Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 177/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 388/2020 de 27 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: QUINTANA SAN MARTÍN, ROSA MARÍA
Nº de sentencia: 177/2020
Núm. Cendoj: 28079370302020100196
Núm. Ecli: ES:APM:2020:5566
Núm. Roj: SAP M 5566:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL RAA 388/2020
SECCIÓN TREINTA P. Abreviado 195/2018
Jdo. Penal Nº 23 MADRID
S E N T E N C I A Nº 177/2020
Magistrados:
Rosa Mª QUINTANA SAN MARTÍN (ponente)
Diego DE EGEA Y TORRON
Juan José TOSCANO TINOCO
En Madrid, a veintisiete de mayo dos mil veinte.
Este Tribunal ha deliberado sobre los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Benito y por la representación procesal de Bruno contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid el 16 de enero de 2020, en la causa arriba referenciada.
El apelante Bruno estuvo asistido de Letrado en las persona de Dª Marta Fuentes ArRgüello
El apelante Benito estuvo asistido de Letrado en las persona de D. Mario Rodriguez Alegre
Antecedentes
I. El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así:
'Del examen en conciencia de las pruebas practicadas resulta probado, y así se declara, que sobre las 16,30 horas del día 8 de enero de 2017, en un partido de futbol que se estaba disputando en el campo situado en la calle Alba de Tormes de esta capital, el acusado Benito, mayor de edad, con DNI Nº NUM000, ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 28 de octubre de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid, por un delito de lesiones a la pena de 6 meses de prisión, suspendida durante dos años desde el 28 de octubre de 2.015, cómo jugador con dorsal nº 23 del equipo 'Agustín Mirón C.F.', tras un lance del juego, se enzarzó en una discusión con el jugador del equipo rival 'Chacaritas F.C.' D. Gabriel, y con intención de menoscabar su integridad física, le propinó una patada en la espinilla, y el acusado Bruno, mayor de edad, con DNI nº NUM001, sin antecedentes penales, con dorsal nº NUM005 del mismo equipo que el anterior, con igual ánimo de menoscabar la integridad física de D. Gabriel, le dio un golpe por detrás en la cara, cayendo al suelo y cuando se levantaba el acusado Benito le dio otra patada en la cara, cayendo al suelo y cuando se levantaba el acusado Benito le dio otra patada en la cara, resultando con lesiones Gabriel consistentes en herido contusa en la región ciliar derecha, que tardó en curar 10 días, de los cuales estuvo incapacitado 2 días, precisando además de la primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico consistente en sutura d la herida, quedándole como secuela una cicatriz en la región ciliar derecha (1 punto).
Cuando se producía la agresión antes señalada D. Leopoldo también jugador del equipo Cjacaritas F.C. intentó mediar para ayudar a su compañero Gabriel, el acusado Bruno con ánimo de menoscabar la integridad física le propinó una patada en la nariz a D. Leopoldo, causándole fractura nasal, tumefacción en labio inferior, corte superficial en dorso nasal, equimosis en pómulo izquierdo y excoriación en la región lumbar derecha, lesiones que precisaron además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en reducción de la fractura nasal mediante maniobra ortopédica y colocación de férula nasal, tardando en curar 15 días, de los cuales 5 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, sin secuelas.
El procedimiento ha estado paralizado por causas ajenas a los acusados desde el 3 de mayo de 2018 al 15 de junio de 2018 y, desde esta fecha hasta la celebración del juicio del día 8 de enero de 2.020'
La resolución impugnada contiene el siguiente fallo:
' a) Que debo condenar y condeno al acusado Brunocomo autor de dos delitos de lesiones ya definidos, con concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal atenuante de dilaciones indebidas, a la pena por cada uno de los dos delitos 8 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al abono de la mitad de las costas procesales; b) Que debo condenar y condeno al acusado Benitocomo autor de un delito de lesiones ya definido, con concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal atenuante de dilación indebidas y agravante de reincidencia, a la pena de 15 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al abono de la mitad de las costas procesales y c) Debo condenar y condeno en concepto de responsabilidad civil a acusados Bruno y Benitoa que indemnicen conjunta y solidariamente a D. Gabriel en la cantidad de 600 euros por las lesiones causadas y en 1.000 euros por las secuelas y, solo al acusado Bruno a que indemnice a D. Leopoldo en 1.000 euros por las lesiones, con aplicación en ambos casos del interés legal del art. 576 de la LEC..'
