Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 178/2010, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 52/2010 de 13 de Octubre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: HUARTE, JOSE JULIAN LAZARO
Nº de sentencia: 178/2010
Núm. Cendoj: 31201370012010100351
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 178/2010
Presidenta
Dª. ESTHER ERICE MARTÍNEZ
Magistrados
D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA
D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO (Ponente)
En Pamplona/Iruña, a trece de octubre de 2010.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 52/2010, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 160/2010; siendo apelante, el acusado, Samuel representado por el Procurador D. Ignacio San Martín Cidriain y defendido por el Letrado D. Victor Garde Aristu; y apelado, el MINISTERIO FISCAL. Sobre: presunción de inocencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Con fecha 22 de julio de 2010 el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " Que debo condenar y condeno a Samuel en concepto de autor de los siguientes delitos y falta: A) Delito de robo con violencia e intimidación con uso de armas del art. 242.1 y 2 del Código Penal , B) Falta de lesiones del art. 617.1 del mismo cuerpo legal y C) Delito de resistencia del art. 556 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto del delito A) de robo con violencia e intimidación y respecto de la falta de lesiones, y concurriendo respecto del delito de resistencia del art. 556 del C. Penal la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal a las siguientes penas: A) por el delito de robo con violencia e intimidación con uso de armas la pena de 3 años y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena. B) por la falta de lesiones la pena de diez (10) días de localización permanente. C) Por el delito de resistencia la pena de 9 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asi mismo, el acusado deberá indemnizar a Jose Ramón en la cantidad de 40 € por el dinero sustraído y en la cantidad de 202,16 € por las lesiones causadas y en la cantidad que en ejecución de sentencia se determine por los objetos sustraídos y no recuperados una cazadora vaquera, PSP, NINTENDO DS LX y TV portátil LSD. Dichas cantidades generan los intereses del art. 576 de la L.E.C . Así mismo se imponen las costas a Samuel ."
TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Samuel interesando se dicte resolución por la que se absuelva a su representado con todos los pronunciamientos favorables.
CUARTO.- En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO.- Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 13 de octubre de 2010.
Hechos
Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal: "El acusado Samuel , de nacionalidad marroquí, con situación administrativa legal en España, mayor de edad y condenado por sentencia del Juzgado de lo Penal n. 2 de Jaén de 1 de febrero de 2008 , firme el 23 de mayo de 2008 , por un delito de resistencia o desobediencia a la pena de 6 meses de prisión, sobre las 23,45 horas del día 22 de mayo de 2010, con animo de ilícito enriquecimiento y puesto de común acuerdo con otra persona cuya identidad se desconoce abordó en la Plaza Conde de Rodezno de Pamplona a Jose Ramón , exhibiéndole una navaja de grades dimensiones, reclamándole todo cuanto tuviera de valor. El acusado y la otra persona comenzaron a registrar los bolsillos al Sr. Jose Ramón , apoderándose de una cazadora, PSP, NINTENDO DS XL y Televisión portátil LSD, una mochila que portaba, su cartera con 60 € en su interior y un teléfono móvil maca ALCATEL, al tiempo que le propinaban golpes por todo el cuerpo. Como consecuencia de esos golpes, Jose Ramón sufrió lesiones consistentes en poli contusiones en mano, tórax, cuello, brazo izquierdo, ojo izquierdo y piernas, herida inciso contusa en la mucosa del labio inferior y erosiones en el ángulo mandibular izquierdo y en la articulación interfalángica del 3er dedo de la mano izquierda, requiriendo para su sanidad de una primera asistencia facultativa sanando en 7 días sin secuelas. En el momento de su detención, el acusado tenía en su poder los objetos sustraídos, a excepción de 40 €, la PSP, NINTENDO DS XL y televisor Portátil LSD. Objetos encontrados fueron entregados a su legítimo propietario.
2.- Cuando el acusado se encontraba en dependencia de la Policía Municipal de Pamplona, comenzó a golpear fuertemente la celda en la que se encontraba, dirigiendo a los agentes insultos como" puta policía, mecagüen tu puta madre, maricones de mierda", negándose a colaborar tanto en la lectura de derechos como en la reseña dactilográfica y fotográfica llegando a dirigirse de forma agresiva hacia el agente de la Policía Municipal de Pamplona con número profesional NUM000 , que se encargaba de su reseña fotográfica, acción que fue impedida por el agente n. NUM001 revolviéndose contra el agente el acusado, siendo necesaria la intervención de tres agentes para reducir al acusado y trasladarlo nuevamente a su celda. Ninguno de los agentes resultó lesionado como consecuencia del forcejeo con el acusado."
