Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Nº 178/2013, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 30/2012 de 11 de Julio de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 11 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Badajoz
Nº de sentencia: 178/2013
Núm. Cendoj: 06083370032013100307
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00178/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DEMERIDA
Sección nº 003
Rollo: 0000030 /2012
Órgano Procedencia: Juzgado de Instrucción Nº 1 de Montijo
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado nº 51/12
S E N T E N C I A NÚM. 178/2013
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE: DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN.
MAGISTRADOS:
DON JESÚS SOUTO HERREROS.
DON JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ (Ponente).
===========================================================
Procedimiento abreviado núm. 30/2.012.
Procedimiento de origen: Procedimiento abreviado núm. 51/2.012.
Órgano de procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Montijo.
===========================================================
En Mérida, a once de julio de dos mil trece.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, con sede en Mérida, ha conocido en juicio oral y público la presente causa -núm. 30/2.012-, dimanante del procedimiento abreviado núm. 51/2.012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Montijo, sobre delito de abusos sexuales a menor de 13 años, contra D. Jose Luis , mayor de edad, de nacionalidad española, D.N.I. nº NUM000 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en libertad por esta causa, representado por la procuradora Dña. Ana Isabel García García y defendido por el letrado D. Felipe Muriel Medrano.
Ha sido parte, en ejercicio de la acción pública, el Ministerio Fiscal.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Las presentes actuaciones se iniciaron en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Montijo, siguiéndose por sus oportunos trámites hasta la celebración del juicio oral en esta Audiencia Provincial.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, califica los hechos a los que se contrae este procedimiento como constitutivos de un delito de abusos sexuales a menor de trece años, previsto y penado en el artículo 183, apartados 1 y 4.a) del Código Penal (C.P .)art.250 EDL 1995/16398 art.252 EDL 1995/16398 , del que es autor el acusado D. Jose Luis , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando que se le impusiera la pena de seis años de prisión, la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, asimismo, de conformidad con los artículos 48 y 57 C.P ., la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 4 años y la prohibición de aproximación del inculpado respecto de Daniela , su domicilio y su centro escolar a una distancia de 200 metros e, igualmente, la prohibición de comunicarse con ella de cualquier otro modo, en ambos casos, por tiempo de 6 años, así como el pago de las costas procesales causadas.
Instó también la condena del acusado, en concepto de responsabilidad civil por daño moral, al pago a Daniela de la cantidad de 9.000 euros, incrementada con los intereses establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
TERCERO.-La defensa del acusado, en trámite de calificación provisional, mostró su disconformidad con las conclusiones provisionales emitidas por el Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución de D. Jose Luis .
CUARTO.-Celebrado el juicio oral con fecha de 9 de julio de 2.013, a su término, por el Ministerio Fiscal se elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales. Asimismo, la defensa del acusado elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.
QUINTO.-Se han observado las prescripciones legales de trámite.
ÚNICO.-Se declara probado que el acusado, D. Jose Luis , sobre las 21.00 horas del día 27 de agosto de 2.011, se hallaba sentado en las inmediaciones de su domicilio, junto al número NUM001 de la CALLE000 de la localidad de Puebla de Obando, en concreto, en el umbral de la puerta, cuando se le aproximó Daniela , de 12 años de edad, la cual reside en la misma calle y padece un cuadro de retraso madurativo con un grado de discapacidad del 42%, sentándose la menor en las piernas del acusado, mientras manipulaba una máquina de juegos electrónica, momento en el que el acusado, con intención lúbrica, introdujo su mano en las bragas de dicha menor, tocándole sus genitales. Asimismo, le tocó los pechos.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos que se han declarado probados son constitutivos de un delito de abusos sexuales a menor de trece años del artículo 183.1 del Código Penal (C.P .).
De tal delito es responsable criminalmente, en concepto de autor, el acusado D. Jose Luis , conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del C.P ., como valora esta Sala tras la celebración del juicio oral, ponderando los parámetros que fija el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
SEGUNDO.-Para concluir del modo anterior, se ha tenido en cuenta, fundamentalmente, la propia declaración de la menor y víctima del delito ante el Juzgado de Instrucción -folio 25 de la causa-, muy próxima al momento de los hechos, y que ha sido incorporada como prueba documental en el plenario.
Lógicamente, la declaración de Daniela en el juicio nada aporta -manifiesta no recordar lo ocurrido-, lo que se antoja plausible, a la vista de las aclaraciones vertidas por la perito psicólogo que confirma que el olvido de los hechos por parte de cualquier menor es absolutamente normal, debido al paso del tiempo y al rechazo interno de aquéllos. Es una forma de autodefensa eliminarlos de sus recuerdos, a fin de evitarle sufrimientos.
