Sentencia Penal Nº 177/20...yo de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia Penal Nº 177/2021, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 1614/2021 de 18 de Mayo de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Mayo de 2021

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: ORO-PULIDO SANZ, LUIS GONZAGA DE

Nº de sentencia: 177/2021

Núm. Cendoj: 41091370032021100186

Núm. Ecli: ES:APSE:2021:1159

Núm. Roj: SAP SE 1159:2021

Resumen:

Encabezamiento

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: . Fax:

NIG: 4109143220180004945

RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1614/2021

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 248/2018

Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº 10 DE SEVILLA

Negociado: 1D

Apelante:. Estanislao

Abogado:. LUIS EMILIO BARRON GARROTE

Procurador:. MARIA DEL ROCIO POBLADOR TORRES

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA NÚM. 177/21

ILMOS. SRES.

D. JOSÉ MANUEL HOLGADO MERINO

D. LUIS GONZAGA DE ORO-PULIDO SANZ

D. ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ-CORCHADO

En Sevilla, a dieciocho de mayo de dos mil veintiuno.

Vistos en grado de apelación por la Sección Tercera de esta Audiencia, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, el Procedimiento Abreviado 248/18 procedente del Juzgado Penal núm. 10 de Sevilla, seguido por delito de lesiones contra Estanislao, cuyas circunstancias personales ya constan venidas a Este Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por su representación procesal, contra la resolución dictada por el citado Juzgado, habiendo sido partes también el Ministerio Fiscal y Ponente en esta alzada el Ilmo. Sr. Don Luis Gonzaga de Oro-Pulido Sanz.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 25 de noviembre de 2018 el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado Penal núm. 10 de Sevilla, dictó sentencia cuyo relato de hechos probados es el que sigue: 'ÚNICO.- Se considera probado y así se declara expresamente que el acusado, DON Estanislao, mayor de edad, sin antecedentes penales, convive con su hermano, DON Gregorio, en el domicilio sito en la BARRIADA000, bloque NUM000, de la localidad de La Algaba, Sevilla, con quien, desde hace tiempo, mantiene una relación conflictiva, siendo frecuentes las discusiones entre ellos, así, el día 29 de enero de 2018, sobre las 19:30 horas, en la salita de la vivienda en que residen, sostuvieron una acalorada discusión, por motivos económicos, que derivó en pelea, en el curso de la cual DON Estanislao, con ánimo de quebrantar su integridad física, clavó a su hermano, DON Gregorio, en la parte izquierda del abdomen, la cuchilla de un cortauñas, causándole lesiones consistentes en herida inciso contusa superficial en hipocondrio izquierdo de las que sanó a los diez días de perjuicio personal básico, tras tratamiento médico y quirúrgico de cura y sutura de la herida con dos puntos, que precisaron ser retirados posteriormente, quedándole como secuela una cicatriz de un centímetro de longitud que le produce un perjuicio estético ligero valorado por el médico forense en un punto.

Mediante Auto, de 30 de enero de 2018, el Juzgado de Instrucción nº 8 de Sevilla , prohibió al acusado acercarse a su hermano DON Gregorio a una distancia inferior de 200 metros, a su domicilio, y comunicar con él, telefónicamente o por cualquier otro medio, bajo apercibimientos legales'.

Siendo el fallo del siguiente tenor literal: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a DON Estanislao, como criminalmente responsable, en concepto de autor, DE UN DELITO DE LESIONES ya definido, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de parentesco, a la PENA DE PRISIÓN DE DOS AÑOS, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 56.1 del Código Penal, con imposición de las costas del procedimiento.

En concepto de responsabilidad civil, DON Estanislao, deberá indemnizar a DON Gregorio, en 1100 euros por las lesiones y secuela causadas, con los intereses legales correspondientes conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil..'.

SEGUNDO.-Notificado la misma se interpuso por la procuradora doña María del Rocío Poblador Torres en representación de Estanislao recurso de apelación en tiempo y forma por los motivos que en el cuerpo de esta resolución serán analizados.

