Sentencia Penal Nº 177/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 177/2020, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 619/2020 de 10 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GÓMEZ FLORES, JESÚS MARÍA

Nº de sentencia: 177/2020

Núm. Cendoj: 10037370022020100168

Núm. Ecli: ES:APCC:2020:897

Núm. Roj: SAP CC 897/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00177/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620405
Correo electrónico: scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es
Equipo/usuario: EQ2
Modelo: 213100
N.I.G.: 10148 41 2 2018 0001261
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000619 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PLASENCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000329 /2019
Delito: LESIONES
Recurrente: Luis Antonio
Procurador/a: D/Dª MARIA DOLORES MIGUEZ GALLEGO
Abogado/a: D/Dª MARIA ROCIO FELIPE TOME
Recurrido: Jesús Carlos
Procurador/a: D/Dª AMELIA TORRES BECEDAS
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL CÁCERES
SECCIÓN SEGUNDA
SENTENCIA NÚM. 177 - 2020
ILMOS SRES/AS.
PRESIDENTE:
DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO
MAGISTRADOS/AS:

DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES
DOÑA MARÍA DEL ROSARIO ESTÉFANI LÓPEZ
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ROLLO Nº 619/2020
CAUSA: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 329/2019
JUZGADO: Penal número 1 de Plasencia
=============================================
En Cáceres, a diez de septiembre de dos mil veinte.

Antecedentes

Primero. - Que por el Juzgado de lo Penal número 1 de Plasencia, en el procedimiento reseñado al margen, seguido por un delito de LESIONES, contra Luis Antonio , asistido de la Letrada Sra. Felipe Tomé, interviniendo como acusación particular Jesús Carlos , asistido del Letrado Sr. Pardo Castro, así como el Ministerio Fiscal, se dictó Sentencia de fecha 31 de marzo de 2020, cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: 'ÚNICO.- Queda probado y así se declara que sobre las 19:30 horas del día 15 de abril de 2018 Luis Antonio , cuando se encontraba disfrutando de las fiestas de la Virgen de la Luz en la localidad de Malpartida de Plasencia, sin motivo aparente, con ánimo de atentar contra la integridad física de Jesús Carlos , quien había mediado en una reyerta que comenzó entre los jóvenes de la localidad con la intención de separar, le propinó un fuerte golpe con la mano en la cabeza cayendo Jesús Carlos al suelo. Queda acreditado y así se declara que, a consecuencia de la agresión, Jesús Carlos sufrió lesiones consistentes en herida incisa, de 4 cm, en región frontal izquierda y excoriaciones en región malar izquierda y piramidal nasal, las cuales precisaron para su sanidad tratamiento quirúrgico consistente en un punto de sutura con hilo de seda, tardando en curar 12 días de perjuicio exclusivamente básico, y, como secuela, cicatriz de 3 cm en región frontal izquierda, ligeramente sobreelevada y de color violácea causando un perjuicio estético valorado en 9 puntos. Jesús Carlos SÍ RECLAMA. Los gastos de asistencia médica prestada al perjudicado ascienden a 295,37 euros, ocasionados al Servicio Extremeño de Salud (SES)'. FALLO: 'DEBO CONDENAR y CONDE NO a Luis Antonio , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor penalmente responsable de un DELITO DE LESIONES, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Como responsabilidad civil, Luis Antonio indemnizará a Jesús Carlos en la cantidad total de 9.592,04 euros, s.e.u.o., más los intereses legales del artículo 576 de la LEC, e indemnizará al Servicio Extremeño de Salud (SES) en la cantidad de 295,37 euros. Condeno en costas a Luis Antonio . ACUERDO DEDUCIR TESTIMONIO por si Candida , con DNI núm.

NUM000 , pudiera haber incurrido en un presunto delito de falso testimonio en su declaración en calidad de testigo, para que el Juzgado de Instrucción, a que por turno de reparto corresponda, investigue estos hechos'.

