Sentencia Penal Nº 178/20...zo de 2013

Última revisión
17/04/2013

Sentencia Penal Nº 178/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 60/2013 de 04 de Marzo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FRAILE COLOMA, CARLOS FRANCISCO

Nº de sentencia: 178/2013

Núm. Cendoj: 28079370152013100206


Encabezamiento

RP: 60/13

PA: 181/11

Juzgado de lo Penal n.º 5 de Getafe

SENTENCIA N.º 178/13

MAGISTRADOS/AS:

PILAR DE PRADA BENGOA

CARLOS FRAILE COLOMA (ponente)

ANA REVUELTA IGLESIAS

En Madrid, a 4 de marzo de 2013.

Visto en segunda instancia ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado n.º 181/11, procedente del Juzgado de lo Penal n.º 5 de Getafe, seguido por delito continuado de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, contra Urbano , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma, en nombre y representación del antes citado, por la Procuradora de los Tribunales D.ª Carmen Medina Medina, contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2012 . Han sido partes en la sustanciación del recurso la mencionada apelante y, como apelado, el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal n.º 5 de Getafe, con fecha 8 de noviembre de 2012, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen:

'Queda probado, y así expresamente se declara, que: El día 24.04.2009 sobre las 04:00 horas D. Urbano mayor de edad, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia en la fecha de los hechos, en único de un menor de edad en esa fecha cuya actuación se juzga en la jurisdicción de menores, y con ánimo de obtener un beneficio ilícito, entró en el garaje comunitario del bloque de viviendas del número NUM000 de la CALLE000 de Ciempozuelos, y procedió a forzar 12 vehículos que se hallaban aparcados en el mencionado garaje, según la diligencia de inspección ocular de la Guardia Civil y apoderarse de efectos que se encontraban en el interior de los siguientes vehículos por los que acusa la Fiscalía.

1.- Vehículo Ford Fiesta con matrícula K-....-KX , propiedad de Cornelio , el cual presentaba doblada la puerta delantera izquierda, lo que ha causado daños tasados pericialmente en 440,61 € por los que reclama su propietario, no llevándose ningún efectos de su interior.

2.- Vehículo Skoda Octavia con matrícula .... FMJ propiedad de Franco , el cual presentaba rotura del cristal puerta delantera derecha, lo que ha causado daños tasados pericialmente en 95,75 € indemnizados por la compañía aseguradora, llevándose: un neceser con dos cargadores y unos recambios de clavija, un compresor 'tire inflator', un juego de destornilladores, un juego de bolas de petanca, y una linterna tipo dinamo.

3.- Vehículo Volkswagen Polo con matrícula .... LXS , propiedad de Amelia , el cual presentaba rotura del cristal puerta delantera derecha,, lo que ha causado daños indemnizados por la compañía aseguradora y llevándose; un peluche con forma de vampiro, dos ambientadores y una caja porta CDs.

4.- Vehículo Nissan Primaster con matrícula .... BBW propiedad de Marcos , el cual presentaba rotura del cristal puerta delantera izquierda, lo que ha causado daños indemnizados por la compañía aseguradora, no llevándose ningún efecto de su interior.

5.- Vehículo Peugeot 206 con matrícula K-....-KX , propiedad de Fidela , el cual presentaba doblada la puerta delantera izquierda, lo que ha causado daños indemnizados por la compañía aseguradora, no llevándose ningún efecto de su interior.

6.- Vehículo Citroën Saxo con matrícula W-....-WF propiedad de Carlos María el cual presentaba doblada la puerta delantera izquierda, lo que ha causado daños indemnizados por la compañía aseguradora, llevándose unas gafas y un navegador Tom Tom.

Ante el ruido producido por estas roturas de cristales, los vecinos del inmueble llamaron a la Guardia Civil, la cual se presentó en dicho garaje y en el ascensor de salida del garaje los Agentes NUM001 y NUM002 detuvieron a D. Urbano y al menor Bernabe , los cuales llevaban conjuntamente en dos mochilas: 6 gafas de sol, 3 altavoces y un radiocasete de la marca Panasonic, dos cargadores de móvil en vehículo, un bluetooth, dos navajas.

Asimismo, llevaba un neceser con dos cargadores y unos recambios de clavija, un compresor 'tire inflator', un juego de destornilladores, un juego de bolas de petanca, una linterna tipo dinamo, propiedad de D. Franco , el cual reconoció como propios estos efectos que le fueron devueltos, según consta en el folio 101 de las actuaciones.