TERCERO.-Turnadas las actuaciones a esta Sección Tercera se designó ponente al Magistrado señalado al inicio.

Hechos

Se aceptan los de la resolución recurrida que damos por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia dictada en primera instancia que condena a Estanislao como autor de un delito de lesiones su representación procesal interpone recurso de apelación alegando vulneración del derecho a la presunción de inocencia y la aplicación de la atenuante de dilaciones indebida ex post iudicio.

SEGUNDO.-Se alega por el recurrente la vulneración del principio de presunción de inocencia al considerar que no se han practicado pruebas de las que se desprenda que el acusado sea autor del delito por el que ha sido condenado. El motivo debe ser rechazado.

Las reglas básicas y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración para analizar el ámbito y operatividad del derecho a la presunción de inocencia pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos del Tribunal Supremo (Sentencias de 4 de octubre de 1996 y 26 de junio de 1998, entre otras), en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación con tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas, para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Juzgador de la instancia, a quien por ministerio de la Ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).

La presunción de inocencia es un derecho subjetivo y público en torno al cual toda condena ha de ir precedida de una legítima actividad probatoria siempre a cargo de quien acusa, pero la valoración de esa actividad queda ya fuera del ámbito de la presunción, como función jurisdiccional solo atinente a los Tribunales de instancia, y en el presente caso, el juzgador de instancia contó con prueba legítima, tal y como recoge el fundamento de derecho primero de la sentencia (declaración de Gregorio que señaló que fue agredido por su hermano quien le clavó la hoja de un cortauñas a la altura del pecho; la declaración del Guardia Civil con TIP núm. NUM001, que se personó en el lugar donde sucedieron los hechos y confirmó que Gregorio presentaba una lesión cortante a la altura del pecho y que éste le dijo que se la había causado su hermano Estanislao con un objeto cortante y que el acusado admitió los hechos; y los informes médicos obrantes en las actuaciones de Gregorio que confirman que sufrió una herida inciso contusa en hipocondrio izquierdo, compatible con la forma en la que el lesionado dice que suceden los hechos), por lo que no puede afirmarse que no existiera prueba incriminatoria, y por tanto, que se haya vulnerado la presunción de inocencia, por lo que el motivo no puede prosperar.

Como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 4 de mayo y 2 de marzo de 2017, 5 de febrero de 2008, 26 de septiembre de 2007 y 15 de diciembre de 2006, entre otras muchas, cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función del órgano de apelación no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque solo a este le corresponde esa función valorativa, pero sí debe verificar tal y como dice la sentencia citada de 2 de marzo de 2017 ' si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:

- En primer lugar, debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

- En segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

- En tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.

Bien entendido, como establece la STS. 1507/2005 de 9.12 , que 'El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.

En el presente caso el juez penal basó su pronunciamiento condenatorio en la constancia alcanzada a partir de la valoración de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas (el resultado de las declaraciones testificales arriba mencionadas y de los informes médicos incorporados a las actuaciones, fundamentalmente del informe médico forense que no fue impugnado por la defensa), legalmente practicadas y de suficiente contenido incriminatorio, siendo tal valoración perfectamente asumible por esta Sala por su propia lógica y razonabilidad.

TERCERO.-Pretende el recurrente en su escrito de recurso desvirtuar la valoración realizada por el juez de instancia interesando que por este tribunal se realice una nueva valoración de las declaraciones vertidas en el acto del juicio por el acusado y los testigos, sustituyendo el análisis imparcial y fundado del juzgadora 'a quo', por su propia valoración, alegando que de la prueba practicada, a diferencia de lo que sostiene la sentencia, no se infiere que Estanislao causara de forma intencionada las lesiones a su hermano Gregorio.

Conviene recordar que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales viene a sostener que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de Instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí, que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985, 13 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987, 28 de febrero de 1998 y 2 de Julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, cuando se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio o sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia ( Ss. TS. de 11-2-94, 5-2-1994).

