Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 178/2010, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 6/2010 de 23 de Diciembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: MORALES ORTEGA, RAFAEL
Nº de sentencia: 178/2010
Núm. Cendoj: 23050370022010100428
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
J A E N
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN
NÚM. TRES DE UBEDA
JUICIO DE FALTAS NÚM. 186/2009
ROLLO APELACIÓN PENAL NÚM. 6/2010
SENTENCIA NÚM. 178
En la ciudad de Jaén a veintitrés de diciembre de dos mil diez.
Vistos en grado de apelación en esta Audiencia provincial constituida por el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MORALES ORTEGA, las Diligencias de Juicio de faltas núm. 186/2009, Rollo de Apelación núm. 6/2010 tramitadas por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Úbeda por la falta de imprudencia con resultado de muerte.
Aparecen como apelantes Adriana y Norberto y Romeo , en representación de su hijo menor de edad.
Aparece como apelado Carlos María y la Compañía de Seguros AXA.
Aceptando los Antecedentes de hecho de la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. Tres con fecha 23 de diciembre de dos mil diez.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dicto sentencia que contiene el siguiente FALLO: " Que debo de absolver y absuelvo libremente de los hechos que se le imputaban a Carlos María y con declaración de las costas de este procedimiento de oficio" .
SEGUNDO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Norberto , Adriana y Romeo presentando para ello el oportuno escrito de alegaciones, en el que lo basa interesando la revocación de la Sentencia por las razones que se expresan en los fundamentos de esta resolución. Así como la celebración de vista que tuvo lugar el pasado 21 de octubre de 2010 a las 10.00 horas de su mañana.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes por la representación de Carlos María y de la Compañía de Seguros AXA presentaron sendos escritos de impugnación solicitando se desestime el recurso de apelación interpuesto. Remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde se dictó providencia ordenando quedaran sobre la mesa para dictar sentencia o resolución oportuna.
Hechos
Se aceptan los hechos probados que expresa la sentencia recurrida y que a continuación se transcriben: "PRIMERO.- Que el día 22 de febrero de 2009 sobre las 21.35 horas, se produjo a la altura del kilómetro 143,200 de la carretera N-322 término municipal de Úbeda, un accidente de tráfico consistente en alcance por el turismo BMW 320 D MAN matrícula .... LLV asegurado en la compañía AXA y conducido por Carlos María del ciclomotor Motor Hispania RYZ 50 matrícula H-....-HQJ , asegurado en la compañía Groupama, conducido por el menor Dimas , yendo como ocupante Norberto . Dicha colisión se produjo en el carril derecho de la N-322 sentido Valencia a una distancia de 1,30 metros de la marca longitudinal continua del arcén derecho y el ciclomotor carecía de alumbrado en la parte trasera.
SEGUNDO.- Que a consecuencia del accidente resultó fallecido Justo y lesionado el menor Dimas . Las lesiones de este último, según informe forense de sanidad de fecha 4 de noviembre de 2009, consistieron en traumatismo craneoencefálico y facial con pérdida de conciencia, hematoma subdural, luxación posterior de cadera izquierda, fractura de cabeza del radio de codo izquierdo sin desplazas y policontusinado, de las que tardó en curar 175 días, de los cuales 25 días estuvo hospitalizado, 100 días estuvo impedido para sus ocupaciones habituales y 50 días no impeditivos; quedándole como secuela, artrosis postraumática y/o codo doloroso (1 punto), perjuicio estético ligero (2 puntos), síndromes psiquiátricos. Trastornos neuróticos, estrés postraumático (2 puntos), coxalgia (2 puntos) y lumbalgia (1 punto) .
ACEPTANDO los Fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia por la que se absuelve al acusado de una falta de imprudencia prevista y penada en el art. 621.3 CP en aras al principio procesal "in dubio pro reo" por considerar que de la prueba practicada no ha podido alcanzar la plena convicción, ni tener la certeza jurídica necesaria de que el luctuoso accidente enjuiciado hubiera sido debido a la imprudencia leve penalmente relevante del acusado, al no estimar acreditado que la causa eficiente del accidente fuese la excesiva velocidad a la que el mismo circulaba, ni la falta de atención del mismo, se alza la representación procesal de los denunciantes esgrimiendo como motivo la existencia de error en la valoración de la prueba, argumentando al respecto que de la practicada sí se ha de estimar justificada la conducta imprudente que se niega en la instancia, pues no se puede estimar justificada la concurrencia de la concausa en dicho accidente de circular el ciclomotor accidentado careciendo de alumbrado en la parte trasera, pues constando tal posibilidad en el atestado, el mismo carece de valor probatorio al no haber sido ratificado en el plenario, siendo así que el perjudicado afirmó su existencia, debiendo entenderse justificado además por la pericial aportada, tanto la excesiva velocidad a la que circulaba el acusado, como la falta de atención del mismo a las circunstancias de la circulación, fueron las causas eficientes y principales del accidente ocurrido con suficiente relevancia penal para basar el fallo condenatorio que solicita.