II.La parte apelante, Bruno, interesa que se revoque la sentencia apelada y se dicte otra absolutoria.
El Ministerio Fiscal instó la confirmación de la resolución recurrida.
III.La parte apelante, Benito, interesa que se revoque la sentencia apelada y se dicte otra absolutoria. Subsidiariamente, que se suprima la agravante de reincidencia, que la atenuante de dilaciones indebidas se aprecie como muy cualificada con la consiguiente rebaja de la pena en un grado y que se minore la pena impuesta por carecer de motivación la apreciación de fundamento cualificado de agravación; que la cuantía indemnizatoria en cuanto a días y secuelas se fije conforme a la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
El Ministerio Fiscal instó la confirmación de la resolución recurrida.
Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Bruno invoca, conjuntamente, como motivos de su recurso, error en la valoración de la prueba y del principio in dubio pro reo. En base a ello solicita se revoque la sentencia. Sostiene que ni los perjudicados ni el resto de los testigos le han identificado personalmente como uno de los autores de la agresión a Gabriel ni a Leopoldo; que se produjo una pelea multitudinaria en el campo, a la cual se unieron muchas personas del público y de otros; que este altercado multitudinario impide determinar la autoría de las lesiones.
Por su parte, Benito, alegando vulneración de la presunción de inocencia mantiene, al igual que Bruno, que no se ha acreditado que fuera el autor de las lesiones por las que ha resultado condenado en la instancia y considera la declaración del árbitro del partido - Segismundo- sería suficiente para llegar al dictado de una sentencia absolutoria; efectúa su particular interpretación sobre lo que futbolísticamente ha de entenderse por el término 'agresión', empleado por el árbitro (cualquier conducta que consiste en emplear una fuerza excesiva hacia un contrario con el que no se esté en ese momento disputando el balón, como pueden ser empujones o acometimiento mutuo) tanto, sigue diciendo, que el árbitro dijo que no vio que nadie cayera al suelo ni a nadie con sangre, que el publico invadió el campo y puso fin al partido; que la versión ofrecida por los perjudicados en totalmente contradictoria e inconsistente; que los testigos Valentín y Jose Manuel corroboraron y completaron el relato del árbitro; que el hechos de que se otorgue mayor credibilidad al testimonio de los testigos victimas que al del resto de testigos supone una incongruencia interna de la propia sentencia porque además no se valora el testimonio del árbitro, cuando fue propuesto por el Ministerio Fiscal y no por las defensas; que no concurren en las victimas las exigencias jurisprudenciales separa otorgarles valor como prueba de cargo por existir una inconsistencia evidente en el relato de los perjudicados, por ser cambiante, diverso y difuso a lo largo del procedimiento.
Por ser los argumento de ambos recurrentes, en esencia, coincidentes, en tanto se basan en la falta de acreditación de su participación en los hechos y por ende su no autoría de los mimos, lo que conduciría a su absolución, abordaremos sendos recurso, en este extremo, de forma conjunta.
Y la Sala, tras el análisis de la causa y el visionado del acto del juicio oral, grabado en soporte informático, llega a la conclusión de que tanto Bruno (condenado en la instancia autor de dos delitos de lesiones, por las causadas a Gabriel y a Leopoldo), como Benito (condenado en la instancia como autor de un delito de lesiones) son, efectivamente y sin el menor atisbo de duda, los autores de dichos ilícitos.
Claro que existe una identificación indubitada de los mismos:
- Tanto Benito como Bruno eran, el día 8 de enero de 2017, jugadores del equipo 'Agustín Mirón C.F' y disputaban un partido de futbol, sobre las 16:30 horas, contra el equipo 'Chacaritas F.C', del que eran jugadores los lesionados Gabriel e Leopoldo.
- Benito jugaba con la indumentaria propia de su equipo y con el dorsal número NUM004.
- Bruno jugaba con la indumentaria propia de su equipo y con el dorsal número NUM005.