En definitiva, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 1.990 y 31 de mayo de 2000 y sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de Noviembre de 2.001).

La valoración conjunta de la prueba practicada, como se acaba de decir, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia en la forma antes señalada ( Sentencias del Tribunal Constitucional números 120 de 1994, 138 de 1992 y 76 de 1990). El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido 'ver con sus ojos y oír con sus oídos', en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989. Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación debe prevalecer salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( Ss. TS. 5 de junio de 1993 o de 21 de julio y 18 de octubre de 1994 y 13 de junio de 2003). En parecidos términos se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2002 al señalar que 'Especialmente cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en casación, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria', y la sentencia de 9 de diciembre, de 2005 que dice que 'El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar es la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizado tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.

Así, el Tribunal Supremo tiene dicho que el testimonio es el producto de la capacidad sensorial de las personas y de su aptitud para captar el entorno, interiorizando lo percibido y transmitiéndolo con mayor o menor fidelidad según su poder de retención y su habilidad narrativa; siendo clara la facultad de la instancia para valorar todas las declaraciones testifícales en su justa medida, en conciencia y conforme a las reglas de la sana crítica, mediante las posibilidades de percepción directa que la inmediación ofrece y así lo proclama una sólida e inveterada línea de doctrina legal - Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1998 y 20 de junio de 1991, y de 7 de noviembre de 1994-, puesto que el Juez o Tribunal de instancia tiene libertad de criterio para redactar los hechos probados tomando las circunstancias o datos correspondientes de unas u otras manifestaciones, ya que tal apreciación constituye facultad exclusiva atribuida a los órganos de instancia por mor del ya expresado principio de inmediación que les coloca en condiciones de apreciar directamente por sí el desarrollo de las pruebas, y en consecuencia se encuentran en situación apta para emitir juicio de valor sobre el grado de fiabilidad y credibilidad - Sentencias del Tribunal Constitucional 25/1998 de 23 de septiembre y 32/1988 de noviembre, y sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1992, 3 de marzo de 1993, 16 de abril de 1994 y 29 de enero de 1996-, dado que el efecto clarificador de la contradicción y de inmediación permiten extraer toda la potencialidad inculpatoria o exculpatoria de las diferentes pruebas practicadas; y así la discordancia entre las distintas versiones (denunciante-testigo y denunciado-testigo), sólo puede ser dilucidada por el órgano jurisdiccional que presenció la prueba y pudo observar la firmeza y veracidad de las declaraciones contradictorias - sentencias del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1998 y 18 de abril de 1994- para conceder su credibilidad a la declaración que estime más fiable y verosímil, siempre y cuando se cumplan los requisitos de carácter formal; sin que en grado de apelación resulte factible la revisión cabal de los extremos valorativos fundados en la percepción directa inmediata del testimonio por parte del Juez que lo evaluó, salvo los supuestos de error manifiesto y notorio.

Conforme a la anterior doctrina no entendemos que existan razones para alterar o modificar la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia. Los criterios y razonamientos empleados por el juez penal no son arbitrarios o infundados, ni se ha prescindido de elementos relevantes de juicio, de ahí que su valoración probatoria debe prevalecer frente a la que realiza el recurrente en su escrito de recurso. La conclusión condenatoria a la que llega el juez 'a quo', descansa en la valoración que hace de la prueba personal practicada en la instancia (declaraciones de acusado, del lesionado y del Guardia Civil que se personó en el lugar de los hechos poco después de que éstos se produjeran), así como los informes médicos incorporados a las actuaciones que describen las lesiones sufridas por Gregorio, considerando tal valoración lógica y razonable sin que encontremos razones para cambiarla.

