Última revisión
03/06/2021
Sentencia Penal Nº 177/2021, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 1015/2020 de 26 de Marzo de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Marzo de 2021
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: SANZ CREGO, SALVADOR PEDRO
Nº de sentencia: 177/2021
Núm. Cendoj: 15030370022021100141
Núm. Ecli: ES:APC:2021:685
Núm. Roj: SAP C 685:2021
Encabezamiento
Teléfono: 981 18 20 74 /75/36
Correo electrónico: seccion2.ap.coruna@xustiza.gal TFNO. 881 881 899 /895/ 896/ 898
Equipo/usuario: MV
Modelo: 213100
N.I.G.: 15036 43 2 2016 0004124
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de FERROL
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000041 /2019
Delito: LESIONES
Recurrente: Benito
Procurador/a: D/Dª MANUEL PEDRO PEREZ SAN MARTIN
Abogado/a: D/Dª ANA FERNANDEZ BERINI
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
ILTMA. SRA. PRESIDENTA
DOÑA Mª DEL CARMEN TABOADA CASEIRO
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON MIGUEL A. FILGUEIRA BOUZA
DON SALVADOR P. SANZ CREGO-ponente
En A Coruña, a 26 de marzo de 2021
La siguiente
En el recurso de apelación penal Nº 1015/20, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de los de Ferrol, en el Juicio Oral Núm.: 41/19, seguidas de oficio por un delito de lesiones, figurando como apelante Benito, y como apelado El Ministerio fiscal; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. D. Salvador P. Sanz Crego.
Antecedentes
'DEBO CONDENAR Y CONDENO a Benito, como autor de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 147.1 del Código Penal, a la pena de de 7 meses de multa con cuota diaria de 6 euros; y de un delito leve de lesiones del art 147.2 del Código Penal a la pena de 2 meses de multa con cuota diaria de 6 euros, en ambos casos con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art 53 CP, así como al abono de 2/3 de las costas causadas;
- DEBO CONDENAR Y CONDENO a Esteban como autor de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 147.1 del Código Penal, a la pena de 7 meses de multa con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art 53 CP, así como al abono de 1/3 de las costas causadas.
En concepto de responsabilidad civil Benito, indemnizará a Esteban en la cantidad de 450 euros; a Vanesa, en la de 8.980 euros y al SERGAS en la cantidad de 5.821,12.
Esteban indemnizará a Fernando en la suma de 390 euros, y al SERGAS la cantidad que se determine en ejecución de sentencia a la vista de la certificaron de gastos que aporte el citado organismo, por la asistencia dispensada a aquel.
A dichas sumas habrán de adicionarse los intereses del art. 576 de la LEC desde la fecha de la presente resolución hasta el completo pago.'
Hechos
Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.
Fundamentos
- error en la valoración de la prueba, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.
- error en la valoración de la prueba y error en la aplicación del derecho: caso fortuito.
- improcedencia de la condena al pago de la responsabilidad civil o, de manera subsidiaria, desproporción del importe de la responsabilidad civil fijada a favor de Vanesa.
El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso.
Dice en este sentido la STS 162/2019, de 26 de marzo de 2019:
'... En el recurso de casación la revisión del juicio fáctico se puede realizar a través del análisis de la presunción de inocencia (artículo 852), del error en la valoración de la prueba basado en documentos literosuficientes (artículo 849.2) y por defectos de forma de la sentencia (artículos 851.1º y 2º).
En el recurso de apelación, en cambio, la competencia es más amplia porque, además de la posible invocación de la presunción de inocencia y de cualquier defecto de forma de la sentencia, se puede combatir el relato fáctico a través de la invocación del error en la valoración de la prueba, cuya justificación no se ciñe o limita a la valoración de documentos literosuficientes. En la apelación el error puede derivarse no sólo de documentos sino de cualquier prueba y de su valoración conjunta'
'...Centrando el análisis en el principio de presunción de inocencia, que es un motivo de impugnación común a la casación y a la apelación, es doctrina constante que a través del derecho a la presunción de inocencia se permite constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) Una prueba de cargo
En palabras del Tribunal Constitucional a la luz de la presunción de inocencia no se puede 'revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta. De modo que
'... En el recurso de apelación, por tanto, las posibilidades de revisión crítica de la valoración probatoria de una sentencia condenatoria son más amplias, aun reconociendo que no es fácil precisar ese mayor ámbito de decisión frente al cauce de la presunción de inocencia.
Dejando al margen las sentencias absolutorias y las condenatorias en que se pretenda un agravamiento de condena, que como hemos visto tienen un régimen singular de impugnación, en 'caso de sentencias condenatorias el tribunal de apelación puede rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación. '[...]