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado a quo estimó que los hechos declarados probados eran constitutivos los del apartado 1 de un delito de robo con intimidación y violencia agravado por el uso de armas (Art. 242 1 y 2 del C. Penal ), así como de una falta de lesiones (del Art. 617.1º ) y los del apartado 2 de un delito de resistencia (Art. 556 C. Penal ), pues frente a la negación de la autoría de los hechos que había realizado el acusado Samuel (cuyas manifestaciones consideró poco convincentes), concurría la declaración del denunciante, que tomaba como prueba de cargo para tener por desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia del mismo, al no concurrir en su testimonio ningún dato o indicio que pudiera llevar a una incredibilidad subjetiva, encontrando la versión del denunciante corroboración tanto en la declaración de los agentes de que el acusado tenía en su poder parte de los objetos sustraídos (encontrándose en el bolsillo del acusado el teléfono móvil del denunciante), como en la objetivación de las lesiones de que el denunciante fue objeto, unido a la persistencia en la incriminación, que ponía de manifiesto cómo el acusado junto con otra persona no identificada la abordaron, la amenazaron con degollarle, exigiéndole todo lo que tenía y mostrándole un arma blanca (cuchillo), llegando al golpearle para quitarle los objetos, siendo el acusado quién portaba el cuchillo y le amenazó.
En idéntico sentido consideró respecto del delito de resistencia, como prueba de cargo las declaraciones constantes y contundentes de los agentes de la policía municipal.
SEGUNDO.- Frente a la indicada resolución se alza el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado D. Samuel , cuya revocación interesa, solicitando la libre absolución del mismo.
Se afirma en el recurso de apelación que la sentencia de instancia ha incurrido en error en la apreciación de la prueba, ya que no ha quedado acreditado que fuera él quién agrediera al denunciante Sr. Jose Ramón , ni que utilizara durante los incidentes un instrumento peligroso y menos aún una navaja de grandes dimensiones, como se declara en los hechos probados, pues frente a esta afirmación el denunciante al ser asistido por la Policía Municipal no hizo referencia alguna a alguna navaja o cuchillo, y en dependencias policiales sólo hizo referencia a un cuchillo, siendo a requerimiento de la Juzgadora a quo en el acto del juicio cuando habló de una navaja de grandes dimensiones, que por otro lado no fue encontrada, todo lo cuál impediría llegar a concluir que el recurrente agrediera al denunciante y exhibiera ninguna tipo de navaja o cuchillo, por lo que el pronunciamiento no puede ser otro que el absolutorio por el delito de robo con violencia con uso de armas y de la falta de lesiones.
Asimismo considera que también concurre error en la apreciación de la prueba en relación con la afirmaciones del denunciante sobre los objetos robados, que considera no son coherentes, al incurrir en contradicciones en cuanto a los hechos y objetos robados en la primera asistencia y posteriormente cuando presentó la denuncia, por todo lo cual considera que se ha infringido su derecho a la presunción de inocencia.
TERCERO.- El recurso debe ser desestimado y confirmado el pronunciamiento condenatorio que para el recurrente D. Samuel estableció la Juzgadora a quo, en cuanto el mismo se sustenta en prueba de cargo suficiente para tener por desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia del mismo ( STS 29-10-2003, nº 1415/2003 , "lo que el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE exige al tribunal de instancia tiene un triple contenido:1º. Que haya prueba con un contenido de cargo (prueba existente)2º. Que esa prueba de cargo haya sido obtenida y aportada al proceso con observancia de las normas de la Constitución y de la ley procesal (prueba lícita).3º . Que tal prueba de cargo existente y lícita sea razonable y razonadamente considerada como suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente)"
A tal efecto el Juzgado a quo, con respeto absoluto a la indicada doctrina, para establecer los hechos probados se ha fundado en declaraciones de testigos directos que depusieron en el acto del juicio, viniendo además la declaración del denunciante-victima corroborada tanto en lo que concurrieron por los agentes de la policía municipal que asistieron a la víctima, como por el dato objetivo relativo a las lesiones causadas con ocasión del ilícito penal al denunciante, pretendiendo el recurrente desvirtuar dicha conclusión lógica en base a meras afirmaciones carentes de todo valor.