El juez penal tuvo en cuenta, como ya se expuso anteriormente, para el dictado del fallo condenatorio: la declaración de Gregorio que manifestó en el plenario que el día de autos mantuvo una discusión con su hermano Estanislao en el curso de la cual éste le clavó a la altura del abdomen una navajita pequeña de un cortauñas, causándole una herida; el agente de la Guardia Civil que depuso en el acto del juicio y que se personó en la vivienda de los dos implicados en los hechos señaló que al llegar se encontró a Gregorio en la puerta del inmueble con una herida en el costado y que le dijo que se la había causado su hermano con un objeto cortante y que en el interior de la vivienda se encontró a Estanislao reconociéndole que se había pegado con su hermano; por último se cuenta con los informes médicos incorporados a las actuaciones que confirman que Gregorio el día de autos sufrió lesiones consistentes en herida inciso contusa en hipocondrio izquierdo que requirió de puntos de sutura. El acusado, además, admitió que mantuvo una discusión con su hermano Gregorio y que las lesiones que éste sufrió le fueron causadas con la lima de un cortauñas que el tenía en la mano, si bien dijo que las lesiones se causaron de forma fortuita al lanzarse Gregorio sobre él lo que motivo que se clavara la lima del cortauñas. El juez penal no dio ningún crédito a esta versión lo que razona convenientemente.

No podemos desconocer que es facultad del Juzgador dar más credibilidad a uno u otro testimonio, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el Juzgador otorgue a los distintos testigos y al acusado que ante él depusieron. Así dice la Sentencia TC. de 16-1-95 'El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SS.TC. 169/90 , 211/91 , 229/91 , 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia'; y la Sentencia TC. de 28-11-95 que 'la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( SSTC 55/82 , 124/83 1983/124, 140/85 , 254/88 , 201/89 y 21/93 )'.

Cuestiona el recurrente la declaración de Gregorio por las malas relaciones existentes entre ellos, sin embargo, el hecho de que existieran discusiones frecuentes entre los hermanos no impide dar crédito a lo manifestado por el lesionado, quien en palabras del juzgador de instancia realizó ' un esfuerzo de objetividad y de precisión, sin que su narración estuviera marcada por la exageración o por excesos incriminadores, siendo su declaración clara, creíble y contundente en el relato de los hechos'.No se olvide, además, que su versión de los hechos resulta corroborada por la declaración del agente de la Guardia Civil que se personó en la vivienda donde sucedieron los hechos y por los informes médicos que confirman la lesión sufrida por Gregorio.

Cuestiona también el recurrente la credibilidad del testimonio ofrecida por Gregorio al no concretar el objeto con el que su hermano le causó las lesiones cuando fue preguntado por el agente de la Guardia Civil que se persono en su domicilio (se limitó a decirle que fue con un objeto cortante y en sus posteriores declaraciones dijo que fue con la navajita del cortauñas). Sin embargo, no consideramos que tal hecho tenga la menor relevancia y que por ello pierda credibilidad el testimonio de Gregorio. No se olvide que Gregorio en su declaración en dependencias policiales ya dice que las lesiones le fueron causadas con el cortauñas, lo que confirma en su declaración en el Juzgado y en el acto del juicio y el propio acusado, en todo momento, confirma tal hecho.

Según constante jurisprudencia la función del Tribunal ad quem consiste en verificar que, efectivamente, el Juez 'a quo' contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso de un raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( sentencia del Tribunal Supremo 844/2007, de 31 de octubre). Y ello, como hemos dicho sucede en nuestro caso, en el que, ante la existencia de versiones contradictorias sobre los hechos, se decanta por otorgar más crédito a la manifestación del denunciante sin que esta opción valorativa se muestre arbitraria o carente de razonabilidad.

En definitiva, la prueba practicada en el acto del juicio oral ha sido valorada en la sentencia de forma razonada, por el juez 'a quo', que contó con las indudables ventajas de la inmediación judicial, al haber percibido directamente las declaraciones vertidas en juicio, con la riqueza de matices y expresividad que proporcionan los principios de inmediación, oralidad y contradicción; y tal valoración probatoria ha de prevalecer frente a la valoración que el apelante realiza en el escrito de interposición del recurso, que es lógicamente subjetiva y comprensiblemente interesada, al haber sido realizada en el legítimo ejercicio del derecho de defensa de intereses de parte, sin que este órgano 'ad quem', que no presenció las declaraciones prestadas en el acto del juicio, pueda corregir la valoración probatoria judicial de instancia.