En efecto, el tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim, y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria
Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia,
Por ello, como precisa la STS 216/2019, de 24/04/2019, 'La mutación del
En el presente caso la sentencia dictada en la instancia detalla de manera suficiente el proceso deductivo seguido en la interpretación de la prueba, en la valoración de las declaraciones prestadas por los dos acusados, uno de ellos el recurrente, y por los testigos, uno de ellos la perjudicada Vanesa, precisando los motivos por los que le concede la significación de
Se alega en el escrito de recurso, con relación a las lesiones sufridas por Vanesa, que el traumatismo en el pómulo derecho recogido en el relato de hechos probados no fue constatado en el informe de la asistencia prestada a la lesionada en el CHU de Ferrol obrante al folio 10 de las actuaciones, y que la contusión lumbar asimismo recogida en el relato de hechos probados 'puede tener su origen en múltiples circunstancias (tropezón accidental, caída accidental, empujón de un tercero ...) y no en una agresión de mi representado...'. Sin embargo el hecho de que en el momento de su reconocimiento en el servicio de urgencias del CHU de Ferrol no se apreciara ningún hematoma en Vanesa carece de la relevancia exculpatoria que pretende concederle la parte recurrente, constando reflejado en el apartado de síntomas del informe del servicio del 061 que obra a folio 9 de las actuaciones (cuyos integrantes atendieron a Vanesa en el lugar de los hechos y procedieron a su traslado al CHU) los siguientes: dolor lumbar y dolor occipital. A lo que cabe añadir, como recuerda la STS 726/2016, de 30/09/2016, que '
Se alega asimismo en el escrito de recurso que 'dado que en la sentencia impugnada se reconoce que estamos ante dos versiones contradictorias y que la propia Juez de instancia, aunque sea de forma indirecta pone de manifiesto dudas sobre la manera de ocurrir los hechos, se debe aplicar el principio in dubio pro reo'.
Sin embargo, la sentencia de instancia, tras poner de manifiesto la existencia de dos versiones que se contradicen, la sostenida por Benito y los testigos Fernando, Samuel y Filomena, y la mantenida por Esteban y los testigos Leon y Vanesa, precisa que ambas 'presentan quiebras en cuanto a su valor convictivo', pues la primera no permite dar respuesta a las lesiones sufridas por Vanesa y la segunda tampoco permite explicar cumplidamente las lesiones de Fernando, estimando por tanto como más creíble la versión sobre cada hecho aportada por cada uno de los perjudicados (lo que no excluye en consecuencia que la declaración prestada por uno de los lesionados encuentre una corroboración en la prestada por otro) concluyendo por todo ello que 'se considera acreditada la existencia de la agresión de Benito a Esteban y a Vanesa y la de Esteban a Fernando'.
Por ello no cabe estimar vulnerado el principio 'in dubio pro reo'. Como ha venido señalando la Sala Segunda del Tribunal Supremo 'El principio in dubio pro reo solo entre en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTS 1.3.93 , 5.12.2000 , 20.3.2002 , 18.1.2002 , 25.4.2003 ). Por ello
Y, en el presente caso, la juzgadora de instancia no albergó ninguna duda respecto al modo en que se desarrollaron los hechos y a la participación en ellos de los dos acusados, entre ellos el aquí recurrente, por lo que el citado principio no resulta de aplicación.
Como segundo motivo de impugnación se Invoca un error en la valoración de la prueba y error en la aplicación del derecho (caso fortuito).
Estima la parte recurrente que, con relación a las lesiones sufridas por Vanesa, la declaración prestada por Benito y sus testigos 'es perfectamente compatible con una caída accidental de Vanesa en su reconocida intención de proteger a Esteban'. Pues bien, sin perjuicio de recordar que, como precisó la STS 842/2015, de 22/12/2015,
Se alega asimismo en el escrito de recurso que 'sí existe un elemento absolutamente objetivo qué es la manifestación rotunda y contundente de Vanesa, que excluye la apreciación de dolo, incluso eventual, en el comportamiento de mi representado y que impide la condena por el delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal por el que venía siendo acusado', estimando por ello que concurre 'un error en la aplicación del derecho al considerar que los hechos atribuidos a mi mandante son constitutivos de un delito del artículo 147.1 del Código Penal al apreciar dolo eventual, cuando de lo expuesto se deduce claramente la existencia de un caso fortuito reconocido por la propia víctima'.
La alegación no será estimada. Ciertamente, como se puso de manifiesto en los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, la perjudicada Vanesa declaró en el plenario declaró que ' Benito, aunque no le quiso pegar a ella, lanzó un puñetazo que la cogió en medio y le dio lateralmente en la cara'. Por lo que en realidad nos encontramos ante lo que ha venido a llamarse un
Como señaló la STS 207/2018, de 03/05/2018,
'El motivo cuestiona la presencia del dolo directo en la causación de las lesiones al considerar que ha existido un error en el golpe al haber sufrido la lesión persona distinta de aquélla contra la que iba dirigido el golpe y que si bien la jurisprudencia tiene declarado que el error en el golpe o aberratio ictus, consecuencia de una falta de acierto en la dirección en el ataque, bien por falta de puntería o porque un tercero se interpone en la trayectoria, resulta irrelevante e intrascendente si existe identidad en el bien jurídico protegido, la doctrina considera que ello sólo es posible si el segundo objeto sobre el que recayó y sufrió una lesión estaba o no a la vista del autor.