Segundo. - Notificada la anterior sentencia a las partes, interpuso contra ella RECURSO DE APELACIÓN la representación procesal de Luis Antonio , que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la Ley de E. Criminal, oponiéndose el Ministerio Fiscal y la defensa de Jesús Carlos , se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero. - Recibidas que fueron las actuaciones, se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la Ley de E. Criminal, pasaron las actuaciones a la Sala para dictar sentencia, previa votación y fallo de la Sala, que quedó señalado el día 7 de septiembre de 2020.

Cuarto. - En la tramitación del recurso formulado se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARÍA GÓMEZ y FLORES.

Fundamentos

Primero. - Frente a la Sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado número 329/2019, del Juzgado de lo Penal número 1 de Plasencia, que ha condenado al acusado Luis Antonio , como responsable de un delito de lesiones, formula este por medio de su representación procesal recurso de apelación, alegando como motivos el ' error en la valoración de la prueba con respecto a la acreditación del hecho probado único de la Sentencia' , discrepando igualmente a propósito de cómo ha sido valorada por el Juzgador a quo la declaración prestada por el propio acusado y la testifical de su madre. De contrario, el Ministerio Fiscal y la defensa del perjudicado se han opuesto al recurso y han solicitado la íntegra confirmación de la resolución apelada.

Segundo. - Con tales premisas, advertimos que la controversia que se suscita con ocasión del recurso de apelación es esencialmente fáctica, el apelante no está de acuerdo con el proceso valorativo que se ha efectuado por el Magistrado de lo Penal conforme a lo establecido en el art. 741 de la Ley de E. Criminal y en relación con las distintas declaraciones que se han prestado en el juicio oral. Como puede comprobarse con la lectura de la Sentencia y tras el visionado de la grabación de dicho acto, la decisión condenatoria del Sr. Luis Antonio se ha fundado, en definitiva, en la fuerza de convicción que aportan elementos probatorios tales como la declaración prestada por el lesionado/perjudicado, Jesús Carlos , la constatación mediante los correspondientes informes médicos acerca de las características del menoscabo físico sufrido por este, y muy particularmente, la declaración del testigo Leandro , al que se otorga virtualidad para corroborar que los hechos sucedieron en la forma que finalmente se ha declarado como probada. El Juzgador de instancia tiene muy en cuenta esta última prueba en detrimento de otras, como la versión ofrecida por el acusado y que ha respaldado su madre, indicando que Leandro es un testigo 'totalmente aséptico', respecto del que no se ha acreditado ninguna causa enemistad o interés en relación con las partes y que ha mantenido de modo firme que vio cómo Luis Antonio levantaba la mano y golpeaba a Jesús Carlos .

La defensa del acusado pretende suscitar, en primer término, la duda sobre la forma de ocurrencia de los hechos y la versión ofrecida por el testigo indicado, Leandro , señalando que la herida sufrida por Jesús Carlos fue 'incisa', que debió producirse al ser golpeado con un vaso y que nada de esto había señalado el testigo, que al igual que el lesionado, en el juicio, hablaron de golpe con el puño, sin mencionar que se hubiera utilizado algún objeto o instrumento susceptible de producir lesiones de las características mencionadas.

Cuestiona el recurrente por tanto el mecanismo de producción de dichos daños físicos, indicando que los testimonios vertidos en el plenario al respecto de este punto no se corresponderían con el tipo de lesión y con lo manifestado inicialmente por el perjudicado al acudir al centro médico ( en el parte de asistencia se recoge que el golpe habría sido con un vaso), o en el juicio, en cuanto a que de la herida le retiraron cristales.

