidente riesgo de la zona, por posibilidad de circulación de vehículos de baja velocidad, como bicicletas, o de peatones al ser una zona muy transitada, y no obstante ello el acusado circulaba a 56 km/h.
Tal conducta solo puede ser calificada de imprudencia grave, pues implica quebrar las más mínimas normas de prudencia por quien conduce un automóvil, cuando la potencialidad del daño que puede producir en terceros, además de en sí mismo, es algo conocido por cualquier persona. Y de hecho no hay sino que ver los resultados del atropello, con graves perjuicios para la Sra. Trinidad llegando a incapacitarla para cualquier trabajo.
No existe, por tanto, la indebida aplicación del art. 152 que se dice en el recurso, sino todo lo contrario, una correcta aplicación de esta norma penal, pues como se ha dicho la conducta del acusado solo puede incardinarse en este tipo penal.
CUARTO.- Por último, en el recurso presentado por el acusado Celestino se alega sobre la pertinencia de aplicar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y sobre la desproporcionado de la pena, sin que se haya motivado la misma.
Pues bien, en relación a la aplicación de la circunstancia atenuante es cierto que los hechos datan de diciembre de 2014, pero este dato sin más no es bastante para apreciarla puesto que el art. 21.6º del Código Penal lo que existe es que estemos ante una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación, no atribuible al propio imputado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa, y ello exige que por quien la invoque acredite ante el Tribunal que esas circunstancias se han producido, señalando esos tiempos de dilación a fin de poder valorar si efectivamente se cumplen los requisitos que señala el precepto, y eso no se hace por el recurrente, quien solo dedica un párrafo de este motivo cuarto de su recurso a argumentar sobre la aplicación de la atenuante, señalando únicamente que: la simple observación de lo actuado muestra a las claras que efectivamente estas dilaciones se han producido y que por tanto la atenuante resulta de aplicación al supuesto enjuiciado.
Descartada la aplicación de la atenuante, lo que realmente centra el argumento de la parte es la falta de motivación de la imposición de la pena y su desproporción, se dice que en relación a quien solo ha cometido la presente infracción careciendo de todo tipo de antecedentes delictivos.
Resulta cierta la falta de motivación de la pena, aunque para entender la solo hay que acudir al art. 382 del Código Penal, que establece: Cuando con los actos sancionados en los artículos 379, 380 y 381 se ocasionare, además del riesgo prevenido, un resultado lesivo constitutivo de delito, cualquiera que sea su gravedad, los Jueces o Tribunales apreciarán tan sólo la infracción más gravemente penada, aplicando la pena en su mitad superior y condenando, en todo caso, al resarcimiento de la responsabilidad civil que se hubiera originado.
La infracción más gravemente penada es la imprudencia grave del art. 152.1.2º, ya que la pena va de uno a tres años, lo que supone que aplicando nuevamente el art. 382 la pena vaya de 2 años y un día 3 años, lo que a su vez justifica la pena impuesta que supera ese mínimo en dos meses, es decir que se mueve dentro de los parámetros marcados para la pena.
Ahora no resulta de aplicación el art. 382 del Código Penal, pero sí el art. 152.1.2º con una pena como se ha dicho de uno a tres años, que puede ser aplicada en toda su extensión por aplicación de lo dispuesto en el art. 66 la no concurrir circunstancias agravantes o atenuantes. Y entendemos que la pena impuesta por el Juez de lo Penal debe ser mantenida pues nos encontramos ante un caso especialmente grave de imprudencia, que denota la peligrosidad del acusado, con desprecio a las más elementales normas de cuidado en el manejo de un vehículo, ocasionando graves lesiones a una persona que la han incapacitado en gran medida para poder seguir una vida con normalidad. El reproche penal, por tanto, debe ser elevado y reflejarse en la pena, único mecanismo para hacer posible que los fines de prevención que toda pena implica puedan tener eficacia.
QUINTO.- Procede imponer las costas de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Jorge Martínez Navas, en nombre y representación de D. Enrique , y estimando parcialmente el presentado por la Procuradora Dª.Nuria Alcalde Moraño Tejero, en nombre y representación de D. Celestino , contra la sentencia nº 17/19, de 24 de enero, dictada en el Juzgado nº 3 de lo Penal, P.A. nº 184/17, debemos revocar parcialmente dicha resolución y así: - Se absuelve a los acusados del delito contra la seguridad vial, en la modalidad de conducción temeraria, de la que venían acusados, declarando de oficio tres cuartas partes de las costas de primera instancia.
- Se mantiene la condena a Celestino por el delito de imprudencia grave del art. 152.1.2º, con la penas e indemnización señaladas en la sentencia del Juzgado de lo Penal, condenándole al pago de un cuarto de las costas causadas en primera instancia, incluyendo las de la acusación particular.
Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