También en dichas mochilas fue encontrado las gafas y el navegador Tom Tom propiedad de Dª. Almudena , la cual reconoció como propios estos efectos que le fueron devueltos según consta en el folio 260 de las actuaciones'.

Y cuyo 'FALLO' dice:

'Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Urbano como autor responsable de un delito de ROBO CON FUERZA CONTINUADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y penado en los artículos 238 y 239 , 74 y 16 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de ONCE MESES DE PRISION con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y costas.

En concepto de responsabilidad civil D. Urbano indemnizará a Cornelio , como propietario del Vehículo Ford Fiesta con matrícula K-....-KX , en los daños causados y tasados pericialmente en 440,61 € con el interés legal del artículo 576 LEC '.

SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la Procuradora de los Tribunales D.ª Carmen Medina Medina, en nombre y representación de Urbano , se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que solicita la revocación de la sentencia, por los siguientes motivos: 1) inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal ; y 2) aplicación indebida del art. 74.2, en relación con el art. 66 del Código Penal .

TERCERO .- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.


Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO .- La representación procesal de Urbano impugna la sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 5 de Getafe, que le condena como autor de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, previsto y penado en el art. del Código Penal.

El primer motivo de impugnación, inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal , se desarrolla con las siguientes alegaciones: se alegó por la defensa la concurrencia de dicha atenuante, dado que el procedimiento se inicia el 24 de abril de 2009 y no se celebra el juicio hasta el 27 de septiembre de 2012; que el juzgador a quo fundamenta la denegación en el elevado número de personas a las que realizar ofrecimiento de acciones y en la suspensión del juicio oral por el paradero desconocido del acusado; que procede la aplicación porque el tiempo que tardó el Juzgado de Instrucción en notificar el auto de apertura del juicio oral al acusado fue mínimo y el excesivo tiempo en el ofrecimiento de acciones no es imputable al acusado.

No procede estimar el motivo. A propósito de las dilaciones indebidas, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2011 señala, citando la STS 77/2011 de 23 de febrero , que la reforma introducida por Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio ha añadido una nueva circunstancia en el art. 21 del Código Penal , que es la de 'dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que ya no guarde proporción con la complejidad de la causa'.

El preámbulo de dicha Ley Orgánica dice que 'se ha considerado conveniente otorgar carta de naturaleza legal a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, recogiendo los elementos fundamentales de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha construido esta circunstancia como atenuante por analogía'.

La jurisprudencia de esta sala -que deberá ser tenida en cuenta para la interpretación del nuevo texto legal de la circunstancia 6 del art. 21- es muy abundante en el sentido de sostener que desde que la pérdida de derechos -en el caso el derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, es decir, procesalmente inexplicables- sufrida como consecuencia del proceso es equivalente a los males sufridos como consecuencia del delito que, es considerada una pena natural, que debe computarse en la pena estatal impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (es decir: la pérdida de bienes o derechos) y el mal causado por el autor. Por lo tanto, esa pérdida de derecho debe reducir correspondientemente la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto de una parte de la gravedad de la culpabilidad ( STS. 10.12.2008 ), en el mismo sentido, entre otras ( SSTS. 27 de diciembre de 2004 , 12 de mayo de 2005 , 25 de enero , 30 de marzo y 25 de mayo de 2010 ).

Ahora bien que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad.

La culpabilidad es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de cometerse éste y el paso del tiempo no comporta, por supuesto, el que esta culpabilidad disminuya o se extinga.

En los casos en que esta sala hace referencia a ello, por ejemplo STS 30 de marzo de 2010 , lo que debe entenderse es que la gravedad de la pena debe adecuarse a la gravedad del hecho y en particular a su culpabilidad, y que si la dilación ha comportado la existencia de un mal o privación de derecho, ello debe ser tenido en cuenta para atenuar la pena. Siendo así en relación a la atenuante de dilaciones indebidas, la doctrina de esta Sala, por todas SSTS. 875/2007 de 7 de noviembre , 892/2008 de 26 de diciembre , 443/2010 de 19 de mayo , 457/2010 de 25 de mayo , siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertadas Fundamentales que reconoce a toda persona 'el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable', ha señalado los datos que han de tenerse en cuenta para su estimación, que son los siguiente: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.

Por ello, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan).

Además de lo anterior, se ha exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en el momento oportuno, pues la vulneración del derecho, como recordábamos en la STS nº 1151/2002, de 19 de junio , 'no puede ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24.1 de la Constitución mediante la cual poniendo la parte al órgano Jurisdiccional de manifiesto su inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa ( Sentencias del Tribunal Constitucional 73/1992 , 301/1995 , 100/1996 y 237/2001 , entre otras; STS 175/2001, 12 de febrero )'.