Sí, además, resulta acreditada la intención de conseguir el resultado, nos encontraremos ante la modalidad dolosa intencional en la que el autor persigue el resultado previsto en el tipo, en los delitos de resultado. Pero ello no excluye un concepto normativo de dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone un concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en esta segunda modalidad el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, en este caso, la integridad física, es decir, realizar lo suficiente para poder explicar un resultado como el efectivamente producido, que prevea el resultado como una consecuencia de ese riesgo. Es decir, que abarque intelectualmente el riesgo que permite identificar normativamente el posterior resultado ( STS 63/2010 de uno de junio ), esto es existe dolo genérico de lesionar y una posterior concreción en el dolo directo o eventual.
Y a similar conclusión se llegaría si como la sentencia se plantea en los fundamentos jurídicos el golpe pudiera haber sido dirigido a persona distinta del que resultó finalmente lesionado.
En efecto la jurisprudencia de esta Sala ha declarado en un caso de disparo con arma de fuego ( STS 141/2016 del 25 febrero ), 'la irrelevancia en la subsunción cuando la acción se dirige contra una persona, pero a causa de la deficiente realización, o por el hecho de que otra persona se interponga en la trayectoria del disparo, el resultado se produce sobre otra persona de idéntica protección jurídica ( STS 148/02, de 7 de febrero ). O en la STS 1230/2006 de 1 de diciembre , resulta intrascendente irrelevante en la subsunción si existe identidad de bien jurídico, porque la ley determina de modo no individualizado el objeto de protección.
Esto es, el término 'otro' con el que el tipo penal identifica el sujeto pasivo del delito es una persona sobre la que se actúa y su exigencia se cumple cuando la conducta se dirige hacia una persona, otro, y el resultado alcanza a quien está en las inmediaciones porque ese resultado, en principio no querido por el sujeto activo, era previsible dada la cercanía con el destinatario original, y ello porque esa desviación del disparo se produce bien por error en el golpe, bien por interposición de la nueva víctima, bien, como es el caso, por un acto de defensa que desvía el proyectil a otra persona inmediata de manera que su presencia inmediata lo sitúa como objeto del peligro de la acción generada por el autor del disparo'.
Sólo en los supuestos en los que las dos víctimas, la potencial y la que sufre el resultado no se encontrarán en el campo visual podría discutirse la posibilidad de un concurso entre un delito doloso, intentado, -y uno imprudente-, pero no es el caso de esta casación, pues desde el relato fáctico, resulta que ambos, padre e hijo, se encontraban juntos, y si el golpe se dirigió hacia el padre pero alcanzó al hijo, es irrelevante a la subsunción el que dirigida la acción contra una persona identificada como sujeto pasivo, la resultancia se produce en quien se encuentra a su lado y una defectuosa realización de la inicial conducta o una interposición física desvía el golpe que alcanza a otra persona distinta del inicialmente previsto pero cercano al inicialmente dirigido y visible para el sujeto activo'.
Y, con relación a la lesión sufrida por Esteban, alega la parte recurrente que ' Esteban afirmó tanto en fase de instrucción como en el acto del juicio que él no vio quien le pegó, que lo sabe por lo que le dijo Vanesa', por lo que 'necesariamente se debe dictar una sentencia absolutoria al no existir prueba de cargo válida que acredite que las lesiones de Esteban fuesen causadas por mi representado'. Alegación que no será estimada por cuanto supone prescindir de la valoración que, como prueba de cargo, se ha realizado en la sentencia de instancia de la declaración prestada por la perjudicada Vanesa con relación a la autoría, por parte de Benito, de las lesiones sufridas por Esteban, autoría que además fue también corroborada en el plenario por el testigo Leon.
En el tercer motivo de impugnación se invoca nuevamente la aplicación del principio 'in dubio pro reo', cuestión que ya ha sido examinada anteriormente, en sentido desestimatorio.
Como último motivo de impugnación se alega que al no haber cometido Benito delito de lesiones alguno, tampoco puede ser condenado a responsabilidad civil alguna derivada del mismo, petición que, atención a lo anteriormente expuesto, no puede ser estimada. De manera subsidiaria, considera la parte recurrente desproporcionada la cantidad establecida respecto a las lesiones sufridas por Vanesa, cuestionando los días de curación fijados en la sentencia. Sin embargo los días invertidos por Vanesa para su curación, 99, aparecen recogidos en el informe médico forense de sanidad de fecha 1 de marzo de 2017, informe que no fue impugnado por la defensa de Benito, que tampoco solicitó la comparecencia en el plenario de la médico forense que lo emitió para interesar las aclaraciones que, sobre su contenido, estimara necesarias. Finalmente, debe rechazarse la alegación de una presunta culpa de la víctima en la producción del resultado, por cuanto a la vista del relato de hechos probados de la sentencia de instancia no se desprende en modo alguno la concurrencia de los presupuestos previstos en el artículo 114 del Código Penal.
Por todo lo anteriormente expuesto procede, con desestimación del recurso formulado, la confirmación de la sentencia de instancia.
Fallo
Que
Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que, conforme al artículo 847.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la misma pueden interponer Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