SEGUNDO.- Centrado así el objeto del debate en esta alzada, lo primero que hemos de plantearnos, habida cuenta de que lo combatido es el pronunciamiento absolutorio de la sentencia de instancia, es como resalta la STS de 25-11-09 , la posible aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional establecida en la sentencia 167/2002 de 18-9 , seguida, entre otras, por las sentencias 170/2002 de 30-9 , 197/2002 de 28-10 , 198/2002 de 28-10 , 200/2002 de 28-10 , 230/2002 de 9-12 , 41/2003 de 27-2 , 68/2003 de 4-4 , 118/2003 de 16-6 , 10/2004 de 9-2 , 40/2004 de 22-3 , 50/2004 de 30-3 , 112/2005 de 9-5 , 170/2005 de 20-6 , 164/2007 de 2-7 , 78/2008 de 11-2 , 49/2009 de 11-2 , 118/2009 de 18-5 , 150/2009 de 27-6 , que proscribe la revocación de sentencias absolutorias o con pronunciamientos menos graves que el solicitado por el recurrente, sobre la base de nueva valoración de las pruebas sin atender a la garantía constitucional de la inmediación, debiendo recordar al respecto "que no en todo control sobre la actividad probatoria desarrollada en la instancia se proyecta la garantía de inmediación. Decidir sí existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, si esa prueba de cargo ha sido constitucionalmente obtenida, si ha sido legalmente practicada, si ha sido razonablemente valorada y si el resultado de su valoración está suficientemente motivado en la correspondiente sentencia, constituyen posibles pronunciamientos derivados del recurso de casación ajenos al canon de inmediación a que nos venimos refiriendo. Más aún, el referido test no se proyecta sobre la valoración de cualesquiera medios de prueba sino solo sobre las denominadas pruebas de carácter personal".
En efecto, -sigue exponiendo dicha sentencia- no será de aplicación cuando la condena en segunda instancia -o en esta sede casacional- se haya basado en una nueva y distinta valoración de prueba documental, tal como, en este sentido pone de manifiesto la STC. 40/2004 de 22-3 , cuando afirma que "existen otras pruebas, y en concreto la documental, cuya valoración si es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal (en el mismo sentido SSTC. 198/2002 de 26-10 , 230/2002 de 9-12 , ATC. 220/99 de 20-9 , 80/2003 de 10-3 ), como consecuencia de que la posición del órgano jurisdiccional de segundo grado resulta idéntica a la que tuvo el Juez a quo cuando procedió a su valoración.
En relación a la prueba pericial, atendía a su naturaleza y la del delito enjuiciado, podrá ser valorada sin necesidad de oír a los peritos y de reproducir íntegramente el debate procesal, cuando en el documento escrito de los informes periciales estén expuestas las razones que pueden hacer convincentes las conclusiones a las que esos informes lleguen ( STC. 143/2005 de 6-6 ), esto es cuando el Tribunal ad quem valora la prueba pericial solo a través del reflejo escrito que la documenta ( STC. 75/2006 de 13-3 ). No así cuando el perito haya prestado declaración en el acto del juicio con el fin de explicar, aclarar o ampliar su informe, dado el carácter personal que en tal caso adquiere este medio de prueba ( SSTC. 10/2004 de 9-2 , 360/2006 de 18-12 , 21/2009 de 26-1 ).
Por lo que se refiere a la prueba indiciaria, el Tribunal Constitucional ha declarado que cuando el órgano de apelación (o casación) se limita a rectificar la inferencia realizada por el de instancia a partir de unos hechos base que resulten acreditados en ésta, estamos ante una cuestión que puede resolverse adecuadamente sobre la base de lo actuado, sin que sea necesario, para garantizar un proceso justo, la reproducción del debate público y la inmediación. Si bien también ha afirmado que concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales se corrigen las conclusiones del órgano "a quo", sin haber examinado directa y personalmente dichas pruebas (por todas, SSTC. 170/2005 de 20-6 , 36/2008 de 25-2 , 24/2009 de 26-1 ).