Sin embargo, sobre este punto también se ha dicho en ocasiones, por ejemplo STS nº 1497/2002, de 23 septiembre , 'en esta materia no se deben extremar los aspectos formales. En primer lugar porque en el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y, en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad.

Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el artículo 24 CE sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza'. Así pues, la obligación de colaborar con el órgano jurisdiccional, que compete a las partes en orden a la necesidad de respetar las reglas de la buena fe ( artículo 11.1 LOPJ ), y que se concreta en la denuncia oportuna de las dilaciones con el fin de evitar cuanto antes, o en su caso de paliar, la lesión del derecho fundamental, no alcanza al acusado en el proceso penal hasta el extremo de obligarle a poner de manifiesto la posibilidad de que pueda prescribir el delito cuya comisión se le atribuye, negándole en caso contrario los efectos derivados de una administración de la Justicia con retrasos no justificables.

Pero más allá de la falta de unanimidad en la exigencia de esa denuncia previa, si existe acuerdo en que no basta la genérica denuncia al transcurso del tiempo en la tramitación de la causa, sino que se debe concretar los periodos y demoras producidas, y ello, porque el concepto 'dilación indebida' es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una especifica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas ya que aquel retraso no tiene que implicar estas de forma inexorable y sin daño no cabe reparación ( SSTS. 654/2007 de 3.7 , 890/2007 de 31.10 , entre otras), debiendo acreditarse un especifico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.

Como dice la STS de 1 de julio de 2009 debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de pena, subsistente en su integridad ( STS 3 de febrero de 2009 ).

Asimismo las paralizaciones o retrasos de entidad injustificados en la tramitación de la causa, deben quedar señalados y acreditados en la sentencia cuando el tribunal aprecia la atenuante y la motivación que ofrezca el tribunal debe resultar suficiente ( STS. 17 de marzo de 2009 ).

En el presente caso, es evidente que se ha prolongado la tramitación de la causa durante más de tres años desde la producción de los hechos hasta su enjuiciamiento en primera instancia. Ahora bien, también lo es que se trata de una causa que reviste cierta complejidad, dado el elevado número de perjudicados afectados, que en principio parecían ser bastantes más de los seis titulares de vehículos, cuyo forzamiento por el recurrente ha motivado el escrito de acusación del Ministerio Fiscal. El que no se hayan concretado más hechos no es óbice para que, a la vista de los demás vehículos afectados, hubiese una mayor dificultad inicial en la investigación. Por otra parte, no es cierto que el número de perjudicados no sea imputable al recurrente: lo es porque dicho número está integrado por cada uno de los propietarios de los vehículos y efectos cuya deliberada sustracción por él ha dado lugar a su condena. Además, la complejidad es uno de los parámetros que deben tenerse en cuenta para valorar si se han producido o no las dilaciones indebidas, de manera que, a mayor dificultad en la tramitación, mas dilatado será el período de tiempo de tramitación sin que haya lugar a estimar las dilaciones. El otro parámetro está relacionado con la razón del retraso, de manera que no es computable como tiempo de dilaciones indebidas el debido a causas imputables al acusado.

Teniendo en cuenta ambos parámetros, la conclusión del Juzgado de lo Penal es perfectamente asumible por la Sala, ya que nos encontramos ante una causa de cierta dificultad y además una parte considerable de la demora ha sido achacable al propio recurrente, por lo que la sentencia se estima totalmente acertada en este punto.

SEGUNDO .- El segundo motivo aducido por el recurrente, la aplicación indebida del art. 74.2, en relación con el art. 66 del Código Penal , se desarrolla alegando que no se ha fundamentado ni motivado razonablemente la imposición de la pena de once meses de prisión; que dicha pena está más próxima al máximo de doce meses que al mínimo de nueve, correspondiente al delito continuado; que se alude en la sentencia a la culpabilidad revela la planificación que supone localizar un garaje abierto al público para cometer doce robos, cuando la fiscalía acusa solamente de seis; que también se alude al amplio grado de ejecución de la acción y a que se trata de tentativa idónea, pues el acusado había fracturado los vehículos y cogido los efectos y solamente fue interceptado cuando salía, lo que no resulta adecuado, según el recurrente, pues el art. 74.1 del Código Penal , ya tiene en cuenta esos extremos para la aplicación de la infracción más gravemente penada y volverlos a considerar supone una infracción del principio non bis in idem.