- Al folio 35 de la causa consta la 'Diligencia de Transcripción de Parte de Intervención', elaborada por los funcionarios de policía Nacional con carné profesional NUM002 y NUM003 en la cual se hace contar que, el árbitro del partido, Segismundo, les muestra las fichas de la liga de futbol y parte del partido, a través de los cuales pudieron identificar a Benito, dorsal NUM004 y a Bruno, con dorsal número NUM005.
En el acto del juicio oral, Segismundo, que no recordaba nombre ni dorsales de los jugadores implicados en la pelea que tuvo lugar durante la disputa del partido por el arbitrado el 8 de enero de 2017 dijo que, en efecto, todo contaba en las fichas y en el acta que había mostrado a la policía en su momento.
- Bruno, tanto en su declaración ante el instructor (grabada en soporte informático), como en el plenario, admitió que su dorsal el día de los hechos era el numero NUM005.
- Benito dijo no recordar si jugaba con el dorsal número NUM004, porque era frecuente que se cambiaran de número.
- Desde el inicio de las actuaciones y hasta la celebración del acto del juicio oral, Gabriel (jugador con dorsal número 6 del equipo 'Chicaritas F.C'), ha identificado a los jugadores que tenían los dorsales números NUM005 y NUM004 del equipo contrario como los que le agredieron. Así, dijo que tras una falta, empezó a discutir con el numero NUM004, quien le dio una patada en la espinilla. Acudió entonces el también jugador del equipo contrario -que llevaba el dorsal número NUM005- y le dio una patada en el lado izquierdo de la cara; y, el número NUM004, le dio otra patada en la zona derecha de la cara.
Gabriel, en el acto del juicio oral, identificó directamente y de forma espontanea a Benito como la persona que vestía el dorsal número NUM004 y le dio una patada en la espinilla.
- Con la misma contundencia y reiteración, Leopoldo ha identificado siempre al jugador del equipo contrario con dorsal número NUM005 como la persona que, al mediar él para defender a su compañero Gabriel, le propinó una patada en la nariz. Y a este jugador como la persona que pegó por la espalda a Gabriel.
Y, en el acto del juicio oral, identificó sin duda alguna a Benito como la persona que 'pisó', dijo, la cabeza a Gabriel.
Por tanto, resulta irrelevante, a efectos de la identificación de los dos recurrentes como autores de las lesiones, que jugadores de otros equipos -hasta ese momento espectadores del partido- invadieran el campo a raíz de la trifulca. Porque, aun admitiendo a efectos dialecticos que pudiera pudiera llevar alguno de ellos los números NUM005 y/o NUM004, en ningún caso coincidiría su equitación, colores y signos distintivos con los propios del equipo Agustín Mirón C.F, al que pertenecían los acusados.
El árbitro Segismundo dijo en el acto del juicio oral -sin poder identificar quienes eran- que los dos jugadores rivales del partido que él arbitraba 'se liaron', 'que los dos jugadores se agredieron, sacó tarjeta roja a ambos y los expulso por agredirse; tuvo que parar el partido sin finalizarlo porque los espectadores invadieron el campo y se liaron unos 15 o 20; que cuando se agredieron los dos del los equipos rivales no hubo lesión ninguna en el campo, que fue después, se salieron del campo; el vio que salieron corriendo, uno detrás de otro, y ya no vio mas. Por tanto, viene a confirmar la existencia de la agresión inicial y que hubo lesiones aunque fuera del campo de juego.
Por último, debemos añadir que no contamos con versiones contradictorias prestadas por los testigos sino en presencia de dos o más versiones sobre unos mismos hechos. Frente a ellas, el juzgador de instancia ha optado por una (la ofrecida por las víctimas de los hechos) mediante una elaboración racional a través de la cual la ha primado frente a otras (la negativa de los hechos por los acusados y la de Valentín y Jose Manuel por interesada y parcial) en base a las pruebas practicadas y ademas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Y es esta estructura racional del discurso valorativo la que, revisada en segunda instancia, nos parece acertada y adecuado, y además suficiente para enervar la presunción de inocencia de ambos recurrente.
