Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 177/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 974/2019 de 10 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MORENO BRAVO, EMILIO
Nº de sentencia: 177/2020
Núm. Cendoj: 38038370062020100160
Núm. Ecli: ES:APTF:2020:1392
Núm. Roj: SAP TF 1392:2020
Encabezamiento
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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 51-49
Fax: 922 34 94 50
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000974/2019
NIG: 3802343220160002303
Resolución:Sentencia 000177/2020
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000008/2019-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife
Denunciante: Donato; Abogado: Jorge Rodriguez Ruiz; Procurador: Elena Pilar Llarena Trulock
Denunciante: Rollo 123/19
Apelante: bellamota sl; Abogado: Maria Jose Torres Martinez; Procurador: Jose Ignacio Hernandez Berrocal
Apelante: Estanislao; Abogado: Miguel Rodriguez Martinez; Procurador: Elena Margarita Lara Rodriguez
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. José Luis González González
Ilmos./as Sres./as Magistrados/as:
D. Emilio Moreno y Bravo (Ponente)
Dña. María Vega Álvarez
En Santa Cruz de Tenerife, a 10 de junio de 2020
En nombre de S.M. el Rey, visto ante esta Audiencia Provincial, se ha dictado sentencia en la causa correspondiente al Rollo de Sala número 974/2019 procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, con el número de Procedimiento Abreviado 8/2019, seguido por un DELITO DE FRUSTRACIÓN DE LA EJECUCIÓN, habiendo sido parte, como apelante D. Donato, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Elena Llarena Trulock y defendido por el Letrado D. Jorge Rodríguez Ruiz; y, de otra como apeladas. D. Estanislao representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Elena Lara Rodríguez y defendido por el Letrado D. Miguel Rodríguez Martínez; y, BELLA MOTA, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. José Ignacio Hernández Berrocal y defendida por la Letrada Dña. María José Torres Martínez.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública.
Es ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Emilio Moreno y Bravo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada, Jueza del indicado Juzgado de lo Penal, se dictó sentencia en fecha 3 de abril de 2019 con los siguientes hechos probados:
'PROBADO Y ASÍ SE DECLARA QUE: Estanislao, resulta ser administrador de la entidad Bellamota S. L, entidad mercantil ejecutada en los en los Autos de Ejecución de Títulos judiciales nº 410 / 2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de La Laguna en los que se reclamaba a los ahora acusados la cantidad de 10.218Â92 euros en concepto de principal y la cantidad de 3.065Â68 euros estimados para intereses, costas y gastos. Pues bien, con fecha de 21 de octubre de 2015 se dictó Diligencia de Ordenación del Letrado de la Administración de Justicia debidamente notificada al Procurador de dicha entidad para que manifestase relacionadamente bienes y derechos suficientes para cubrir la cuantía de la ejecución, apercibiéndole que, de no hacerle, podría incurrir en un delito de desobediencia grave. No costa que se hubiera aportado dicha relación de bienes.
El procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales había dado comienzo como consecuencia del auto de ejecución dictado por el referido Juzgado de Instancia con fecha de 18 de octubre de 2013.'
Y con la siguiente parte dispositiva:
'Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Estanislao y entidad BELLAMOTA S.L de todos los pedimentos dirigidos en su contra.
No procede efectuar ningún pronunciamiento en materia de costas procesales.'
SEGUNDO.- Notificada la misma, interpuso contra ella Recurso de Apelación la Defensa de D. Donato, que fue admitido en ambos efectos. El recurso se fundaba en los siguientes motivos:
I.- Nulidad de la sentencia absolutoria al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la LECrim por indebida aplicación de los artículos 258 y 556 del CP.
Al mismo se opusieron el Ministerio Fiscal y las Defensas de D. Estanislao y BELLA MOTA, S.L.
TERCERO.- Una vez recibidos los Autos en esta Sección, formado el rollo de Apelación núm. 974/2019, se señaló para la deliberación y fallo del recurso, quedando los Autos vistos para Sentencia
ÚNICO. Se dan por reproducidos los de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Con carácter general debe señalarse que el recurso de apelación posibilita un nuevo examen de la causa, de ahí que puedan oponerse a la sentencia dictada en primera instancia determinados motivos de impugnación, previstos en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como el quebrantamiento de las normas o garantías procesales, el error en la apreciación de las pruebas o la infracción de las normas de ordenamiento jurídico, lo que en suma viene a posibilitar el control del Tribunal de apelación sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia.