CUARTO.-Se alega también por la recurrente la vulneración del axioma in dubio pro reo. Tampoco en este caso la alegación puede ser acogida.

La sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2015 indica que ' En lo que se refiere a la aplicación del principio in dubio pro reo, la doctrina reiterada de esta Sala ha señalado que este principio, únicamente, puede estimarse infringido, cuando, reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado, pero no cuando el Tribunal sentenciador no alberga duda alguna ( SSTS de 22 de mayo de 2012 , 18 de febrero y 14 de abril de 2014 ). Así el principio 'in dubio pro reo' señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinarse la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, la aplicación de dicho principio carece de aplicación ( SSTS de 9 de mayo de 2003 )'. En parecidos términos se pronuncia la sentencia de 23 de enero de 2017 al señalar que este principio se desenvuelve en el estricto campo de la valoración de la prueba, configurándose ' como una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado, cuando habiendo una actividad probatoria válidamente practicada y con signo incriminador, ofrezca resquicios a juicio del Tribunal. A diferencia del principio de presunción de inocencia que sí se configura en el artículo 24.2 de la CEcomo una garantía procesal del inculpado y un derecho fundamental del ciudadano, el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando el Tribunal albergue duda respecto de la responsabilidad del acusado, sin que pueda revisarse en casación, salvo en aquellos supuestos en los que el Tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado ( SSTS 677/2006, de 22-6 , 999/2007, de 12-7 o 666/2010, de 14-7 )'.

Asimismo, la sentencia del Tribunal supremo de 3-11-2000 señala que ' la existencia de testimonios contradictorios sobre los hechos no obliga al juzgador a dudar más de lo que debe obligar en principio cualquier imputación, como necesaria consecuencia del carácter de verdad provisional que tiene la institución de la presunción de inocencia. Si, ponderando las pruebas de distinto signo que ha presenciado, el juzgador llega a tener la certeza moral de la culpabilidad del acusado, su obligación es precisamente declararla.

El principio 'in dubio pro reo', de la misma forma que el derecho del acusado a la presunción de inocencia, veda la emisión de un pronunciamiento condenatorio si no se han superado las dudas sobre la culpabilidad del acusado, pero no otorga a éste el derecho a que el Tribunal dude ante pruebas contradictorias'.

En nuestro caso, no se ha vulnerado este principio toda vez que la juzgadora de instancia contó con prueba de cargo suficiente para el dictado de una sentencia condenatoria, no teniendo la menor duda, a la vista de las distintas pruebas practicadas en el acto del juicio, de que efectivamente el acusado causo intencionadamente las lesiones a su hermano Gregorio al clavarle en el costado la navajita del cortauñas que llevaba.

QUINTO.-Se interesa, por último, por el recurrente la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas al haberse retrasado la tramitación del recurso de apelación tras el dictado de la sentencia de instancia algo más de dos años.

Dice la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2020 'Reclama el recurrente que le sea apreciada la atenuante de dilaciones indebidas contemplada en el artículo 21.6 del CP , porque, anunciada por su representación la interposición del recurso de casación con fecha 27 de julio de 2016, no se tuvo por preparado el mismo hasta el auto de fecha 31 de julio de 2018. De manera que cuando fue emplazado ante esta Sala, el 5 de septiembre de 2018, habían transcurrido dos años y 35 días desde la interposición del recurso, sin que tal dilación pueda serle reprochada. El motivo cuenta con el apoyo de la Fiscal.

1. El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2CE. Si bien no es identificable con un derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver y ejecutar lo resuelto en un tiempo razonable. En función de las alegaciones de quien lo invoca puede ser preciso comprobar si ha existido un retraso en la tramitación de la causa, que no aparezca suficientemente justificado, bien por su complejidad o por otras razones. Que ese retraso sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. Cualquier ponderación debe efectuarse a partir de tres parámetros: la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga contra España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas contra España , y las que en ellas se citan).