SEGUNDO.- Benito interesa además, de forma subsidiaria, que se suprima la agravante de reincidencia, que la atenuante de dilaciones indebidas se aprecie como muy cualificada con la consiguiente rebaja de la pena en un grado y que se minore la pena impuesta por carecer de motivación la apreciación de fundamento cualificado de agravación y que la cuantía indemnizatoria en cuanto a días y secuelas se fije conforme a la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
A.- Para la apreciación de la mencionada agravante de reincidencia, la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene postulando reiteradamente lo siguiente:
En los hechos probados de la sentencia condenatoria han de constar los elementos fácticos que sirven de base a los requisitos de la agravante, es decir, que en el momento de delinquir,el autor hubiera sido ejecutoriamente condenado; y que lo hubiera sido por un delito comprendido en el mismo capítulo del Código y además de la misma naturaleza. Pero además también ha señalado que es necesario que consten los datos que permitan computar los antecedentes, pues bien pudo extinguirse la condena impuesta por circunstancias tales como abono de prisión preventiva, redención de penas, indulto, expediente de refundición, remisión condicional. Los requisitos de la cancelación vienen establecidos en el artículo 136 del mismo Código, en el que se señalan unos plazos que han de transcurrir sin haber vuelto a delinquir en función del tipo de pena impuesta ( seis meses para las penas leves; dos años para las penas que no excedan de doce meses y las impuestas por delitos imprudentes; tres años para las restantes penas menos graves inferiores a tres años; cinco años para las restantes penas menos graves iguales o superiores a tres años; diez años para las penas graves). Y se establece que se contarán desde el día siguiente a aquél en que quedara extinguida la pena establecida en sentencia, pero si ello ocurriese mediante la remisión condicional, el plazo, una vez obtenida la remisión definitiva, se computará retrotrayéndolo al día siguiente a aquel en que hubiere quedado cumplida la pena si no se hubiere disfrutado de este beneficio. En este caso, se tomará como fecha inicial para el cómputo de la duración de la pena el día siguiente al del otorgamiento de la suspensión.
Es por ello que para apreciar la reincidencia es imprescindible que consten en la sentencia los siguientes datos: la fecha de la sentencia condenatoria; el delito por el que se dictó la condena; la pena o penas impuestas; y, por último, la fecha en la que el penado las dejó efectivamente extinguidas.
En nuestro caso, según consta en su hoja histórico penal y se refleja en los hechos probados de la sentencia, Benito resultó condenado en sentencia firme de fecha 28 de octubre de 2015 por un delito de lesiones a la pena de 6 meses de prisión, suspendida durante dos años desde el 28 de octubre de 2015. Conforme al artículo 33 del CP es menos grave la pena de 6 meses de prisión, el plazo para la cancelación del antecedente penal es de DOS AÑOS.Por tanto, cuando cometió los hechospor los que ha resultado condenado en esta causa (08-10-17), no cuando se celebra el juicio oral, como sostiene el apelante) dicho antecedente penal no estaba cancelado, por lo que se ha apreciado correctamente la agravante de reincidencia.
B.- Solicita también que la atenuante de dilaciones indebidas sea apreciada como muy cualificada pero tal pretensión no puede acogerse.
El juez de instancia ha tenido en cuenta para apreciar la atenuante simple el tiempo de paralización sufrido en la causa durante el periodo comprendido entre el 3 de mayo de 2018 y el 15 de junio de 2018 y desde esta fecha hasta el 8 de enero de 2020, que se celebro el juicio oral. Es decir, una año y ocho meses de completa paralización para la tramitación de unos hechos de sencilla tramitación y que datan del 8 de enero de 2017, por lo que se han tardado tres años en obtener una sentencia en primera instancia. Tiempo que justifica la apreciación de la atenuante simple pero no muy cualificada que esta Sección viene aplicando cuando las paralizaciones alcanzan o superan los tres años.
Así, la sentencia del Tribunal Supremo nº 416/2013, de 26-4-2013, siendo el ponerte Alberto G. Jorge Barreiro (apreció la atenuante con esa intensidad ante una paralización de la causa de fácil tramitación por un periodo superior a los cuatro años y con una duración de unos seis años)dice: 'Esta Sala requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( SSTS 739/2011, de 14-7 ; y 484/2012, de 12-6 ).