Ello, en principio, no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del derecho llevada a cabo en la primera instancia, pues en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas, tanto el juez a quo como el Tribunal de apelación se hallan en una similar posición institucional, si bien, no cabría efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia, ya que en el desempeño de dicha función no se aprecia esa identidad de posiciones a la que acaba de aludirse, pues el Tribunal de apelación carece de un elemento inherente a la valoración de la prueba llevada a cabo ante el juez de instancia, cual es el de la inmediación en su práctica, y si bien la valoración de los medios de prueba en la primera instancia no puede convertirse en una potestad judicial incontrolable, cuando se alega errónea apreciación o valoración de la prueba, la potestad del órgano judicial de la instancia ejercida libremente en uso del principio de inmediación y cumplida la obligación de razonar el resultado de dicha valoración, debe centrar la del Tribunal de apelación en verificar si hubo pruebas de cargo o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad (o la inocencia) han sido realizadas por el Juzgador de instancia de forma lógica y racional, así como de acuerdo con la Constitución y la Ley de Enjuiciamiento Criminal. De ahí que por regla general doctrina jurisprudencial ha exigido para la prosperidad del motivo de error en la valoración de la prueba, que se produzca una de estas tres situaciones: 1) inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y, 3) que quede desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Por otra parte, dado que nos encontramos en este caso ante una sentencia absolutoria, ha de señalarse el párrafo 3º del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, redactado por la Ley 41/2015 de 5 de octubre, indica que 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria será preciso que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
En el presente caso, se recurre una sentencia absolutoria por error en la valoración de la prueba y se solicita la nulidad de la misma aduciendo como causa de anulación la falta de racionalidad en las deducciones realizadas por la juzgadora de instancia. Sin embargo, no se aprecia falta de racionalidad en la valoración que efectúa la magistrada de instancia o que ésta se aparte de modo manifiesto de las máximas de la experiencia. En efecto, la magistrada fundamenta adecuadamente la sentencia, tras presenciar directamente las pruebas practicadas y expresando las diversas razones por las que no da suficiente carácter incriminatorio al relato acusatorio.
En efecto, la juzgadora pone de manifiesto un conjunto de prueba que nos lleva a entender que su valoración es correcta y razonable.
En este sentido, y a los efectos que interesa para la resolución del recurso del apelación, refiere la Jueza a quo que por Decreto de 18 de octubre de 2013 se acordó el embargo de los bienes de la mercantil Bella Mota, S.L., en el procedimiento de autos de ejecución de títulos judiciales n.º 410/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de San Cristóbal de La Laguna requiriéndose a dicha entidad para que en el plazo de 10 días designare bienes, apercibiéndole que en caso contrario podría cometer un delito de desobediencia.
Con posterioridad, con fecha de 15 de octubre de 2015, se interesó al Juzgado de Primera Instancia, ante la imposibilidad de hallar bienes a nombre de la entidad ejecutada, se dictara Decreto apercibiendo al ejecutado que de no realizar designación de bienes se le apercibiera de la posible comisión de un delito de frustración de la ejecución del art. 258.2 del CP.; constando en la causa al folio 102 de las actuaciones una diligencia de ordenación de fecha 21 de octubre de 2015 requiriendo nuevamente por plazo de 10 días a la entidad mercantil Bella Mota, S.L: con apercibimientos ('...cuando menos, por desobediencia grave...')
De dicha prueba que no es desacertada y sobre la que esta Sala nada debe objetar se fundamenta una sentencia absolutoria pues de las pruebas examinadas por la Jueza a quo no se infiere la subsunción de dichos hechos en tipo delictivo alguno.
En consecuencia, en atención a lo expuesto procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia absolutoria.
SEGUNDO.- Ahora bien, dicha respuesta absolutoria debe ser puesta en conexión con el examen de la tipicidad objetiva de los artículos 556 y 258.2 del CP cuya acusación se sostiene por la Acusación Particular.
Con relación al artículo 258 CP que, sólo afectaría al período acaecido con posterioridad a la reforma del CP operada por LO 1/2015, de 30 de marzo, es importante referir que el hecho está en determinar si para el nacimiento del delito del artículo 258.2 del Código Penal el ilícito se hace depender de la práctica de un requerimiento judicial.