Según jurisprudencia constante de esta Sala, a la hora de interpretar esta atenuante concurren dos elementos relevantes 'el plazo razonable' y las 'dilaciones indebidas'. Al primero se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , que reconoce a toda persona el 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable'. A las segundas el artículo 24 de la CEque garantiza un proceso sin 'dilaciones indebidas'. En realidad, son conceptos que confluyen en la idea de un enjuiciamiento ágil y sin demora, pero que difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas implican retardos injustificados en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de los distintos actos procesales. El 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio y más orientado a la duración total del proceso, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices de referencia la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de misma naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010 de 15 de febrero ; 269/2010 de 30 de marzo ; 338/2010 de 16 de abril ; 877/2011 de 21 de julio ; 207/2012 de 12 de marzo ; 401/2014 de 8 de mayo ; 248/2016 de 30 de marzo ; ó 524/2017 de 7 de julio , entre otras, entre otras).

La causa de atenuación que nos ocupa aparece regulada, a partir de la reforma operada en el CP por la LO 5/2010, en el artículo 21. 6ª del CP , que exige que se haya producido una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan tal consideración, y además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

2. En distintas ocasiones hemos señalado, entre otras en las SSTS 836/2012 de 19 de octubre ; en las 610/2013 de 15 de julio o 935/2016 de 15 de diciembre (estas dos citada por la Fiscal al apoyar el motivo); y en otras como la 990/2016 de 12 de enero de 2017; 524/2017 de 7 de julio; 583/2017 de 19 de julio o 686/2017 de 19 de octubre) que la apreciación de una atenuante ex post facto plantea ciertas dificultades conceptuales y procesales. Dificultades que se agravan cuando se pretende la aplicación de la atenuante ex post iudicio , fundada en la demora producida en el proceso de dictar sentencia o en la tramitación de los recursos contra ésta. Pues en dichos supuestos se está interesando la casación de la sentencia con base a una atenuante que ni se planteó en el juicio oral ni se pudo debatir contradictoriamente en él, presentándose en la casación como una cuestión nueva.

Aun cuando pueda defenderse que existen razones de justicia material que avalarían, a efectos de valoración de la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, el entendimiento de que la duración total del proceso incluye, en su caso, la casación e incluso el recurso de amparo, lo cierto es que no deja de ser contradictorio casar una sentencia por no haber apreciado una atenuante que no existía cuando se deliberó y se votó.

Problemas procesales y conceptuales que si bien no permiten descartar con carácter absoluto la atenuante de dilaciones indebidas ex post iudicio, aconsejan que la misma se acoja de modo muy excepcional, en supuestos extremos, cuya valoración exige en todo caso ponderar las circunstancias del caso.

Esta Sala ha admitido excepcionalmente la concurrencia de la atenuante por demoras en la publicación de la sentencia ( SSTS 204/2004 de 23 de febrero ; 325/2004 de 11 de marzo ; 151/2005 de 7 de febrero ; 932/2008 de 10 de diciembre ; STS 1324/2009 de 9 de diciembre ; o 329/2014 de 2 de abril ) y también en algún supuesto en que la inactividad se ha producido en la sustanciación del recurso ( SSTS 836/2012 de 19 de octubre o 935/2016 de 15 de diciembre ). Siempre en el caso de paralizaciones muy llamativas. La última de las sentencias citadas la apreció con base en una paralización de 18 meses desde que se anunció el recurso hasta que se produjo el emplazamiento. Es decir, una paralización menor que la producida en el caso que ahora nos ocupa. Más de dos años de tardanza en dar curso al escrito que anunció el recurso desborda los contornos del retraso que puede entenderse justificado en eventuales deficiencias estructurales de la Administración de Justicia, y goza de significación por si solo para sustentar la atenuación que se reclama'.