Por último, no siempre la resolución de un recurso en el que se aduzca un error en la apreciación de las pruebas de carácter personal implica una valoración directa de tales pruebas que precise de la inmediación, si el tribunal se limita a supervisar externamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante, esto es, cuando su intervención no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado sino en realizar un control externo del razonamiento lógico seguido para llegar hasta él; desde esta perspectiva, el tribunal de casación puede revisar la estructura racional del discurso valorativo de la prueba efectuado por el Juez a quo, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva arbitrarias (art. 9.1 CE ), o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio "nemo tenetur", y en su caso, revocar la sentencia recurrida, sin necesidad del contacto directo con la prueba que proporciona la inmediación, por el referido control externo no implica por sí mismo una valoración de la prueba llamada a tener reflejo en la fijación del relato de hechos probados.
En resumen en las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos), como pruebas directas, se debe distinguir un primer nivel dependientes de forma inmediata a la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto, ajeno al control en vía de recurso por un tribunal que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos.
En cualquier caso, el juicio de razonabilidad -que si es revisable en casación- podrá tomar en consideración datos objetivos de la credibilidad del declarante (su edad, posibles deficiencias psíquicas o sensoriales, circunstancias de visibilidad, distancia con el lugar de los hechos, tiempo transcurrido, relaciones previas del declarante con las personas afectadas por su declaración, etc.) que incidan, no tanto en la sinceridad de la declaración -esto es, en la correspondencia entre lo que el declarante dice y lo que piensa-, como en su carácter fidedigno -esto es, en la correspondencia entre lo que el declarante piensa y la realidad, pues es en la primera vertiente donde la inmediación cobra toda su importancia.
En definitiva, como señala el Tribunal Constitucional, en sentencia 123/2005 de 12-5 "la garantía de inmediación y también las de publicidad y contradicción son... garantías del acto de valoración de la prueba, del proceso de conformación de los hechos. En cuanto garantías constitucionales no se extienden al proceso posterior de revisión de la condena, (o de la absolución) cuando el mismo consista, no en volver a valorar las pruebas y en su caso, a modificar los hechos que se han de calificar penalmente, sino en adverar la correcta aplicación de las reglas que han permitido la conformación del relato incriminatorio (o absolutorio), la declaración de culpabilidad (o de inocencia) y la imposición de la pena (o su no imposición).
A la vista de la doctrina expuesta, habremos de concluir que ya de principio ciertamente no podrá revisarse, como se pretende en el recurso, la apreciación y valoración que la Juzgadora de instancia ha realizado de las pruebas de orden personal ya citadas -en este caso el testimonio de los denunciantes y denunciado y perito propuesto por aquellos-, pues no estimándose las conclusiones que de las mismas extrae como ilógicas o extravagantes, absurdas o arbitrarias, sino razonanblemente inferibles del resultado arrojado por las mismas, con dicho proceder se vulneraría el derecho del apelado a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE ) al no haber existido vista en la que fuesen oídos y dicha declaración de vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE ) determinaría también la del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ) y al no ser la prueba documental practicada suficiente a tales fines.
Efectivamente, es cierto como alega el apelante es uniforme la doctrina del TC y jurisprudencia del TS ( STC 31/81 y 9/84 entre otras) que el atestado sobre todo desde el punto de vista de la prueba de cargo, no tiene más valor de simple denuncia, de modo que si no hubiese otra prueba de cargo la condena fundada exclusivamente en declaraciones obrantes en el atestado vulnera la presunción de inocencia ( STC 3.11.89 ó 18.5.90 ), señalando que las declaraciones vertidas en el atestado policial carecen de valor probatorio si no son posteriormente ratificadas a presencia judicial por los particulares declarantes, o bien, en ausencia de lo anterior, confirmadas por los funcionarios policiales mediante su testimonio en el acto del juicio oral, en consecuencia, no habiéndose traído al plenario el testimonio del guardia civil T.I.P. G-13551-U, a fin de que el mismo hubiese sido practicado con las debidas garantías de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, no debiera haber sido valorado para conformar la convicción de la Juzgadora, pero no es menos cierto que no todas las diligencias contenidas en el atestado comparten la misma falta de eficacia probatoria cuando no se incorporan al juicio oral mediante un medio probatorio aceptable en derecho ( STS de 10-10-05, que cita además la 64/2000 y 756/2000 y STC. 303/93 ), pues como declara esa misma jurisprudencia, en los casos en los que el atestado contenga datos objetivos y verificables como pueden ser croquis, planos, huellas, fotografías, etc. el mismo puede tener la consideración de prueba documental siempre y cuando se incorpore al proceso respetando en lo posible, los principios de inmediación, oralidad y contradicción ( STC de 14-10-97 ), de modo que excepcionalmente se ha admitido la posibilidad de que el acta policial de inspección ocular puede tener también ese valor de prueba preconstituida reproducible en el juicio a través del art. 730 LECrim . con valor probatorio sin necesidad de comparecencia de los agentes policiales, siempre que la policía judicial haya de intervenir en ellos por estrictas razones de urgencia o de necesidad, pues, no en vano la Policía judicial actúa en tales diligencias "a prevención" de la Autoridad judicial (art. 284 ), según señala expresamente la STC 25-3-93 .