En relación con la impugnación que se realiza de la declaración del denunciante-víctima, la misma no puede ser atendida, ya que no concurre la contradicción alegada. Si bien es cierto que en la comparecencia formulada por los agentes de la autoridad nº 676 y 613 sobre su intervención no se hace referencia a la utilización de una navaja o cuchillo, no lo es menos que el denunciante desde su primera declaración manifestó que se le había exhibido una navaja durante la agresión, así como los objetos electrónicos que le fueron sustraídos aparte de la cartera, mochila, teléfono móvil, lo que ratificó en el acto del juicio. Pues bien en dicho acto, los agentes 676 y 613 pese a que nada habían indicado en su inicial comparecencia, manifestaron como el denunciante les indicó "algo de un cuchillo" (676), "qué llevaba algo encima una navaja, un cuchillo" (613), por lo que ante tal situación no puede compartirse que la declaración del denunciante adolezca de la debida persistencia en la incriminación como para privar de valor a su testimonio, que debe alcanzar tanto al hecho de la apropiación como de la utilización de un arma blanca.
Es más la apropiación que el denunciante relató viene avalada por la declaración de los agentes de la autoridad nº 676 y 613 en tanto en cuanto pusieron de manifiesto, ya no solo que el acusado portaba el teléfono móvil del denunciante, introduciendo éste el PIN y no pudiendo hacerlo el acusado, sino que además fue encontrado el acusado junto a un banco, en donde estaba la mochila propiedad del denunciante, y pese a negar el acusado que fuera de él o que él la hubiera llevado allí, los agentes indicaron que las otras dos personas que se encontraban en el banco hasta el que llegó el acusado, ajenas a la apropiación, les indicaron que la mochila propiedad del denunciante la había traído el acusado (Agente nº NUM000 Cd 13,01 y ss), prueba esta plenamente corroboradora de la versión de hechos dada por el denunciante, lo que determina la concurrencia de prueba de cargo válidamente obtenida, como son las declaraciones del denunciante y de los indicados agentes, que valoradas en su conjunto, permiten concluir en la autoría del acusado por la comisión de un delito de robo con violencia agravado por el uso de un cuchillo, cuya presencia en la acción desarrollada por el acusado no puede ofrecer duda, pues siempre el denunciante indicó que se le había exhibido una navaja o cuchillo, como así lo reiteró en el acto del juicio, siendo el acusado, al que siguió el denunciante, quién lo portó en todo momento, y que en el acto del juicio describió como un cuchillo de unas 4 o 5 pulgadas, "unos 16 cm", "parecía de cocina", estando en consecuencia demostrada su peligrosidad, justificadora de la apreciación del subtipo agravado ( STS, S 24-9-2008, nº 659/2008 , La Jurisprudencia - sentencias de 6./1/1999 y 25/1/2002 TS-, considera a la navaja como instrumento peligroso a los efectos del número 2 del art. 242 CP. Y no puede entenderse que, tal y como fue llevada a cabo la intimidación, la entidad de ella o el resto de las circunstancias permitan incluir el caso en el subtipo atenuado que prevé el art. 242.3 CP ")
La circunstancia relativa a la procedencia o estancia previa del denunciante al ser interceptado por el acusado y otra persona no identificada, carece de toda relevancia en relación con los hechos denunciados y en relación con la valoración de su testimonio, como así también el hecho de que no fuera encontrado en poder del acusado el cuchillo que utilizó o los objetos no recuperados, cuando por la dinámica de los hechos, la persecución y presencia de una segunda persona no identificada, sin alterar la conclusión de la autoría sustentada, bien pudo el acusado deshacerse del cuchillo y no portar él todos los objetos.
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas causadas en esta segunda instancia al acusado de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 240 2 de la LECriminal, en relación con los arts. 123 del C. Penal y 901 pº 2º de la LECriminal, este de aplicación analógica al recurso de apelación.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el acusado D. Samuel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Pamplona/Iruña en el Procedimiento Abreviado nº 160/2.010, que se confirma íntegramente, imponiendo al indicado recurrente el pago de las costas causadas en esta segunda instancia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
