Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 178/2010, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 2, Rec 121/2010 de 10 de Diciembre de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 10 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: PRADA, JOSÉ MANUEL VARELA
Nº de sentencia: 178/2010
Núm. Cendoj: 27028370022010100246
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LUGO
SENTENCIA: 00178/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
LUGO
ROLLO Nº 121/2010-M
Órgano de Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE LUGO
Procedimiento de origen: PROC. ABREV. Nº 245/2009
SENTENCIA NÚMERO 178
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. EDGAR AMANDO FERNÁNDEZ CLOOS, PRESIDENTE
DÑA. Mª LUISA SANDAR PICADO
D. JOSÉ MANUEL VARELA PRADA
Lugo, a diez de Diciembre de dos mil diez.
La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en grado de apelación el Rollo de Sala Nº 121/2010-M, dimanante de los
autos de Procedimiento Abreviado Nº 44/2008, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Chantada y
fallados por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Lugo en el Rollo Nº 245/2009, por el delito de LESIONES; siendo apelante Jacinto , representado por el procurador D. Julian Martín Castañeda y defendido por el letrado D. Guillermo Darriba
Fraga y apelados D. Nazario , representado por el procurador D. Manuel Mourelo Caldas y defendido por el
letrado D. Antonio Vázquez Portomeñe, y el Ministerio Fiscal; actuando como ponente el magistrado, Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL VARELA PRADA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha veintiuno de septiembre de dos mil diez, el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lugo, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado Jacinto , como autor de delito de lesiones del artículo 148.1º del Código Penal y de un delito de lesiones del artículo 147.º del Código Penal , con la circunstancia eximente incompleta de alteración mental del artículo 21.1º en relación con el artículo 20.2º del Código Penal , a la pena de prisión de 10 meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el primer delito y a la pena de prisión de 3 meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de prohibición de aproximarse a menos de 10 metros del domicilio o lugar en que se encuentre Jacinta así como de dirigirse a ella o comunicar con ella a través de cualquier medio, escrito u oral, durante un período de 2 años, por el segundo delito.
Igualmente le impongo, por cada delito de lesiones, la medida de sumisión a tratamiento psiquiátrico externo o ambulatorio en la Unidad de Salud Mental del Hospital Público o de la Seguridad Social que corresponda durante un máximo de 1 año.
En concepto de responsabilidad civil acusado habrá de indemnizar a Jacinta en la cantidad de 1.750 euros y a los herederos de Nazario en la de 3.425 euros, y al SERGAS, por la atención sanitaria dispensada a Nazario en la de 357,70 euros por la de Jacinta , en la de 441,79 euros. Todo ello con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con imposición al acusado de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación que formuló la representación de Jacinto , siendo admitido en ambos efectos, elevándose los autos a esta Audiencia para la resolución procedente.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente:
"Que se declaran expresamente como tales:
Que sobre las 10:30 horas del día 5 de julio de 2.008, en el lugar Aldea de Abaixo-Palas de Rei, el acusado Jacinto , mayor de edad y sin antecedentes penales, en el curso de una discusión que mantuvo con Nazario , guiado por la intención de menoscabar su integridad física, le propinó un golpe en el brazo izquierdo con una tabla de madera que tenía puntas en un extremo.
Además, al acudir Jacinta , esposa de Nazario , en su ayuda, tratando de evitar que el acusado continuase agrediéndole, también la golpeó a ella con otra tabla, en la mano izquierda.
Consecuencia de la agresión, Nazario sufrió tumefacción en antebrazo izquierdo, herida inciso punzante en la mano derecha y fractura del tercio medio del cúbito izquierdo. Para su sanidad precisó tratamiento médico y hubo de llevar yeso durante 56 días y tardó en curar 81 días, de los cuales 56 estuvo impedido para sus ocupaciones.
Y su esposa Jacinta sufrió fractura del primer metacarpiano de la mano izquierda y su sanidad necesitó tratamiento médico, hubo de llevar férula de yeso, y tardó en curar 40 días, de los cuales 30 estuvo impedida para sus ocupaciones.
Por lo demás, por la atención sanitaria dispensada a Nazario , el SERGAS soportó gastos de 357,70 euros y por la de Jacinta , de 441,79 euros.
Por otra parte, el acusado padece trastorno con ideas delirantes de perjuicio y grandeza que le lleva a una interpretación errónea de la realidad, con considerable disminución de sus facultades mentales".
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida, y, además:
Se ceñía el recurso a la disconformidad con la no aplicación, por la Juzgadora, de la eximente completa prevista en el artículo 20-1º del Código Penal .
En tal sentido ha de decirse, que -sin perjuicio de la valoración efectuada, en conciencia, por la Juzgadora, desde su inmediación y por lo tanto observando las manifestaciones del acusado, en su presencia, así como las precisiones llevadas a cabo por la Sra. Médico Forense, cuyo informe, es el único que consta respecto del estado en el que se encuentra el acusado- a la vista del contenido del referido informe, así como de las precisiones y matizaciones llevadas a cabo por tal profesional, en el acto de juicio, se deriva que el acusado no tiene sus capacidades intelectivas y volitivas anuladas, sino -tal y como también señalaba el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso- simplemente alterados, así se deriva de la propia manifestación de la señora médico-forense en el acto de juicio, diciendo que el acusado "tiene afectada la capacidad volitiva y no la intelectiva", no dándose pues los elementos necesarios (anulación de sus capacidades o afectaciones muy severa tanto de la capacidad volitiva como de la intelectiva) para la aplicación de la eximente completa pretendida, pues -tal y como ponía de manifiesta la Juzgadora, derivado de las declaraciones de la Sra. Médico Forense- el acusado en general puede ser consciente de o que está mal, aunque en el momento de su actuar, tenga una percepción errónea de la realidad.
Por todo ello se comparte el criterio de la Juzgadora, estimando más adecuado la aplicación de la circunstancia eximente incompleta prevista en el artículo 20-2º , en relación con el artículo 20-1º, ambos del Código Penal .
SEGUNDO.- Por todo lo anterior, entiende la Sala que debe de ser confirmada la Sentencia apelada con la consecuente desestimación del recurso interpuesto.
TERCERO.- A la vista de las circunstancias concurrentes, no se entiende procedente hacer una expresa imposición de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada en este procedimiento por el Juzgado de lo Penal Número Uno de Lugo, con fecha veintiuno de septiembre de dos mil diez ; asimismo, no se hace una expresa imposición de las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
.