Pues bien, al margen del testimonio referido y no existiendo duda alguna que de la urgencia y necesidad de los datos objetivos recogidos en el atestado así como de que los mismos incluso han sido traídos al plenario a través de la pericial que los denunciantes legalmente pero de forma se podría entender sorprendente propusieron después de iniciado aquel en el momento de proposición de la prueba, hasta el punto de que hubo de suspenderse la vista para la necesaria instrucción de las demás partes del proceso, a fin de poder someter al perito a las oportunas aclaraciones, lo cierto es que dichos datos objetivos obrantes a los fs. 32 dentro de la ampliación del atestado inicial y al f. 66 y 79 dentro del informe técnico también elaborado por la Guardia Civil de Tráfico, según los cuales se efectuó una búsqueda exhaustiva de los restos del piloto trasero -tulipa, portalámparas y bombilla- y sólo se encontraron pequeños restos de plástico rojos de catadrióptico pero que podían pertenecer a otro vehículo o accidente, al no existir resto alguno en el propio ciclomotor, vienen a corroborar la declaración del propio acusado -21'42''-, incidiendo además en lo ya declarado ante la guardia civil -f. 13- de que el ciclomotor circulaba sin alumbrado de la parte trasera y como añadió aquel incluso sin el reflectante, entendemos se refiere al catadrióptico obligatorio, de modo que no se puede tildar de irrazonable dicha convicción y su inclusión en el relato de hechos probados por más que el menor Dimas afirmase que el alumbrado delantero y trasero del ciclomotor funcionaba correctamente, pues al margen de las contradicciones que en el mismo se observaron y se resaltan en la instancia en relación con lo manifestado a los agentes en su día -f. 31- en cuanto a quien conducía dicho ciclomotor y faltar a la verdad en cuanto a que afirmó que él circulaba por el arcén como siempre lo hace - 16'57''- lo cierto es que el mismo en todo caso manifestó que no recordaba nada del accidente, que lo último fue que se encontraba en la gasolinera de la salida de Linares y lo llamó su madre al móvil, luego difícilmente se puede otorgar la fiabilidad a tal afirmación como pretenden los apelantes.
Al margen de lo anterior, tampoco cabe duda alguna por dichos datos objetivos, que el ciclomotor circulaba indebidamente por el mismo carril derecho de la calzada y concretamente a 1'30 metros de la línea longitudinal que separa la misma del arcén derecho -f. 78- pese a que este era practicable al tener 1'20 de ancho de asfaltado -f. 73- y podía y debía haberlo hecho por el mismo conforme exige el art. 36.1 RGC , y es así que tampoco se discute por la hora en que ocurrió el siniestro que como en dicho atestado se hace constar era ya de noche y según el propio acusado bastante oscura, unidos al color oscuro del vestido de los ocupantes y del ciclomotor, hacen realmente lógica y sostenible la duda racional alcanzada en la instancia en orden a que no queda acreditado que fuese el exceso de velocidad a la que conducía el acusado según mantiene el apelante, ni la falta de atención del mismo, la causa eficiente y principal del accidente, pues además de ser clara la concurrencia de causas atribuibles al conductor del ciclomotor, la conclusión alcanzada por el perito según el mismo aclaró en el acto del juicio de que el acusado en el momento del impacto circulase a la velocidad mínima de casi 158 km./h, ratificando el informe aportado obrante a los fs. 269 y stes. de las actuaciones, parte de la premisa al menos no indubitada de que el Sr. Carlos María al impactar accionó permanentemente el sistema de frenado - 7'35''-, pero es así que en contra de dicha valoración y por más dicho perito insistiera en que por el sistema ABS, al no bloquearse las ruedas no se dejan en la calzada huellas de frenada, afirmación que no se puede compartir aunque sea por la enseñanza de la experiencia, lo cierto es que el acusado explicó claramente que no pudo accionar el freno permanentemente y se fue deteniendo poco a poco porque el vehículo se le iba ligeramente hacia la izquierda, siendo así que al estar la luna rota y haber saltado el airbag, no veía y soltaba el freno tratando de corregirlo para evitar la colisión con los vehículos que circulaban en sentido contrario -24'56''-, luego en definitiva el hecho de que el vehículo hubiese recorrido una distancia hasta su detención de unos 172 metros, sólo indica de forma relativa el exceso de velocidad que afirma el Sr. Celso , pues igualmente tal recorrido pudo deberse a las circunstancias aludidas y no tenidas en cuenta por el mismo, y esa puede ser la razón de que en las conclusiones del informe técnico emitido por la Guardia Civil en cuanto a las causas inmediatas de la colisión se consignase que no concurría ninguna referente a la velocidad -f. 79- siendo así que por más que alegue el apelante, el apelado manifestó a los agentes que circulaba a una velocidad unos 100 kms./h, como aclaró también en el plenario.