En las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso ); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación ); 506/2002, de 21 de marzo ( 9 años ); 39/2007, de 15 de enero (10 años ); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración ); 132/2008, de 12 de febrero (16 años ); 440/2012, de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años ); 37/2013, de 30 de enero (ocho años ).
Ahora bien, aunque la jurisprudencia se haya manifestado en el sentido de que el periodo global de duración de un proceso ha de ser especialmente extraordinario para que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, también tiene establecido que en supuestos de procesos cuya duración no alcance los siete años cabe la aplicación de la atenuante como muy cualificada cuando se compruebe que concurrieron varias paralizaciones de la causa alguna de las cuales superó el tiempo de un año. De modo que se legitima la cualificación de la atenuante no solo atendiendo al plazo total de tramitación de un proceso (criterio del plazo razonable), sino también cuando sin ser este de una duración singularmente extraordinaria, sí concurren dilaciones concretas que comprenden un periodo importante en concepto de paralización.
Y así, en la sentencia 658/2005, de 20 de mayo , aunque el periodo de duración del proceso en la primera instancia no alcanzó los cinco años, se apreció la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada debido a que la causa estuvo paralizada en exceso en la Audiencia Provincial, transcurriendo casi tres años entre la fecha de remisión y la celebración del juicio. Siguiendo la misma pauta interpretativa, en la sentencia 630/2007, de 6 de julio , se estimó que una paralización de casi cuatro años en la fase de juicio oral se hacía acreedora a la aplicación de la atenuante como muy cualificada aunque la duración total del procedimiento no fuera especialmente extraordinaria. Y en la sentencia 484/2012, de 12 de junio , en una causa con un periodo total de tramitación que no alcanzó los seis años, se estimó que la existencia de varios periodos de paralización, uno de ellos superior a un año, justificaba la aplicación de la atenuante como muy cualificada'.
Por último,la sentencia del Tribunal Supremo nº 126/2014, de 11 de febrero, dijo: 'Si para la atenuante ordinaria se exige que las dilaciones sean extraordinarias, es decir que estén 'fuera de toda normalidad'; para la cualificada será necesario que sean desmesuradas'. Y en base a ello apreció la atenuante como muy cualificada en un asunto en el que el imputado por un delito de apropiación indebida había estado sometido al proceso durante más de diez años, tiempo que consideró distaba mucho de los parámetros deseables y habituales, cuando la lentitud y las paralizaciones detectadas no estaban vinculadas a la complejidad del asunto.
C.- Cuestiona Benito la pena impuesta por el delito de lesiones, en el que concurren la agravante de reincidencia y la atenuante de dilaciones indebidas. Considera que se omite cualquier argumento que justifique apreciar un fundamento cualificado de agravación y no de atenuación.
El artículo 147 del Código Penal castiga el delito de lesiones con la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses.
Al concurrir una agravante y una atenuante es de aplicación el artículo 66. 7. 7. ª que dispone que cuando concurran atenuantes y agravantes, las valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena. En el caso de persistir un fundamento cualificado de atenuación aplicarán la pena inferior en grado. Si se mantiene un fundamento cualificado de agravación, aplicarán la pena en su mitad superior.
La regla séptima del art. 66 del Código Penal, impone, en caso de concurrencia de circunstancias de atenuación y de agravación, una valoración y compensación racional de las circunstancias concurrentes, teniendo en cuenta, además, que la especial concurrencia de una agravación o de una atenuación con una particular intensidad de su fundamento atenuatorio o agravatorio, tiene prevista unos efectos especiales, previendo la reducción en grado de la pena o la imposición de la pena en su mitad superior. ( Tribunal Supremo (Penal), sec. 1ª, S 20-09-2011, nº 931/2011, rec. 517/2011).