Lo que resulta indiscutible es que en el orden civil donde los intereses de la denunciante-ejecutante eran perfectamente atendibles tal como se ha reflejado en la causa (se instó la correspondiente ejecución de título judicial) se deduce a tenor de lo dispuesto en el artículo 589 de la LECivil que se refiere a la 'manifestación de bienes del ejecutado' y en cuyo precepto se trata el requerimiento al ejecutado con apercibimiento de sanciones (apartado 2 de dicho artículo: el requerimiento al ejecutado para la manifestación de sus bienes se hará con apercibimiento de las sanciones que pueden imponérsele, cuando menos por desobediencia grave) e incluso la imposición de multas coercitivas periódicas (3. El Letrado de la Administración de Justicia podrá también, mediante decreto, imponer multas coercitivas periódicas al ejecutado que no respondiere debidamente al requerimiento a que se refiere el apartado anterior).
La Sala considera que en el derecho penal, siguiendo a la STS 670/2006, de 21 de junio, '...se rige por unos principios esenciales entre ellos, el de legalidad y el de mínima intervención. El primero se dirige en especial a los Jueces y Tribunales. Sólo los comportamientos que son susceptibles de integrarse en un precepto penal concreto pueden considerarse infracción de esta naturaleza sin que sea dable incorporar a la tarea exegética ni la interpretación extensiva ni menos aún la analogía en la búsqueda del sentido y alcance de una norma penal. Ello significa que la limitación que la aplicación de este principio supone imponer la exclusión de aquellas conductas que no se encuentran plenamente enmarcadas dentro de un tipo penal o lo que es igual, pretendiendo criminalizar conductas previamente a su definición dentro del orden jurisdiccional competente, para delimitar dentro de él las conductas incardinadas dentro de esta jurisdicción y establecer la naturaleza de la responsabilidad para, llegado el caso, trasladarlas a este orden jurisdiccional limitativo y restrictivo por la propia naturaleza punitiva y coercitiva que lo preside.
El segundo supone que la sanción penal no debe actuar cuando existe la posibilidad de utilizar otros medios o instrumentos jurídicos no penales para restablecer el orden jurídico. En este sentido se manifiesta por la STS. 13-10-98, que se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia y la doctrina, hasta el punto de convertir en dogma que la apelación al derecho penal como instrumento para resolver los conflictos, es la última razón a la que debe acudir el legislador que tiene que actuar, en todo momento, inspirado en el principio de intervención mínima de los instrumentos punitivos.
Principio de intervención mínima que forma parte del principio de proporcionalidad o de prohibición del exceso, cuya existencia descansa en el doble carácter que ofrece el derecho penal:
a) Al ser un derecho fragmentario en cuanto no se protege todos los bienes jurídicos, sino sólo aquéllos que son más importantes para la convivencia social, limitándose, además, esta tutela a aquellas conductas que atacan de manera más intensa a aquellos bienes.
b) Al ser un derecho subsidiario que como ultima ratio, la de operar únicamente cuando el orden jurídico no puede ser preservado y restaurado eficazmente mediante otras soluciones menos drásticas que la sanción penal'.
En este sentido, el AAP de Jaén, Sección 3ª, de 27 de noviembre de 2019 indica: 'Expuesto lo anterior, no se aprecian los requisitos necesarios para estar en presencia de un delito del art. 258.2 CP, pues si bien se requirió al ejecutado para manifestar bienes en el procedimiento de Ejecución de Título Judicial seguido con el nº 343/13, lo cierto es que, tras todas las actuaciones llevadas a cabo en ese procedimiento de ejecución, quedó constatado que no existían bienes que relacionar distintos de los que ya fueron puestos de manifiesto en dicha ejecución y además conocidos por el propio ejecutante, quien, dicho sea de paso, no compareció a ninguna de las dos diligencias señaladas para el 13-5-14 y el 1-7-14 para la remoción de depósito del vehículo embargado'.
Obsérvese como en el supuesto sometido a nuestra consideración cuando ya se había producido la entrada en vigor de la nueva redacción del artículo 258.2 CP se conocía por el denunciante- ejecutante que se había llevado a cabo una averiguación patrimonial previa que había resultado negativa, hecho, reiteramos, conocido por el hoy recurrente.
Lo cierto es que resultaba innecesario reiterar lo que ya se sabía: la ausencia de bienes a favor de la mercantil ejecutada.
Lo expuesto hace que decaiga una condena por el delito del artículo 258.2 CP.