La individualización penológica que se cuestiona no puede ser resuelta sin la previa consideración de la modalidad de infracción penal realmente cometida por el recurrente. No está en este punto de acuerdo el Tribunal con la aplicación de la continuidad delictiva que se efectúa en la sentencia apelada. La Sala considera que no nos encontramos ante un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, sino ante un único delito de tal naturaleza, al no haberse producido solución de continuidad en el dolo de apoderamiento de los efectos ajenos de los automóviles, dadas la inmediatez temporal y la proximidad espacial concurrentes.

La STS de 20 de septiembre de 2012 señala al respecto:

1) El delito continuado nace de una pluralidad de acciones que individualmente contempladas son susceptibles de ser calificadas como delitos independientes pero que desde una perspectiva de la antijuricidad material se presentan como una infracción unitaria, pero no es una figura destinada a resolver en beneficio del reo, los problemas de aplicación de penas que plantea el concurso de delitos, sino como una verdadera 'realidad jurídica', que permite construir un proceso unitario sobre una pluralidad de acciones que presentan una determinada unidad objetiva y subjetiva ( SSTS. 190/2000 de 7.2 , 461/2006 de 17.4 , 1018/2007 de 5.12 , 563/2008 de 24.9 , 1075/2009 de 9.10 ).

En cuanto a sus requisitos, se destacan por la jurisprudencia:

a) Un elemento fáctico consistente en la pluralidad de acciones u omisiones de 'hechos típicos diferenciados que no precisan ser singularizados ni identificados en su exacta dimensión', por ello 'esa pluralidad dentro de la unidad final es lo que distingue al delito continuado del concurso ideal de delitos', ya que 'en éstos la acción es única aunque los delitos sean plurales; en aquél las acciones son plurales pero el delito se valora como único'.

b) Una cierta 'conexidad temporal' dentro de esa pluralidad, no debiendo transcurrir un lapso de tiempo excesivo, pues una gran diferencia temporal debilitaría o haría desaparecer la idea del plan que como elemento ineludible de esta figura delictiva examinaremos a continuación.

c) El requisito subjetivo de que el sujeto activo de las diversas acciones las realice 'en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión'. Es el elemento más importante que realmente provoca la unidad delictiva en que consiste la continuidad, aunque deba distinguirse entre lo que supone el plan preconcebido y el aprovechamiento de una igual ocasión. Lo primero hace referencia al dolo conjunto o unitario que debe apreciarse en el sujeto al iniciarse las diversas acciones, y que se trata de 'una especie de culpabilidad homogénea, una trama preparada con carácter previo programada para la realización de varios actos muy parecidos'; lo segundo se da, no cuando la intencionalidad plural de delinquir surja previamente, sino cuando el dolo se produce ante una situación idéntica a la anterior que hace 'caer' al delincuente en la comisión delictiva, repitiéndola.

d) Homogeneidad del 'modus operandi' en las diversas acciones, utilizando métodos, medios o técnicas de carácter análogo o parecido.

e) El elemento normativo de que sean iguales o semejantes los preceptos penales conculcados, tengan como substrato la misma norma y que ésta tutele el mismo bien jurídico, (homogeneidad normativa).

f) Que el sujeto activo sea el mismo en las diversas acciones fraccionadas', aunque la moderna doctrina jurisprudencial admite la participación adhesiva, por lo que cabría la variación de sujeto activo ( SSTS. 97/2010 de 20.2 , 89/2010 de 10.2 , 860/2008 de 17.12 , 554/2008 de 24.9 , 11/2007 de 16.1 , 309/2006 de 16.3 ).

2) Esta Sala Segunda ha tratado de señalar pautas que ayuden a diferenciar el delito continuado frente a la unidad natural de acción o hecho único. Así en SSTS. 213/2008 de 5.5 y 1394/2009 de 25.1.2010 se señaló que el concepto de unidad natural de acción no ha provocado en la doctrina un entendimiento unánime. La originaria perspectiva natural explicaba aquel concepto poniendo el acento en la necesidad de que los distintos actos apareciesen en su ejecución y fueran percibidos como una unidad para cualquier tercero. Las limitaciones de ese enfoque exclusivamente naturalístico llevaron a completar aquella idea con la de unidad de resolución del sujeto activo. Conforme a esta visión, la unidad de acción podía afirmarse en todos aquellos en los que existiera una unidad de propósito y una conexión espacio-temporal o, con otras palabras, habría unidad de acción si la base de la misma está constituida por un único acto de voluntad.