La sentencia no declara concurrente esa especial intensidad de los fundamentos de la atenuación o de la agravación, pues nada dice al respecto (únicamente se refiere a que no es delincuente primario y que actuó de forma conjunta en la agresión). Pero de la pena impuesta (15 meses de prisión) se infiere que compensa ambas circunstancias y recorre toda la extensión de la pena, no imponiendo la pena en su mínimo (tres meses de prisión), ni en su mitad superior (un año, seis meses y quince días).Por tanto, siendo así, la Sala entiende que la pena impuesta es excesiva pues uno de los argumentos tenidos en cuenta para alejarse tan considerablemente del mínimo absoluto (acción conjunta de la agresión)no puede ser acogido, porque si bien Benito y Bruno agredieron a Gabriel, no lo hicieron actuando de consuno sino de forma individual y sin concierto alguno entre ellos. Además las lesiones con las que resultó Gabriel no son de gran entidad. Es por ello que procede imponer a Benito, por el delito de lesiones, la pena de seis meses de prisión, pena ligeramente alejada de su mínimo absoluto, precisamente por no ser delincuente primario.
D.- Por último, Benito solicita que la cuantía indemnizatoria, en cuanto a días y secuelas, se fije conforme a la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 109 y 116 del Código Penalart.109 EDL 1995/16398 art.116 EDL 1995/16398 , toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente, y no debe olvidarse que la Ley 30/1995 de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados y el Anexo de la citada Ley publicado anualmente no afecta ni se aplica al resultado de los delitos ni faltas dolosos como determina la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1999, aunque puede utilizarse como criterio orientador. En igual sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2002, reitera que nada impide que el sistema de valoración del daño corporal que opera como vinculante en los casos de siniestros de la circulación de vehículos, puede operar como referente, y por tanto sin el carácter obligatorio que tiene en aquel campo, en relación con las indemnizaciones que se deban acordar en casos de delitos dolosos; por tanto su utilización constituye una práctica relativamente frecuente en resoluciones penales, dada la minuciosa y detallada descripción de los diversos daños corporales y su correspondiente valoración. En similar sentido la Junta de Magistrados de las Secciones Civiles y Penales de Madrid, celebrada el día 10-6-2005 para unificación de criterios, consideró conveniente la aplicación, como criterio orientativo, del sistema de valoración previsto como anexo en la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, pero con un incremento de entre el 10% y el 20%, sobre todo cuando el daño moral de la víctima es más acentuado, sin excluir la posibilidad de realizar otro tipo de valoración en atención a las circunstancias concurrentes.
En el caso, la indemnización establecida (100 euros diarios por cada uno de los dos días que estuvo incapacitado Gabriel para sus ocupaciones habituales y 50 euros por cada uno de los 8 días restantes que tardó en curar), se considera proporcionada, al igual que la indemnización por la secuela, teniendo en cuenta que nos encontramos ante lesiones dolosas.
TERCERO.- Y lo expuesto previamente en relación con Benito en cuanto a la individualización de la pena nos conduce, con mayor motivo en el caso de Bruno, a la revisión de las que a él se le han impuesto en la instancia, 8 meses de prisión por cada uno de los dos delitos de lesiones por los que ha resultado condenado.
Porque, como dijimos, tampoco en su caso cabe apreciar esa actuación conjunta, carece de antecedentes penales, concurre la atenuante de dilaciones indebidas. Así lo aconseja también la menor enditad de las lesiones causadas. Por ello, le imponemos, por cada delito de lesiones, la pena detres meses de prisión. Ello aun cuando no sea objeto de su recurso, atendiendo a la voluntad impugnatoria implícita y al carácter favorable para el apelante de la revisión en esta segunda instancia efectuamos a la hora de individualizar la pena a imponer.
CUARTO.- Procede por tanto la estimación en parte de los recurso con declaración de oficio de las costas de la segunda instancia.
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTElos recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Benito y por la representación procesal de Bruno contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid el 16 de enero de 2020, que condena a Benito como autor de un delito de lesiones (concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante de dilaciones indebidas) y a Bruno como autor de dos delitos de lesiones (concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas), sentencia que revocamos parcialmenteen el único particular relativo a las penas. Imponemos:
- A Benito, por el delito de lesiones, la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- A Bruno, por cada uno de los dos delitos de lesiones, le imponemos la pena de tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Mantenemos el resto íntegramente.
Declaramos de oficio las costas de la segunda instancia.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