Como se decía, su declaración resulta clara y contundente avalando el tocamiento de pechos y genitales por los que se acusa al Sr. Jose Luis . Además, la referida perito concluye, tras la exploración de la menor, que su relato resulta probablemente creíble -folios 102 y 103 de autos-.
A estas consideraciones, aún agregamos el sincero y convincente testimonio que en la vista oral aporta la abuela de la menor, Dña. Marí Luz , quien asevera que al ver a su nieta, ésta se puso a llorar y nerviosa le contó los tocamientos efectuados momentos antes por el acusado.
Tales pruebas, en suma, gozan de sobrada credibilidad y fuerza para lograr el convencimiento de esta Sala sobre la realidad de los abusos sexuales que se atribuyen al Sr. Jose Luis . Por otro lado, varios de los testigos que intervinieron en el juicio informan que vieron al acusado y a la menor en la calle el día de los hechos, y que no observaron los tocamientos, dato que no enerva la realidad de su producción, si bien, en un momento en el que no pudieron percatarse de los mismos.
Por lo expuesto, y asumiendo la certeza de los abusos denunciados, el acusado -quien reconoce saber la edad de la menor y el retraso que padece- ha de responder en esta causa, si bien, exclusivamente, en cuanto al tipo del artículo 183.1 CP .
No acogemos la petición que formula el Ministerio Fiscal en cuanto a la aplicación del subtipo agravado del art. 183.4.a) C.P ., ya que exige haber colocado a la víctima de escaso desarrollo intelectual o físico en una situación de total indefensión, y lo cierto es que los tocamientos no anularon la capacidad de defensa de Daniela quien, de hecho, inmediatamente rehuyó al acusado y se marchó a casa de su abuela, sin obstáculo alguno que se lo impidiera.
TERCERO.-No se acreditan circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal del acusado.
CUARTO.-En cuanto a la pena que procede imponer al Sr. Jose Luis , en abstracto, es de prisión de dos a seis años ( art. 183.1 C.P .).
No concurriendo el subtipo agravado objeto de acusación, ni circunstancias agravantes en la persona del acusado, imponemos la pena acudiendo a su mitad inferior, aunque no la establecemos en su umbral mínimo -por la gravedad que supone prevalerse del conocimiento del retraso mental que padece la menor-, fijándola en 3 años de prisión.
Asimismo, ex. artículo 56 C.P ., que compele al Tribunal para adoptar una o varias de las medidas accesorias que en él se contemplan, acordamos imponer al acusado la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y conforme a los artículos 48 y 57 C.P ., dado que se trata de un delito grave -la pena en abstracto alcanza los seis años de prisión-, imponemos al Sr. Jose Luis la prohibición de aproximación respecto de Daniela , su domicilio y su centro escolar a una distancia de 200 metros y, asimismo, la prohibición de comunicarse con ella de cualquier otro modo, en ambos casos, por tiempo de 6 años.
QUINTO.-En relación a la responsabilidad civil que reclama el Ministerio Público, evidentemente, los abusos por los que se condena al acusado son generadores de daño moral -hecho que, por notorio y obvio, no precisa de acervo probatorio ad hoc-, sin embargo, no asumimos la indemnización que postula la acusación, dado que nos parece desproporcionada, y siguiendo el criterio mantenido por esta Sala para casos similares, dentro de las facultades moderadoras que competen al Tribunal, bajo el principio de equidad, la reducimos a 3.000 euros, cantidad que devengará los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEXTO.-Las costas se imponen al acusado, como consecuencia de la responsabilidad criminal ahora declarada ( arts. 123 del Código Penal , 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y en nombre de Su Majestad el rey,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a D. Jose Luis como autor criminalmente responsable de un delito de abusos sexuales a menor de trece años del artículo 183.1 del Código Penal , a la pena de tres años de prisión, la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, asimismo, a la prohibición de aproximación respecto de Daniela , su domicilio y su centro escolar a una distancia de 200 metros e, igualmente, prohibición de comunicarse con ella de cualquier otro modo, en ambos casos, por tiempo de 6 años.
Al liquidar la condena, se abonará al penado el tiempo que, en su caso, hubiera estado privado de libertad por esta causa, salvo que se hubiese imputado a otra.
Asimismo, condenamos a D. Jose Luis a que indemnice, en concepto de responsabilidad civil, a Daniela con la cantidad de 3.000 euros por los daños morales ocasionados; suma que se incrementará con los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
El condenado abonará las costas procesales causadas.
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y, una vez firme, procédase seguidamente al cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.
La anterior resolución no es firme, y contra ella cabe recurso de casación, para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse en el plazo de cinco días hábiles contados desde el siguiente al de la última notificación de la misma, ante esta Sección de la Audiencia Provincial de Badajoz.
Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.