Respecto al delito de desobediencia del artículo 556 CP se cita en la sentencia apelada doctrina jurisprudencial que confirma la necesidad de un requerimiento personal con las advertencias derivadas del incumplimiento que acarrearía no atender a un mandato de la autoridad.
En relación a este delito, señala la sentencia del Tribunal Supremo, sección 1ª, nº800/2014, de 12 de noviembre, rec. 2374/2013, que 'conforme establece la doctrina de esta Sala (ver, entre otras, la STS de 20 de enero de 2.010) el delito de desobediencia a la autoridad o sus agentes del art 556 del Código Penal (distinto del delito de desobediencia de autoridades o funcionarios, previsto y penado en el art 410 del Código Penal ), requiere, desde el punto de la vista de la tipicidad, la concurrencia de los siguientes elementos:
a) la existencia de un mandato expreso, concreto y terminante de hacer o no hacer una específica conducta, emanado de la autoridad o sus agentes;
b) que el mandato se halle dentro de las legales competencias de quien lo emite;
c) que la orden, revestida de todas las formalidades legales, haya sido claramente notificada al obligado a cumplirla, de manera que éste haya podido tomar pleno conocimiento de su contenido;
d) la resistencia del requerido a cumplimentar aquello que se ordena;
e) la concurrencia del dolo de desobedecer, que implica que frente al mandato persistente y reiterado se alce el obligado a acatarlo y cumplirlo en una oposición tenaz, contumaz y rebelde, y
f) la gravedad de la conducta, que diferencia el delito de la falta de desobediencia leve (actualmente despenalizada y reconducida a una infracción administrativa de la Ley Orgánica 4/2015, de Protección de la Seguridad Ciudadana) '.
Y en el mismo sentido se pronuncian múltiples sentencias del Tribunal Supremo; entre otras, las siguientes: de 13 de enero de 2.010; nº394/2007, de 4 de mayo; nº285/2007, de 23 de marzo; nº1.219/2004, de 10 de diciembre; de 6 de julio de 2003; nº821/2003, de 5 de junio; de 24 de noviembre de 2000; y de 10 de junio de 1998).
Añadiendo la reciente sentencia del Tribunal Supremo, sección 1ª, nº459/2019, de 14 de octubre, rec. 20907/2017, en lo que aquí interesa y reiterando lo ya indicando anteriormente por las sentencias de 23 de enero de 2019 y 22 de marzo de 2017, que 'la jurisprudencia de esta Sala ha interpretado el alcance de la exigencia del requerimiento personal como presupuesto para la comisión del delito de desobediencia ... '... la tesis de que sin notificación y sin requerimiento personales el delito de desobediencia previsto en el art. 410 del Código Penal no llega a cometerse obliga a importantes matices. En efecto, es entendible que en aquellas ocasiones en las que el delito de desobediencia se imputa a un particular (cfr. arts. 556 , 348.4-c, 616 quáter CP ), el carácter personal del requerimiento adquiera una relevancia singular. Solo así se evita el sinsentido de que un ciudadano sea condenado penalmente por el simple hecho de desatender el mandato abstracto ínsito en una norma imperativa. De ahí que el juicio de subsunción exija que se constate el desprecio a una orden personalmente notificada, con el consiguiente apercibimiento legal que advierta de las consecuencias del incumplimiento'
Así, en la sentencia apelada se explica con claridad que el acusado D. Estanislao nunca fue requerido personalmente por lo que ello conllevaría la exclusión de la aplicación del artículo 556 CP.
El recurso debe ser desestimado.
TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 123 y 124 del Código Penal y arts. 239 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no ha lugar a efectuar un pronunciamiento expreso sobre las costas causadas al no apreciarse temeridad o mala fe en la parte apelante, debiendo declararse de oficio las devengadas en esta segunda instancia.
VISTOS los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuestos por la representación de D. Donato y
2º.- CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la sentencia de 3 de abril de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Santa Cruz de Tenerife en el Procedimiento Abreviado 8/2019,
3º.- DECLARAR de oficio las costas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, salvo que hayan manifestado expresamente su voluntad de no ser notificadas.
Esta sentencia no es firme, contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo ( art. 847.1.2º b) de la LECrim y en el sentido del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo del 9 de junio de 2016, recurso que deberá ser preparado ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de CINCO DÍAS a contar desde la última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe que obra en autos.