En nuestro caso se observa que la sentencia de instancia es de fecha 25 de noviembre de 2018. Con fecha 3 de diciembre de 2018 la defensa del acusado anunció su intención de recurrir la sentencia interesando la suspensión del plazo para recurrir hasta en tanto no se le facilitara las claves para acceder a la grabación del acto del juicio oral. Por diligencia de ordenación de 3 de mayo de 2019 se le comunica a la defensa del acusado que se le ha dado de alta en el sistema para que tenga acceso a la grabación del acto de la vista. Por diligencia de ordenación de 10 de octubre de 2019 se le facilita a la defensa del acusado un nuevo buscador para poder acceder al visionado del juicio Ante nuevo escrito de la defensa de fecha 14 de octubre de 2019 comunicando la no posibilidad de acceso a la grabación del juicio oral, se dicta nueva diligencia de ordenación de fecha 20 de noviembre de 2019, acordándose la facilitación de un nuevo buscador para poder visionar el acto de la vista, sin que ello se hiciera posible hasta noviembre de 2020, fecha en la que se presentó el correspondiente recurso de apelación contra la sentencia, que se admitió a trámite por providencia de 19 de noviembre de 2020 dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal para informe. Tras ello, y previo informe del Ministerio Fiscal de fecha 29 de diciembre de 2020, con fecha 4 de febrero de 2021 se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación.

De lo expuesto de desprende que el acusado pese a anunciar su intención de recurrir la sentencia en diciembre de 2018 no ha podido hacerlo hasta noviembre de 2020, es decir, 23 meses después, sin que tal retraso le sea imputable al mismo sino que trae causa en la tardanza por parte del juzgado penal en facilitarle la grabación del acto de la vista, documento necesario para la interposición del recurso de apelación. En consecuencia, y conforme a la doctrina expuesta, existiendo un retraso que no puede entenderse justificado y que descansa en eventuales deficiencias estructurales de la Administración de Justicia, procede la admisión de la atenuante de dilaciones interesadas.

SEXTO.-La aplicación de la anterior atenuante obliga a revisar la pena impuesta en la sentencia de instancia.

El delito de lesiones previsto en el artículo 147.1 del Código Penal esta castigado con pena de tres meses a tres años de prisión o multa de seis a doce meses.

El artículo 66.1.7ª del Código Penal establece que cuando concurran atenuantes y agravantes se valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena.

En nuestro caso al concurrir además de la agravante de parentesco, apreciada en la sentencia de instancia, la atenuante de dilaciones indebidas ex post iudicio, apreciada en esta apelación, las mismas se compensan entre si, pudiendo movernos a la hora de fijar la pena en toda su extensión, debiendo atenderse a las circunstancias personales del acusado y a la mayor o menor gravedad del hecho.

Pues bien teniendo en cuenta en nuestro caso junto a la menor entidad de la lesión se debe tener en cuenta también que en la agresión se hizo uso de un objeto cortante -hoja de un cortauñas- que podía haber permitido la calificación de los hechos como un delito de lesiones agravadas previsto en el artículo 148 del Código Penal, así como el lugar al que dirigió el golpe (hipocondrio izquierdo) lo que revela una especial gravedad, optándose por la imposición de la pena de un año y cuatro meses de prisión.

SÉPTIMO.-Las costas de esta alzada se declaran de oficio

Por cuanto antecede,

Fallo

Que se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Estanislao contra la sentencia la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado Penal número 10 de Sevilla, en el procedimiento abreviado 248/18, en el sentido de apreciar la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas y, en consecuencia, imponer a Estanislao por el delito de lesiones por el que ha sido condenado la pena de un año y cuatro meses de prisión, manteniendo en su integridad el resto de los pronunciamientos de la instancia, sin expresa condena en las costas de esta alzada.

Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de casación, conforme al artículo 792.4, en relación al artículo 847.1 b) de la LECr, introducido por la Ley Orgánica 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la LECR, para la agilización de la Justicia Penal y Fortalecimiento de las Garantías Procesales, que entró en vigor el día 6 de diciembre de 2015.

Así por ésta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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