Por tanto, según un sector doctrinal hay una sola acción cuando se produzcan una serie de acontecimientos de significado unitario según el punto de vista social, siendo trascendente a estos efectos que estén engarzados por un único propósito y presenten una conexión espacio-temporal. Para otro sector, debe acudirse a las características del tipo penal en juego, siguiendo así un criterio jurídico para apreciar la unidad. La descripción típica es el marco que define el hecho o la acción, que, por tanto, queda configurada en atención a su relevancia para el derecho. En ocasiones, -dice la STS. 885/2003 de 13.6 -, la Ley prevé la existencia de varios actos para integrar el tipo penal.

Hay unidad de acción y no una pluralidad de acciones, entendidas ambas en el sentido de relevancia penal, cuando la pluralidad de actuaciones sean percibidas por un tercero no interviniente como una unidad por su realización conforme a una única resolución delictiva y se encuentren vinculadas en el tiempo y en el espacio (varios puñetazos seguidos configuran un único delito de lesiones) careciendo de sentido alguno descomponerlo en varios actos delictivos ( SSTS. 867/2002 de 29.7 , 885/2003 de 23.5 , 413/2006 de 7.4 , 671/2006 de 21.6 , 213/2008 de 5.5 , 1394/2009 de 21.5 ).

Por tanto, para afirmar la unidad de acción se requiere:

a) desde el punto de vista subjetivo, que concurra un único acto de voluntad encaminado a la realización de toda la dinámica delictiva.

b) como elementos o condicionamientos objetivos de esta actividad, que todos los actos estén vinculados espacial y temporalmente, pues la disgregación de la dinámica delictiva en uno y otro sentido pueden romper la identidad que reclama la voluntad única.

c) y, desde la óptica normativa, que se dé la identificación en la tipología delictiva.

Siendo así, cuando se produce una repetición de acciones separadas por ocasiones temporales diferentes, más o menos distantes en su cronología. En este supuesto no hay unidad natural de la acción, sino diferentes actuaciones que pueden ser consideradas o bien como un concurso real de delitos o como un delito continuado. Tanto la teoría de la ficción, como la teoría realista o la de la realidad jurídica, parten de la admisión de una pluralidad de hechos, que se integran bajo la figura del delito continuado, ( STS. 867/2002 de 29.7 ), para cuya apreciación, como ya hemos señalado, es necesario que exista una separación temporal o espacio-temporal entre las distintas acciones consideradas, que permita afirmar la independencia ontológica de unas respecto de las otras, las cuales son también producto de distintos impulsos o actitudes psicológicas o motivacionales. Todas ellas, aisladamente consideradas reúnen los requisitos del tipo. Estaríamos, en principio, ante varios delitos, es decir, varias acciones constitutivas de delito, que por aplicación del artículo 74 del Código Penal , vendrían a integrar un solo delito de carácter continuado, pues aquellos distintos impulsos formarían parte de un plan preconcebido o supondrían el aprovechamiento de idéntica ocasión ( SSTS. 885/2003 de 13.6 , 760/2003 de 23.3 ).

Distinto es el caso aquí contemplado, ya que el recurrente actuó bajo un impulso criminal único, consistente en apoderarse de cuantos objetos de valor pudiera hallar en los automóviles estacionados en el garaje que fuera capaz de abrir. No hubo ruptura de ese dolo de apoderamiento entre los hechos. La acción es susceptible de ser percibida como única por cualquier observador. Nos encontramos, por tanto, ante un supuesto de unidad natural de la acción, es decir, ante un único delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, procediendo revocar la sentencia del Juzgado de lo Penal en este punto, e imponer al acusado la pena de siete meses de prisión.

Dicha pena se estima adecuada, en primer lugar, porque el avanzado grado de ejecución y el alto peligro inherente al intento, al haber sido detenido el acusado cuando ya había violentado los automóviles y se había apoderado de los bienes, justifican la rebaja en un único grado de la penalidad correspondiente al delito consumado, conforme a lo dispuesto en el art. 62 del Código Penal. En segundo lugar, al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, se establece la pena en la mitad inferior, con arreglo al art. 66 del mismo cuerpo legal . Finalmente, la individualización por encima del mínimo se efectúa dentro de esa mitad inferior, en atención al número de vehículos y perjudicados afectados.

TERCERO .- No existiendo motivos para su imposición expresa, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

Fallo

Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª Carmen Medina Medina, en nombre y representación de Urbano , contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 5 de Getafe , revocamos parcialmente dicha resolución, en el sentido de condenar al recurrente, en lugar de por delito continuado de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, por un único delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, imponiéndole la pena de siete meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Póngase esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia, con testimonio de lo acordado.


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