Entendemos, sin embargo, que este extremo, esto es, que la agresión hubiera sido con un vaso o elemento cortante, no ha quedado acreditado como tal, pues, de una parte, en los informes médicos emitidos, y especialmente, los del centro sanitario en que fue atendido en un primer momento, nada se recoge acerca de que existieran restos de cristales en la herida, y de otra parte, las declaraciones prestadas por el propio Sr. Jesús Carlos ( véase lo indicado en la denuncia, y posteriormente, lo que manifiesta ante el Juzgado de Paz de Malpartida de Plasencia, acontecimiento 32), indicando que lo que recibió fue 'un fuerte golpe en la cabeza', se corresponden con el relato que ofrece el testigo Leandro , de modo uniforme y sin contradicciones desde el principio, reiterando que vio al acusado golpear con la mano en la cabeza a Jesús Carlos , no siendo descartable que por la intensidad del golpe, y en este caso debió ser importante, ya que incluso le hizo caer al suelo, pudiera terminar produciendo un corte en la piel ( herida incisa), con sangrado y necesidad de posterior aplicación de puntos de sutura, resultando compatibles tales menoscabos físicos con el impacto producido por un puñetazo, independientemente de que la mentada herida incisa también pueda producirse por otros mecanismos, como el empleo de algún elemento de vidrio o cualquier otro objeto, cuyo uso, insistimos, no ha podido ser acreditado.

El Juzgador a quo, como anticipábamos, otorgó credibilidad a las mencionadas pruebas, especialmente a la testifical de Leandro , entendiendo que corroboraba lo manifestado por el perjudicado y resultaba coherente con las lesiones que objetivamente se constataron. Se discutió también, no obstante, la responsabilidad de Luis Antonio desde la óptica de la autoría, de la identificación de este como persona que propinó el golpe, ya que el acusado sostiene que, aunque había estado en las fiestas de Malpartida de Plasencia, ya no se encontraba allí cuando se produjeron estos hechos y que se marchó a atender a su abuela al haber sido avisado por su madre, extremos que esta, Candida , igualmente confirmaba. Las explicaciones ofrecidas por el acusado y por su madre, sin embargo, no convencieron al Magistrado que tuvo la posibilidad de presenciar dichas declaraciones; por el contrario, terminó acordando la deducción de testimonio de particulares respecto de lo declarado por la Sra. Candida , por si los hechos pudieran ser constitutivos de un delito de falso testimonio.

Tercero. - En estas circunstancias, debe recordarse que es el Juzgado de instancia el que goza de la inmediación, de la que se carece en esta alzada, no viéndose colmada con la sola reproducción y visionado de la grabación del juicio oral por parte del órgano revisor. Lo que pretende la parte apelante es una aplicación a su medida del derecho fundamental a la presunción de inocencia, legítimo en el ejercicio del derecho de defensa, pero inadmisible en este caso ante la prueba de cargo practicada y convenientemente valorada como hemos dicho. No hemos de olvidar tampoco, que como tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo, es en todo caso el Juez de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y también a lo visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza o duda en las afirmaciones, inseguridad, incoherencia en las mismas, etc., que el juzgador puede apreciar y valorar en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (S. 20-5-90 ).

Consideramos pues, que se ha contado con prueba de cargo válidamente practicada, y su valoración, vistos los razonamientos que se contienen en la Sentencia, partiendo del testimonio de la víctima, del contenido de los partes médicos y de la declaración de un testigo presencial que además se ratificó en el plenario a propósito del reconocimiento de la persona que habría efectuado la agresión, se ofrece como racional y lógica y alejada de cualquier arbitrariedad, apreciándose en base a todo ello la concurrencia de los elementos que configuran el delito del art. 147.1 del Código Penal, frente a la versión exculpatoria articulada por el acusado y que, en definitiva, sustenta en el testimonio de su madre, cuya credibilidad ha de valorarse con cautela, no contándose con otros elementos probatorios en la misma dirección que pudieran suscitar al menos un principio de duda.

Entendemos pues, que no se ha incurrido en error a la hora de valorar las pruebas ni se ha infringido derecho fundamental alguno, estimando que las practicadas han sido suficientes y hábiles para desvirtuar la presunción de inocencia. Procederá en consecuencia, confirmar la Sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos, con imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español,

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación de Luis Antonio contra la Sentencia de fecha 31 de marzo de 2020, dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Plasencia en los autos de Procedimiento Abreviado 329/2019 de que dimana el presente Rollo, y SE CONFIRMA, imponiendo a dicho recurrente las costas procesales de esta alzada.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación.

Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de diciembre de 2.015), a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico. -
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