En definitiva pues, además de entender como ya adelantábamos que no procedía conforme a la doctrina expuesta la revisión del pronunciamiento absolutorio recaído en la instancia, habremos de hacer constar igualmente que compartimos en todo caso aun con los matices expuestos la duda razonable en orden a la autoría del acusado, esto es, a que concurra en el mismo la culpa leve con relevancia suficiente para ser incardinada en la falta de imprudencia por la que venía siendo juzgado, máxime cuando es uniforme la jurisprudencia, que declara que para configurar la imprudencia penal, aparte de los elementos comunes a ambas - acción u omisión voluntaria pero no dolosa, daño, nexo causal y falta de la previsión debida, factor psicológico o subjetivo y eje de la conducta imprudente, en cuanto propiciador de riesgo- es imprescindible la concurrencia de un factor normativo o externo, representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, ya traducido en normas convivenciales o experienciales, tácitamente aconsejadas y observadas en la vida social en evitación de perjuicios de terceros, ya en normas específicas reguladoras de determinadas actividades, que por fuera de su incidencia social, han merecido una normativa reglamentaria o de otra índole, en cuyo escrupuloso cumplimiento cifra la comunidad el peligro dimanante de las actividades referidas ( STS 22-9-95 , 14-2-97 , 17-5-01 y 22-12-01 ), siendo así que no se puede olvidar que en todo caso, la responsabilidad penal aunque sea a título de simple falta requiere, por exigencias del principio de culpabilidad que proclama el art. 5 CP , la inexcusable concurrencia de culpa, siquiera sea leve, y además esa culpa o negligencia ha de ser en todo caso de superior entidad y diferente calidad a la genéricamente sancionada en el art. 1902 CC , de ahí que no toda conducta imprudente es merecedora del reproche que implica la sanción penal, ya que puede ser constitutiva de un ilícito civil, y aunque siempre han resultado difusos los contornos normativos en torno a la diferenciación de la simple responsabilidad civil de origen extracontractual respecto de la culpa leve constitutiva de falta de imprudencia, parece razonable concluir que para que una conducta ingrese en el segundo de los ámbitos referidos y, por tanto, en el campo jurídico-penal, es menester que, por el conjunto de circunstancias concurrentes, resulte posible captar en ella un "plus" de reprochabilidad que, de acuerdo con la sensibilidad del común de las personas, haga aparecer como insuficiente la mera carga concerniente a la reparación del mal causado, provocando un grado de censura tal, que devenga en justicia exigible, además, la imposición de una sanción adicional, esta de carácter penal y desde luego cuando menos existe la duda expresada en la instancia de que en el supuesto enjuiciado así sea a la vista de todas las circunstancias concurrentes expuestas por las que incluso la falta de atención también imputada pudiera tener su encaje en todo caso en el ámbito reparador del derecho civil.
Se desestima pues por todo lo expuesto y por los propios razonamientos de la resolución recurrida, la apelación interpuesta.
TERCERO.- Que no hay razones en que basar una condena en las costas de esta apelación, que habrán de declararse de oficio.
Vistos, además de los citados artículos, los de general y pertinente aplicación. En nombre del Rey:
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 29 de enero de 2010, por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción núm. Tres de Úbeda, en Diligencias de Juicio de Faltas núm. 186/09, debo confirmar la citada resolución declarando de oficio las costas de este recurso.
Devuélvanse al Juzgado de Instrucción núm. Tres de Úbeda, los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
E/.

